Fallo
Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 501- 2025-SSEN-00135, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de octubre de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Dicta directamente la sentencia del caso, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas; por consiguiente, declara culpable al imputado por violación a los artículos 59 y 60 del Código Penal dominicano, en relación con los artículos 295 y 304-II, a la pena de diez (10) años de reclusión mayor.
Tercero: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso por los motivos anteriormente expuestos.
Cuarto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.
Cuarto: Se hace constar el voto disidente del magistrado Francisco Antonio Jerez Mena.
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0368 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, con domicilio en la primera planta o nivel del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo (antigua Feria de la Paz), calle Lcdo. , número 1, Distrito Nacional, en representación del Ministerio Público, contra la sentencia penal núm. 501-2025-SSEN-00135, dictada por la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de octubre de 2025, cuyo dispositivo se copia más adelante.
Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública para conocer del recurso de casación y ordenar al alguacil dar lectura al rol.
Oído al alguacil en la lectura del rol.
Oído al juez presidente ordenar a la secretaria verificar la presencia de las partes.
Oído a , parte recurrida, manifestar en sus generales de ley que es dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , .
Oído a la Lcda. Fior D´Aliza Alduey, procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Que sea acogido el recurso de casación interpuesto por el Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia penal Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 núm. 501-2025-SSEN-00135, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de octubre de 2025, conforme a las conformaciones y petitorios consignados por este en la instancia del recurso objeto de la presente audiencia, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declarar como bueno y válido el presente recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia núm. 501- 2025-SEEN-00135, de fecha 9 de octubre de 2025, notificado el día 13 de octubre de 2025, dictada por la Primera Sala de la Corte de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en relación al proceso seguido al ciudadano , por haber sido presentado en tiempo hábil y de conformidad con la normativa procesal, especialmente con lo dispuesto por los artículos 393 y siguientes del Código Procesal Penal de la República Dominicana Segundo: En cuanto al fondo, que esa honorable Cámara Penal de Suprema Corte de Justicia declare con lugar el presente recurso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia impugnada y, en consecuencia, declare culpable al procesado , de generales anotadas, por violación a los artículos 59, 60, 295 y 304- ll del Código Penal dominicano, que tipifican la asociación de malhechores y homicidio voluntario, en perjuicio del hoy occiso y, se reivindique la sentencia de primer grado núm. 941-2025-SSEN-00082, de fecha 22 de abril 2025 del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional que estableció una condena Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 de diez (10) años de reclusión mayor.
Oído a la Lcda. , actuando en representación de , parte recurrida en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Primero: Que se rechace dicho recurso de casación, en vista de que ese recurso fue depositado en tiempo vencido.
Segundo. Que se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 501- 2025-SSEN-00135, de fecha 9 de octubre de 2025. dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Tercero: En vista de que no existen indicios que se pueda demostrar, que se confirme en todas sus partes y haréis una sana administración de justicia.
Oído al juez presidente preguntar a , parte recurrida, lo siguiente: ¿Usted quiere decir algo sobre su caso? Oído a , parte recurrida, responder lo siguiente: Buenos días, solamente ante Dios que está presente aquí, quiero justicia.
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Dr. procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando en representación del Ministerio Público, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 12 de noviembre de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.
4 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 Visto el escrito de contestación suscrito por la Lcda. , en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 10 de diciembre de 2025.
Visto la resolución núm. -SRES-00068, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de enero de 2026, mediante la cual se declaró admisible, en cuanto a la forma, el referido recurso y se fijó audiencia pública para conocer los méritos de este el día 10 de febrero de 2026, fecha en la que las partes comparecientes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo para una próxima audiencia, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
Visto el auto núm. -SAUT-00015, de fecha 26 de febrero de 2026, mediante el cual ordena prorrogación de la lectura de esta sentencia para el 31 de marzo de 2026.
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076, del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; artículos 59, 60, 295 y 304-II del Código Penal dominicano.
La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández, a cuyo voto se adhirieron los magistrados, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , con el voto disidente del magistrado Francisco Antonio Jerez Mena.
1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) En fecha 14 de marzo de 2024, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, apoderado de la acusación del Ministerio Público, dictó la resolución núm. 057-2024-SACO-00090, contentiva de auto de apertura a juicio en contra de , por presunta violación a las disposiciones de los artículos 59, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 60, 295 y 304 del Código Penal dominicano, en perjuicio de (occiso).
b) Para el conocimiento del fondo del proceso resultó apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual resolvió el proceso mediante la sentencia núm. 941-2025-SSEN-00082, el 22 de abril de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA culpable al ciudadano dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. actualmente en liberad, de violentar las disposiciones de los artículos 59, 60, 295 y 304-II del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso En consecuencia, dicta sentencia condenatoria en su contra y se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión. SEGUNDO: CONDENA al imputado al pago de las costas penales, por el tipo de decisión obrante en el día de hoy. TERCERO: ORDENA el decomiso de la prueba material. CUARTO: LA LECTURA de esta decisión será para el día treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025), a las dos horas de la tarde (2:00 Ρ.Μ.) [sic].
c) En desacuerdo con la decisión transcrita precedentemente, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia penal núm. 501-2025-SSEN-00135, el 9 de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 octubre de 2025, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ACOGE el recurso de apelación interpuesto por el imputado , a través de su defensa técnica, Licda. , en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), contra la Sentencia penal núm. 941-2025-SSEN-00082, de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva dispone: FALLA: "PRIMERO: DECLARA culpable al ciudadano , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], actualmente en liberad, de violentar las disposiciones de los artículos 59, 60, 295 y 304-II del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso . En consecuencia, dicta sentencia condenatoria en su contra y se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión.
SEGUNDO: CONDENA al imputado al pago de las costas penales, por el tipo de decisión obrante en el día de hoy. TERCERO: ORDENA el decomiso de la prueba material. CUARTO: LA LECTURA de esta decisión será para el día treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025), a las dos horas de la tarde (2:00 P.M.). QUINTO: ORDENA la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines correspondiente. SEXTO: VALE convocatoria para las partes presentes y representadas".
[sic]. SEGUNDO: Esta Sala de la Corte obrando por Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 propia autoridad y contrario imperio REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, y por vía de consecuencia declara la ABSOLUCION de , con relación a la violación de las disposiciones del artículo 59, 60, 295 y 304 del Código Penal dominicano, conforme a los artículos 69 de la Constitución y 337.1 y 2 del Código Procesal Penal, se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en su favor, y se descarga de toda responsabilidad penal; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: EXIME a las partes del pago de las costas causadas en grado de apelación. CUARTO: ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta al imputado , con relación al presente proceso, a saber, la impuesta mediante Resolución núm. 057-2024-SACO-00090 у 057-2024-SSOL-00018, de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). QUINTO: ORDENA la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la jurisdicción correspondiente. SEXTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes. quienes quedaron convocadas en audiencia de fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), toda vez que la presente sentencia está lista para su lectura integral, así como para su entrega a las partes comparecientes y convocadas [sic].
2. El recurrente, propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: Único Medio: Inobservancia de la ley o errónea Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 aplicación de una norma jurídica (artículos: 24, 172, 333 y 426.3 del Código Procesal Penal). Sentencia carente de motivos fáctico-legal, manifiestamente infundada, error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba, no conforme a las reglas de la lógica, la máxima de la experiencia y los conocimientos científicos y conclusiones que no resultan del fruto racional de las pruebas.
3. En el desarrollo del medio propuesto, alega, lo siguiente: Violación de los artículos 333 y 426.3 del Código Procesal Penal. El criterio externado por los jueces de la Corte a qua, colisiona de manera frontal con las disposiciones de los artículos 333 y 426.3 del Código Procesal Penal, que obligan a los jueces a valorar cada uno de los elementos de pruebas, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cosa que incumplieron los referidos magistrados, toda vez, que tomaron como fundamento para descargar al imputado, “[...] Esta alzada comprueba que no existe evidencia que vincule al imputado con la persona que realizó los disparos. El único testimonio presencial presenta discrepancias en cuanto al reconocimiento del imputado, ya que la testigo no pudo identificar a la persona que se encontraba dentro del vehículo debido a los cristales oscuros, situación comprobada por esta alzada que no existe ningún otro elemento que pueda establecer la participación del imputado en los hechos por lo que se le acusa; y, de los cuales contrario argumento del tribunal de juicio, se hace imposible determinar o establecer al imputado fuera de toda duda razonable, su participación en la comisión de los hechos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 puestos a su cargo, aflorando dudas en estos jueces que deben ser interpretadas en beneficio de la parte imputada.
Asimismo, comprueba esta alzada". (numeral 48, páginas 16 y 17, sentencia impugnada). Las pruebas aportadas por el Ministerio Público establecen la culpabilidad y fueron recogidas de manera lícita. Los hechos no deben quedar impunes por simples apreciaciones. Al entendido del Ministerio Público, la Corte a qua dicta una sentencia manifiestamente infundada, emitiendo una decisión de descargo al imputado, obviando los medios de pruebas testimoniales, documentales, periciales, ilustrativas y materiales recolectados de manera licita e incorporados al proceso legamente, poniendo de manifiesto un híper garantismo preocupante de parte de los jueces que evacuaron la decisión recurrida. Estas pruebas no fueron valoradas de manera conjunta y armónica con los demás elementos aportados al plenario y sometidos al contradictorio. Muy por el contrario, creemos que en un ejercicio lógico y razonado se podría comprobar que las pruebas sometidas al debate vinculan directamente al procesado al ilícito penal y comprueban efectivamente los hechos por lo que fue juzgado y condenado (en 2 ocasiones: el Primer Colegiado le impone 10 años, la tercera sala de la corte manda a nuevo juicio y de nuevo el cuarto colegiado vuelve y lo condena a 10 años). Es por lo que la Corte a qua (Primera Sala) incurre en una flagrante violación del artículo 426.3, al ser dicha decisión manifiestamente infundada. Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Que la sentencia anteriormente descrita adolece de errores que la hacen revocable como son: Falta de motivos, de base legal, violación al artículo 172 del Código Procesal Penal, motivación genérica, desnaturalización del testimonio de los testigos (la señora Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 , pudo ver cuando una guaguita de color blanco y bordes azules se estacionó al frente donde se encontraba su (occiso), y los moradores le decían que había sido Nanai que es comerciante y tiene un colmado, que no sabía quién era esa persona y que volvió a ver el vehículo en el Palacio de la Policía Nacional, y que posteriormente reconoció el vehículo marca Toyota, color blanco, placa 1108028, año 2017. El señor , que cuando fue al lugar encontró a los moradores y a la policía realizando la investigación, y que en ese momento recibió una llamada de una persona que le indicó a donde dirigirse a buscar la cámara de seguridad, por lo que le informó a la policía y cuando fueron al lugar vieron en el vídeo la guaguita que los moradores habían dicho que había ido al lugar de los hechos, y le manifestaron que esa guaguita era de un tal Nanai el acusado y cuando fueron a su negocio ahí lo encontraron). En tal virtud, emitieron una sentencia no conforme a las reglas do la lógica y conclusiones que no resultan del fruto racional de las pruebas; la sentencia no cumple con el mínimo de motivación exigida por la ley. Violación al artículo 172 del Código Procesal Penal. La Corte a qua declara no culpable al justiciable, alegando, “[...] Esta alzada comprueba que no existe evidencia que vincule al imputado con la persona que realizó los disparos el único testimonio presencial presenta discrepancias en cuanto al reconocimiento del imputado, ya que la testigo no pudo identificar a la persona que se encontraba dentro del vehículo debido a los cristales oscuros, situación comprobada por esta alzada que no existe ningún otro elemento que pueda establecer la participación del imputado en los hechos por lo que se le acusa; aflorando Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 dudas en estos jueces que deben ser interpretadas en beneficio de la parte imputada". (numeral 48, páginas 16 y 17, sentencia impugnada). No llevan razón los sentenciantes puesto que, la fundamentación de su decisión es que la testigo tía del occiso no identifico al imputado conductor del vehículo donde cometieron el crimen, y que, no se demostró más allá de toda duda razonable el hecho delictivo endilgado al procesado . La discusión jurisdiccional no debió ser si la testigo podía identificar al imputado o no; sino ponderar las pruebas sometidas por el órgano acusador. Preguntas que en la sentencia de juicio de fondo (4to. Tribunal colegiado) quedaron contestadas. Los jueces no aplicaron la máxima de experiencia; los elementos de pruebas fueron valorados de manera correcta por los jueces de fondo. Además, la credibilidad de testigo es labor del tribunal de juicio no de la Corte a qua). Es decir, esta sanción realizada al justiciable por el 4to. tribunal colegiado fue porque las pruebas discutidas de modo oral, pública y contradictoria, son estrechamente vinculantes al objeto de los hechos juzgados y revisten utilidad para el descubrimiento de la verdad; por consiguiente, en base a la apreciación conjunta y armónica de todos elementos, ha quedado demostrado de forma categórica e irrefutable, fuera de toda duda razonable, la responsabilidad penal del imputado , respecto del homicidio voluntario, en perjuicio de , al quedar establecida una relación de causalidad de forma objetiva, entre la acción y el resultado, acción típica, antijurídica y culpable. Sentencia de la Corte a qua emitida no conforme a las reglas de la lógica y conclusiones que no resultan del fruto racional de las pruebas: La Corte a qua emite una decisión deficiente, donde transcribe el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 fallo de primer grado, las declaraciones del imputado, la descripción de pruebas, los textos legales, así como su dispositivo y hace su fundamentación motivacional contestando los medios recursivos de manera imprecisa e irracional […] La Corte a qua, no tenía la facultad de emitir sentencia de descargo fundamentado en que los testimonios presentados en el tribunal de fondo eran imprecisos y que no correspondían a la verdad, no destruyeron la presunción de inocencia. Por lo que se impone que se le restablezca la pena de 10 años al ciudadano , por los hechos que se le juzga.
4. El órgano acusador, en su recurso de casación, alega de manera concreta que la sentencia dictada por la corte de apelación que absolvió a es manifiestamente infundada por inobservancia y errónea aplicación de la ley, especialmente de los artículos 24, 172, 333 y 426.3 del Código Procesal Penal, al haber valorado incorrectamente las pruebas y desnaturalizado los testimonios y documentos aportados en juicio; sostiene que la Corte a qua sustituyó indebidamente la apreciación del tribunal de fondo, ignorando que este último, tras valorar de forma conjunta y armónica los testimonios, el acta de entrega voluntaria del vehículo y arma de fuego, el reconocimiento del vehículo y el informe de autopsia, estableció fuera de toda duda razonable la participación del imputado como conductor del vehículo utilizado en el homicidio, por lo que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 solicita que se case la sentencia absolutoria y se restablezca la condena de diez años de reclusión mayor, impuesta en primer grado.
5. Luego de examinar la decisión impugnada, esta Alzada pudo advertir que la corte para fallar el recurso de apelación que le fue deducido en ese momento por el imputado, y para lo que aquí importa, expresó entre otros aspectos, lo siguiente: En ese orden, la sala a fin de verificar lo argüido por el recurrente se remite al apartado de las pruebas de la sentencia impugnada, específicamente en el testimonio de la señora , en el que se verifica que a pregunta de la defensa del imputado sobre si pudo ver físicamente quién estaba dentro del vehículo, la testigo respondió: "[...] No, señor, yo no pude ver eso, los vidrios eran oscuros. El Tribunal a quo en el apartado 50 de la sentencia impugnada respecto a la valoración conjunta y armónica de las pruebas exhibidas en el juicio, estableció que: "[...] en ese sentido, las indicadas pruebas testimoniales, documentales, pericial, ilustrativas y materiales aportadas por el órgano acusador, coordinan de manera conjunta y armónica. En ese sentido, de los hechos establecidos queda probado más allá de toda duda razonable la participación del ciudadano del hecho que se consigna en el apartado denominado hechos probados)". Dadas las condiciones de particularidad que se vislumbran en este proceso y la magnitud del hecho envuelto, esta alzada examinará a fondos las argumentaciones utilizadas por el a quo al momento de valorar los elementos de pruebas que a su juicio resultaron ser suficientes para vincular al encartado Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 en la comisión de los hechos. Para verificar las situaciones que aduce el imputado, hoy recurrente , esta sala ha verificado de manera integral la sentencia recurrida, haciendo un énfasis especial en los testimonios ofertados, reproducidos en audiencia oral, pública y contradictoria, sometidos a la inmediación y al contrainterrogatorio por las partes, así como las demás pruebas aportadas al proceso. En ese orden, respecto a lo expuesto por la parte recurrente en relación con la valoración de las pruebas testimoniales presentadas por el Ministerio Público en particular el testimonio de la testigo presencial, señora esta alzada verifica que al imputado se le señala como la persona que conducía una guagüita blanca, desde la cual se desmontó un sujeto conocido como Veje, Viejo o Viejevo, quien portando un arma de fuego efectuó varios disparos que causaron la muerte de la víctima . No obstante, esta sala comprueba que la testigo presencial, señora , declaró que nunca identificó ni pudo ver a la persona que se encontraba dentro del vehículo, debido a que los cristales eran oscuros. Por otro lado, esta alzada verifica que, existe un acta de reconocimiento de objeto, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentada por el segundo teniente , ., en la cual la referida testigo reconoce la guagüita blanca como la que habría visto el día de los hechos. En ese sentido, es importante señalar que únicamente describió un vehículo blanco con cristales oscuros, sin aportar características específicas o singular que permitieran establecer con certeza que se trataba del mismo vehículo del cual descendió la persona que efectuó los disparos contra el hoy occiso. Respecto a las Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 declaraciones del testigo , esta alzada verifica que el testigo declaró que recibió una llamada en la que se le comunicó que habían matado a Michael, sobrino de su expareja, y que, al recibir dicha información, se trasladó al barrio. Además, se constata que el mismo señaló que colaboró en la obtención de grabaciones de cámaras de seguridad en las que se observaba un vehículo tipo guagua subiendo por la zona.
La corte también verifica que el testigo también manifestó que dichas grabaciones fueron difundidas y que, de manera indirecta, uno de los jóvenes que las recibió indicó que el vehículo se parecía al de Nanai, quien tenía un colmado en la parte superior del barrio. Además, constata esta alzada que el testigo detalló que Nanai supuestamente es el imputado y que existía un rumor sobre un robo en su colmado. Comprueba esta alzada que todo el conocimiento que aportó el testigo acerca del presunto robo le fue comunicado por terceros. Del testimonio de , advierte esta sala que el testigo únicamente brindó información de carácter referencial, ya que no presenció de manera directa los hechos ocurridos. Por otro lado, comprueba esta corte que los detalles sobre el supuesto robo en el colmado de Nanai nunca fueron confirmados, tratándose únicamente de supuestos rumores transmitidos por terceros que ni siquiera fueron aportados como testigos en el presente proceso ante el tribunal de juicio ni fue aportado ningún otro elemento de convicción, quedando solo en el marco de la especulación. De igual manera, verifica esta alzada el testimonio de , ., quien describió la inspección técnica del vehículo y el levantamiento de evidencias. No obstante, esta actuación se limitó exclusivamente a las diligencias realizadas por el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 equipo de la Policía Científica, sin que el testigo haya aportado elemento alguno que permitiera establecer la identidad de la persona que se encontraba dentro del vehículo del cual el nombrado Veje, Viejo o Viejevo se desmontó y efectuó varios disparos que causaron la muerte de la víctima . De su declaración, esta alzada constata únicamente las diligencias investigativas llevadas a cabo por el equipo policial, que incluyeron el acta de inspección técnica y el levantamiento de un chaleco antibalas, así como de tres jackets de colores gris, verde y caqui, con identificación del ejército, encontrados en el vehículo señalado como la guagua blanca de la que presumiblemente el nombrado Veje, Viejo o Viejevo se desmontó para efectuar los disparos. Por otro lado, en cuanto al testimonio de , ., esta alzada constata que, si bien el mismo narró las diligencias policiales relacionadas con la detención del imputado, su relato se circunscribe únicamente a la actuación policial y a información proporcionada por terceros, sin que haya presenciado de manera directa al imputado como la persona que se transportaba en el vehículo desde el cual el nombrado Veje, Viejo o Viejevo se desmontó y efectuó varios disparos que causaron la muerte de la víctima .
Del mismo modo, no aportó ningún otro elemento de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado. Del análisis de las declaraciones testimoniales de , […], y , esta Corte observa que ninguna de ellas permite establecer la participación del imputado en el homicidio de . Comprueba esta alzada, tal como hemos señalado Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 anteriormente que, no presenció al imputado en ningún momento, ni dentro ni fuera del vehículo, y señaló que los cristales del mismo estaban oscuros. actuó únicamente como testigo referencial, ya que su conocimiento de los hechos se basó en rumores nunca confirmados. Por su parte, y se limitaron a realizar labores de investigación y diligencias propias de la policía científica, sin aportar elementos que permitan vincular al imputado con la persona que se encontraba dentro de la guagua desde el cual el nombrado Veje, Viejo o Viejevo se desmontó y efectuó varios disparos que causaron la muerte de la víctima .
Por tanto, esta sala considera que las pruebas testimoniales, consideradas aisladamente o en conjunto, no resultan suficientes para establecer de manera concluyente la responsabilidad penal del imputado, careciendo de elementos que permitan vincularlo como cómplice en la acción homicida. En ese orden, en cuanto a la valoración de las pruebas válidas, tales como: a) el acta de levantamiento de cadáver núm. 77529, de fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), suscrita por la Dra. , médico legista forense: y b) la certificación del informe de autopsia judicial SD-A-1033-2003, de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), instrumentada por la médico forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), Dra. . Esta alzada comprueba que estas pruebas resultan ser certificantes de la muerte de y refieren el lugar donde ocurrió, pero las mismas no resultan vinculantes para poder establecer una Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 responsabilidad penal en contra del imputado . De las restantes pruebas tales como las actas de entrega y reconocimiento de objetos, la bitácora fotográfica, las certificaciones vehiculares y militares, así como el acta de inspección técnico-policial realizada por la Policía Científica. Esta alzada esta Sala observa que las mismas, no permiten establecer la vinculación del imputado como la persona que se encontraba dentro del vehículo desde donde se desmontó el nombrado Veje, Viejo o Viejevo se desmontó y efectuó varios disparos que causaron la muerte de la víctima . Si bien la testigo presencial señaló la presencia de una guagüita blanca con vidrios oscuros en el lugar del hecho, no aportó descripción específica de la marca, modelo ni matrícula que permita vincular al imputado ni a su vehículo. De igual manera, se verifica que el imputado pertenece a las filas del Ejército Nacional y, como parte de sus funciones, portaba un arma de fuego de reglamento. Sin embargo, esta corte constata que no se ha establecido que dicha arma haya sido utilizada por el nombrado Veje, Viejo o Viejevo en la comisión del homicidio de . Por tanto, para esta sala, las pruebas documentales y materiales analizadas no permiten establecer una conexión entre el imputado y los hechos. La mera posesión de un vehículo con características similares a otro, sin una identificación precisa mediante matricula o rasgos particulares que lo distingan de manera inequívoca, así como la condición de militar del imputado, no permiten inferir ninguna responsabilidad penal en la acción homicida. Es pertinente aclarar, además, que lo señalado por los testigos sobre un supuesto robo cometido por el occiso en un colmado Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 propiedad del imputado, y la posible inferencia de un eventual resentimiento del imputado hacia el occiso, se mantiene únicamente en el marco de la especulación, toda vez que no se ha establecido que el robo efectivamente se haya producido, no existe querellamiento alguno presentado por el imputado ni evidencia de la supuesta participación del occiso en el mismo. Por tanto, para esta alzada, cualquier inferencia sobre motivaciones de venganza del imputado queda fuera de lo probado y se limita a conjeturas. Las pruebas constituyen el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido, la cual es llevada a cabo en los procesos judiciales con la finalidad de proporcionar al juez o al tribunal el convencimiento necesario para tomar una decisión acerca del litigio y encontrándose reglamentada en nuestra normativa procesal el principio de libertad probatoria, mediante el cual los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa, y en virtud del mismo, las partes pueden aportar todo cuanto entiendan necesario, siempre y cuando la misma haya sido obtenida por medios lícitos. Esta sala de la corte, al contrastar los medios de pruebas a cargo que fueron reproducidos ante el Tribunal a quo con el plano fáctico de la acusación; y, con relación a los aspectos cuestionados relativos a que el tribunal de juicio haya incurrido en errónea valoración de las pruebas, hemos podido constatar, de la lectura integral de la sentencia, que el Tribunal a quo, no utilizó de manera efectiva el principio de unidad de la prueba, en virtud del cual se considera que todas las pruebas del proceso forman una unidad; aspecto que resulta relevante, ya que conforme las disposiciones legales de los artículos 172 y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 333 del Código Procesal Penal, que instituyen la sana crítica como ejercicio valorativo de los elementos de prueba que sustentan la acusación, imponen a todo juzgador, el adecuado uso de los citados textos legales. Importa destacar que ha sido criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia, que “[...] no es atribución de la corte de apelación realizar un nuevo juicio de valoración a los elementos de pruebas como pretende el recurrente, sino, verificar si real y efectivamente fueron apreciadas de manera correcta las mismas y si la decisión adoptada por el tribunal juicio es la consecuencia directa de ese análisis, tal y como sucedió en el presente caso; considerando, que en ese sentido es pertinente señalar, que el objeto del recurso de apelación no es conocer el juicio completo nueva vez ante un tribunal de alzada, sino, permitir que una jurisdicción de un grado superior verifique, compruebe o constate, luego de un examen de la decisión impugnada, si el tribunal que rindió la sentencia atacada lo hizo sobre la base de un yerro jurídico o no, pudiendo en su decisión concluir que no se cometió falta o se incurrió en vicio alguno [...]". Para el maestro Heliodoro Fierro-Méndez, la racionabilidad, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos. Es simplemente producto de la esencia racional del ser humano. Es la facultad intelectiva que juzga de las cosas con razón, discerniendo lo bueno de lo malo y lo verdadero de lo falso, y para ello el discernimiento se cruza el umbral de la percepción, representación y conclusión; cuestión que no se evidencia en la especie del análisis y alcance dado por el a-quo a las pruebas exhibidas en el presente proceso, puesto que, en primer lugar, para apreciar los testimonios, los jueces tendrán en cuenta los principios técnicos científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo, hora y modo en que se percibió, así como los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su responsabilidad. El imputado es acusado de haber estado dentro del vehículo desde el cual una persona identificada como "Veje, Viejo o Viejevo" descendió y disparó contra la víctima, ocasionándole la muerte. Esta alzada comprueba que no existe evidencia que vincule al imputado con la persona que realizó los disparos. El único testimonio presencial presenta discrepancias en cuanto al reconocimiento del imputado, ya que la testigo no pudo identificar a la persona que se encontraba dentro del vehículo debido a los cristales oscuros, situación comprobada por esta alzada. Asimismo, comprueba esta alzada que no existe ningún otro elemento que pueda establecer la participación del imputado en los hechos por lo que se le acusa; y, de los cuales contrario argumento del tribunal de juicio, se hace imposible determinar o establecer al imputado fuera de toda duda razonable, su participación en la comisión de los hechos puestos a su cargo, aflorando dudas en estos jueces que deben ser interpretadas en beneficio de la parte imputada […] Así las cosas, a juicio de esta sala, al valorar los elementos de prueba de manera lógica, conjunta, objetiva y razonable, somos de criterio, que contrario entendió el Tribunal a quo, las pruebas aportadas por el Ministerio Público resultan ser insuficientes para establecer fuera de toda duda razonable que el justiciable haya cometido los hechos puestos a su cargo, y en el entendido Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 de que al Ministerio Público, es a quien atañe probar la acusación, y no habiendo una prueba directa ni indirecta a través de la cual se pudiera reconstruir los hechos puestos a cargo del imputado; por vía de consecuencia, resultan insuficientes las pruebas presentadas para destruir la presunción de inocencia del imputado .1 6. En el marco del control de legalidad que le es propio, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procede a examinar el medio de casación articulado por el Ministerio Público, realizando una labor estricta de verificación y comprobación del contenido de la sentencia impugnada, a fin de determinar si la corte de apelación, al revocar la condena dictada en primer grado y pronunciar la absolución del imputado, actuó conforme a los parámetros normativos que rigen la valoración probatoria en el proceso penal o si, por el contrario, incurrió en una desviación que compromete la racionalidad de su decisión.
7. Para una adecuada comprensión del asunto sometido a examen, resulta necesario reconstruir el contexto fáctico y procesal del caso. En ese sentido, ha quedado fijado que en fecha 29 de septiembre de 2023, en el sector Arroyo Hondo del Distrito Nacional, la víctima Michael 1 Sentencia penal núm. 501-2025-SSEN-00135, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de octubre de 2025, pp 11-19.
24 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 Jorge fue atacada con arma de fuego por un individuo que descendió de un vehículo marca Toyota, color blanco, conducido por el imputado , produciéndose múltiples disparos que le ocasionaron la muerte, tras lo cual el agresor abordó nuevamente el vehículo y emprendió la huida junto al conductor, siendo posteriormente localizado el imputado en su colmado, donde entregó voluntariamente el vehículo y su arma de fuego de reglamento, quedando tales circunstancias acreditadas mediante prueba testimonial, documental y pericial incorporada al juicio.
8. Sobre la base de estos hechos, el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2025, declaró culpable al imputado por violación a los artículos 59, 60, 295 y 304-II del Código Penal dominicano, condenándolo a diez (10) años de reclusión mayor, tras considerar que la prueba producida en juicio permitía establecer, más allá de toda duda razonable, su participación como cómplice en el homicidio. No obstante, dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional la que, mediante sentencia del 9 de octubre de 2025, acogió el recurso, revocó íntegramente la decisión condenatoria y dictó sentencia absolutoria, al Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 estimar insuficiente la prueba para vincular al imputado con el hecho, fundamentalmente por la ausencia de identificación visual directa como conductor del vehículo.
9. Es precisamente contra esta decisión que el Ministerio Público articula su recurso de casación, denunciando que la sentencia impugnada resulta manifiestamente infundada, al haber incurrido la Corte a qua en una errónea valoración de la prueba, desnaturalizando su contenido y sustituyendo indebidamente la apreciación realizada por el tribunal de juicio, en contravención de los artículos 24, 172, 333 y 426.3 del Código Procesal Penal.
10. Examinado el contenido de la sentencia impugnada, se verifica que la corte de apelación erige como fundamento central de su decisión la ausencia de identificación visual directa del imputado como conductor del vehículo, atribuyendo a esta circunstancia un carácter determinante para descartar su responsabilidad penal; sin embargo, tal razonamiento revela una comprensión incompleta del estándar probatorio en materia penal, en la medida en que desconoce que la certeza judicial no se limita a la prueba directa, sino que puede válidamente construirse a partir de prueba indiciaria, siempre que esta se sustente en hechos base debidamente acreditados y se articule Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 mediante un razonamiento lógico, coherente y conforme a las máximas de experiencia.
11. En efecto, del examen de la sentencia de primer grado se desprende que el tribunal de juicio estructuró su decisión sobre una prueba indiciaria plural, concordante y convergente, cuya valoración conjunta permitió reconstruir la dinámica del hecho y la participación del imputado en calidad de cómplice.
12. Así, el testimonio de la testigo presencial fijó la secuencia esencial del acontecimiento, al describir la llegada del vehículo, el descenso del tirador, la ejecución de los disparos y la posterior huida en el mismo medio de transporte, estableciendo la necesaria intervención de un conductor distinto del autor material.
13. A su vez, el testimonio de aportó un elemento de corroboración externa al vincular el vehículo utilizado con el imputado, a partir de imágenes y referencias comunitarias que condujeron a su localización en el colmado de este.
14. De igual modo, el testimonio del agente actuante , conjuntamente con el acta de entrega voluntaria de objetos, acreditó el dominio y control del imputado sobre el vehículo inmediatamente después del hecho, mientras que el acta de inspección Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 técnico-policial y las evidencias encontradas en su interior reforzaron dicha vinculación, todo ello complementado por las pruebas médico- legales que establecieron el resultado homicida.
15. La consideración conjunta de estos elementos evidencia la existencia de una estructura indiciaria robusta, en la que cada dato adquiere sentido en función de su conexión con los demás, generando una inferencia lógica que sitúa al imputado como la persona que conducía el vehículo desde el cual se ejecutó el hecho, cooperando de manera funcional en su realización.
16. En este contexto, la ausencia de identificación visual directa no desarticula la fuerza de la inferencia, pues la prueba indiciaria no exige la percepción directa del hecho principal, sino la acreditación de circunstancias objetivas que, enlazadas racionalmente, permitan alcanzar una conclusión de culpabilidad que se imponga como la explicación más consistente del conjunto de los hechos.
17. Sin embargo, la corte de apelación, lejos de desmontar este razonamiento, se limitó a afirmar la insuficiencia de la prueba, sin realizar un análisis integral de los elementos probatorios ni confrontar la lógica inferencial desarrollada por el tribunal de juicio, incurriendo así en un déficit de motivación incompatible con las exigencias del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 artículo 24 del Código Procesal Penal. Asimismo, excedió los límites de su función revisora al sustituir la valoración probatoria realizada por el tribunal de fondo, sin evidenciar la existencia de un error manifiesto que justificara tal proceder.
18. En tales condiciones, esta Segunda Sala concluye que la sentencia impugnada incurre en una inobservancia de las reglas de la sana crítica racional y en una motivación insuficiente, lo que la torna manifiestamente infundada en los términos del artículo 426.3 del Código Procesal Penal, razón por la cual procede acoger el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.
19. En consecuencia, esta Sala, actuando por propia autoridad y sobre la base de los hechos fijados, declara culpable al imputado por violación a los artículos 59 y 60 del Código Penal dominicano, en relación con los artículos 295 y 304-II, del mismo cuerpo normativo, al haber cooperado de manera consciente y eficaz en la ejecución del homicidio, mediante la conducción del vehículo utilizado para el transporte del autor material y la facilitación de su huida, imponiéndole la pena de diez (10) años de reclusión mayor, por resultar proporcional a la gravedad del hecho, adecuada a la forma de intervención atribuida y conforme a los principios de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 culpabilidad, razonabilidad y proporcionalidad que rigen la determinación judicial de la pena.
20. En definitiva, por todo cuanto ha sido verificado y comprobado, esta Segunda Sala constata que la decisión impugnada no resiste el escrutinio de legalidad que le es inherente al control casacional, al haber desconocido la eficacia demostrativa de una prueba indiciaria estructurada conforme a los cánones de la sana crítica racional, fragmentando indebidamente los elementos de convicción y desarticulando una inferencia lógica que, apreciada en su conjunto, conducía de manera razonable y suficiente a establecer la responsabilidad penal del imputado; de ahí que la absolución pronunciada por la corte de apelación no se erige como una conclusión derivada del análisis integral de la prueba, sino como el resultado de una valoración aislada, incompleta y carente de rigor metodológico, que vulnera el deber de motivación y compromete la correcta aplicación del derecho. En ese contexto, restablecer la decisión condenatoria no constituye una mera sustitución de criterio, sino la necesaria reafirmación del principio de racionalidad probatoria, del valor de la prueba indiciaria como medio legítimo de convicción y de la función garantista del proceso penal, en cuanto instrumento orientado a la determinación de la verdad jurídica objetiva dentro del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 marco del debido proceso, razón por la cual se impone, con la autoridad que emana de la Constitución y la ley, declarar con lugar el recurso de casación, anular la sentencia recurrida y dictar directamente la condena correspondiente, como única respuesta jurídicamente válida frente al conjunto armónico, convergente y concluyente de los hechos debidamente fijados.
21. Para los fines de regular la etapa de la ejecución de la presente sentencia, los artículos 454 y 455 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley: Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 501- 2025-SSEN-00135, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de octubre de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Dicta directamente la sentencia del caso, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas; por consiguiente, declara culpable al imputado por violación a los artículos 59 y 60 del Código Penal dominicano, en relación con los artículos 295 y 304-II, a la pena de diez (10) años de reclusión mayor.
Tercero: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso por los motivos anteriormente expuestos.
Cuarto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.
Cuarto: Se hace constar el voto disidente del magistrado Francisco Antonio Jerez Mena.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .
Fundamentación del voto disidente presentado por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena De la manera más respetuosa posible, en las líneas que siguen expreso mi divergencia con la motivación que precede la decisión adoptada por la mayoría de la Segunda Sala, en correspondencia con la posición externada durante la deliberación, en el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 333 antigua redacción del Código Procesal Penal, cuya fundamentación exteriorizo a continuación en los ítems y en la forma Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 que he adoptado desde 2012 en los votos salvados y disidentes que he presentado en esta Suprema Corte de Justicia: I. Resumen del caso 1.1. En el presente proceso quedó fijado como hecho probado que en fecha 29 de septiembre de 2023, en el sector Perantuen, Arroyo Hondo, la víctima fue ultimada por herida de arma de fuego ocasionada por un individuo que descendió de un vehículo blanco, desde el cual posteriormente emprendió la huida junto al conductor, atribuyéndose al imputado la condición de conductor de dicho vehículo y, por ende, su participación en calidad de cómplice, conforme se desprende del examen del expediente.
1.2. Sobre la base de estos hechos, el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó sentencia condenatoria en contra del imputado, imponiéndole la pena de diez años de reclusión mayor por complicidad en homicidio, al considerar que la conducción del vehículo, la permanencia en el lugar durante la ejecución del hecho y la facilitación de la huida constituían actos de cooperación funcional que permitieron la consumación del ilícito.
33 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 1.3. No obstante, dicha decisión fue recurrida en apelación por la defensa del imputado, resultando apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual declaró con lugar el recurso, revocó íntegramente la sentencia condenatoria y dictó sentencia absolutoria, al estimar que las pruebas producidas en juicio no permitían establecer, más allá de toda duda razonable, la participación del imputado en los hechos, en particular por la ausencia de identificación del conductor del vehículo y la insuficiencia de los elementos probatorios para vincularlo de manera directa con la ejecución del homicidio.
1.4. Contra esta decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de casación, alegando, en esencia, que la sentencia dictada por la Corte de Apelación es manifiestamente infundada por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 24, 172, 333 y 426.3 del Código Procesal Penal, al haber valorado incorrectamente las pruebas, desnaturalizado los testimonios y sustituido indebidamente la apreciación del tribunal de juicio, el cual, según sostiene, había establecido de manera conjunta y armónica la responsabilidad penal del imputado como conductor del vehículo utilizado en el homicidio.
II. Fundamentación jurídica en la que se sustenta el voto disidente Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 2.1. Con el debido respeto hacia el criterio adoptado por la mayoría de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, quien suscribe discrepa de la decisión de declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y de dictar sentencia condenatoria en contra del imputado , por entender que la solución jurídicamente correcta del presente caso consistía en rechazar dicho recurso y confirmar íntegramente la sentencia absolutoria dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por estar debidamente motivada, ajustada a Derecho y en plena consonancia con los principios constitucionales que rigen el proceso penal, conforme se desprende del examen integral del expediente.
2.2. Del análisis de la decisión impugnada se verifica que la Corte de Apelación delimitó con precisión el objeto del recurso y desarrolló una motivación suficiente, lógica y estructurada, centrando su examen en un aspecto esencial: la insuficiencia del material probatorio para acreditar, con el grado de certeza exigido en materia penal, la participación del imputado en calidad de cómplice del homicidio. En ese sentido, la alzada no se apartó de las reglas de la sana crítica racional ni incurrió en desnaturalización de la prueba, sino que ejerció Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 correctamente su función de control de logicidad sobre la valoración realizada por el tribunal de juicio.
2.3. En efecto, las pruebas producidas en el plenario permiten tener por acreditado, sin controversia, el resultado muerte de la víctima , conforme al acta de levantamiento de cadáver núm. 77529 y la autopsia judicial núm. SD-A-1033-2023, las cuales establecieron la etiología médico legal homicida y el mecanismo de hemorragia interna. Asimismo, a partir del testimonio de la señora quedó fijada la dinámica general del hecho, en cuanto a la llegada de un vehículo blanco, el descenso de uno de sus ocupantes y la realización de los disparos, así como la posterior huida en el mismo automóvil.
2.4. Sin embargo, esta misma testigo fue categórica al afirmar que no pudo identificar a la persona que conducía el vehículo debido a los cristales oscuros, lo cual constituye un elemento de singular trascendencia, en tanto la imputación de complicidad descansa precisamente en atribuir al encartado la condición de conductor y, por ende, de cooperador funcional.
2.5. Los demás elementos probatorios tampoco logran superar esa ausencia de identificación, pues, el testimonio de Davidleisi Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 estableció que, a partir de informaciones obtenidas de moradores y de imágenes de cámaras de seguridad, el vehículo observado en la escena se asociaba al imputado, conocido como “Nanai”, y que posteriormente fue localizado en su colmado; sin embargo, dicho testimonio es de carácter referencial, pues no proviene de la percepción directa del hecho, sino de datos transmitidos por terceros, lo que limita su fuerza probatoria para establecer la participación personal del imputado.
2.6. Por su parte, el testimonio del segundo teniente y el acta de entrega voluntaria de objetos de fecha 29 de septiembre de 2023 acreditan que el imputado entregó el vehículo Toyota blanco placa 1108028 y su arma de fuego de reglamento, lo que permite afirmar su dominio y control sobre dichos objetos, pero no demuestra que los estuviera utilizando al momento de la comisión del hecho.
2.7. De igual manera, el acta de inspección técnico-policial núm. 510-2023 únicamente estableció la presencia de indumentarias militares en el vehículo, sin aportar elemento alguno que permita vincular de manera directa al imputado con la ejecución del homicidio.
37 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 2.8. De la valoración conjunta de estos elementos se desprende que la prueba producida permite establecer la existencia del hecho punible y la utilización de un vehículo en su ejecución, así como la vinculación ordinaria del imputado con dicho medio, pero no acredita el hecho base indispensable para sustentar la imputación, esto es, que el imputado era la persona que conducía el vehículo en el momento de los disparos.
2.9. Esta ausencia no puede ser suplida mediante inferencias amplias o conjeturales, pues la prueba indiciaria exige que los hechos base estén plenamente acreditados y que el razonamiento inferencial sea lógico, coherente y excluyente de toda hipótesis alternativa razonable, lo cual no se verifica en el presente caso.
2.10. A partir de lo anterior, se impone examinar la estructura misma de la complicidad. Conforme a los artículos 59 y 60 del Código Penal, la complicidad requiere, en su dimensión objetiva, la realización de actos de cooperación que faciliten o hagan posible la ejecución del hecho principal, y en su dimensión subjetiva, que dicha cooperación se produzca a sabiendas, es decir, con conocimiento del plan delictivo y voluntad de contribuir a su realización. En el caso examinado, la supuesta cooperación se sitúa en la conducción del vehículo, la permanencia en espera durante la agresión y la facilitación de la huida; Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 sin embargo, tales actos solo pueden ser jurídicamente imputados al encartado si se demuestra, con certeza, que fue él quien los ejecutó.
2.11. La ausencia de identificación del conductor impide tener por acreditada la conducta material de cooperación, pero, además, aun en el plano hipotético de que se superara ese primer obstáculo, tampoco se encuentra demostrado el elemento subjetivo de la complicidad, esto es, que el imputado actuó a sabiendas del propósito homicida del autor material.
2.12. Ninguna de las pruebas incorporadas al proceso permite establecer que el imputado conocía la intención de quien realizó los disparos ni que voluntariamente decidió colaborar con dicho resultado.
Las referencias relativas a un supuesto robo previo en su colmado no pasan de ser informaciones no confirmadas, carentes de sustento probatorio suficiente para inferir un móvil o una motivación que evidencie la adhesión psíquica al hecho.
2.13. En ese contexto, la construcción de la responsabilidad penal del imputado descansa en una doble inferencia no demostrada: por un lado, que era la persona que conducía el vehículo, y por otro, que lo hacía con conocimiento y voluntad de cooperar en la ejecución del homicidio. Tal estructura inferencial no satisface el estándar de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 convicción más allá de toda duda razonable, en tanto no excluye hipótesis alternativas plausibles, como la utilización del vehículo por un tercero o la ausencia de conocimiento del propósito delictivo.
2.14. El proceso penal, en su configuración constitucional, no permite fundar una condena sobre probabilidades o sospechas, sino sobre certeza racional derivada de prueba suficiente. Cuando subsisten dudas objetivas originadas en vacíos probatorios sustanciales, como ocurre con la identidad del conductor y la acreditación del elemento subjetivo de la complicidad, el ordenamiento jurídico impone la aplicación del principio in dubio pro reo, como manifestación concreta de la presunción de inocencia.
2.15. En tales condiciones, la Corte de Apelación actuó conforme a Derecho al concluir que las pruebas aportadas por el Ministerio Público no resultaban suficientes para destruir la presunción de inocencia del imputado, realizando un control adecuado de la logicidad de la sentencia de primer grado y corrigiendo una inferencia que no encontraba respaldo en el material probatorio. La absolución pronunciada no constituye una desviación del ordenamiento, sino la consecuencia necesaria de la insuficiencia probatoria.
III. A modo de colofón.
40 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-01867 Rc. Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 31 de marzo de 2026 3.1 Por las razones expuestas, considero que el recurso de casación interpuesto por el Dr. , procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 501-2025-SSEN-00135, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de octubre de 2025, debió ser rechazado y confirmada la absolución dictada a favor del imputado, en estricto respeto de la presunción de inocencia, del principio de responsabilidad personal y del estándar de prueba más allá de toda duda razonable, principios que gobiernan el proceso penal desde la esfera constitucional.
Firmado: , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.