Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantari Santo Domingo (CAASD), y , contra la ordenanza núm. 0471-2025- SSEN-00091 de fecha 20 de febrero de 2025 dictada por la a Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2020-ELAB-00135 Solicitud núm.: 2025-R0203886 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantari Santo Domingo (CAASD) y SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2020-ELAB-00135 Solicitud núm.: 2025-R0203886 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantari Santo Domingo (CAASD) y Recurrido: -Barbancourt Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-1355 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2025, año 182° de la Independencia y año 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantari Santo Domingo (CAASD), y , contra la ordenanza núm. 0471-2025-SSEN- 00091 de fecha 20 de febrero de 2025 dictada por la Presidencia de la Corte Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2020-ELAB-00135 Solicitud núm.: 2025-R0203886 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantari Santo Domingo (CAASD) y de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 5 de marzo de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. Manuel Saint-Hilaire Montás, […], y , actuando como abogados constituidos de la Corporación del Acueducto y Alcantari Santo Domingo (CAASD), representada por , quien, además, actúa en calidad de recurrente en el presente recurso de casación.
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por - Barbancourt mediante memorial depositado en fecha 18 de marzo de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2020-ELAB-00135 Solicitud núm.: 2025-R0203886 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantari Santo Domingo (CAASD) y II. Antecedentes 3. Con motivo de la demanda en liquidación de astreinte incoada por -Barbancourt contra la Corporación del Acueducto y Alcantari Santo Domingo (CAASD), y , la Presidencia de la Corte de trabajo del Distrito Nacional, en funciones de juez de los referimientos, dictó la ordenanza núm. 0471-2025- SSEN-00091 de fecha 20 de febrero de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la solicitud de la aprobación de liquidación de Astreinte, por cada día de retardo, después de la fecha de conformidad con la Ordenanza 0471-2024-SSEN-00509, en su Ordinal SEGUNDO de la manera siguiente: “ACOGE la presente solicitud tendente a obtener la imposición de un astreinte conminatorio y en consecuencia; se FIJA un astreinte de TRES MIL PESOS (RD$3,000.00) diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de la indicada sentencia, en contra de la CORPORACION DEL ACUEDUCTO y ALCANTARI SANTO DOMINGO (CAASD) y al Ing. en su calidad de Director General de dicha entidad, a favor del señor - BARBANCOURT, liquidable cada tres (3) meses, el cual se empezará a contar a partir de CUARENTA Y CINCO (45) días después de la (notificación de la presente sentencia. TERCERO: COMPENSA las costas procesales pura y simplemente”. SEGUNDO: APRUEBA por la suma de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2020-ELAB-00135 Solicitud núm.: 2025-R0203886 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantari Santo Domingo (CAASD) y TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS CON 00/100 (RD$351,000.00). la solicitud de liquidación de Astreinte, en base a la Ordenanza en referimientos, marcada con el núm. 0471-2024-SSEN-00509, de fecha veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por esta Corte, en contra de CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCATARI SANTO DOMINGO (CAASD), a favor -BARBANCOURT, correspondiente al período comprendido desde la notificación de la referida ordenanza mediante acto 351/2021, en fecha 04 de septiembre de 2024 hasta el 14 de febrero de 2024, con todas sus consecuencias legales; se concede un plazo de 20 días, a los fines de hacer efectivo la presente liquidación” (sic).
III. Medios de casación 4. La parte recurrente en su memorial no enuncia de forma puntual los medios de casación que lo sustentan, lo que impide su descripción específica en este apartado.
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 5. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la constitución de la república y 6 numeral 3 de la ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre recurso de casación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2020-ELAB-00135 Solicitud núm.: 2025-R0203886 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantari Santo Domingo (CAASD) y V. Sobre el interés casacional 6. El interés casacional es una condición de admisibilidad que se encuentra consignada en el artículo 10 de la ley 2-23, que establece que procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; exequátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2020-ELAB-00135 Solicitud núm.: 2025-R0203886 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantari Santo Domingo (CAASD) y entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina. Que de lo anterior se colige que el interés casacional, como presupuesto de admisibilidad ante esta corte de casación, no aplica en el recurso que nos ocupa, pues este se ha interpuesto en perjuicio de una ordenanza rendida en materia de referimientos, razón por la que se prosigue con el análisis de los medios de casación.
7. La parte recurrente sostiene en su memorial de casación en suma que, la ordenanza núm. 0471-2024-SSEN-00334 de fecha 12 de junio de 2024 dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional condenó al señor , en su calidad de director del Corporación del Acueducto y Alcantari Santo Domingo (CAASD), al pago de un astreinte por no seguir el procedimiento fijado por la ley para obtener el pago a favor de , sin ofrecer suficiente motivación ni valorar las pruebas aportadas en el caso, ya que el director nunca fue puesto en causa para el conocimiento del proceso ante el tribunal a quo, ni tampoco puede comprometer su patrimonio personal con Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2020-ELAB-00135 Solicitud núm.: 2025-R0203886 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantari Santo Domingo (CAASD) y relación a las actuaciones realizadas por la institución estatal, puesto que siguió con los requerimientos fijados por la ley para tales fines y cuya decisión incluso se encuentra suspendida, por lo que debe ser casada.
8. Asimismo, en el desarrollo de su memorial de casación esgrime lo que se cita a continuación: “18. En cuanto al medio de casación propuesto por la falta de motivos. Al dictar su 19. sentencia Laboral No. 0471-2025-SSEN-00091, de fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025) dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, no ha dado motivos suficientes que respondan y satisfagan de forma justificada el mandato contenido en las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Que al actuar como lo ha hecho la Presidencia de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, ha evacuado la sentencia objeto de recurso sín dar motivos pertinentes y suficientes para justificar su fallo, incurriendo así la violación de las previsiones contenidas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que obliga a los jueces a establecer en sus decisiones los motivos que los llevan a decidir en la forma en que lo hacen, y por igual impidiendo que la parte recurrente, pudiera comprender las razones no da crédito a sus planteamientos de defensa en Thony- Barbancourt, y la necesidad de su rechazo. 20.Que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, establece que: La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilio de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2020-ELAB-00135 Solicitud núm.: 2025-R0203886 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantari Santo Domingo (CAASD) y el dispositivo. .21. Que, ha sido juzgado que, una decisión debe necesariamente bastarse a sí misma, razón por la cual la falta o insuficiencia de motivos no puede suplirse por la simple referencia a los documentos o a los elementos de la causa, sin haber sido objeto de una depuración, análisis y ponderación del alcance de los mismos. Casación Civil de fecha 6 de septiembre de 2000, Boletín Judicial No. 1078, páginas 111 a 116. 22. Que, por igual ha sido juzgado que: Considerando, que, por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez 0 los jueces explican las razones fácticas y jurídicamente validas e idóneas para justificar una decisión; lo que no ocurrió en el caso de que se trata; por lo que, hay lugar a casar la decisión recurrida. Casación Civil (Salas Reunidas) SCJ, Sentencia 124 del 26 de octubre de 2016, B. J. Inédito. Expediente No. 2010-3709. 23.Que, al no haber dado motivos suficientes la Presidencia de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, incurre en el vicio de falta de motivos, y consecuentemente en la violación de las previsiones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, hecho que amerita que sea pronunciada la casación de su decisión. 24.Que, de acuerdo a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 6 de la Ley 2-23 de fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es competente para conocer del presente recurso de casación, por haber sido dictada la sentencia objeto de recurso, por una de las salas que integran la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, y tratarse de una sentencia definitivo en cuanto al asunto cometido a su decisión. 25.Que la Ley 2-23 de fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), establece en su artículo 7, lo siguiente: Artículo 7.- Objeto de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2020-ELAB-00135 Solicitud núm.: 2025-R0203886 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantari Santo Domingo (CAASD) y casación. El recurso de casación censura la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho Párrafo. - La Corte de Casación decide sí la norma jurídica ha sído bien o mal aplicada en los fallos dictados en única o en última instancia por los tribunales del orden judicial. 26.Que la Ley 2-23 de fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), establece en su artículo 10, lo siguiente: Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2)Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente sí han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión 0 sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación juntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3)En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. 27.Que la Ley 2-23 de fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), establece en su artículo 12, lo siguiente: Artículo 12.- Causas de casación. El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción 0 errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo 0 en la forma. 28.La sociedad Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2020-ELAB-00135 Solicitud núm.: 2025-R0203886 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantari Santo Domingo (CAASD) y CORPORACION DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARI SANTO DOMINGO (CAASD) y el señor , posee la legitimación para recurrir, por haber figurado como parte en el proceso resuelto en virtud de la sentencia objeto del presente recurso, y por lo tanto, cumplen con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 2 - 23 de fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
29.Que la Ley 2-23 de fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), establece en su artículo 16, lo siguiente: Artículo 16.- Interposición del recurso. El recurso de casación, en todas las materias regidas por esta ley, se interpondrá mediante un memorial de casación debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo para recurrir, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en el que se mencionen las normas jurídicas infringidas 0 erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas. 30.Que la Ley 2-23 de fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veintitrés 31 (2023), establece en su artículo 36, lo siguiente: Artículo 36.- Fallo de casación con envío. La casación puede ser total o parcial. Párrafo |.- La casación es parcial cuando no alcanza sino algunos puntos separables de los otros. Párrafo l1.- La censura contenida en una sentencia de casación se limita al alcance del medio que constituye la base de la casación, salvo el caso de indivisibilidad o de dependencia necesaria. Párrafo 111.- Sobre los puntos a que ella se refiere, la casación coloca a las partes en el estado en que ellas se encontraban antes de la sentencia casada. Párrafo IV.- La casación implica, sín que haya lugar a una nueva decisión, la anulación por vía de consecuencia, de toda decisión que es la consecuencia, la aplicación o la ejecución de la sentencia casada 0 que se relaciona con ella por un vínculo de dependencia necesario. Párrafo V.- Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2020-ELAB-00135 Solicitud núm.: 2025-R0203886 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantari Santo Domingo (CAASD) y Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, 0 ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría. Párrafo VI.- En materia de embargo inmobiliario el envío se hará siempre al mismo juez del embargo, quien deberá adoptar lo decidido en casación. Párrafo VIl.- Cuando la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, la Corte de Casación dispondrá el envío del asunto por ante el tribunal que declare ser el competente, aun no fuere del mismo grado 0 categoría del que dictó la decisión casada. Párrafo VIIL.- Con la finalidad de impedir el desarrollo de una jurisprudencia ilegal, por la indiferencia o la negligencia de las partes, la Corte de Casación puede, excepcionalmente, casar la decisión atacada supliendo de oficio un medio de puro derecho, siempre que se trate de vicios que afecten o trastornen las normas de orden público establecidas en el ordenamiento jurídico, tal como: las reglas de organización judicial, las reglas de competencia y las reglas relativas a la interposición de los recursos.
.Que la Ley 2-23 de fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), establece en su artículo 38, lo siguiente: Artículo 38.- Fallo de casación y dictado de sentencia directa. Si la Corte de Casación casare la decisión en cuanto al fondo del asunto y sí lo considerada una buena administración de justicia, podrá dictar directamente la sentencia que en su lugar correspondiere sobre el material de hecho fijado por el fallo recurrido y la prueba documental incorporada en aquel juicio, procediendo a reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare correctos” (sic).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2020-ELAB-00135 Solicitud núm.: 2025-R0203886 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantari Santo Domingo (CAASD) y 9. Esta Suprema Corte de Justicia ha sido de criterio que ...para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal; que, en ese sentido, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley 1. Asimismo, ha sido juzgado que ...las violaciones a la ley que pueden dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, por lo que resulta indispensable que los agravios en que se fundamentan los medios de casación estén dirigidos contra la sentencia impugnada, de ahí que las irregularidades cometidas en primer grado no puedan invocarse como medio de casación, sino en cuanto ellas hayan sido planteadas en apelación y se haya vuelto a incurrir en las mismas irregularidades 2.
10. Del estudio del expediente, esta Tercera Sala advierte que la parte recurrente se ha limitado a copiar algunos textos legales sobre la motivación sin señalar contra cuáles aspectos de la ordenanza impugnada se dirigen o en qué medida el juez a quo incurrió en este vicio, además de que sus demás 1 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 29, 18 de noviembre 2009, BJ. 1188.
2 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 21, 27 de julio 2005, BJ. 1136, págs. 215-221.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2020-ELAB-00135 Solicitud núm.: 2025-R0203886 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantari Santo Domingo (CAASD) y argumentos están orientados contra la ordenanza en referimiento que ordena el astreinte contra , no contra la ordenanza que ahora se impugnada y que fue la que liquidó ese astreinte; en consecuencia, no es posible ejercer control de casación ya que no hay exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos del memorial en incumpliendo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley núm. 2-23, por lo que declara los medios imponderables y, en consecuencia, rechaza el recurso de casación.
11. Finalmente, en su memorial de defensa la recurrida solicita que la parte recurrente y su abogado apoderado sean condenados solidariamente a una multa de conformidad con el artículo 56 de la Ley núm. 2-23, sin embargo el rechazo del recurso no implica automáticamente su condenación por abuso y temeridad o mala fe procesal, sin que el tribunal establezca en el caso apoderado que la parte recurrente esté actuando en forma notoria de buena fe3; que no es el presente caso, por lo cual se rechaza la referida solicitud propuesta por la parte recurrida, sin hacerlo constar en el dispositivo.
3 V., Corture vocabulario jurídico, pág. 127.
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VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantari Santo Domingo (CAASD), y , contra la ordenanza núm. 0471-2025- SSEN-00091 de fecha 20 de febrero de 2025 dictada por la a Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2020-ELAB-00135 Solicitud núm.: 2025-R0203886 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantari Santo Domingo (CAASD) y SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
cg Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15