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Recurso de casación

SCJ-TS-25-1831

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia30 de junio de 2025Exp. 00312022005903Ponente: Manuel A. Read O.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00447 de fecha 6 de septiembre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 5903 Solicitud núm.: 2025-R0250638 Recurrente: Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-1831 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de junio de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de junio de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00447 de fecha 6 de septiembre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 5903 Solicitud núm.: 2025-R0250638 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 17 de marzo de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 16 de mayo de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

II. Antecedentes 3. En ocasión de un proceso de saneamiento en relación con el solar núm. 7, manzana núm. 67, Distrito Catastral núm. 1, municipio Compostela de Azua, provincia Azua, resultando la parcela núm. 72, a requerimiento de , con la oposición de , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la provincia Azua dictó la sentencia núm. 015 de fecha 31 de enero de 2022, que rechazó la solicitud de adjudicación del derecho de propiedad Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 5903 Solicitud núm.: 2025-R0250638 Recurrente: presentada por el requirente y ordenó la revocación de la designación catastral provisional asignada a la parcela objeto de saneamiento.

4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00447 de fecha 6 de septiembre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, del recurso de apelación incoado por , mediante instancia introductiva de fecha 18 de marzo de 2022, contra la sentencia núm. 015, de fecha 31 de enero de 2022, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de la Provincia de Azua, respecto al proceso de saneamiento litigioso sobre el inmueble identificado como: Solar 7, manzana 67, distrito catastral núm.01, del municipio y provincia de Azua, parcela resultante 72; por haber sido incoado con arreglo a los cánones procesales vigentes y aplicables a la materia. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso descrito precedentemente; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia núm. 015, de fecha 31 de enero de 2022, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de la Provincia de Azua, atendiendo a las motivaciones desarrolladas en la parte considerativa de la presente decisión. TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por las razones dadas al respecto. CUARTO: Ordena a la Secretaría de este tribunal cumplir los requerimientos pertinentes para la publicación de esta sentencia conforme a lo previsto por la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario y ordena el desglose de las piezas aportadas por las partes en apoyo de sus pretensiones, previo dejar copia certificada en el expediente de los Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 5903 Solicitud núm.: 2025-R0250638 Recurrente: documentos a desglosar, una vez la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. QUINTO: ORDENA a la , Departamento Central, REMITIR la presente decisión ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Este, para fines de ejecución; una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada” (sic).

III. Medio de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Desnaturalización del hecho, errónea aplicación del derecho y valoración de un documento en el que la parte recurrente alegó que la letra que figuraba en el mismo no era la de su padre y a pesar del abogado de dicho recurrente solicitar que sea enviado al INACIF para su prueba caligráfica y haber decidido el Tribunal Superior de Tierras.

Jurisdicción centra, Reservarse el fallo para ser decidido conjuntamente con el fondo, dicho tribunal no hace constar en su fallo nada relativo al incidente planteado. Ver el numeral 8 de la Pagina 6 de la sentencia recurrida en casación y el dispositivo de dicha sentencia” (sic).

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 5903 Solicitud núm.: 2025-R0250638 Recurrente: IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel Alexis Read Ortiz 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Sobre la caducidad parcial del recurso de casación 7. Previo al examen de los motivos que sustentan el recurso de casación, dado su carácter perentorio, esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, asunto que esta corte de casación puede valorar de oficio.

8. El análisis de la decisión impugnada pone de manifiesto que figura como parte del proceso en apelación el , que no fue emplazado en ocasión del presente recurso de casación.

9. El artículo 19 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación establece entre otras cosas, que la parte recurrente notificará el acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 5903 Solicitud núm.: 2025-R0250638 Recurrente: 10. En ese sentido, ha sido criterio de esta Tercera Sala que si bien la falta de un emplazamiento válido produce en principio la caducidad del recurso, es preciso destacar que cuando se verifica que la parte que no fue regularmente emplazada no es beneficiaria de la decisión impugnada y que no existe un vínculo de indivisibilidad del objeto litigioso, la caducidad debe ser pronunciada de manera parcial respecto a esta1; en este caso se verifica que la parte que no fue emplazada no resultó beneficiada de la decisión impugnada y no existe un vínculo de indivisibilidad en el objeto del litigio en relación a las demás partes del proceso, por lo que procede pronunciar la caducidad parcial del recurso respecto del ; vale este considerando decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

VI. Incidentes 11. En su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare la caducidad del presente recurso por no haberse realizado el emplazamiento ni depositado el acto correspondiente dentro del plazo legal, en violación a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, y de manera subsidiaria que se declare la nulidad del acto de emplazamiento núm. 285/2025 de fecha 29 de abril de 2025 instrumentado SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1339, 31 de julio 2024, BJ. 1364 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 5903 Solicitud núm.: 2025-R0250638 Recurrente: por , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Azua, por no contener la indicación del estudio profesional del abogado de la parte recurrente, ya sea de forma permanente o accidental en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 20 de la citada ley de casación.

a) En cuanto a la caducidad del recurso de casación 12. Según la ley sobre recurso de casación núm. 2-23 la parte recurrente tendrá el deber en el término de cinco (5) días hábiles, a contar de la fecha del depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de emplazar a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.

13. Conforme se deriva de ese ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación el último emplazado.

14. Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la corte de casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 5903 Solicitud núm.: 2025-R0250638 Recurrente: de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.

15. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 de la norma indicada— la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento en el plazo indicado y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.

16. En el caso que nos ocupa, consta el memorial de casación depositado en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial en fecha 17 de marzo de 2025, siendo por consiguiente el último día hábil para el depósito del acto de emplazamiento el 8 de abril de 2025.

17. Del estudio del expediente se advierte que, al momento de adopción de la presente decisión, no consta depositado el acto de emplazamiento a la parte recurrida , sin embargo, conforme se extrae del memorial de defensa la parte recurrente cumplió con la obligación de emplazar a la parte recurrida, quien recibió el acto núm. 285/2025 de fecha Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 5903 Solicitud núm.: 2025-R0250638 Recurrente: 29 de abril de 2025 instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Azua; que dicho acto cumplió su objetivo de poner a la parte recurrida en conocimiento del recurso y emplazarla a constituir abogado y depositar memorial de defensa tal como lo ha hecho, de lo que se puede establecer que la falta de depósito del acto de emplazamiento no ha causado ningún agravio ni ha disminuido con ello el derecho de defensa de la parte recurrida.

18. Así las cosas, lo antes expuesto no pretende desconocer que resultan imperativas las disposiciones relativas a los emplazamientos pues con ellas se procura que las partes recurridas tengan el debido conocimiento de las acciones interpuestas en su contra y puedan ejercer de forma integral su derecho de defensa, tal como lo ha hecho. El depósito del emplazamiento permite a esta corte de casación verificar si el acto cumplió con todas las formalidades exigidas por la ley para su elaboración así poder determinar, en caso de ser necesario, si existió violación al derecho de defensa de la parte recurrida, lo que no ha ocurrido en la especie, motivos por los cuales se rechaza del incidente planteado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 5903 Solicitud núm.: 2025-R0250638 Recurrente: b) En cuanto a la nulidad del acto de emplazamiento 19. Respecto de la violación del numeral 4 del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, es preciso resaltar que como se ha establecido en parte anterior, el acto de emplazamiento núm. 285/2025 de fecha 29 de abril de 2025 no ha sido aportado al expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, lo que imposibilita a esta Tercera Sala examinar la alegada irregularidad.

VII. Sobre la admisibilidad del recurso de casación en cuanto al interés casacional 20. Previo al examen del memorial de casación esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.

21. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 5903 Solicitud núm.: 2025-R0250638 Recurrente: necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.

22. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley3.

23. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.

3 SCJ, Primera Sala, sent. SCJ-PS-23-01912, 31 de agosto 2023, BJ. 1353.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 5903 Solicitud núm.: 2025-R0250638 Recurrente: concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia4.

24. En ese sentido, esta Tercera Sala ha advertido que en su único medio de casación la parte recurrente alega que el tribunal a quo incurrió en desnaturalización de los hechos, omisión de estatuir y falta de valoración de las pruebas; de ahí que al tratarse de un medio sustentado en la noción de infracciones procesales este debe ser valorado de forma directa sin que sea necesario acudir al denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en tanto que se trata de situaciones que corresponden al interés casacional presunto según resulta del artículo 12 de la citada Ley de casación.

25. Para apuntalar un aspecto de su único medio de casación, la parte recurrente sostiene en esencia, que el tribunal a quo incurrió en omisión de estatuir al no pronunciarse sobre el incidente mediante el cual se solicitó el envió de un documento al INACIF para que se le practicara una experticia SCJ, Primera Sala, sent. SCJ-PS-23-01911, de 31 de agosto 2023, BJ. 1353.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 5903 Solicitud núm.: 2025-R0250638 Recurrente: caligráfica con el propósito de determinar si dicho documento había sido suscrito por el padre del exponente.

26. En relación con el alegado vicio, es preciso transcribir lo que consta en la sentencia impugnada: “4. Antes de estudiar cuestiones de fondo, es necesario establecer que en audiencia de fecha 07 de marzo de 2023, el Lcdo. en representación de la parte recurrente planteó un incidente consistente en que sea realiza una experticia caligráfica a una carta que alegadamente había enviado el padre de su representado solicitando la venta de la casa, sin embargo, el padre del señor ni siquiera sabía escribir bien, pedimento que fue objetado por la parte recurrida. 5. En ese sentido, hemos comprobado que se encuentra aportada un acta de defunción correspondiente al finado , quien falleció en fecha 23 de junio de 2007, así mismo consta anexa a la glosa el extracto de acta de nacimiento del señor , cuyo contenido evidencia que el referido de cujus era su padre. 6. En cuanto a las medidas de instrucción ha sido juzgado lo siguiente: “Los jueces de fondo son soberanos para apreciar la procedencia o no de las medidas de instrucción solicitadas y no incurren en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa cuando aprecian, con los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, que es innecesaria o frustratoria” 7. En efecto, hemos comprobado fehacientemente que el incidente persigue realizar una experticia caligráfica a una carta manuscrita en fecha 10 de octubre del año 1985 en la que aparece como remitente , quien falleció con anterioridad al inicio del presente proceso de saneamiento, por tanto, es imposible obtener sus rasgos caligráficos. De hecho, la prueba pericial ante el INACIF conlleva plasmar la escritura con Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 5903 Solicitud núm.: 2025-R0250638 Recurrente: puño y letra al momento de realizar el examen, lo cual demuestra que la medida resulta frustratoria, por tanto, procede rechazar el incidente, valiendo consideración sin necesidad de reiterarlo en el dispositivo” (sic).

27. De lo anterior se advierte que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la alzada sí se pronunció sobre el pedimento relativo a la realización de una experticia caligráfica por parte del INACIF respecto de una carta manuscrita de fecha 10 de octubre de 1985 atribuida a , considerando que dicha medida resultaba improcedente ya que ante el fallecimiento del remitente, era imposible su ejecución en razón de que la prueba pericial requiere que la escritura sea plasmada con puño y letra al momento de la evaluación; por ello los jueces de fondo rechazaron el incidente y expresaron que no era necesario reiterar su decisión en el dispositivo, por lo que al no comprobarse el vicio alegado, procede desestimar el aspecto del medio examinado.

28. Continúa argumentado la parte recurrente en el resto de su único medio de casación lo que textualmente se transcribe a continuación: “Que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central se limita a hacer un inventario de 6 pruebas depositadas por la parte recurrentes, sin embargo el numeral 7 de las pruebas se hace referencia a otras pruebas sin enumerar ni valorar las mismas, que de haberlo hecho su dedición hubiese sido diferente. Que los medios de pruebas que haremos valer además de los enunciados en la Pagina 9 de la sentencia recurrida en casación, pero que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 5903 Solicitud núm.: 2025-R0250638 Recurrente: previamente había sido depositados el Tribunal de Jurisdicción Original son los siguientes: 1.-Sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00447, EXP.

Núm. 5903 dictada por el y Tribunal Superior de Tierras Jurisdicción Central de fecha 06 de septiembre de 2024. 2..- Copia del Acto No. 59/2025 mediante el cual se notificó la sentencia recurrida. 3.- Sentencia: 0031-TST-2024-S-00447. EXP. Núm. 5903, dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central. 4.- Acto. No. 232/2022 contentivo de Recurso de notificación de recurso de Apelación incluyendo Tik 2385139 y copia del Recurso. 5.-Sentencia Civil núm. 084-2016-SSEN-00019. Exp. 084- 2015-00032, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Azua, con la cual se prueba que la parte Oponente se fue en precio por el Juzgado de paz para querer demostrar un contrato de alquiler entre las partes, pero que les fue rechazada dicha demanda. 6.- Acto. No.501/2017 mediante el cual se notificó la sentencia del Juzgado de Paz de Azua antes mencionada. 6.- Declaración Jurada de Propiedad, de fecha 3 de febrero del año 1994, que prueba que el padre del recurrente era propietario de dicho inmueble por haberlo comprado en 1968, por lo que los recurridos no son dueños del inmueble al que se oponen sea saneado por el recurrente” (sic).

29. En esas atenciones, se evidencia que la parte recurrente señala la existencia de diversos documentos que a su juicio, fueron debidamente aportados pero no enumerados ni valorados por el tribunal a quo, alegando que la ponderación de dichos elementos probatorios habría originado un fallo distinto al dictado, sin embargo, esta Tercera Sala constata que el exponente no precisa de manera concreta cómo estos documentos hubiesen influido de manera determinante en la solución del caso.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 5903 Solicitud núm.: 2025-R0250638 Recurrente: 30. En ese sentido, la jurisprudencia ha indicado que la falta de ponderación de documentos solo constituye una causal de casación cuando se trate de documentos decisivos para la suerte del litigio, ya que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos relevantes para el litigio 5; de modo que al no haber el recurrente acreditado la especial trascendencia de los documentos cuya falta de ponderación denuncia, esta Tercera Sala se encuentra imposibilitada de valorar el vicio alegado, razón por la cual se declara inadmisible el aspecto examinado y, procede en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

31. De conformidad con las disposiciones establecidas en la parte final del artículo 54 de la Ley núm. 2-23 en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por haber sucumbido las partes en aspectos de sus pretensiones.

VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: SCJ, Primera Sala, sent. núm. 8, 6 de febrero 2013, BJ. 1227.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 5903 Solicitud núm.: 2025-R0250638 Recurrente: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00447 de fecha 6 de septiembre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Dcr Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17