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Recurso de casación

SCJ-TS-25-1309

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia30 de mayo de 2025Exp. 0373-2020-ELAB-00051Ponente: Moises A. Ferrer LandronLaboral

Fallo

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00376 de fecha 3 de julio de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2020-ELAB-00051 Solicitud núm.: 2024-R0656035 Recurrente: fallo y envía el asunto ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2020-ELAB-00051 Solicitud núm.: 2024-R0656035 Recurrente: Recurrido: y Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-25-1309 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, en funciones de presidente, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00376de fecha 3 de julio de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2020-ELAB-00051 Solicitud núm.: 2024-R0656035 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha25 de octubre de 2024en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por la Lcda. Dismery Alt. , actuando como abogada constituida de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 8 de noviembre de 2024, en el centro de servicio presencia de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

3. El magistrado no firma la presente decisión, por haberse deliberado y fallado durante su periodo de vacaciones.

II. Antecedentes 4. Sustentado en una alegada dimisión justificada, incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras, días feriados, retroactivo salarial, daños y perjuicios, así como también salarios en aplicación del ordinal 3º del artículo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2020-ELAB-00051 Solicitud núm.: 2024-R0656035 Recurrente: 95 del Código de Trabajo contra la empresa y , dictando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago la sentencia núm. 0373-2023- SSEN-00009 de fecha 27 de enero de 2024, la cual rechazó el medio de inadmisión invocado por la parte demandada y rechazó la demanda por falta de pruebas de la relación laboral.

5. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00376 de fecha 3 de julio de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales. SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por el señor en contra de la sentencia núm. 0373-2023-SSEN00009, dictada en fecha 27 de enero de 2023 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, de conformidad con las precedentes consideraciones, y, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada; y, en tal virtud: a) se declara que entre las partes en litis existió un contrato de trabajo de naturaleza indefinida; b) declara la ruptura del contrato de trabajo por dimisión justificada y responsabilidad para el empleador; y c) se condena a la empresa y al señor a pagar al señor los siguientes valores: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2020-ELAB-00051 Solicitud núm.: 2024-R0656035 Recurrente: RD$20,691.15, por concepto de 28 días de salario por preaviso; RD$111,585.98, por concepto de 151 días de salario por auxilio de cesantía; RD$13,301.64, por concepto de 18 días de salario por vacaciones no disfrutadas; RD$17,610.00, por concepto de salario de navidad correspondiente al año 2019; RD$44,338.80, por concepto de 60 días de la participación en los beneficios de la empresa; RD$67,320.00 por concepto de diferencia salario mínimo correspondiente al último año laborado; RD$105,660.00, por concepto de la indemnización procesal del artículo 95, ordinal 3 o , del Código de Trabajo; y RD$50,000.00 en reparación de daños y perjuicios; valores respecto de los cuales ha de tomarse en consideración la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; y c) se rechaza en sus demás aspecto la demanda de referencia; y. TERCERO: Se condena a la empresa y al señor al pago del 80% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. y , abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 20%.” (sic).

III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos en la ponderación de las pruebas. Segundo medio: Falta de ponderación de las pruebas y falta de motivos. Tercer medio: Falta de base legal y violación al Código de Trabajo” (sic).

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2020-ELAB-00051 Solicitud núm.: 2024-R0656035 Recurrente: IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de la parte recurrida 8. Previo al examen del recurso de casación, esta sala verificará si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, mencionada.

9. Cabe destacar que el presente recurso de casación se rige por la Ley núm. 2-23, pues fue interpuesto en fecha 31 de octubre de 2023, esto es, luego de su entrada en vigencia, según resulta de la combinación de los artículos 95 de esta normativa y 1ro. del Código Civil.

10. Según la norma, el recurrente tendrá el deber en el término de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de emplazar a las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2020-ELAB-00051 Solicitud núm.: 2024-R0656035 Recurrente: 11. Conforme se deriva de dicha norma, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasado quince (15) días hábiles, contados a partir del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la corte de casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.

12. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 de la norma indicada— la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quien (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.

13. En ese contexto, el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio (…). Asimismo, el párrafo I del artículo 19 del Ley núm. 2-23, citada, establece: …El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2020-ELAB-00051 Solicitud núm.: 2024-R0656035 Recurrente: su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.

14. En la especie, la parte recurrente notificó el memorial de casación mediante el acto núm. 659/2024 de fecha 31 de octubre de 2024 instrumentado por el ministerial , alguacil de estrados de la Corte de Trabajo de Santiago, el cual señala que la parte recurrida, fue emplazada en la avenida Franco Bidó núm. 146, ensanche Duarte, sector Nibaje, sin que se haya aportado constancia de que ese sea su domicilio, máxime cuando en la sentencia recurrida consigna como domicilio la y como elección de domicilio la avenida 27 de febrero, plaza Optimus, segundo nivel, módulo A2-26, municipio y provincia Santiago, lugar donde se encuentra el estudio profesional de la Lcda. Dismery Álvarez.

15. Es criterio pacífico que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834-78 de 1978 no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2020-ELAB-00051 Solicitud núm.: 2024-R0656035 Recurrente: contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvabilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137/11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie, ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

16. También debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones de los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tienen como objetivo que la parte contra la que se promueve una acción tenga pleno conocimiento de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso que participan las partes e impedir que a estas arbitrariamente se les impongan limitaciones que puedan desembocar en una situación de indefensión que lesione notoriamente sus derechos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2020-ELAB-00051 Solicitud núm.: 2024-R0656035 Recurrente: fundamentales de naturaleza procesal y que, como se refirió anteriormente, se encuentran consagrados en el artículo 69 de la Constitución.

17. En vista de la irregularidad advertida y al observarse que la parte recurrida no produjo su memorial de defensa respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad del acto núm.659/2024 de fecha 31 de octubre de instrumentado por el ministerial , alguacil de estrados de la Corte de Trabajo de Santiago, de calidades ya indicadas, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por el párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-23, citada y el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.

18. En ese orden, partiendo de la nulidad pronunciada previamente y en ausencia de un emplazamiento válido al momento de adoptarse la presente decisión, procede pronunciar de oficio la caducidad parcial del presente recurso de casación con relación a , sin necesidad de colocarlo en el dispositivo.

VI. Sobre el interés casacional 19. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2020-ELAB-00051 Solicitud núm.: 2024-R0656035 Recurrente: procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

20. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3, literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2020-ELAB-00051 Solicitud núm.: 2024-R0656035 Recurrente: conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.

21. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la relativa a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya aplicación corresponde a los juzgadores.

22. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación es distinta y, está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

23. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2020-ELAB-00051 Solicitud núm.: 2024-R0656035 Recurrente: ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configuran una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.

24. Para apuntalar su segundo y tercer medios los cuales se examinan reunidos por su vinculación y resultar conveniente a la solución del caso sostiene el recurrente en esencia que la corte a qua incurrió en falta de ponderación de las pruebas los cuales versaban sobre la no existencia de la relación laboral entre las partes. Que además la corte a qua estableció que en el expediente no obraban documentos que dieran constancia de que estuviera legalmente constituida, ignorando que el recurrente depositó: a) Copia del Recibo de ingreso No.354315, de fecha 4/12/2009, emitido por la Administración de la Lotería Nacional a favor de Coban 2- 1004 Banca (propietario ), por concepto de “Cargo Renovación Franquicia”. b) Copia del contrato de compra venta de franquicia de banca de lotería nacional suscrito en fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), conjuntamente con su recibo de impuesto, debidamente registrado en la Procuraduría General de la República.- c) Copia del cheque No.01591, de fecha 31/8/2010, emitido por Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2020-ELAB-00051 Solicitud núm.: 2024-R0656035 Recurrente: el señor , en contra del Banco BHD, a favor del señor , por concepto de “Compra de banca”.- d) Copia del Recibo de ingreso No.130657, de fecha 11/5/2011, emitido por la Administración de la Lotería Nacional a favor de Coban 2-1004 Banca . (propietario ), por concepto de “Cargo Renovación Franquicia”.- e) Copia de la comunicación emitida por la Lotería Nacional, de fecha seis (6) del mes de diciembre del año dos mil once (2011); donde se evidencia que el demandando no posee Bancas de Lotería.- f) Copia de la certificación No. MH-2020-016764, emitida por el Ministerio De Hacienda, de fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil veinte (2020); donde se evidencia que el recurrente no posee Bancas de Lotería ni Bancas de apuesta.

Que al no referirse a dichos documentos incurrió en una falta de ponderación de pruebas, dejando la sentencia objeto del presente recurso huérfana de motivaciones, por lo cual debe ser casada en su totalidad.

25. Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente plantea medios de casación en los que denuncia falta ponderación de documentos, aspecto que concierne a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2020-ELAB-00051 Solicitud núm.: 2024-R0656035 Recurrente: consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada norma.

26. La valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que sustentada en una alegada dimisión justificada incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras, días feriados, retroactivo salarial, daños y perjuicios, así como también salarios en aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo contra y ; por su lado, y solicitaron la inadmisibilidad por falta de calidad, pues nunca fueron empleadores de ; b) que el tribunal de primer grado rechazó el medio de inadmisión fundamentado en la falta de calidad y rechazó la demanda por la no existencia de una relación laboral entre las partes; c) que no conforme con la referida decisión interpuso un Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2020-ELAB-00051 Solicitud núm.: 2024-R0656035 Recurrente: recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia en su totalidad, ratificando la existencia de una relación laboral entre las partes, por su lado, y ratificaron que entre las partes nunca existió un contrato de trabajo sino que entre el recurrente y lo que existió fue una relación comercial de préstamo de dinero, siendo el ahora recurrente el acreedor y el deudor, realizando transacciones comercial vía transferencias bancarias; que el recurrente era propietario de una franquicia de banca denominada y que la vendió a , por lo que solicitó el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de primer grado; d) que la corte a qua determinó la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre las partes, declaró justificada la dimisión y condenó a y al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, diferencia de salió mínimo del último año laborado, salarios en aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo y daños y perjuicios.

27. Es preciso establecer que, en la sentencia impugnada, previo a rendir sus fundamentaciones, la corte a qua hizo constar como medios de pruebas aportados por la parte recurrente los siguientes: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2020-ELAB-00051 Solicitud núm.: 2024-R0656035 Recurrente: “A.- Documental, anexos en copia: 1.- Copia de la sentencia núm. 0373-2023- SSEN-00009, de fecha 27 de enero de 2023, emitida por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; 2.- Copia del escrito inicial de defensa de fecha 03 de noviembre de 2021,depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Santiago; 3.- Copia del contrato de compra y venta de franquicia de Banca de Lotería Nacional entre los señores y de fecha 31 de agosto de 2010;4.- Recibo de pago de impuesto a la procuraduría, transacción núm. 48901828, de fecha 14 de diciembre, del Banco de Reservas; 5.- Copia del Cheque núm. 01591, de fecha 31 de agosto de2010, del BHD, concepto de compra de banca; 6.- Copia del recibo núm. 130657, de fecha 11de mayo de 2010, contentivo de ingreso a la Administración de la Lotería Nacional; 7.- Copia de la certificación a quien pueda interesar, de fecha 6 de diciembre de año 2011, firmada por el señor , agente de cobros, emitida por la Lotería Nacional; 8.- Copia de la certificación del Ministerio de Hacienda, de fecha 04 de agosto de 2020, con relación al señor ; 9.- Original del ticket núm. 18-20583, de fecha 19 de 07 del 2021,jugado en la Banca Méndez; 10.- Original del ticket núm, 18- 20584, de fecha 19 de 07 del 2021,jugado en la Banca Méndez; 11.- Copia del acto núm. 606-2022, de fecha 11 de junio de 2022,instrumentado por el ministerial , alguacil de Estrados de la Primera Sala Laboral del Distrito Judicial de Santiago, contentivo de acto de comprobación de domicilio;12.- Tres foto a blanco y negro de un edificio; 13.- Copia del estado de cuenta del señor , de fechas 16 de enero de 2019 hasta el 16 de diciembre del año 2019, de la entidad Banco Popular de la República Dominicana” (sic).

28. Más adelante, para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2020-ELAB-00051 Solicitud núm.: 2024-R0656035 Recurrente: “3.7.- En lo que se refiere a la relación contractual, conforme se verifica, en el expediente reposan depositados, entre otros documentos: a) relaciones de depósitos de la cuenta de nómina del Banco Popular Dominicano del señor a la cuenta sin libreta del señor ; b) recibos de depósitos de la cuenta del señor , vía transferencia de la cuenta de nómina del señor de la empresa al señor ; documentos que permiten comprobar la existencia de una relación de trabajo personal con y la señora quien figura en el documento como presidente de la empresa. Sin embargo, no obran en el expediente documentos que que sea una empresa legalmente constituida; en ese sentido, procede acoger el recurso, la naturaleza indefinida, la antigüedad y el salario; toda vez que los recurridos no depositaron los documentos previstos por el artículo 16 del Código de Trabajo ni destruyeron la presunción; que, en ausencia de esos documentos que crea la ley a favor de los trabajadores. 3.8.- Una vez establecido el contrato de trabajo no solo se presume que éste está conformado por todos los elementos constitutivos de un contrato de trabajo (la prestación del servicio, el salario y la subordinación), sino que, además, por el artículo 34 del Código de Trabajo se presume que el contrato es por tiempo indefinido; presunción que tampoco fue destruida por la parte recurrida. 3.9.- En cuanto a la duración del contrato y al salario que devengaba el trabajador, en el expediente no figura ninguno de los documentos referidos por los artículos 15 y siguientes del Reglamento 258-93; documentos que todo empleador está obligado a registrar y conservar. En razón de ello, y conforme a la presunción que se deriva de la segunda parte del artículo 16 del Código de Trabajo, se da por establecido que el contrato de trabajo de referencia tuvo una duración de seis (6) años, siete (7) meses y doce (12) días y que el trabajador devengaba un salario mensual de RD$12,000.00” (sic).

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2020-ELAB-00051 Solicitud núm.: 2024-R0656035 Recurrente: 29. En otro orden, esta corte de casación ha sostenido el criterio de que la falta de ponderación de un documento constituye un vicio de los jueces del fondo, cuando el documento en cuestión es determinante para la solución del proceso1.

30. En la especie, el estudio del fallo impugnado pone de relieve que tal y como señala la parte recurrente, los jueces del fondo omitieron rendir ponderaciones particulares sobre pruebas relevantes al momento de determinar la naturaleza del vínculo contractual intervenido, como lo es el contrato de compra y venta de franquicia de Banca de Lotería, copia del recibo de ingreso No.354315 de fecha 4/12/2009 emitido por la Administración de la Lotería Nacional a favor de Coban 2-1004 por concepto de cargo renovación de franquicia, copia del Recibo de ingreso núm.130657 de fecha 11 de mayo de 2011, emitido por la Administración de la Lotería Nacional a favor de Coban 2-1004 Banca ., copia de la comunicación emitida por la Lotería Nacional de fecha 6 de diciembre del 2011; copia de la certificación núm. MH-2020-016764, emitida por el Ministerio De Hacienda, de fecha 4 del mes de agosto del 2020; incurriendo al efecto en el vicio de falta de ponderación alegado, pues esos documentos versaban sobre una relación comercial entre las partes, punto atacado por el ahora recurrente, lo que impide a esta Tercera Sala 1 SCJ, Tercera Sala, sent. 28 de enero de 2004, BJ. 1118, págs. 644-652.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2020-ELAB-00051 Solicitud núm.: 2024-R0656035 Recurrente: como corte de casación, verificar si se ha hecho o no una correcta aplicación de la ley, procediendo casar la decisión en cuanto a ese aspecto.

31. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, procede compensar las costas del procedimiento cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00376 de fecha 3 de julio de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2020-ELAB-00051 Solicitud núm.: 2024-R0656035 Recurrente: fallo y envía el asunto ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

gc Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20