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Recurso de casación laboral

SCJ-TS-25-2004

Tercera Sala · Recurso de casación laboral · Rechaza

Suprema Corte de Justicia30 de junio de 2025Exp. 2022-0151758Ponente: Moises A. Ferrer LandronLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 028-2022-SSEN-00080 de fecha 18 de abril de 2024 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0456202 Recurrente: SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.

Normas que aplica

  • Constitución de la República
  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
  • Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0456202 Recurrente: Recurridos: Panadería Amarilis, y Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-2004 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de junio de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de junio de 2025, años 182°de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 028-2022-SSEN-00080 de fecha 18 de abril de 2024 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0456202 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 20 de agosto de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , y Panadería Amarilis mediante memorial depositado en fecha 27 de agosto de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

II. Antecedentes 3. Sustentado en un alegado despido injustificado incoó una demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos, seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización de daños y perjuicios contra la entidad Panadería Amarilis, y , dictando la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0456202 Recurrente: sentencia núm. 0052-2023-SSEN-00201 de fecha 3 de octubre de 2023, que declaró resiliado el contrato de trabajo con responsabilidad para el trabajador por no probar el alegado despido injustificado, condenó a las partes codemandadas al pago de derechos adquiridos y rechazó la demanda en cobro de prestaciones laborales, seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización de daños y perjuicios.

4. La precitada decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por la entidad comercial Panadería Amarilis, y y, de manera incidental, por , dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 028-2022-SSEN-00080 de fecha 18 de abril de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA REGULARES en cuanto a la FORMA a los Recursos de Apelación interpuestos y que conoce por haber sido hecho de conformidad a las previsiones de la Ley, uno por Panadería Amarilys, señores y en fecha 23 de noviembre del 2023 y el otro por el señor el día 21 de febrero del 2024, ambos en contra de la Sentencia dada por La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional datada 3 de octubre del 2023 número 0052-2023- SSEN-00201; SEGUNDO: DECLARA sobre los pedimentos de fondo de éstos Recursos antes indicados que: ACOGE el de Panadería Amarilys, señores y por ser procedente especialmente por Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0456202 Recurrente: estar fundamentado en derecho y pruebas legales y que RECHAZA al de señor por ser improcedente especialmente por falta de pruebas, en consecuencia a ello a la Sentencia de referencia la emitida por La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional datada 3 de octubre del 2023 número 0052-2023-SSEN-00201 la REVOCA; TERCERO: COMPENSA el pago de las Costas del Proceso entre las partes en litis” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Falsa aplicación del derecho. Segundo medio: Sentencia infundada y carente de motivos” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el interés casacional 7. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0456202 Recurrente: que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

8. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3, literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0456202 Recurrente: incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.

9. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya aplicación corresponde a los juzgadores.

10. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación es distinta y, está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0456202 Recurrente: 11. En ese sentido, la identificación de la infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.

12. Para apuntalar su primer y segundo medio de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la mejor solución del caso, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la corte a qua solo se limitó a descartar la existencia del contrato entre las partes sin dar una motivación precisa y acorde con los cánones legales con relación a los documentos aportados del pagaré notarial y las constancias de recibo, declarar que existía una gestión independiente de la “Panadería Amarilis” por parte del recurrente sin verificar que el referido pagaré notarial menciona la “Panadería Garibaldy”, ignorando que se demostró una cesión de empresa y el despido injustificado producto del fraude realizado, lo cual se desmiente con el pagaré notarial y los recibos de constancia, los cuales no fueron ponderados ni le dieron valor probatorio y tampoco se refirieron a las anomalías en dichos documentos, cometiendo el tribunal de alzada un error Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0456202 Recurrente: procesal al declarar que el recurrente hipotecó la panadería y actuó en contra de los principios laborales que rigen la buena fe, las buenas costumbres y las atribuciones que le confiere el artículo 534 del Código de Trabajo; en consecuencia, la sentencia impugnada contiene contradicciones, ambigüedades e imprecisiones, por lo cual sostiene que adolece del vicio de falta de motivos y desnaturalización de los hechos de la causa.

13. Según resulta del examen del recurso de casación, la parte recurrente plantea medios de casación en los que denuncia desnaturalización de los hechos, falta de motivos y falta de valoración de pruebas, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada.

14. La valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que Carlos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0456202 Recurrente: incoó una demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos, seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización de daños y perjuicios, fundamentado en que fue objeto de un despido injustificado por parte de Panadería Amarilis, y , por su lado, las partes demandadas sostuvieron que no existió relación laboral con el demandante, solicitando el rechazo en su totalidad de la acción promovida en su perjuicio, procediendo el juez de primer grado a declarar resuelto el contrato con responsabilidad para el trabajador por no haber demostrado el alegado despido ejercido por los codemandados, y los condenó al pago de derechos adquiridos; b) inconforme, la ahora parte recurrida interpuso un recurso de apelación sosteniendo que la sentencia debía ser revocada en su totalidad debido a la inexistencia de la relación laboral con la parte recurrente, quien tenía una gestión independiente de la Panadería Amarilis, sin subordinación a los codemandados, por lo que, consecuentemente, debía rechazarse la demanda inicial en todas sus partes; por su lado, en su defensa y apelación incidental alegó que entre y operó una cesión de la empresa Panadería Amarilis, con quien subsistía la relación laboral al momento del alegado despido injustificado, por lo que solicitó que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0456202 Recurrente: la demanda inicial fuera acogida en todas sus partes, declarar que tuvo lugar una cesión de empresa, la existencia del vínculo laboral y el despido injustificado; y c) la corte a qua acogió el recurso de apelación principal y rechazó el recurso de apelación incidental, revocando en todas sus partes la decisión apelada y declarando la inexistencia de relación laboral.

15. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “10-Que en cuanto a las pruebas producidas, ésta Corte declara: a) sobre los documentos que obran en el expediente y que se indican en la parte expositiva de ésta Sentencia se acogen, ya que no han sido controvertidos en su existencia;- b) acerca de los testimonios dado ante ésta Corte por las señoras , y el señor , en el Tribunal de Primera Instancia por el señor el cual ha sido transcrito en la Sentencia que es apelada, propuestas las señoras , por Panadería Amarilys, señores y los señores y por el señor que los admite a todos por considerarlos verás ya que son precisos, coherente y concordante con la materialidad de los hechos que se establecen; c) que con relación al contenido de las pruebas que son admitidas ésta Corte declara que establecerá el alcance probatorio de cada uno de ellas cuando se refiera a las mismas;- 11- Que de la ponderación de las pruebas antes señaladas, ésta Corte declara haber establecido la existencia de los hechos siguientes: que el señor tenía la gestión independiente de la Panadería Amarilys y sin estar subordinado en la prestación de éste servicio a los señores Julio Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0456202 Recurrente: Peguero y ya que éste contrataba personas, compraba insumos, otorgaba créditos e hipotecó los activos de la Panadería;” (sic) 16. Resulta oportuno destacar que la jurisprudencia pacífica ha sostenido que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad 1, facultad que les permite determinar su fehaciencia y verosimilitud. Asimismo, debe enfatizarse que el vicio de desnaturalización consiste en darles a los hechos, circunstancias y pruebas, un significado distinto a los que verdaderamente tienen 2.

17. Del estudio de la sentencia impugnada se advierte que, contrario a lo alegado, el tribunal de alzada determinó que no existió relación laboral entre las partes en virtud de que el recurrente disponía de los bienes y se comportaba como propietario del negocio y no como un empleado bajo la subordinación de las partes correcurridas, hechos que fueron comprobados por las pruebas testimoniales que la corte estimó como precisos, coherentes y concordantes con la materialidad de los hechos establecidos, en virtud de la facultad discrecional que poseen al momento de elegir los elementos SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 13, 12 de julio 2006, BJ. 1148, págs. 1532-1540.

2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 52, 21 de junio de 2019, BJ. 1303.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0456202 Recurrente: probatorios a los que deciden atribuirle méritos para formar su convicción, sin que esto se traduzca en desnaturalización; en consecuencia, procede desestimar esta vertiente de los medios de casación analizados.

18. La jurisprudencia ha dejado establecido que es motivo de casación la falta de ponderación de pruebas, cuando estas pudieren variar el fallo adoptado, puesto que su valor probatorio incidiría de manera distinta en la solución del conflicto; en este caso, el pagaré notarial y las constancias de pago no constituyen pruebas que pudieran impactar en una solución distinta a la adoptada, pues no evidencian la existencia de subordinación jurídica y se ajustan con la premisa forjada por los jueces del fondo en el sentido de que el hoy recurrente realizaba la gestión independiente de la Panadería Amarilis, pues contrataba personas, compraba insumos y otorgaba créditos e hipotecó los activos de la panadería; por lo tanto, tampoco cometió este vicio, procediendo desestimar los medios examinados.

19. Finalmente, esta Tercera Sala pudo evidenciar que la sentencia impugnada contiene una correcta apreciación de los hechos de la causa y una exposición de motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada dentro del alcance de su apoderamiento, por lo que no se ha Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0456202 Recurrente: verificado la violación al debido proceso, falta de motivos o desnaturalización de los hechos y en tal virtud, procede rechazar el presente recurso de casación.

20. En virtud de la tutela judicial diferenciada, acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 74 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del 15 de junio de 2011, la desigualdad compensatoria y el principio protector propio de la materia laboral, no procede la condenación en costas del trabajador recurrente.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 028-2022-SSEN-00080 de fecha 18 de abril de 2024 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0456202 Recurrente: SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

sv Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14