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Recurso de casación

SCJ-SS-26-0341

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 4020-2020-EPEN-02551Ponente: Francisco Ant. Jerez M.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-02551 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 por , contra la sentencia núm. 1419-2024-SSEN-00411, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de octubre de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso por los motivos anteriormente expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes envueltas en el proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines de lugar.

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-02551 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0341 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], provincia Santo Domingo, actualmente recluido _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-02551 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 en la Cárcel Pública del 15 de Azua, imputado, contra la sentencia penal núm. 1419-2024-SSEN-00411, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de octubre de 2024; cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública para conocer del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído a la Lcda. , por sí y por la Lcda. , defensoras públicas, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Que una vez sean verificado los medios denunciados en el recurso de casación, sean acogidas las conclusiones principales y subsidiarias que se vierten en dicho recurso de casación en favor del ciudadano recurrente, dichas conclusiones versan de manera siguiente: Primero: En cuanto al fondo, se estime admisible el presente recurso de casación, por haber sido interpuesto por , por medio de la suscrita abogada Lcda. , abogada adscrita a la Oficina Nacional de Defensa Pública, contra la sentencia núm. 1419-2024-SSEN-00411, de fecha 16 de octubre de _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-02551 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 2024, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, expediente 4020-2020-EPEN-02551, notificada a la defensa técnica, fecha 16 de octubre de 2024, fijando el día para el conocimiento de la causa, artículo 427 del Código Procesal Penal, declarándolo con lugar, artículo 427, numeral 2 del Código Procesal Penal y de forma principal y en virtud del artículo 427, numeral 2, letra a, dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya citadas por la sentencia recurrida, procediendo a dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo que dispone el artículo 337.1 y 2 del Código Procesal, ordenando el cese de la medida de coerción e inmediata puesta en libertad. Segundo: De forma subsidiaria, en caso de no acoger las pretensiones principales, esta honorable Suprema Corte de Justicia proceda a declarar con lugar, artículo 427, numeral 2 del Código Procesal Penal y, en virtud del artículo 427, numeral 2, letra b, ordenar la celebración total de un nuevo juicio Tercero: Declarar las costas de oficio, por estar asistido por un abogado de la Oficina Nacional de Defensa Pública.

Oído al Lcdo. , procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Rechazar el recurso de casación interpreto por el señor en contra de la sentencia núm. 1419-2024-SSEN-00411, dictada por la Segunda Sala de la _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-02551 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de octubre de 2024, pues la Corte a qua al momento de examinar la decisión emanada por el tribunal sentenciador, a la luz de lo planteado en su recurso, fue resuelto conforme al derecho y debidamente fundamentado, actuando conforme a lo establecido en nuestra normativa procesal penal, dando motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión, por lo que la sentencia recurrida, según se observa en su contenido general, no trae consigo los vicios alegados por el recurrente, ni en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley en lo que concierne a la culpabilidad del imputado fue debidamente aplicada por la Corte a qua y su intención de provocar la muerte a la víctima , cuando este le propinó un disparo con un arma de fuego y luego intentó sustraerse del proceso al huir a la provincia de Elías Piña después de cometer el homicidio y nueve meses después ser arrestado en dicha provincia, entendemos que la pena impuesta de veinte (20) años es ejemplar y conforme a los hechos cometidos, razones más que suficientes para que esta honorable Suprema Corte de Justicia desestime el presente recurso de casación.

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la Lcda. abogada adscrita a la Oficina Nacional de la Defensa Pública, actuando en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 14 de noviembre de 2024, _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-02551 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 mediante el cual fundamenta su recurso.

Visto la resolución núm. -SRES-00243, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2026, mediante la cual se declaró admisible en cuanto a la forma el referido recurso y se fijó audiencia pública para conocer los méritos de este el día 10 de marzo de 2026, fecha en la que las partes comparecientes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo para el 31 de marzo de 2026, a las 4:30 horas de la tarde.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076, del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-02551 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal dominicano.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .

1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) En fecha 17 de febrero de 2022, el Quinto Juzgado de la Instrucción de Santo Domingo, apoderado de la acusación del Ministerio Público, dictó la resolución núm. 582-2022-SRES-00086, contentiva de auto de apertura a juicio en contra de Darío Marte, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297 y 304 del Código Penal dominicano; 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, sobre el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, en perjuicio de (occiso) y .

b) Para el conocimiento del fondo del proceso resultó apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-02551 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual resolvió el proceso mediante la sentencia núm. 54804-2022-SSEN-00504 el 14 de noviembre de 2022, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: VARIA la calificación jurídica de los artículos 296, 297 y 304 del Código Penal Dominicano y los artículos 66 y 67 de la ley 631-16, sobre el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, por los artículos 295 y 304 P-II del Código Penal Dominicano.

SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano (a) Robertico de violar los artículos 295 y 304 P-II del Código Penal Dominicano en perjuicio de (occiso), por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Cárcel Pública del 15 de Azua; compensando el pago las costas penales por haber sido asistido por un abogado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública. TERCERO: RECHAZA las conclusiones de la defensa técnica, por los motivos antes expuestos. CUARTO: FIJA la lectura integra de la presente sentencia para el día cinco (05) del mes diciembre del dos mil veintidós (2022), a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas [sic].

c) En desacuerdo con la decisión transcrita precedentemente, el recurrente interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia penal núm. 1419- _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-02551 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 2024-SSEN-00411, el 16 de octubre de 2024, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación incoado por el imputado (a) Robertico a través de su representante legal, Lic. , defensor público, en fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en contra de la sentencia número. 54804-2022- SSEN-00504, de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos contenidos en el cuerpo de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida por las ponderaciones estatuidas en el contenido de la presente decisión. TERCERO: COMPENSA al recurrente (a) Robertico del pago de las costas del procedimiento, conforme a los motivos expresados en el cuerpo de la presente sentencia. CUARTO: ORDENA a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso. QUINTO: ORDENA que una copia de la presente decisión sea enviada al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, una vez transcurridos los plazos legales correspondientes [sic].

2. El recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-02551 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 Único medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones constitucionales (artículos -6, 8, 68, 69.8 y 74.4 de la constitución)-y legales - (artículos 14, 24, 25, 172, 333 del Código Procesal Penal); (artículo 426.2). por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente, (artículo 426.3) 3. En el desarrollo del medio propuesto, alega, lo siguiente: En cuanto, a nuestro primer medio, no le solicitamos a la corte, y que transcriba lo dicho textualmente por los jueces del tribunal de primer grado, la defensa le solicito a la corte que verificara los medios denunciados ante esta, sin embargo los juzgadores incurren en una falta de motivar y de estatuir, en falta de motivación porque se limita a transcribir textualmente lo que ya está escrito sin que diera respuesta propia, sin dar respuestas genéricas al indicar que se advierte que el tribunal a quo hizo una correcta valoración de los testimonios, segundo decimos falta de estatuir porque podrán observar los Honorables Jueces de la Suprema Corte de Justicia podrán evidenciar que se escucharon tres testigos y que la defensa le plantea los testimonios y el valor de cada uno de ellos, pero la Corte solo se refiere a los testimonios en conjunto, obviando los demás elementos de pruebas que la defensa le objeto ante la corte, esta valoración es importante porque con dichas declaraciones es que denunciamos y sustentamos los demás medios planteados ante la corte de apelación, que realmente se le planteo a la corte de apelación, y que la corte incurre en falta de estatuir, y de motivación adecuada y suficiente. El tribunal de primer grado, incurrió, en error en la valoración de las pruebas testimoniales, en su _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-02551 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 sentencia condenatoria, al valorar como coherentes y precisas las declaraciones de los ciudadanos , y . Con relación al testimonio de el cual estableció ante el plenario en síntesis que este se encontraba en casa de su tía, que había escuchado un disparo, que luego dice que ve de espalda corriendo a una persona con arma en mano quien dice ser la persona del imputado, que escucha que este va vociferando "mama, mate a un perro", que posteriormente dice que no vio que el imputado disparo, sino que escucha el disparo y sale luego a ver qué había pasado, además este dice que si había un testigo presencial que se trataba de la joven que trabaja en la banca de lotería que está ubicada en el lugar que ocurren los hechos, pero que esta no se presentaría a declarar, dijo además que la hermana del occiso no estaba ahí, el policía que fue hoy no está aquí, reitero qué solo escucho el deparo que no estaba ahí y que la madre del occiso vive lejos que solo lo ve corriendo de espalda, otro punto dice que no recuerda el día en que ocurren los hechos, que Jefry (occiso) estaba arreglando un inversor, que cuando vieron el disparo salieron corriendo. Es evidente que el tribunal cometió un error en cuanto a la valoración de este testigo, y el primer error es cuando dice que ese es un testigo directo y presencial de los hechos, donde el mismo estableció que no se encontraba en el lugar de los hechos, sino que escucho la detonación y que ve de espalda la persona que a legadamente iba con un arma en la mano, así las cosas, no entendemos para el tribunal que sería un testigo referencial?, toda vez que conforme a la doctrina este no pudo tener contacto directo con los hechos ya que doce que escucho una detonación mientras se encontraba en casa de su tía, y viva voz estableció quien sí pudo estar presente y así poder _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-02551 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 llevar luz al tribunal del génesis de los hechos y ciertamente si la persona quien dispara contra el occiso se trató del imputado, este testimonio no reúne con las condiciones de certeza para destruir el estado jurídico de presunción de inocencia. Resulta que hay un aspecto que nos llama poderosamente la atención es el hecho de que a pesar de ser más que plausibles las contradicciones e incongruencias en el testimonio del señor el tribunal estableciera que este testimonio le resulta coherente y suficiente como para retener responsabilidad penal al encartado, en cuestión de que si estaba presente o no, si tuvo contacto directo con la ocurrencia de los hechos, ya que dice que al momento que ven la detonación salen corriendo, pero dice que escucho el disparo. En ese sentido es más que evidente que el testigo en lugar de traer esclarecimiento de los hechos, acrecienta más la duda y cuestionantes del por qué o verdad de los hechos.

Otro testigo escuchado fue la señora la cual estableció ser la hermana del occiso y la misma además de ser víctima directa y parte interesada en el proceso, la misma es una testigo referencial ya que no estaba presente en el lugar al momento de la ocurrencia de los hechos, la misma al momento de su ponencia trae cuestiones diferentes al plenario, ya que esta dice que el motivo de los hechos fue un robo por parte del imputado, quien a legadamente le había despojado de un celular al occiso, cuestión que dista de lo que dice el testigo anterior quien dijo que supuestamente el occiso le había reclamado al imputado el robo de un inversor y también cambia el relato factico del Ministerio Público, que nos lleva a pensar que las fijaciones de esta testigo son especuladoras ya que las mismas no tienen ningún respaldo probatorio, además la misma estableció que toma _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-02551 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 conocimiento de los hechos a través de la banquera, la cual estableció también que le habían informado que estando ya el occiso en su vehículo con sus hijos de edades de cuatro (4) y cinco (5) años, que llega el imputado y le propina un disparo y además asegura que la denominada "banquera" no quiere declarar por miedo al imputado, aseveración esta que no le hayamos razón, toda vez de que el órgano acusador cuenta con los recursos necesarios para hacer comparecer a esa testigo al igual que poder colectar sus declaraciones y ser presentadas ante el plenario. Otro elemento testimonial fue el oficial actuante , quien fue el oficial que descendió al lugar de los hechos, luego de tomar conocimiento de los hechos a través de una llamada de la central de radio, del fallecimiento del señor , que el mismo después de atender el llamado realizo el levantamiento correspondiente y luego se trasladó al lugar de los hechos y que luego de hablar con uno de los testigos, que había sido el llamado Robertico que le había dado muerte a Jefry por el hecho de este haberle reclamado por el supuesto robo de un inversor y que en las cercanías de una banca de lotería sin mediar palabras le realizo un disparo. Si esta Honorable Corte observa las declaraciones de este agente además de ser referencial, las declaraciones de este testigo no tienen soporte probatorio alguno ya que del alegado levantamiento que dice haber realizado no se presentó acta alguna, mucho menos aun de dicha recolección de declaraciones no fue aportada ninguna nota informativa estableciendo lo escuchado del supuesto testigo que le estableció la supuesta ocurrencia de los hechos como dice haber sucedido las cosas y aun en mas no establecer quien fue la persona que dice haberle manifestado lo declarado, por lo _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-02551 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 que no entendemos como el tribunal le otorga entero crédito a su versión sin que estas puedan ser corroboradas con otro elemento de prueba. Resulta también que la prueba de índole documental como lo fue el informe de autopsia estableció que el disparo que impacto y quito la vida al occiso, fue realizado a distancia, lo cual desacredita totalmente lo establecido por el oficial y hace aún más cuestionable la credibilidad del contenido de dichas declaraciones, en ese sentido el tribunal de sentencia se aleja de la aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que contempla la norma en el artículo 333 del Código Procesal Penal, ya que no hay ninguna corroboración de las declaraciones ni del agente actuante, pero mucho menos de las versiones distorsionadas de los testigos, aun mas no hubo forma de corroborar que ciertamente los hechos ocurrieron frente a los hijos menores del occiso que dijo la testigo Walquiria hermana del occiso, porque tampoco fue ofertado documentación alguna de la real existencia de esos menores ni de la toma de esos testimonios ante la cámara gessell. En ese mismo orden de ideas se puede evidenciar que la batería probatoria del órgano acusador no pudo destruir el estado jurídico de la presunción de inocencia, ya que no arrojan ninguna certeza ni con las mismas se puede corroborar la vinculación en los hechos del imputado, en razón de que las mismas no soportan ni individual ni de manera conjunta un escrutinio y análisis de la lógica. Que con relación a los siguientes medios en impugnación como lo fue el error en cuanto a la calificación jurídica retenida al justiciable de homicidio voluntario, como establecimos anteriormente de que las pruebas no dan al traste con el voto de la certeza y de la suficiencia que indica la norma, más aun la falta de _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-02551 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 motivación en por parte del tribunal a qua para responder los reproches hechos por la defensa a la sentencia de condena, toda vez que, por el mero hecho de una enunciación genérica de lo que enseña la doctrina, y la transcripción de la norma, no fundamenta esto una respuesta basta y razonada de los sometido a su escrutinio conforme a la debida fundamentación y motivación de la sentencia que es un principio y garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva en el proceso penal. En cuanto a la pena: El tribunal debe motivar las razones por las cuales le impuso al justiciable la pena de Treinta años de reclusión a nuestro representado sin explicar el criterio, los motivos y pruebas en las cuales sustento sus motivaciones de las calificaciones jurídicas, máxime en un caso que lo único que existió fue un conglomerado de dudas y contradicciones, evidenciado en el testimonio de la supuesta víctima que no fue capaz de vincular con los hechos de una manera precisa y clara más allá de toda duda razonable a mi representado. [sic].

4. A partir del primer y único medio de casación, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de motivación y de falta de estatuir, al entender que la corte de apelación no ofreció una respuesta propia, clara y suficiente a los agravios formulados en su recurso, limitándose a reproducir los razonamientos del tribunal de primer grado y a afirmar de manera genérica que la valoración probatoria había sido correcta. En ese sentido, alega que el tribunal de alzada omitió examinar de forma crítica y particularizada la fuerza convictiva de las _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-02551 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 pruebas testimoniales incorporadas al juicio, especialmente las declaraciones de , y , las cuales, según la defensa, presentan debilidades sustanciales, pues el primero no habría presenciado directamente el hecho sino que únicamente escuchó un disparo y observó a una persona retirarse del lugar; la segunda ofrecería un testimonio de carácter referencial que, además, presentaría inconsistencias en torno al móvil del suceso; y el tercero también aportaría una versión indirecta carente de respaldo documental incorporado al debate. Añade el recurrente que el informe de autopsia, al establecer que el disparo fue realizado a distancia, no corroboraría de manera concluyente la reconstrucción fáctica acogida por los jueces. A partir de estas consideraciones, sostiene que la prueba producida no resultaba suficiente para destruir la presunción de inocencia ni para sustentar con certeza la declaración de responsabilidad penal por homicidio voluntario, por lo que entiende que la sentencia vulnera el deber constitucional de motivación de las decisiones judiciales, así como las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

5. Luego de examinar la decisión impugnada, esta Alzada pudo advertir que la corte, para fallar el recurso de apelación que le fue _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-02551 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 deducido en ese momento por el recurrente, y para lo que aquí importa, expresó, entre otros aspectos, lo siguiente: Que, esta corte verifica que el tribunal a quo otorgó valor probatorio suficiente a las declaraciones que ofrecieron los testigos, señores , […], en el juicio que se llevó a cabo contra el encartado (a) Robertico, lo cual a juicio de esta corte ha sido correcto, dado el hecho de que se puede apreciar que los testigos que declaran relatan las mismas circunstancias en que el señor perdió la vida, habiendo indicado el señor , quien a pesar de no haber visto al imputado cometer el hecho, escuchó el disparo y vio al imputado huir con un arma en su mano, mientras expresaba que había "matado a un perro", posterior al hecho, el occiso fue llevado al hospital para recibir atenciones médicas, y conoce al imputado, dado a que éste pertenece a una banda y pudo reconocerlo fácilmente; en cuanto a la señora , hermana del occiso , expresó que se enteró a través de otra persona, que momentos en que su hermano se encontraba dentro de su vehículo en compañía de sus hijos, el imputado (a) Robertico le propinó un disparo de manera directa, llevándose su celular; en cuanto al oficial actuante , quien fungió como el encargado de la escena del crimen, quien testificó al conversar con uno de los testigos, quien señaló al imputado (a) Robertico como el responsable de matar al señor , por la razón de reclamarle el robo de un inversor; que, la muerte del señor _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-02551 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 fue por causa de un disparo a distancia con entrada en cara postero lateral izquierda del cuello y salida en cara lateral derecha, tercio superior del cuello, conforme al informe de autopsia. Que, asimismo también dejan por establecido las pruebas que el imputado actuó de manera voluntaria en el referido hecho. De lo anterior se desprende, que tales aseveraciones sostenidas por los testigos constituyen el cuadro fáctico de homicidio voluntario, porque no cabe duda de que el encartado ha sido la persona que le ha dado muerte a través de un disparo a quien en vida se llamó ; que también dejaron por establecidas las pruebas que al momento de que los hechos ocurren el hoy occiso le había reclamado el robo de un inversor al imputado (a) Robertico; que el imputado, no obstante haber herido al hoy occiso, se dio a la fuga, siendo arrestado nueve meses luego del hecho, sin ningún tipo de dudas. Que a todas luces los hechos así descritos y probados, constituyen a cargo de encausado el crimen de homicidio voluntario quedó probado por el hecho de que el imputado se acercó sin mediar palabras hacia la víctima hoy occiso, quien se encontraba en el interior de su vehículo, propinándole un disparo mortal, y posterior al hecho se dio a la fuga, habiéndose comprobado sin lugar a dudas la figura del homicidio voluntario, puesto que este actuó de manera consciente de lo que estaba haciendo; por lo cual es adecuada la calificación jurídica que en ese sentido realizó el tribunal sentenciador, entendiendo que no guarda razón el recurrente en su argumento de error en la determinación de los hechos y por tal razón lo rechaza por carecer de fundamento. En cuanto al segundo motivo planteado por el recurrente, esta Alzada entiende que el tribunal a-quo obró como corresponde _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-02551 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 al ponderar real y efectivamente tanto de manera individual como conjunta cada prueba y explicando de manera detallada las razones por las cuales les otorgó determinado valor, y en base a la sana crítica racional, permitiéndoles así fijar los hechos en la forma en que los hicieron a partir de la página 12 de la sentencia, estableciendo su responsabilidad penal en los mismos y subsumiendo los hechos en una adecuada calificación jurídica en cuanto al imputado (a) Robertico de violación a los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal dominicano, en razón a que, como bien se estableció anteriormente, en la especie las pruebas evidenciaron que el encartado interceptó al señor , quien se encontraba en su automóvil, y sin elaborar palabra alguna, le propinó un disparo; que, posterior al hecho, el imputado fue arrestado mediante orden judicial mientras se encontraba en Elías Piña; que, la víctima fue llevada al hospital, falleciendo mientras recibía atenciones médicas, que, la víctima le reclamó al imputado por un robo de inversor, y que éste lo había amenazado, y aprovechando el momento en que la víctima se encontraba dentro de vehículo para importunarla y cometer su hazaña, siendo esto lo analizado por el tribunal, y con lo cual está conteste esta corte, por lo que, se entiende que el tribunal a-quo valoró de manera adecuada la prueba lo que se verifica en toda la línea motivacional de la decisión objeto de recurso, al tenor de lo que disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, dando el justo valor a cada una, tales artículos disponen: "Art. 172.- Valoración. El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-02551 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario. Art.

333.-Normas para la deliberación y la votación. Los jueces que conforman el tribunal aprecian, de un modo integral cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de modo que las conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión. Las decisiones se adoptan por mayoría de votos. Los jueces pueden fundar separadamente sus conclusiones o en forma conjunta cuando existe acuerdo pleno. Los votos disidentes o salvados deben fundamentarse y hacerse constar en la decisión". De igual modo, cumplió con el precepto del artículo 24 del Código Procesal Penal, al explicar y dar motivos suficientes de las razones que lo llevaron a fallar en la forma en que lo hizo y pronunciar sentencia condenatoria en contra del justiciable, por resultar las pruebas contundentes y suficientes, en consonancia con el criterio constante de la Suprema Corte de Justicia, que dispone: "Que conforme nuestra normativa procesal penal en su artículo 24, la motivación de una decisión debe ser concreta y no abstracta, puesto que la exposición de razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido a su consideración se constituyen en arbitrarios y no cumple ninguna de las finalidades de la ley que rige la materia, por vía de consecuencia, en la motivación de la sentencia debe expresarse el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que justifiquen su dispositivo". Por lo que, este _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-02551 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 medio así planteado por el recurrente debe ser rechazado.

Esta alzada ha observado que el tribunal a quo cumplió con todos los parámetros y exigencias prevista en el ordenamiento jurídico aplicable a este materia procesal penal, dado que ha cumplido con las garantías y reglas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, desarrollando un juicio con estricto respeto a los derechos de los sujetos procesales, valorando los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana critica, explicando el valor individual y conjunto de cada uno de ellos, motivando en hecho y derecho los aspectos probados, así como plasmando las razones por las cuales declaró la culpabilidad al imputado. En tal sentido procede el rechazo del segundo medio de impugnación interpuesto por la parte recurrente1. [sic].

6. Establecido lo anterior, corresponde a esta Segunda Sala verificar, a partir del contenido íntegro de la decisión recurrida y de la sentencia de primer grado que le sirve de sustento, si la Alzada ejerció un verdadero control de legalidad sobre la actividad probatoria desplegada y si la conclusión de culpabilidad descansa en una base fáctica y probatoria estructurada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos exigidos por el Código Procesal Penal dominicano.

1 Sentencia penal núm. 1419-2024-SSEN-00411, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de octubre de 2024, p 8- 11.

_________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-02551 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 7. Del examen detenido de la sentencia impugnada se destila que la corte de apelación delimitó con precisión los vicios sometidos a su escrutinio y procedió a verificar la estructura argumentativa de la decisión de juicio, identificando las pruebas en que se sustentó la condena, su contenido y el razonamiento empleado para su valoración, de donde se constata que no incurrió en una simple reproducción mecánica de la sentencia de primer grado ni en una motivación aparente, sino que ejerció un control efectivo de logicidad, comprobando que la apreciación probatoria se realizó conforme a las reglas de la sana crítica racional y ofreciendo una respuesta expresa, clara y razonada a los cuestionamientos formulados por la defensa, por lo que el alegato de falta de motivación y de estatuir deviene improcedente y manifiestamente infundado.

8. En cuanto a la base fáctica, la corte verificó que el tribunal de juicio dio por establecido que en fecha 5 de enero de 2020, el ciudadano falleció a consecuencia de una herida por proyectil de arma de fuego con entrada en la cara posterior lateral izquierda del cuello y salida en la cara lateral derecha, produciéndose la muerte por paro cardiorrespiratorio por sección medular, lo que constituye una muerte violenta de etiología homicida, quedando objetivamente acreditada la _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-02551 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 materialidad del hecho mediante el informe de autopsia y el acta de levantamiento de cadáver, medios de prueba de naturaleza científica, cuya validez y contenido no fueron desvirtuados.

9. Sobre esa base, la corte de apelación comprobó que el tribunal de juicio arribó a la conclusión de culpabilidad a partir de la valoración conjunta y armónica de los elementos de prueba incorporados al proceso.

En lo que respecta a la prueba documental, constató que el acta de inspección técnico policial y la denuncia inicial no solo sitúan el hecho en un contexto determinado, sino que consignan desde las primeras diligencias el señalamiento del imputado como autor del disparo, lo que evidencia la persistencia de la imputación a lo largo de la investigación, sin que ello constituya por sí solo prueba concluyente, pero sí un elemento relevante dentro del conjunto probatorio.

10. En relación con la prueba testimonial, contrario a lo alegado por el recurrente, en el sentido de que no se habría examinado críticamente su fuerza convictiva, la corte verificó que el tribunal de juicio individualizó y delimitó el contenido de cada deposición, así como su naturaleza. Así, respecto de , quedó establecido que este testigo no presenció el momento exacto del disparo, sino que escuchó la _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-02551 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 detonación y, de manera inmediata, observó al imputado huir del lugar portando un arma de fuego, reconociéndolo por conocerlo previamente, precisando además que lo vio de espaldas; circunstancia que fue expresamente consignada y valorada por el tribunal, el cual, lejos de atribuirle un carácter de testimonio directo del hecho, justificó racionalmente su alcance como elemento indiciario, a partir de la inmediatez temporal entre la detonación y la percepción del imputado en huida, así como del reconocimiento previo, sin que se advierta desnaturalización ni ilogicidad en dicha apreciación.

11. En cuanto a , la corte comprobó que el tribunal de juicio reconoció expresamente su condición de testigo referencial, en tanto no presenció el hecho, sino que su conocimiento provino de informaciones suministradas por un tercero no compareciente al juicio, explicando que su deposición aportaba elementos sobre las circunstancias del suceso que resultaban coherentes con los demás medios de prueba.

En lo relativo a las alegadas inconsistencias invocadas por la defensa, se advierte que la corte verificó que no se identifican contradicciones sustanciales capaces de afectar la coherencia del relato ni de quebrantar la estructura del cuadro probatorio, tratándose más bien de aspectos periféricos que no inciden en el núcleo de la imputación, por lo que su _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-02551 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 valoración como elemento corroborante dentro del conjunto resulta conforme a derecho.

12. Respecto de , la Alzada comprobó que su testimonio fue valorado en su justa dimensión, como agente actuante que no presenció el hecho, sino que describió las diligencias iniciales de investigación, el levantamiento del cadáver y la información obtenida de terceros, incluyendo el señalamiento del imputado, reconociendo las actas instrumentadas, sin que el tribunal le atribuyera indebidamente la condición de testigo presencial, por lo que, el alegato de que su declaración carecía de respaldo resulta infundado, en tanto se encuentra vinculada a los actos procesales documentales incorporados al debate.

13. En lo que concierne al informe de autopsia, contrario a lo sostenido por el recurrente, la corte de apelación verificó que dicho medio de prueba no entra en contradicción con la reconstrucción fáctica acogida, sino que se limita a establecer la causa, localización y trayectoria de la herida mortal, sin que la circunstancia de la distancia del disparo, aun de haber sido considerada, desvirtúe la identificación del autor ni la secuencia de los hechos fijada por el tribunal de juicio, resultando _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-02551 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 plenamente compatible con el conjunto probatorio valorado, por lo que la alegada falta de corroboración carece de sustento.

14. De todo lo anterior se desprende que la corte de apelación verificó correctamente que la condena no se sustenta en una prueba directa única ni en un testimonio presencial del disparo, sino en un conjunto de elementos indiciarios convergentes, derivados de la inmediatez de la percepción del testigo , la persistencia del señalamiento del imputado desde las primeras diligencias investigativas, la coherencia de los testimonios de naturaleza referencial y su correspondencia con los elementos objetivos acreditados por las pruebas documentales y periciales, lo que permite una reconstrucción lógica y consistente de los hechos conforme a la sana crítica racional.

15. En consecuencia, esta Sala concluye que la sentencia impugnada contiene una motivación suficiente, coherente y ajustada a Derecho, que da respuesta a todos los agravios planteados por el recurrente y que la valoración probatoria realizada supera el estándar de racionalidad exigido, por lo que la presunción de inocencia del imputado ha sido válidamente destruida mediante pruebas lícitas, concordantes y debidamente apreciadas.

_________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-02551 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 16. De manera que la responsabilidad penal del imputado (a) Robertico, quedó acreditada de forma suficiente y conforme a Derecho, no solo por la comprobación objetiva de la materialidad del hecho a través del informe de autopsia y el acta de levantamiento de cadáver, sino también por la convergencia de los elementos indiciarios que lo sitúan como autor del disparo, particularmente la percepción inmediata de su huida portando el arma de fuego por parte del testigo , su identificación previa, el señalamiento persistente desde las primeras diligencias investigativas y la coherencia de los testimonios referenciales que, aun indirectos, se corroboran entre sí y con los elementos objetivos del proceso, integrando un cuadro probatorio lógico, consistente y libre de contradicciones que permite afirmar, más allá de toda duda razonable, que fue quien causó la muerte de la víctima mediante un disparo de arma de fuego, actuando de manera voluntaria y sin justificación, subsumiéndose correctamente su conducta en el tipo penal de homicidio voluntario, razón por la cual procede desestimar el medio de casación examinado por improcedente y manifiestamente infundado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25.

_________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-02551 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 17. Sobre la cuestión de las costas, el artículo 250 del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, dispone: Imposición.

Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en virtud del indicado texto, el tribunal halla razón suficiente para eximir al recurrente del pago de las mismas por haber sido asistido por un representante de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, lo cual revela que no tiene recursos para el pago de las costas.

18. Para los fines de regular la etapa de la ejecución de la presente sentencia, los artículos 454 y 455 del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-02551 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 por , contra la sentencia núm. 1419-2024-SSEN-00411, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de octubre de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso por los motivos anteriormente expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes envueltas en el proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines de lugar.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.