Fallo
PRIMERO: CASA la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00301 dictada en fecha 17 de septiembre del año 2024 por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado anteriormente y envía el asunto ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
(Firmados). Luis Henry Molina Peña, a, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Francisco A. Ortega Polanco, Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez, Justiniano Samuel A. Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta, Rafael Vásquez Goico y Anselmo A. Bello Ferreras.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
Normas que aplica
- Código de Trabajo (Ley 16-92)
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-25-00046 Expediente núm.: 0053-2021-ELAB-00027 Solicitud núm.: 2024-R0720610.
Recurso de Casación Laboral.
Recurrente: Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID).
Recurrido: .
Ponente: .
Casa En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformada por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y las magistradas y magistrados a, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Francisco A. Ortega Polanco, Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez, Justiniano , Samuel A. Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta, Rafael Vásquez Goico y Anselmo A. Bello Ferreras, en fecha 30 del mes de junio del año 2025, años 182º de la Independencia y 162º de la Restauración, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente: En relación con el recurso de casación contra la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00301 dictada en fecha 17 de septiembre del año 2024 por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), entidad autónoma de servicio público, con domicilio social en la Av. Rómulo Betancourt, núm. 303, Bella Vista, Santo Domingo, con personalidad jurídica, debidamente creada en virtud del artículo 138, Párrafo I, de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, de fecha 26 de julio del 2001, modificada por la Ley núm. 186-07, de fecha 6 de agosto del 2007 y el decreto núm. 628-07, con RNC núm. 4-30- 06085-2, debidamente representada por su administrador Ing. dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , quien hace elección de ; la cual tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. , y , dominicanos, mayores de edad, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. , y , abogados de los Tribunales de la República, con estudio profesional abierto en común en la Av. Cayetano Germosén, Residencial El Túnel, Edf. 12, Local 103, Jardines del Sur, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE: a) El memorial de casación depositado en fecha 15 de noviembre del año 2024 en el Centro de Servicio Presencial del edificio de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, mediante el cual la parte recurrente Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), interpuso su recurso de casación por intermedio de sus abogados.
b) El memorial de defensa de fecha 21 de noviembre del año 2024 depositado en el Centro de Servicio Presencial del edificio de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial por la parte recurrida , por medio de sus asesores legales.
c) La Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997.
d) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como las disposiciones contenidas en la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, que deroga la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, los artículos 640 y 641 de la Ley núm. 16-92 del 1992, que aprueba el Código de Trabajo, así como la Ley núm. 491-08 del año 2008, que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la citada Ley núm. 3726-53 del 1953 modificada por la Ley núm. 846-78 del año 1978.
e) En fecha 10 de junio de 2020 el Magistrado Moisés A. Ferrer Landrón, Juez miembro de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, presentó su inhibición al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia para conocer los recursos de casación en que figure la magistrada Dilcia María Rosario Almonte entre de los jueces que conocieron el proceso en grado de apelación y que sea signataria de la sentencia que se impugna, como el caso de que se trata, fundamentada en el hecho de que ambos magistrados son esposos.
f) En fecha 5 de junio del año 2025, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución núm. 29/2025 acogiendo la inhibición del Magistrado Moisés A. Ferrer Landrón.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1.- Esta Salas Reunidas están apoderadas de un memorial de casación depositado en fecha 15 de noviembre del año 2024 contra la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00301 dictada en fecha 17 de septiembre del año 2024 por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, que en cuanto al fondo acogió el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia modifico el salario del trabajador para que se lea en doce mil seiscientos cincuenta pesos dominicanos 00/100 (RD$12,650.00) y diario quinientos treinta pesos dominicanos con 84/100 (RD$530.84), condenando a la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID) al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios, en favor del trabajador .
2.- El artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997, reza: En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.
3.- Del análisis del expediente y de los documentos que reposan en él se hacen constar los antecedentes siguientes: a) Sustentado en un alegado desahucio, incoó una demanda en nulidad de desahucio, reintegro laboral, cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos (participación en los beneficios de la empresa correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020, vacaciones y salario de Navidad), salario adeudado, horas extras, horas nocturnas, horas de descanso, días feriados, indemnización prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo y reparación por daños y perjuicios, contra la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID) y , posteriormente desistió de esta última; dictando la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 053-2022-SSEN-00113, de fecha 30 de mayo de 2022, la cual rechazó la nulidad de desahucio, declaró resiliado el contrato de trabajo por desahucio ejercido por el empleador y en consecuencia, condenó al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos (vacaciones y salario de Navidad), salario adeudado, indemnización prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo y reparación por daños y perjuicios y rechazó el pago de participación en los beneficios de la empresa correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020, horas extras, horas nocturnas, horas de descanso y días feriados.
b) la referida decisión fue recurrida en apelación por la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 028-2022- SSEN-00351, de fecha 13 de octubre de 2022, que textualmente dispone lo siguiente: Primero: DECLARA REGULAR en cuanto a la FORMA al Recurso de Apelación interpuesto y que conoce por haber sido hecho de conformidad a las previsiones de la Ley, por el la Empresa De Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID) en fecha once (11) del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), en contra de la sentencia Núm. 053-2022- SSEN-00113, de fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. Segundo: DECLARA sobre dicho Recurso que lo RECHAZA por improcedente especialmente por mal fundamentado, en consecuencia, a ello a la Sentencia de referencia y antes identificada la CONFIRMA; Tercero: CONDENA a la Empresa De Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID) a pagar las Costas del Proceso, a favor de , Ingrid Fani, y .
c) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. SCJ-TS-23-1052 de fecha 29 de septiembre del año 2023, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: CASA la sentencia núm. 028-2022-SSEN-00351, de fecha 13 de octubre de 2022, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado anteriormente y envía el asunto ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. Segundo: COMPENSA las costas del procedimiento.
d) Como tribunal de envío para conocer nuevamente el proceso fue apoderada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00301 de fecha 17 de septiembre del año 2024, cuya parte dispositiva reza como sigue: Primero: En cuanto a la forma, declara regular válido el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DE GENRACION HIDROELECTRICA DOMINICANA (EGEHID), en contra de la sentencia laboral No. 053-2022-SSEN-00113 de fecha 30/05/2022, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley. Segundo: En cuanto al fondo, acoge el recurso de que se trata, en consecuencia, modifica el salario para que se lea RD$12,650.00 y diario de RD$530.84, condena a la parte recurrente EMPRESA DE GENERACIÓN HIDROELECTRICA DOMINICANA (EGEHID), al pago de los siguientes valores: A) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de RD$14,863.52 B) 351 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía ascendente a la suma de RD$186,324.84 0) 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de RD$9,555.12 D) E) Proporción del salario de navidad del 2020 ascendente a la suma de RD$10,460.70 La suma de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contados a partir del vencimiento de los diez después de la terminación del contrato de trabajo, por aplicación de las disposiciones del artículo 86 del código de trabajo. F) La suma de RD$49,628.48 por los meses de julio, octubre de 2020 dejados de pagar. 6) La suma de RD$5,000.00 por concepto de los daños y perjuicios por no tener constituido el comité mixto de higiene y seguridad en el trabajo. Tercero: Compensa las costas procesales entre las partes en litis, por los motivos expuestos.
4.- La parte recurrente Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), formula en su memorial de casación depositado en la secretaría de la corte a qua, los siguientes medios: Único Medio: Falta de ponderación de documentos. Violación al debido proceso. Violación al derecho de defensa. Falta de motivos.
En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación 5.- Previo al examen de los motivos que apoyan el presente recurso, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia procederá a verificar, en virtud del control oficioso de carácter sustancial que impone el artículo 641 y siguientes del Código de Trabajo, si en el presente recurso de casación fueron observados los requisitos de admisibilidad exigidos para su interposición.
6.- En ese orden, la Ley núm. 2-23 dispone en la parte final del artículo 11, párrafo 3, que en materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo, por lo que mantienen su vigencia las prescripciones del artículo 641 del código citado.
7.- En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, citada, …el recurso de casación… no será admisible contra las sentencias que impongan una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos del establecido en la referida ley.
8.- En ese contexto, la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes se produjo mediante el desahucio ejercido en fecha 22 de octubre de 2020 cuando se encontraba vigente la Resolución núm. 22/2019 de fecha 9 de julio de 2019 dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo de diecisiete mil seiscientos diez pesos con 00/100 (RD$17,610.00) mensuales para los trabajadores del sector privado no sectorizado, por lo que, para la admisibilidad del recurso de casación la condenación establecida en la sentencia deberá exceder el monto de veinte (20) salarios mínimos, que ascendía a la suma de trescientos cincuenta y dos mil doscientos pesos con 00/100 (RD$352,200.00).
9.- Del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua acogió el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), revocando así la decisión de primer grado y fijó las condenaciones por los montos y conceptos siguientes: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de catorce mil ochocientos sesenta y tres pesos dominicanos con 52/100 (RD$14,863.52); b) 351 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía ascendente a la suma de ciento ochenta y seis mil trescientos veinticuatro pesos dominicanos con 84/100 (RD$186,324.84); c) 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de nueve mil quinientos cincuenta y cinco pesos dominicanos con 12/100 (RD$9,555.12); d) proporción del salario de navidad del 2020 ascendente a la suma de diez mil cuatrocientos sesenta pesos dominicanos con 70/100 (RD$10,460.70); e) La suma de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contados a partir del vencimiento de los diez después de la terminación del contrato de trabajo, por aplicación de las disposiciones del artículo 86 del código de trabajo; f) la suma de cuarenta y nueve mil seiscientos veintiocho pesos dominicanos con 48/100 (RD$49,628.48), por los meses de julio, octubre de 2020 dejados de pagar; g) La suma de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00), por concepto de los daños y perjuicios por no tener constituido el comité mixto de higiene y seguridad en el trabajo. Que desde el momento de la sentencia de primer grado hasta la fecha de la sentencia objeto del presente recurso de casación, es el momento a tomar en cuenta con respecto a las condenaciones de la sentencia en forma cierta y verdadera, por lo que en calculo objetivo y razonable sobre pasa la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, por lo que procede que estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia rechace el medio de inadmisión planteado por el recurrido y proceder al análisis de los medios propuestos por el recurrente en su memorial de casación.
En cuanto al interés casacional 10.- De conformidad con la Ley núm. 2-23, mencionada, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional. Se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
11.- El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3, literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.
12.- Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la relativa a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya aplicación corresponde a los juzgadores.
13.- La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación es distinta y está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
14.- En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra el referido medio contenido en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión.
Obviamente ayuda a esta precompresión que la inadmisión de los medios de casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.
Análisis de los medios de casación 15.- La parte recurrente Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), en su único medio de casación plantea en síntesis que la corte a qua incurrió en el vicio de falta de ponderación de documentos, violación al debido proceso, violación al derecho de defensa y falta de motivos en su sentencia hoy recurrida en el ordinal segundo, literal f de su dispositivo en donde condena al recurrente al pago de cuarenta y nueve mil seiscientos veintiocho pesos dominicanos con 48/100 (RD$49,628.48), por los meses de julio, agosto, septiembre y los 22 días del mes de octubre del año 2020, supuestamente dejados de pagar, decisión infundada y desnaturalizando y no ponderando los documentos y medios de pruebas depositadas en el expediente por el recurrente. Que en el numeral 9 de la sentencia impugnada contenido en la página 15 la corte a qua respecto a los salarios reclamados por el recurrido ordeno el pago de los mismos por supuestamente la parte recurrente no haber aportado pruebas al respecto que demostraran el pago de las mismas, razón por la cual se confirmó en ese aspecto la sentencia de primer grado. Que en fecha 4 de abril del año 2024, la parte recurrente solicitó a la Corte a qua que se ordenara a través de la Superintendencia de Bancos que el Banco de Reservas de la República Dominicana emitiera una certificación relacionada a los pagos del salario del trabajador , demandante inicial durante la relación de trabajo con la empresa recurrente Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID). Que en fecha 19 de abril del año 2024 la Superintendencia de Bancos remitió por ante la corte a qua el detalle de pago de nómina con cada una de las fechas de pagos correspondientes al trabajador demandante y en la cual se puede establecer de manera clara y precisar según la certificación dada por el Órgano Bancario los pagos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2020, en la cuenta del trabajador . Que la corte a qua cometió una violación al debido proceso cuando señaló el punto 9 de sus consideraciones que: “... la EMPRESA DE GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA DOMINICANA (EGEHID), no aportó las pruebas que demostraban los pagos de los salarios del mes de julio, agosto, septiembre y de octubre del año 2020...”, lo cual careció de todo fundamento y motivaciones alegadas, ya que en el expediente a solicitud de la propia parte recurrente le fue remitida la correspondiente certificación y documentación por parte de la Superintendencia de Bancos y Banco de Reservas de la República Dominicana, en la cual se puede constatar que la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), pagó vía transferencia en la cuenta de nómina habitual de salario correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2020 al trabajador demandante , careciendo de base legal las consideraciones establecidas en el literal f del ordinal segundo del dispositivo de la sentencia hoy impugnada, dejando su sentencia carente de motivos y falta de ponderación de documentos en desmedro de la parte recurrente Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), documentos los cuales no analizó ni ponderó en lo que respecta a los salarios pagados, razón por la cual deja su sentencia viciada en ese aspecto. Que la corte de a qua al establecer que la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), no aportó pruebas que demostraran el pago de los salarios de los meses de julio, agosto, septiembre y de octubre del año 2020 y existiendo la debida certificación de la Superintendencia de Bancos solicitada por la recurrente a los fines del pago de salarios, violentó de manera cardinal no tan solo el debido proceso, el derecho de defensa y la no ponderación de documentos, sino que dejo su sentencia carente de motivos y de base legal; de igual modo asume el tiempo alegado por el trabajador , no obstante ser un punto controvertido desde primer grado y en las documentaciones depositadas tanto de la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social y de la certificación de la Superintendencia de Bancos, se pueden establecer de manera clara y precisa desde la fecha de apertura o inicio del contrato de trabajo en fecha octubre del año 2020, y que con la documentación se comprobaba no pudiendo aplicar la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo, frente a tales documentos de pruebas aportados, dejando su sentencia carente de motivo y base legal, razón por la cual debe ser casada.
16.- La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) fundamentado en un alegado desahucio ejercido por el empleador en fecha 22 de octubre del año 2020, incoó una demanda en nulidad de desahucio, reintegro laboral, cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos (participación en los beneficios de la empresa correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020, vacaciones y salario de Navidad), salario adeudado, horas extras, horas nocturnas, horas de descanso, días feriados, indemnización prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo y reparación por daños y perjuicios, contra la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID) y , posteriormente desistió de esta última; argumentando, en esencia, haber sostenido un contrato de trabajo por tiempo indefinido, por espacio de 15 años, 4 meses y 17 días, devengando un salario promedio mensual de veinte mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$20,000.00); por su lado, la parte demandada solicitó el rechazo de la demanda por infundada, sin base legal y carente de todo medio probatorio; b) que el tribunal de primer grado rechazó la nulidad de desahucio, declaró resiliado el contrato de trabajo por desahucio ejercido por el empleador y en consecuencia condenó al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos (vacaciones y salario de Navidad), salario adeudado, indemnización prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo y reparación por daños y perjuicios y rechazó el pago de participación en los beneficios de la empresa correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020, horas extras, horas nocturnas, horas de descanso y días feriados; c) que, no conforme con la referida decisión, la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID) interpuso un recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia en lo relacionado con el monto del salario y el pago de salarios adeudados; por su lado, el trabajador , en su defensa solicitó la inadmisibilidad del recurso de apelación por ser interpuesto fuera de plazo y la confirmación absoluta de la decisión dictada por el tribunal de primer grado; d) que la Primera Sala de la Corte de Trabajo en su sentencia núm. 028-2022-SSEN-00351, de fecha 13 de octubre del año 2022 confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado; e) que no conforme con la decisión adoptada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), recurrió en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. SCJ-TS-23-1052 de fecha 29 de septiembre del año 2023, quien caso la decisión fundamentando su decisión en que la sentencia núm. 028-2022-SSEN-00351, de fecha 13 de octubre del año 2022, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, incurrió en falta de motivos y de base legal, lo que justifica la casación de esta y envío el conocimiento del asunto a la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; f) Que apoderada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dicto la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00301 dictada en fecha 17 de septiembre del año 2024, que en cuanto al fondo acogió el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia modifico el salario del trabajador para que se lea en doce mil seiscientos cincuenta pesos dominicanos 00/100 (RD$12,650.00) y diario quinientos treinta pesos dominicanos con 84/100 (RD$530.84), condenando a la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID) al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios, en favor del trabajador , decisión que es objeto del presente recurso de casación.
17.- Previo a rendir sus fundamentaciones, la corte a qua hizo constar como pruebas depositadas por la hoy recurrente, las que textualmente se transcriben a continuación: Que la parte recurrente, EMPRESA DE GENRACION HIDROELECTRICA DOMINICANA (EGEHID), ha presentado las siguientes pruebas: A) Documentales: A.1.
Recurso de apelación depositado en fecha 11/07/2022, conteniendo como anexo copia certificada de sentencia No. 053-2022-SSEN-001 13 dictada en fecha 30/05/2022 por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; A.2. Solicitud de admisión de documentos, de fecha 17/08/2022, conteniendo como anexos: 2.1. Copia de comunicación, No. GL. 139511, de fecha 03/07/2015, emitida por la DGH y dirigida a la recurrente; 2.2. Copia de decreto No. 628/07, de fecha 02/11/2007; 2.3. Copia de certificación No. 2463833, de fecha 13/05/2022, emitida por la TSS; A.3. Recurso de casación, de fecha 02/12/2022, conteniendo como anexos: 3.1. Copia certificada de sentencia No. sentencia laboral No. 053-2022-SSEN-00113 dictada en fecha 30/05/2022, por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; 3.2. Copia certificada de sentencia No. 028-2022-SSEN-00351 dictada en fecha 13/10/2022 por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; 3.3. Copia de solicitud de admisión de documentos, de fechas 17/08/2022, conteniendo como anexos: a) Copia de comunicación, No. GL. 139511, de fecha 03/07/2015, emitida por la DGI y dirigida a la recurrente; b) Copia de decreto No. 628/07, de fecha 02/11/2007; e) Copia de certificación No. 2463833, de fecha 13/05/2022, emitida por la TSS; 3.4. Copia de recurso de apelación, de fecha 11/07/2022.
18.- Para evaluar el medio examinado en los términos descritos en el párrafo anterior, debemos analizar la decisión impugnada respecto de los motivos en los cuales la corte a qua fundamentó su fallo: 8. Existe controversia entre las partes en litis respecto del salario, el extrabajador alega un salario mensual de RD$20,650.00, mientras la empresa recurrente sostiene que el salario mensual era de RD$12,650.00, correspondiéndole al empleador aportar las pruebas al respecto de conformidad con las disposiciones del artículo 16 código de trabajo, a tales fines constan depositados en el expediente: a) copia de la certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) No. 24638383 de fecha 13/05/2022 donde la recurrente registra al extrabajador con cotizaciones mensuales de RD$12,650.00; b) Certificación expedida por la Superintendencia de Bancos en fecha 17/05/2024, con información contenida en CD, esta corte, en virtud de su poder soberano de apreciación de las pruebas, le resta valor probatorio a la certificación emitida por la Superintendencia de Bancos, ya que esta no proporciona ningún dato que pueda hacer cambiar lo establecido en la certificación expedida por la TSS con la cual hemos podido establecer que el salario devengado por el extrabajador era de RD$12,650.00, razón por lo cual se modifica este aspecto de la sentencia impugnada y consecuentemente todos los montos indicados en la sentencia recurrida. 9. La empresa recurrente, solicita se revoquen las condenaciones de la sentencia por concepto de reclamo de salarios por los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2020, no aportando pruebas que demuestren que la misma cumplió con dicha obligación de pago, razón por la cual se confirma este aspecto de la sentencia impugnada.
19.- La Suprema Corte de Justicia ha referido en varias decisiones que El artículo 16 del Código de Trabajo libera al trabajador de la prueba de los hechos que establecen los documentos que el empleador de acuerdo con el código y sus reglamentos, deben comunicar, registrar y conservar, entre los cuales están las planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales, siendo el salario uno de esos hechos, lo que obliga al empleador que invoca que la remuneración recibida por un trabajador es menor a la que éste alega, a probar el monto invocado1.
20.- Ha sido de jurisprudencia constante de esta Suprema Corta de Justicia que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización2, 21.- Asimismo es jurisprudencia que la obligación del empleador de probar el salario devengado por un trabajador demandante surge cuando él que alega que el monto de este es menor al invocado por el trabajador, lo cual puede hacer con la presentación de la Planilla de Personal Fijo y los demás libros o documentos que deba registrar y conservar ante las autoridades de trabajo, incluido además los pagos realizados a la Tesorería de la Seguridad Social, o cualquier otro medio de prueba. Una vez que un empleador presenta constancia de los salarios recibidos por el trabajador, queda destruida la presunción que a su favor prescribe el 1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 17, 30 de enero 2002, BJ. 1094, págs. 591-596.
2 SCJ, Tercera Sala, sent. 31 de octubre 2001, BJ. 1091, págs. 977-985.
artículo 16 del Código de Trabajo, retomando el trabajador la obligación de hacer prueba del salario alegado3.
22.- Que la valoración de las pruebas es preciso señalar que para la correcta aplicación del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, es preciso que éstos ponderen todas las pruebas aportadas, incluidas las que emanen de uno de los litigantes, para deducir las consecuencias que fueren de lugar4; pues la omisión de ponderación de una prueba decisiva hace que la determinación producida se encuentre viciada de falta de base legal.
23.- En la especie, del análisis de la sentencia impugnada y de los documentos que conforman el expediente estas Salas Reunidas tiene a bien advertir que si bien es jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia de que la determinación del monto del salario es una cuestión de hecho a cargo de la apreciación de los jueces del fondo, es menester que esa valoración se fundamente en el análisis y examen de las pruebas aportadas al proceso y conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 15, 16 y 192 del Código de Trabajo, siempre tomando en cuenta los principios que rigen la materia; la corte a qua acogió como buena y válida la certificación núm. 3SCJ, Tercera Sala. sent. 22 de agosto 2007, BJ. núm. 1161, págs. 1187-1195.
4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 20, 21 de marzo 2007.
24638383, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) de fecha 13 de mayo del año 2022, con la cual usando su poder soberano de apreciación de las pruebas determino el salario real del trabajador, pero sin embargo rechazó el pedimento planteado por el hoy recurrente Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), en cuanto a que sea revocado las condenaciones de la sentencia de primer grado respecto a al pago de los salarios atrasados de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2020, reclamados por el trabajador , por estos no haber aportado pruebas que demostraran el cumplimiento de dicha obligación de pago, cuando en la misma certificación de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), consta los aportes realizados por la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), en disfrute del trabajador de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2020, máxime cuando la hoy recurrente aportó la certificación emitida por la Superintendencia de Bancos para destruir la presunción que a favor del trabajador, lo cual no fue valorado, razón por la cual la sentencia impugnada incurrió en falta de motivos y de base legal, lo que justifica la casación de esta.
24.- De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la referida ley, cuando opera la casación por violaciones a cargo de los jueces del fondo, como ocurre en este caso, procede compensar las costas del procedimiento.
Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, FALLAN: PRIMERO: CASA la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00301 dictada en fecha 17 de septiembre del año 2024 por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado anteriormente y envía el asunto ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
(Firmados). Luis Henry Molina Peña, a, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Francisco A. Ortega Polanco, Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez, Justiniano Samuel A. Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta, Rafael Vásquez Goico y Anselmo A. Bello Ferreras.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.