Inicio · Sentencias · SCJ-SS-26-0411
Recurso de casación

SCJ-SS-26-0411

Segunda Sala · Recurso de casación · Acoge

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2038-2022-EPEN-00619Ponente: Maria G. Garabito R.Penal

Fallo

Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Lcda. procuradora general de la Corte de Apelación de la Procuraduría Regional del Noreste (San Francisco de Macorís), en representación del Ministerio Público, contra la sentencia núm. 125- 2022-SSEN-00091 dictada por la Cámara Penal de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2038-2022-EPEN-00619 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación de la Procuraduría Regional San Francisco de Macorís Fecha: 31 de marzo de 2026 el 6 de julio de 2022; cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; por tanto, casa la decisión recurrida; en consecuencia, envía el proceso por ante la misma Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para que proceda, con una composición distinta, a valorar nueva vez el recurso de apelación interpuesto por los Lcdos. Altemar y , procuradores fiscales del Distrito Judicial de Samaná.

Segundo: Compensa el pago de las costas.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.

Normas que aplica

  • Código Procesal Penal (Ley 97-25)
Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2038-2022-EPEN-00619 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación de la Procuraduría Regional San Francisco de Macorís Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0411 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por la Lcda. procuradora general de la Corte de Apelación _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2038-2022-EPEN-00619 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación de la Procuraduría Regional San Francisco de Macorís Fecha: 31 de marzo de 2026 de la Procuraduría Regional del Noreste (San Francisco de Macorís), con domicilio en el segundo nivel del Palacio de Justicia de San Francisco de Macorís, ubicado en la calle 27 de Febrero, esquina , contra la sentencia núm. 125-2022-SSEN-00091, dictada por la Cámara Penal de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 6 de julio de 2022, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) de mayo del año dos mil veintidós (2022), por los Lcdos. Altemar y , procuradores fiscales del Distrito Judicial de Samaná y sustentado en audiencia por la Lcda. procuradora general adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en contra de la sentencia penal núm. 541-01- 2022-SSEN-00001 de fecha 24 de febrero del año 2022, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Samaná, por haber sido realizada conforme a la ley.

SEGUNDO: Por las razones explicadas de manera oral y las que se hacen constar en la motivación integral figurada más arriba, y por haber juzgado la Corte que la sentencia recurrida está suficientemente fundamentada, en cuanto advierte según las piezas que las conforman que la supuesta sustancia se le ocupó en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) que no fue hasta el día veintiuno 4 (cuatro) de enero del año dos mil _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2038-2022-EPEN-00619 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación de la Procuraduría Regional San Francisco de Macorís Fecha: 31 de marzo de 2026 diecinueve (2019) es decir, un (1) mes y nueve días después que el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) emite una certificación con relación a la Droga, inobservado las disposiciones del reglamento 288-96, que regula el procedimiento y el protocolo de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas y como consecuencia de ello se inobserva la cadena de custodia como lo establece en su sentencia el tribunal de primer grado, y por estas razones y las se han hecho constar en la motivación de la presente decisión, queda confirma la sentencia recurrida. TERCERO: Manda que la presente decisión sea notificada íntegramente a las partes y que aquella que esté inconforme tiene un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Honorable Suprema Corte de Justicia vía la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, de conformidad a lo que disponen los artículos 425 y 427 del Código Procesal Penal [sic].

1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, mediante la sentencia penal núm. 541-01-2022-SSEN-00001, de fecha 24 de febrero de 2022, declaró no culpable al imputado de violar las disposiciones de los artículos 4 letra D, 5 letra A, 28 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; en consecuencia, dictó sentencia absolutoria a su favor por insuficiencia de prueba, conforme lo disponía el artículo 337 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2038-2022-EPEN-00619 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación de la Procuraduría Regional San Francisco de Macorís Fecha: 31 de marzo de 2026 numeral 2 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02), en perjuicio del Estado dominicano. Ordenó el cese de la medida de coerción impuesta al imputado. Ordenó la incineración de las sustancias decomisadas.

1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-00273, de fecha 9 de febrero de 2026, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación ya referido y se fijó audiencia para el 11 de marzo de 2026, a las 9:00 horas de la mañana a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que la representante del Ministerio Público procedió a exponer sus conclusiones, siendo diferido la lectura del fallo para 31 de marzo de 2026; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.5. A la audiencia arriba indicada compareció la representante del Ministerio Público, la cual concluyó en el tenor siguiente: 1.5.1. La Lcda. Fior D´Aliza Alduey, procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, parte recurrente, concluyó de la manera siguiente: Tenemos a bien solicitar que sea acogido en todas sus partes el recurso de casación presentado por la doctora contra la sentencia penal núm. 1419-2024- SSN-00154, dictada por la segunda sala de la Cámara Penal de la Corte de _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2038-2022-EPEN-00619 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación de la Procuraduría Regional San Francisco de Macorís Fecha: 31 de marzo de 2026 Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 20 de mayo de 2024 [Sic], en razón de que el tribunal a quo incurrió en una incorrecta aplicación de la norma jurídica y un manifiesto error en la valoración de las pruebas al apartarse de las reglas de la sana crítica y otorgar eficacia probatoria a elementos insuficientes para sustentar la decisión adoptada. Las conclusiones del escrito de recurso de casación versan de la manera siguiente: Primero: Que se declare bueno y válido el presente recurso de casación por estar hecho conforme a la ley y al derecho en cuanto a la forma. Segundo: En cuanto al fondo que se proceda a revocar la sentencia número 125-2022-SSEN-00091 de fecha 6 de julio de 2022, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, por falta de motivación de la misma en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal y por ser contradictoria con varias jurisprudencias de nuestro más alto tribunal la Suprema Corte de Justicia, en violación al artículo 426-2 del Código Procesal Penal, en consecuencia que se ordene un nuevo juicio por ante otro Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de otro Distrito Judicial o del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, integrado por otros jueces, que puedan valorar de manera correcta las pruebas presentadas por el Ministerio Publico.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2038-2022-EPEN-00619 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación de la Procuraduría Regional San Francisco de Macorís Fecha: 31 de marzo de 2026 núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada, en primer término, por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y .

II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. La recurrente Lcda. , en representación del Ministerio Público, plantea como medios de casación, los siguientes: Primer motivo: Falta de motivación, violación del artículo 24 del Código Procesal Penal. Segundo motivo: Sentencia Contradictoria con fallos o Jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia, en violación al artículo 426- 2 del Código Procesal Penal.

2.2. En sustento del primer medio invocado, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: En el numeral 5 de la página No. 8 de la sentencia recurrida la Corte establece lo siguiente: […] En el párrafo anterior la Corte establece que se inobservo la cadena de custodia, porque las siete porciones del polvo blanco ocupadas en la residencia del imputado y que resultaron _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2038-2022-EPEN-00619 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación de la Procuraduría Regional San Francisco de Macorís Fecha: 31 de marzo de 2026 ser Cocaína Clorhidratada, con un peso de 719.83 gramos, según la prueba pericial presentada por el Ministerio Publico, el Certificado de Análisis Químico Forense (INACIF), No. SC2-2019-01-20-000089, no fueron remitidas a el mencionado laboratorio, en el plazo de 48 horas, según el reglamento 288-1996, sobre la ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, sin ni siquiera mencionar que artículo de dicho reglamento es el que establece ese alegado plazo de 48 horas; razón por la cual la Corte incurre en una falta de motivación de su decisión, en franca violación del artículo 24 del Código Procesal Penal, cuando desestima el primer motivo del Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Publico, acogiendo el fundamento del Tribunal de Primer grado sobre el plazo de 48 horas para él envió al INACIF de las sustancias prohibidas que fueron ocupadas mediante allanamiento realizado por el Ministerio público en la residencia del ciudadano (a) Greña, sin establecer que artículo del citado reglamento es el que se ha violado. En el reglamento de referencia no existe un plazo para él envió al INACIF (sustancias ocupadas, ya que el plazo que figura en el reglamento sustentado por la Corte, es en el artículo 6 del mismo, pero este dispone de un plazo de veinticuatro horas (24) horas para que el laboratorio de criminalística realice la experticia, después de recibidas las sustancias. La sentencia No. 57 del 19 de diciembre del 2016, de la SEGUNDA SALA, . No. 1274, dispone lo siguiente: El referido plazo de veinticuatro (24) horas para realizar el análisis químico forense no es exigido por el artículo 212 del Código Procesal Penal, el cual, según lo ha interpretado nuestra Suprema Corte de Justicia, _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2038-2022-EPEN-00619 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación de la Procuraduría Regional San Francisco de Macorís Fecha: 31 de marzo de 2026 instituye la manera y procedimiento requerido por la nueva normativa procesal para la ejecución de los dictámenes periciales, dentro de los cuales se encuentran las pruebas que sobre drogas narcóticas y otras sustancias, realizan los laboratorios de criminalística, por lo que al ser la ley adjetiva una regla con mayor jerarquía que el citado decreto, y al ser el Código Procesal Penal aprobado con posterioridad a la citada Ley 17-95 y al decreto 288-96, es obvio que prima el sistema organizado por el referido artículo 212; de todo lo anterior, unido al hecho de que en el mencionado certificado de análisis químico forense se hace constar que fue solicitado en fecha cinco (5) del mes de enero del 2012, así como el hecho de que este se encuentra debidamente individualizado con el núm. SCl-2012, 01-23-000329, y firmado por la experta que realizó el análisis, Licda. M. A. G., exequátur núm. 6991, y tiene estampado un sello gomigrafo circular de la mencionada institución, y que fue expedido a cargo del imputado recurrente, permite establecer que el mismo cumple con las formalidades exigidas por la ley.

Honorables, en la sentencia recurrida, la Corte no le da respuesta al primer motivo invocado por el Ministerio Publico en su Recurso de apelación, porque desde la página No. 6 hasta la página No. 11 del referido recurso, fue precisamente lo sustentado por el Ministerio Publico, la violación al artículo 6 del decreto No. 288-96, de fecha 3-8-1996, que establece el reglamento de la ley 50-88; que el alegado plazo de 24 horas, es para el Instituto Nacional de Ciencias Forense realizar la experticia [sic].

2.3. En sustento del segundo medio invocado, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2038-2022-EPEN-00619 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación de la Procuraduría Regional San Francisco de Macorís Fecha: 31 de marzo de 2026 La sentencia recurrida es totalmente contradictoria con varias Jurisprudencias del más alto Tribunal y que el Ministerio Publico en su recurso de apelación resalto varias de ellas (ver último párrafo de la página No. 10 y pagina No. 11 completa, del recurso de apelación del Ministerio Publico). Procedo a mencionar las jurisprudencias que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, contradijo con su sentencia: 1.- La Sentencia No. 28, del 30 de septiembre del año 2020, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; 2.- La Sentencia No. 50 del 1-4-2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; 3.- La Sentencia No. 36, del 27-9-2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; 4.- La Sentencia No. 25, de fecha 28-12- 2020, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; 5.- Sentencia No. 28, de fecha 30-9-2020, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; 6.- Sentencia No. 50, de fecha 1-4-2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; 7.- Sentencia No. 36, de fecha 27-9-2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; 8.- La Sentencia No. 28, de fecha 12-9-2016, de la Segunda Sala, B. J. No. 1271, sobre la alegada diferencia del peso de la sustancia al momento de su ocupación y el peso con el que realmente resulta después de realizada la experticia; dicha Jurisprudencia dispone lo siguiente: Constituye criterio constante de este Tribunal de alzada que el Instituto Nacional de Ciencias Forense (lNACIF), es la autoridad competente para indicar el tipo de sustancia objeto de análisis el peso de la misma [sic].

9 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2038-2022-EPEN-00619 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación de la Procuraduría Regional San Francisco de Macorís Fecha: 31 de marzo de 2026 III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Para la Corte a qua referirse a los aspectos planteados por la representante del Ministerio Público y actual recurrente, estableció lo siguiente: 4.- En la contestación de todo lo expuesto por los representantes del Ministerio Público recurrentes, en su primer motivo de apelación relativo a la alegada violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica, en la que se alude puntualmente que los juzgadores incurrieron en el error de declarar la no culpabilidad del imputado , de violación la ley 50-88 Sobre Drogas y Sustancias Controladas en República Dominicana, fundamentándola en el Decreto número 288-96 de fecha 3 de agosto del 1996, que establece el Reglamento de la Ley 50-88, el tribunal yerra cuando establece que esas sustancias deben remitirse dentro de un plazo de 48 horas, y afirma el tribunal que el peso de la sustancia al momento de ser incautadas no es el mismo peso que arrojó el análisis químico "forense, realizado por el Inacif y que en tercer lugar afirman erróneamente los juzgadores que el día del allanamiento se encontró la droga en el techo de la vivienda y que resulta difícil determinar quién tiró o puso la sustancia. 5.- En efecto este tribunal de apelación observa que el tribunal de primer grado plasma en el numeral 13, página 17, que en el presente caso se inobserva la cadena de custodia en cuanto a las pruebas ya que las sustancias fueron remitidas al Inacif inobservando el plazo de 48 horas que establece el Reglamento 288-1996 y que esta prueba carece _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2038-2022-EPEN-00619 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación de la Procuraduría Regional San Francisco de Macorís Fecha: 31 de marzo de 2026 de legalidad, de la misma, manera en el apartado 10.1. 2.3 y 4 de la sentencia se establece que mediante un allanamiento fue realizado en fecha doce de diciembre del 2018, al imputado (a) Greña y a (a) ocupando entre otras cosas la cantidad de siete porciones de un polvo blanco presumiblemente cocaína con un peso aproximado de (1kgl22.6 gramos) y resulta que Inacif estableció que el peso de la sustancia es de 719.83, existiendo una diferencia de 402.77 gramos; por demás el tribunal establece que no existe certeza de que la sustancia encontrada en el techo de la ventana de la habitación del segundo piso donde estaba el imputado, perteneciera a éste, toda vez que tanto el primer piso como el segundo fueron allanados, así como también dicho allanamiento iba dirigido contra los señores (a) Greña y (a) , de éste último su proceso no llegó a la etapa de juicio; en tanto estas ponderaciones que hace el tribunal de primer grado a juicio de la Corte, están bien fundamentadas en consonancia a lo que exigen las disposiciones de los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, en tanto al estimar la Corte que no llevan razón los recurrentes se procede a desestimar el primer medio de apelación. 6.- En el segundo medio del recurso el recurrente Alega: "Error en la determinación de los hechos en la violación de la prueba artículos 417.5 del C.P.P. […] 7.- En la contestación del segundo medio esgrimido por el recurrente, donde se critica lo establecido por el tribunal sentenciador en cuanto a la ilegalidad de la prueba en el presente caso y en cuanto a la presunción de inocencia; entiende este tribunal de apelación, que cuando el tribunal estable en su sentencia en sus numerales 13 y 15 páginas _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2038-2022-EPEN-00619 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación de la Procuraduría Regional San Francisco de Macorís Fecha: 31 de marzo de 2026 17 y 18, que en el caso ocurrente ha existido inobservancia a la cadena de custodia en cuanto al excesivo tiempo que se tardó para remitir las sustancias a Inacif, observándose el plazo establecido por el Reglamento 288-1996, que contempla remitir la sustancia en un plazo máximo de 48 horas; y que por tanto entienden los juzgadores que en el presente caso el Ministerio "Público, no logró destruir la presunción de inocencia que reviste al imputado ; en tanto con estas aseveraciones que hace el tribunal no incurren en ninguna inobservancia de la Ley, y en cambio lo que vienen es a fundamentar de una manera eficiente su decisión, cumpliendo de esta manera con el debido proceso de Ley y con la observancia de la tutela judicial efectiva, así las cosas al estimar esta Corte que la sentencia- está suficientemente motivada; y no adolece de ningún error a normas procesales o constitucionales, no se admite el segundo medio planteado y se decide como a continuación aparece en la parte dispositiva de la presente decisión [sic].

IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. Del examen a los argumentos expuestos en los dos medios de casación formulados por la representante del Ministerio Público, esta Sala advirtió la similitud que existe en los mismos; de manera que serán analizados de forma conjunta, por facilidad expositiva.

4.2. Previamente, cabe precisar que, cuando los reclamos formulados _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2038-2022-EPEN-00619 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación de la Procuraduría Regional San Francisco de Macorís Fecha: 31 de marzo de 2026 contra una decisión en ocasión del recurso ejercido, revelan la coexistencia de argumentos comunes, tanto por la estrecha vinculación que guardan como por desarrollar una misma dirección expositiva, el proceder a su análisis en conjunto no avista arbitrariedad alguna, toda vez que, lo que se persigue es dar una respuesta armónica por las conexiones argumentativas identificadas, contribuyendo por demás a un orden expositivo depurado, y atendiendo al principio de economía procesal contestarlos sin necesidad de redundancias y soslayar contradicción; proporcionando evidentemente, en todo caso, las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar la decisión que englobe lo esencial de la discusión planteada1.

4.3. Resaltado lo anterior, advertimos que, en ambos medios de casación reunidos para su ponderación, la representante del Ministerio Público les atribuye a los jueces de la Corte a qua el haber incurrido en falta de motivación, en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, y en contradicción con decisiones emitidas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sobre el plazo establecido en el Reglamento núm. 288- 1996 para remitir las sustancias controladas al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif) y sobre la diferencia del peso de la sustancia al 1 Sentencia núm. SCJ-SS-22-0279, de fecha 31 de marzo de 2022, Segunda Sala, S.C.J. 13 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2038-2022-EPEN-00619 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación de la Procuraduría Regional San Francisco de Macorís Fecha: 31 de marzo de 2026 momento de su ocupación y el peso con el que realmente resulta después de realizada la experticia. Para fundamentar estos agravios, la recurrente aduce, que los jueces de segundo grado no respondieron al primer medio de apelación planteado, al no referirse siquiera a mencionar qué artículo del reglamento núm. 288-1996, es el que establece ese alegado plazo de 48 horas para remitir las sustancias al Instituto Nacional de Ciencias Forenses; como tampoco se refirieron a las sentencias señaladas como contradictorias en su recurso de apelación. Agrega la reclamante, que en el reglamento de referencia no existe un plazo para el envío al Inacif de las sustancias ocupadas, ya que el plazo que figura en el reglamento sustentado por la corte es en el artículo 6 del mismo, pero este dispone de un plazo de veinticuatro horas (24) horas para que el laboratorio de criminalística realice la experticia, después de recibidas las sustancias.

4.4. Del estudio de la sentencia impugnada, cuyas motivaciones fueron transcritas en el apartado 3.1 del presente fallo, se comprueba que la corte de apelación, para proceder al rechazo del recurso y confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, la que a su vez dictó sentencia absolutoria a favor del imputado , hizo suyas las afirmaciones de los fundamentos de este último y precisó, que tal y como estableció el tribunal a quo, en el presente caso se inobserva la cadena _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2038-2022-EPEN-00619 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación de la Procuraduría Regional San Francisco de Macorís Fecha: 31 de marzo de 2026 de custodia en cuanto a las pruebas, ya que las sustancias fueron remitidas al Inacif inobservando el plazo de 48 horas que establece el Reglamento núm. 288-1996 y que esta prueba carece de legalidad, y además, que las sustancias ocupadas consistieron en siete porciones de un polvo blanco presumiblemente cocaína con un peso aproximado de (1kg. l22.6 gramos) y resulta que Inacif estableció que el peso de la sustancia es de 719.83, existiendo una diferencia de 402.77 gramos; situación sobre la que la representante del Ministerio Público presenta sus quejas, y los que afirma es contradictoria a decisiones dictadas por esta Alta Corte con anterioridad.

4.5. Del análisis a lo planteado y de la documentación que conforma el proceso, así como las sentencias que ha señalado la recurrente como contradictorias, se constata que lleva razón respecto al error en que incurrió la Corte a qua, al acoger como buenos y válidos los fundamentos establecidos en la sentencia apelada, por ser contrarios a los criterios juzgados por este grado de casación.

4.6. En ese tenor, la corte de apelación debió verificar lo que se ha establecido en relación al plazo en el cual el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif) se encuentra compelido a emitir el certificado químico forense y el cumplimiento de la cadena de custodia, para así mantener el criterio de esta Suprema Corte de Justicia, como tribunal que rige las pautas _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2038-2022-EPEN-00619 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación de la Procuraduría Regional San Francisco de Macorís Fecha: 31 de marzo de 2026 a nivel vertical respecto del resto de los tribunales del sistema judicial en la República Dominicana, toda vez, que se ha reiterado en numerosas sentencias que el plazo para el análisis de las sustancias narcóticas, no es perentorio, que el mismo no está prescrito a pena de nulidad y que al ser el Código Procesal Penal aprobado con posterioridad a la Ley núm. 17-95 y al Decreto núm. 288-96, es obvio que prima el sistema organizado por el artículo 212 del referido Código, en el sentido de que lo que importa es que el especialista en análisis químicos goza de capacidad legal para evaluar y certificar con su firma la veracidad y certeza de su labor científica.2 4.7. En el caso que nos ocupa, se constata que el informe pericial cumple con las previsiones que estaban establecidas en el artículo 212 del anterior Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02) y ahora en el artículo 216 de la Ley núm. 97-25, que instituye el Código Procesal Penal, el cual precisa: El dictamen debe ser fundado y contener la relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos, en su caso, y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado. Párrafo I.- Los peritos pueden dictaminar por separado, cuando exista diversidad de opiniones entre ellos. Párrafo II.- El dictamen se 2 Sentencia del 30 de marzo de 2021, Segunda Sala Suprema Corte de Justicia.

Sentencia núm. SCJ-SS-24-0287, del 29 de febrero de 2024, Segunda Sala Suprema Corte de Justicia.

16 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2038-2022-EPEN-00619 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación de la Procuraduría Regional San Francisco de Macorís Fecha: 31 de marzo de 2026 presenta por escrito firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias. Párrafo III.- Cuando se trata de un informe o una auditoría de tipo contable o financiero de cualquier tipo, pueden ser admitidos para el debate tanto los dictámenes elaborados por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana en los casos establecidos por la ley que la regula, como aquellos peritajes elaborados por peritos o expertos, conforme a las reglas establecidas por este código. En la especie se comprueba, que el cuestionado documento cumplió con las previsiones de la ley en el ya citado artículo 216, por lo que su valor y veracidad no debió ser ignorado.

4.8. En relación al tema objeto de análisis, es importante destacar, una vez más, que el Decreto núm. 288-96 que instituyó el reglamento que debe regir para el protocolo y la cadena de custodia de las sustancias y materias primas sospechosas de ser estupefacientes, incautadas al tenor de la Ley núm. 50-88,3 establece en su artículo 6 el deber de remitirlas al laboratorio de criminalística para su identificación, además de que este debe rendir su dictamen pericial en un plazo no mayor de 24 horas, prorrogable 24 horas más en casos excepcionales. Sin embargo, dicho plazo es impuesto al laboratorio y debe computarse a partir de la fecha de recepción de la 3 Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana.

17 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2038-2022-EPEN-00619 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación de la Procuraduría Regional San Francisco de Macorís Fecha: 31 de marzo de 2026 muestra.4 4.9. En esa línea, luego de examinar lo atinente al plazo que refiere el mencionado reglamento para que se remita ante el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif) el material que se presuma sustancia controlada, es preciso referir, que el incumplimiento de tal plazo en nada se puede considerar como violatorio a la cadena de custodia, como erróneamente estableció el tribunal colegiado y la corte de apelación, pues lo que se persigue con el procedimiento de la cadena de custodia es que las evidencias de que se trate no tomen un rumbo distinto al establecido por las buenas prácticas, nada de lo cual se advierte en la especie.

4.10. En ese sentido, el simple transcurso del tiempo en la remisión al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif) del material que se presuma sustancia controlada no puede considerarse, aisladamente, como violatorio a la cadena de custodia, como erróneamente estableció el tribunal de primer grado y confirmó la Corte a qua, pues lo que se persigue con la cadena de custodia es que las evidencias de que se traten no tomen un rumbo distinto al establecido por las buenas prácticas, nada de lo cual los tribunales que nos preceden retuvieron ni se advierte en la especie.

4 Ver entre otras sentencias núm. 730 del 31 de julio de 2019; Sentencia núm. -SSEN-00081 del 31 de enero de 2020; Sentencia núm. 2020-SSEN-00691 del 7 de agosto de 2020, Segunda Sala Suprema Corte de Justicia.

18 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2038-2022-EPEN-00619 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación de la Procuraduría Regional San Francisco de Macorís Fecha: 31 de marzo de 2026 4.11. Sobre la cuestión, es preciso indicar que esta Segunda Sala ha establecido que la cadena de custodia consiste en garantizar en todo momento la seguridad de la evidencia encontrada, a los fines de que no sea contaminada por una actividad procesal defectuosa, cumpliendo con las formalidades requeridas por las normas legales a los fines de asegurar una válida producción de los elementos probatorios del proceso penal, velando de que los sujetos que intervienen en el manejo de los mismos respeten los procedimientos de rigor para no ponerlos en riesgo.5 4.12. Sobre la diferencia del peso de las sustancias ocupadas y lo analizado por el Inacif, este Tribunal de Alzada tiene a bien acotar, contrario a lo establecido por los tribunales que nos preceden, que no se advierte tampoco, la violación o ruptura de la cadena de custodia en el proceso, no solo porque esta Sala ha constatado que el peso que el oficial actuante hizo constar en el acta de allanamiento es aproximado,6 sino también porque los agentes policiales no cuentan con los instrumentos para establecer el peso exacto de las sustancias que ocupan, como tampoco ostentan la calidad ni poseen los conocimientos científicos que les permitan determinarlo, ya que para ello se necesitan herramientas y estudios 5 Sentencia núm. 371, de fecha 7 de agosto de 2020, B. J. 1317, Segunda Sala, SCJ.

6 Que se acerca más o menos a lo exacto.

19 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2038-2022-EPEN-00619 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación de la Procuraduría Regional San Francisco de Macorís Fecha: 31 de marzo de 2026 especiales conque solo están investidos los expertos, como son los peritos del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), quienes sí pueden emitir, para descubrir o valorar el elemento de prueba, certificaciones que establezcan la exactitud del peso y el tipo de sustancia controlada ocupada, lo que de ningún modo se traduce en una violación a la cadena de custodia; lo que como bien ha señalado la parte recurrente, ha sido criterio constante de esta Alzada.

4.13. En otras palabras, independientemente de que exista una variación en el peso de las sustancias ocupadas en el allanamiento y las analizadas por el Inacif, este fue colocado como aproximado,7 lo que no afecta al derecho fundamental, en la medida de que no demuestra un manejo erróneo o descuidado de la prueba.

4.14. De hecho, según aprecia esta Corte de Casación, el análisis requerido al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), tiene como objetivo no solo la identificación de las sustancias, sino también determinar su peso exacto. Y es que, de acuerdo con las previsiones de la norma penal adjetiva, se puede —y debe— ordenarse un peritaje cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sea necesario poseer conocimientos 7 Ídem.

20 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2038-2022-EPEN-00619 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación de la Procuraduría Regional San Francisco de Macorís Fecha: 31 de marzo de 2026 especiales en alguna ciencia, arte o técnica, como ocurre en la especie.

4.15. En definitiva, no se ha violado la cadena de custodia en la producción de los elementos probatorios, ya que para ello no se ha incumplido con las normas que los regulan, esto es para dejar constancia de la cantidad, peso, nombre, calidad y tipo de substancias ocupadas.

4.16. En tal virtud, esta Segunda Sala entiende que, ciertamente, la Corte a qua al confirmar lo resuelto por el tribunal de primer grado hizo una incorrecta aplicación de la ley en el sentido argumentado, por lo que procede acoger los medios analizados de manera conjunta, casando la decisión recurrida.

4.17. En ese sentido, tras retener los vicios antes indicados, procede casar la sentencia dictada por la Corte a qua, conforme establece el artículo 444 numeral 2 literal b del Código Procesal Penal, Ley núm. 97-25, que contempla la potestad de esta Segunda Sala al decidir los recursos de casación sometidos a su consideración, de ordenar el envío a la corte de apelación que emitió la decisión, pero con una composición distinta, con el objetivo de que esta valore nueva vez el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.

V. De las costas procesales _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2038-2022-EPEN-00619 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación de la Procuraduría Regional San Francisco de Macorís Fecha: 31 de marzo de 2026 5.1. Por disposición del 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. 11221 del 8 de diciembre de 2025, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente. Asimismo, cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Lcda. procuradora general de la Corte de Apelación de la Procuraduría Regional del Noreste (San Francisco de Macorís), en representación del Ministerio Público, contra la sentencia núm. 125- 2022-SSEN-00091 dictada por la Cámara Penal de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2038-2022-EPEN-00619 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación de la Procuraduría Regional San Francisco de Macorís Fecha: 31 de marzo de 2026 el 6 de julio de 2022; cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; por tanto, casa la decisión recurrida; en consecuencia, envía el proceso por ante la misma Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para que proceda, con una composición distinta, a valorar nueva vez el recurso de apelación interpuesto por los Lcdos. Altemar y , procuradores fiscales del Distrito Judicial de Samaná.

Segundo: Compensa el pago de las costas.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.