Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 1507-2025-SSEN-00228, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia, en consecuencia, procede a confirmarla.
Segundo: Exime a la recurrente del pago de las costas del proceso.
31 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00962 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Código Procesal Penal anterior (Ley 76-02) o sin precisarart. 339 art. 341
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00962 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0503 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de go de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00962 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 núm. , domiciliada y , imputada, contra la sentencia penal núm. 1507-2025-SSEN- 00228, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación incoado por la imputada , por intermedio de la Lcda. Dayli , sustentado en audiencia por la Licda Jarolin Romero, ambas abogadas adscritas a la Defensa Pública, contra la sentencia penal núm. 301-04- 2025 SSEN-00003, de fecha dieciséis (16) días de enero del dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada. TERCERO: Exime a la imputada recurrente , al pago de las costas ante esta instancia por haber sido asistida por un abogado de la Defensa Pública. CUARTO: Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, Segunda Sala con sede en Baní, para los fines correspondientes [sic].
1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00962 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, mediante sentencia penal núm. 301-04-2025-SSEN-00003, de fecha 16 de enero de 2025, declaró a la imputada , culpable de haber violentado las disposiciones de los artículos 4 letra d), 5 letra a), 6 letra a), 28 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado dominicano, condenándola en consecuencia a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-00291, de fecha 9 de febrero de 2026, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación de que se trata, y se fijó audiencia para el 11 de marzo de 2026, a las 9:00 horas de la mañana a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para el día 31 de marzo del año 2026, produciéndose la lectura en el día indicado.
1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron la parte recurrente con su representante, así como del Ministerio Público, quienes concluyeron de la manera siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00962 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 1.4.1. El Lcdo. , por sí y por la Lcda. Dayli , abogados adscritos a la Oficina Nacional de Defensa Pública, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: En ese aspecto, honorable tribunal, vamos a solicitar que a la ciudadana le sea observada la medida o la sentencia interpuesta por el órgano a quo en ese precedente momento, referente a cinco (5) años impuestos a la misma ciudadana, y que la misma pena sea acorde a lo que especifica la normativa procesal penal 341 y 41 de manera suspendida y, de igual forma, declarar las costas de oficio a razón de que la organización de Defensa Pública está referente a sus derechos, representándole.
1.4.2. La Dra. Fior D`Aliza Alduey, procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Rechazar la casación procurada por la imputada , contra la sentencia penal núm. 1507-2025-SSEN-00228, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de septiembre de 2025, toda vez que, en la misma se evidencia una motivación adecuada configurada de un relato circunstanciado de los hechos, la correcta subsunción al derecho y la adecuada valoración de las pruebas, en perfecto apego Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00962 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 al principio de legalidad y a las reglas de la inmediación, lo cual dio como resultado la certeza de los jueces de la corte sobre la culpabilidad de la imputada en la materialización del ilícito penal endilgado, justificando las circunstancias que le llevaron a ratificar la imposición de una pena privativa de libertad de cinco (5) años de prisión, en pleno respeto a las garantías constitucionales, sin que se verifique inobservancia o arbitrariedad que dé lugar a la modificación o casación de la sentencia recurrida. Concomitantemente, reiterando rechazar la solicitud de suspensión de manera total de la pena, puesto que, de acogerlo, estaríamos validando la conducta delictiva de la encartada e impidiendo su redireccionamiento.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada, en primer término, por la magistrada , a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez.
5 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00962 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 II. Medios en los que fundamenta el recurso de casación 2.1. La recurrente expone, en su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por la errónea valoración de la prueba, arts. 172, 333 y 426.3 del Código Procesal Penal. Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infunda artículo 426.3 C.P.P. por violación a la ley por la inobservancia de los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal dominicano.
2.2. En el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente propone lo siguiente: El vicio denunciado por la defensa se evidencia en la sentencia hoy recurrida en la página 7 y 8 párrafo 6 en su parte in fine, de la misma donde el tribunal estableció lo siguiente: […]. Que al momento de responder el medio planteado por la defensa en el recurso de apelación la Corte al igual que el Tribunal a quo, al valorar los elementos de pruebas […] incurre en una errónea valoración toda vez que, como pudo el Tribunal a quo establecer la verdad tanto con pruebas testimoniales contradictorias con los demás elementos de pruebas documentales y el análisis químico forense de la sustancia, el cual fue realizado en violación del decreto 288-96, reglamento de aplicación de la Ley 50-88, sobre la cadena de custodia, por lo que resultaban Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00962 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 insuficientes los elementos de pruebas. Que la Corte a qua confirmó una sentencia condenatoria en base a declaraciones contradictorias del ministerio público actuante , en su calidad de testigo a cargo, quien expresó que la ocurrencia del hecho en el que intervino con la agente actuante, de cuyas declaraciones se desprende y comprueba que el referido fue quien ejecutó el allanamiento junto a la agente de la Policía Nacional en la casa descrita donde ocuparon ciento noventa (190) porciones de un polvo blanco presumiblemente cocaína y noventa (90) de un vegetal que se presume marihuana una balanza marca Tanita, una maquina traga moneda y dinero en efectivo y monedas, de igual forma valora lo declarado por la agente , quien estableció al tribunal que participó en el allanamiento realizado a la parte imputada, indicando con precisión las cantidades y tipos de sustancias y los objetos que adicionalmente fueron ocupados en el allanamiento.
Los testigos del ministerio público (el fiscal y la testigo mujer) declararon sobre dos cantidades específicas de sustancias (190 y 90 porciones), mientras que el acta del Inacif contradice sus testimonios en relación a la cantidad de sustancia que llega, esto demuestra una falta de coherencia en la acusación, ya que los testigos no corroboran el contenido del acta del Inacif, afectando la fiabilidad de la prueba de cargo. Violación del principio de corroboración y duda razonable, conforme al principio de corroboración, el tribunal debe evaluar si los elementos probatorios se apoyan mutuamente. Que, en este caso, la contradicción entre los testigos y el acta del Inacif genera una duda razonable sobre la cantidad y la naturaleza de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00962 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 sustancia incautada en vista que el análisis químico forense establece que recibió y analizó la cantidad de noventa y un (91) porciones de un vegetal envueltas en plástico y la cantidad de ciento noventa y un (191) porciones de polvo envueltas en plástico, lo que afecta la certeza del fallo condenatorio. Que tal y como se planteó ante la Corte a qua hubo un retraso injustificado en el análisis del Inacif y su impacto en la validez de la prueba, la sustancia llegó al Inacif cinco meses después del supuesto allanamiento. Este retraso compromete la cadena de custodia y la integridad de la evidencia, aumentando la posibilidad de manipulación o alteración. La Corte a qua no fundamenta por qué considera irrelevante este retraso, violando el deber de motivación de la sentencia. Que en el presente caso a los fines de establecer la integridad de la prueba y la adecuada preservación de la cadena de custodia era necesario presentar al tribunal todos y cada uno de los objetos que supuestamente le ocuparon a la hoy recurrente, si es que realmente existieron. […]. Que contrario a lo establecido por la Corte a qua en el análisis químico forense sí consta la fecha en que la misma fue recibida por el laboratorio que fue el cuatro (4) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024) y también consta la fecha en se realizó el análisis que fue el doce (12) de abril del año dos mil veinticuatro, por lo cual si la Corte a qua podía determinar que se expidió el resultado de su análisis fuera del plazo mencionado, en vista de que el análisis de la sustancia fue realizado ocho (8) días después de haber sido recibida la sustancia por el Inacif, tal y como se invocó, verificándose la violación del referido reglamento. El principio de seguridad jurídica es un principio, que en cualquier sistema jurídico juega un papel fundamental, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00962 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 sobre todo porque busca que el gobernado tenga plena certeza de los actos de autoridad. Actos de autoridad que no sólo se acotan al concepto de acto administrativo, sino al conjunto de actos que los entes públicos, cualquiera que sea su clase, especie, fuero o función, puedan desarrollar dentro de la esfera jurídica de los particulares. Que de ser valorados por la Corte a qua los elementos de pruebas producidos ante el Tribunal a quo, de manera objetiva y de con apego a las reglas de valoración prevista en la norma procesal penal, otra será la solución que medie en el presente proceso. […] Que la Corte a qua al igual que el tribunal a quo, incurrieron ambos en el error en la valoración del análisis químico forense de la sustancia el cual fue realizado con violación al protocolo de análisis de la sustancia expresado en el Decreto 288-96 que establece el Reglamento de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República. Que el tribunal a quo valoró pruebas que debieron ser excluidas como el Análisis Químico Forense que no cumplía con el mandato de la ley, pues violentaban no solo los artículos mencionados anteriormente sino también los artículos 26 y 166 del Código Procesal Penal sobre la legalidad de la prueba. Que con todo lo antes expuesto resulta evidente que el tribunal ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, puesto que con todas las contradicciones que se pueden verificar en las actuaciones procesales, así como los testimonios valorados por el tribunal al momento de Pronunciar sentencia condenatoria en contra de mi representado. Que en ese orden la sentencia emanada de la Corte a qua violenta el principio de inocencia de la ciudadana , toda vez que tiene su fundamento en una Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00962 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 investigación cuestionable, toda vez que no obstante existir contradicciones en los testimonios del ministerio público y el marinero agente actuante, además de la violación de la cadena de custodia, violentando la integridad de la prueba […]. El vicio denunciado en este medio recursivo le han provocado agravios irreparables a la ciudadana , puesto que la misma ha sido condenada a una pena privativa de libertad de 5 años de reclusión, en virtud de un procedimiento en el cual se han valorado de manera errada las pruebas aportadas por el ministerio público, violentando con ello su derecho a un debido proceso (68 CRD) y tutela judicial y efectiva (69.4), presunción de inocencia (69.3, CRD), 14 CPP, debido proceso de ley (69.10) así como su derecho a la libertad (art. 40 CRD y 14 CPP, consagrado en el artículo 40 de la Constitución y 15 Código Procesal Penal.
2.3. Como fundamento del segundo medio de casación invocado, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: […] El Código Penal y el Código Procesal Penal establecen que la suspensión de la pena puede ser concedida cuando el condenado cumple ciertos requisitos, como la ausencia de antecedentes penales y una pena no excesiva. En este caso, la Corte a qua no analizó si la imputada cumplía con estos criterios, omitiendo su deber de fundamentar por qué no aplicó la suspensión de la pena. La sentencia impone una pena privativa de libertad sin valorar si una sanción menos gravosa sería suficiente para cumplir con los fines de la pena. [...] Las circunstancias personales de la imputada El tribunal no valoró elementos como su arraigo, su Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00962 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 comportamiento previo al proceso ni la ausencia de peligro de reincidencia. Omitir estas consideraciones afecta el derecho de la imputada a una decisión justa y equitativa. El impacto social y familiar de la pena impuesta. La suspensión de la pena es una medida que permite la reinserción social de personas que no representan un peligro para la sociedad. El tribunal de primera instancia, al momento de dictar su decisión, incurrió en una grave omisión al no verificar elementos fundamentales que debieron ser tomados en cuenta para la posible suspensión de la pena, tales como: La edad de la imputada y sus condiciones personales, aspectos relevantes para evaluar el impacto de la pena y la viabilidad de su suspensión. La conducta procesal de la imputada, quien ha comparecido a todos los actos del proceso, demostrando su voluntad de someterse a la justicia y en ningún momento ha estado en situación de rebeldía. Esta omisión constituye una violación al deber de motivación de las sentencias, consagrado en el artículo 69.10 de la Constitución de la República y el artículo 342 del Código Procesal Penal, que exigen que toda decisión judicial contenga una argumentación clara y suficiente sobre los motivos que la sustentan. […] Se trata de una mujer trabajadora, madre de familia, sin antecedentes penales, cuya inserción en la sociedad no representa peligro ni justifica la privación de libertad como única medida punitiva […] el fin de la pena es la reinserción. El tribunal, al no considerar la suspensión de la pena ni motivar debidamente su rechazo, ha incurrido en una violación al derecho de la imputada de recibir un trato justo, equitativo y conforme a derecho. […] al momento de dictar su decisión el tribunal inobservó lo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00962 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal puesto que ni siquiera hace mención a los criterios para la determinación de la pena […][sic].
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Para decidir como lo hizo, la corte a qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente: […] Sobre el error en la valoración de las pruebas en lo relativo a las declaraciones de los testigos a cargo, alegato éste que escapa al control de esta corte, toda vez que, la calificación del proceso y la imputabilidad en el caso implica una cuestión derivada de la apreciación de los hechos, y ese poder soberano pertenece a los jueces del fondo, salvo que las mismas sean desnaturalizadas, que no es el caso, por los hechos no han sido desnaturalizados. Considera esta Corte que este argumento es irrelevante porque desde la primera actuación realizada inmediatamente a la incautación de las evidencias, como lo es el acta de allanamiento, en la misma se hace constar que son 91 porciones de un vegetal color verde presumiblemente marihuana, así mismo consta en todas las demás actuaciones posteriores al allanamiento, más aún tenía conocimiento la defensa de la imputada que eran 91 porciones porque así se hizo constar en la instancia de solicitud de medida de coerción. El informe del inacif, es el elemento de prueba certificante que establece con exactitud el peso y el tipo de sustancias controladas. El hecho de que una diferencia de una porción en cuanto a la cantidad del vegetal verde que luego de ser analizado resultó ser cannabis sativa (marihuana) no afecta un Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00962 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 derecho fundamental. Ante el Tribunal a quo fue presentada esta queja y los jueces consideraron que […].
que el factico y las prueba indican que se ocuparon 91 porciones de marihuana y el testigo Dr. por su parte, expresó que eran 90 porciones de este tipo de sustancia; de ahí se desprende que la diferencia es de una sola porción, una cantidad irrisoria que a juicio nuestro no es suficiente para desacreditar las declaraciones de un testigo que ha venido deponer con respecto a una actuación ejecutada hace más de un año, a quien la norma le atribuye el deber de declarar solo con respecto a las informaciones que estos mantenga en su memoria. En cuanto a las declaraciones de los testigos a cargo las mismas fueron valoradas conjuntamente con las documentales, estableciendo el tribunal a-quo que dichas declaraciones fueron serias y coherentes dada la manera en la que testigos han descrito y reconstruido la forma y circunstancia de los hechos precisados en la acusación. Esta Corte aprecia que se colocó a la imputada en el lugar y tiempo respecto de los hechos puestos a su cargo, que no se verifica en la especie en lo relativo a la inobservancia de norma jurídica en la valoración de los elementos de pruebas que sirven de base a la sentencia; en razón de que los juzgadores hicieron una correcta valoración de los elementos de pruebas presentados por el ministerio público en la que se observó el principio de legalidad de las mismas, así como la valoración de manera conjunta y armónica de las pruebas presentadas y la aplicación de un texto legal sobre los criterios para el establecimiento de la pena, que el tribunal a-quo procedió de conformidad con los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00962 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 y como lo establecen los artículo 172 y 333 del Código Procesal Penal, valorando adecuadamente cada uno de los medios de prueba aportados, resultando que la documentación del proceso mismo, es decir, orden de allanamiento, certificación del Inacif y la prueba testimonial comprometen fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal de la imputada. En la segunda parte de este motivo refiere la recurrente que la sustancia llegó al Inacif cinco meses después del supuesto allanamiento, que este retraso compromete la cadena de custodia y la integridad de la evidencia, aumentando la posibilidad de manipulación o alteración y que el tribunal no fundamenta por qué considera irrelevante este retraso. Contrario a la crítica de la recurrente, se observa en los numerales del 20 al 25 de las páginas 14 al 17 de 26, en la parte considerativa de la sentencia impugnada que el tribunal a-quo, fundamenta con argumentos lógicos y disposiciones legales y jurisprudencias, todo lo relativo al Certificado de Análisis Químico Forense y a la cadena de custodia dando así respuesta a lo refutado por la defensa de la imputada y en cumplimiento al deber de motivación de las decisiones. […].
En la especie no consta la fecha en que la misma fue recibida por el laboratorio, ni la fecha en se realizó el análisis, lo que consta es la fecha en que se redactó el certificado razón por la cual es imposible determinar si este expidió el resultado de su análisis fuera del plazo mencionado, como se invoca, máxime cuando el artículo 212 del Código Procesal Penal no establece el plazo para los dictámenes periciales, y como la Ley núm. 72-02 deroga toda disposición que le sea contraria, el inciso 2 del artículo 6 del decreto relativo al indicado reglamento para ejecución de la Ley 50-88 entra Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00962 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 dentro de esas disposiciones, y, puesto que la mala fe no se presume, hay que suponer que el mismo fue rendido de conformidad con el mencionado reglamento. […]. Lo que arguye la recurrente es contrario y muy ajeno a lo que establece la sentencia impugnada, en la misma en la línea discursiva de los juzgadores en el ordinal VIII De la pena a imponer, en los numerales del 40 al 47, establecen la responsabilidad penal de la imputada, los criterios del articulo 339 tomados en cuenta, la finalidad y justificación de la pena, la disposición legal contenida en el artículo 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88: la cual dispone que […] y la proporcionalidad de la pena impuesta con los hechos consumados. Pretende la recurrente que esta Corte modifique la pena impuesta a la imputada de 5 años de prisión por la de 3 años, propuesta contraria a los términos legales del articulo 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, relativo a la pena de prisión a imponer a los traficantes de más de 5 gramos de cocaína clorhidratada. […] En ese tenor se aprecia que la pena impuesta es ajustada a los principios de legalidad, utilidad y razonabilidad en relación al grado de culpabilidad y la relevancia del hecho cometido; contrario a lo invocado por el recurrente, si tiene como finalidad la reeducación y reinserción social del condenado, también acorde a los postulados modernos del derecho penal, la pena se justifica en un doble propósito esto es, su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo, por lo tanto ésta, además de ser justa, regeneradora, aleccionadora, tiene que ser útil para alcanzar sus fines; que ante el grado de lesividad de la conducta retenida a la imputada por haber transgredido la norma en cuanto a la comisión de tráfico y distribución de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00962 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 dos drogas ilícitas, en ese sentido la pena impuesta es ajustada a los principios de legalidad, utilidad y razonabilidad en relación al grado de culpabilidad y la relevancia del hecho cometido, ya que en lo adelante, le permitirá a la encartada hoy recurrente reflexionar sobre su accionar y reencauzar su conducta de forma positiva, evitando incurrir en este tipo de acciones, propias de la criminalidad. Es evidente para esta Sala de la Corte, que la recurrente no tiene la razón en su alegato, pues los criterios para la imposición de la pena que estableció el legislador en el artículo 339 del Código Procesal Penal, los jueces de primer grado hicieron una aplicación y razonamiento correcto de los parámetros que prescribe dicha norma, los cuales son tomados en cuenta por el juzgador al momento de imponer la sanción o pena, pues por su naturaleza en esos postulados no existe inobservancia de los mismos, cuando el juzgador impone una pena o sanción que se encuadra dentro de la escala legalmente establecida, como ocurre en el presente caso. En ese contexto, es menester destacar que la fijación de la pena es un acto discrecional del juez del fondo, y podría ser objeto de impugnación cuando se trate de una aplicación indebida de la ley, cuando la motivación es contradictoria o cuando no hayan sido examinados los criterios establecidos en el artículo 339 de la normativa procesal penal, lo cual no ocurre en el caso, resultando la pena impuesta a , conforme al derecho, por encontrarse la indicada sanción dentro del marco de legalidad establecido por la norma para el tipo penal por el cual quedó probada fuera de toda duda razonable su responsabilidad en los hechos que le fueron endilgados; por consiguiente, se rechaza el medio analizado Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00962 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 por ser obviamente improcedente e infundado. Alega la recurrente que el tribunal a-quo no se refirió ni mencionó la solicitud que se le hizo de aplicación a la suspensión condicional de la pena. Es preciso señalar que el artículo 341 del Código Procesal Penal (modificado por el artículo 84 de la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015) establece lo siguiente: […]. Como se observa en el indicado artículo, la suspensión condicional de la pena es una facultad atribuida al juez o tribunal, la cual le permite suspender la ejecución parcial o total de la pena cuando concurran los elementos fijados en el referido texto legal.
Sin embargo, es bueno señalar que, aun estando reunidos los requisitos exigidos por la ley, su otorgamiento no se le impone al juez de manera imperativa, sino que sigue siendo facultad del juzgador otorgarla o no, pues en los términos que está redactado el artículo 341 del Código Procesal Penal se demuestra que, al contener el verbo “poder”, evidentemente el legislador concedió al juzgador una facultad más, no una obligación de suspender la pena en las condiciones previstas en dicho texto. […] [sic] IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.
Puntos de derecho 4.1. En el desarrollo del primer medio, la recurrente, plantea que la sentencia emitida por la corte de apelación es manifiestamente infundada bajo el predicamento de erró al confirmar la valoración probatoria realizada por el tribunal de juicio, siendo contradictorios los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00962 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 medios probatorios entre sí y en violación a la cadena de custodia e integridad de la prueba.
4.2. Critica a la jurisdicción de apelación haber incurrido en el mismo error que el tribunal sentenciador al inobservar que los medios de pruebas resultaron insuficientes, dado que, los testimonios son contradictorios con las documentales y pericial.
4.3. Reprocha que la corte de apelación confirmó la sentencia condenatoria, ratificando las contradicciones entre los testimonios de y , versus el peritaje, indicando los testigos, que en el allanamiento ocuparon 190 porciones de un polvo blanco y 90 de un vegetal, mientras que el peritaje de Inacif establece que llegaron 191 porciones de polvo blanco y 91 de un vegetal envuelto en plástico.
4.4. Manifiesta que denunció ante la Alzada que el análisis químico forense debió ser excluido del acervo probatorio por incumplir con las exigencias de la cadena de custodia conforme el protocolo de análisis de las sustancias, erigido por el decreto núm. 288-96 que establece el reglamento de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y por vulnerar los artículos 26 y 166 del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00962 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Código Procesal Penal, pues hubo un retraso injustificado en el análisis del Inacif, llegando la sustancia, al laboratorio, cinco meses después del supuesto allanamiento. De igual modo, reclama que la sustancia fue recibida por el laboratorio el 4 de abril de 2024 y el análisis se realizó el 12 del mismo mes y año, es decir, a ocho días de su recepción, estando fuera del plazo de 24 horas establecido por la normativa.
4.5. Con relación a las alegadas contradicciones en las declaraciones de los testigos, la Sala de Casación penal advierte, tras examinar la decisión impugnada, que no hay nada que reprochar al razonamiento realizado en ese sentido por la Corte a qua al ratificar lo decidido por el tribunal de la inmediación, debido a que este ofreció una motivación adecuada sobre el punto de la prueba testimonial, que permitió a la alzada determinar […] que este argumento es irrelevante porque desde la primera actuación realizada inmediatamente a la incautación de las evidencias, como lo es el acta de allanamiento, en la misma se hace constar que son 91 porciones de un vegetal color verde presumiblemente marihuana, así mismo consta en todas las demás actuaciones posteriores al allanamiento, más aún tenía conocimiento la defensa de la imputada que eran 91 porciones porque así se hizo constar en la instancia de solicitud de medida de coerción.
19 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00962 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 4.6. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia comprueba que los aspectos denunciados fueron evaluados por el tribunal de juicio, al ponderar las declaraciones de los señores y , dicho tribunal razonó que la referida dicotomía no resta credibilidad a sus testimonios, pues, como acertadamente enarboló: la diferencia es de una sola porción, una cantidad irrisoria que a juicio nuestro no es suficiente para desacreditar las declaraciones de un testigo que ha venido deponer con respecto a una actuación ejecutada hace más de un año, a quien la norma le atribuye el deber de declarar solo con respecto a las informaciones que estos mantenga en su memoria1; siendo confirmado por la corte a qua, que sus testimonios fueron lógicos, precisos, coherentes y confiables, con respecto a los hechos retenidos en contra de la hoy recurrente.
4.7. Resulta útil enfatizar que, si bien se observa la denunciada dicotomía entre lo atestiguado y el acta, los jueces están llamados a interpretar los hechos conforme a la lógica; en el caso objeto de análisis, se resalta que, dado el tiempo transcurrido entre el levantamiento del acta y el testimonio, resulta entendible que exista una imprecisión en 1 Fundamento jurídico núm. 16. Sentencia penal núm. 301-04-2025 SSEN-00003, de fecha 16 de enero del 2025, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia. Pág. 7 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00962 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 este aspecto, por lo que esta situación nimia no genera ninguna duda que favorezca a la imputada.
4.8. Sobre ese tipo de contradicciones la Sala de Casación penal se ha adherido al criterio doctrinal que con acierto ha indicado que: Las divergencias menores en cuanto a detalles pueden incluso fortalecer la confianza en un testimonio. No pocas veces son una señal de que el testigo ha observado y elaborado sus percepciones por sus propios medios y fuerzas y que es poco probable que haya concertado las respuestas con otros sujetos informantes2; en consecuencia, se desestima el medio objeto de análisis por improcedente.
4.9. En cuanto al reclamo de que la sustancia controlada llegó al Inacif cinco meses después de incautada y que luego de recibida por el laboratorio, fue analizada días después, incumpliendo con el plazo de 24 horas del decreto núm. 288-96, y con los artículos 26 y 166 del Código Procesal Penal; cabe señalar que la cadena de custodia consiste en garantizar, en todo momento, la seguridad de la evidencia encontrada a los fines de que no sea contaminada por una actividad procesal Sentencia núm. SCJ-SS-25-1027, del 29 de agosto de 2025, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
21 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00962 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 defectuosa, cumpliendo con una formalidad requerida por las normas legales que garanticen una válida producción de los elementos probatorios del proceso penal, velando por que los sujetos que intervienen en el manejo de la evidencia respeten los procedimientos para no ponerla en riesgo. Una ruptura en la cadena de custodia de la evidencia representa una violación al debido proceso, constituyendo esta una garantía de rango constitucional de la que se encuentra favorecido todo ciudadano, cuyo fin es evitar manifestaciones de arbitrariedad, ya sea por parte del Estado como por sectores particulares.
4.10. De este modo, con respecto al plazo del envío de la evidencia al INACIF, el artículo 6 del decreto núm. 288-96, que crea el Reglamento de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, establece que: […] el laboratorio de criminalística deberá analizar la muestra de la substancia que se le envía en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, debiendo emitir en ese plazo un protocolo de análisis en el que se identificará la substancia y sus características, se dejará constancia de cantidad, peso, nombre, calidad y clase o tipo de substancias a que se refiere la ley, así como el número asignado al análisis, la sección que lo solicita, requerimiento de que oficial, departamento al cual pertenece el solicitante designación de la (s) personas (s) Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00962 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 a la cual se le incautó la sustancia descripción de la evidencia y resultados.
4.11. En esa línea, el precitado decreto consigna el deber de remitir las sustancias al laboratorio de criminalística para su identificación, y que este debe emitir su dictamen pericial en un plazo no mayor de 24 horas, prorrogable 24 horas más en casos excepcionales; sin embargo, dicho plazo le es impuesto al laboratorio y debe computarse a partir de la fecha de recepción de la muestra.3 Ahora bien, las disposiciones previstas en el referido artículo no están prescritas a pena de nulidad4.
4.12. Dentro de este orden de ideas, se hace necesario establecer que el incumplimiento del plazo referido previamente, no se puede considerar como violatorio de la cadena de custodia, como erróneamente plantea la recurrente, pues lo que se persigue con el procedimiento de la cadena de custodia es que las evidencias no puedan ser alteradas ni tomen un rumbo distinto al establecido por las buenas prácticas, lo que no se advierte en el presente caso; de igual modo, ni el Ministerio Público ni sus auxiliares, han cometido conductas que permitan presumir alguna afectación a los derechos y garantías de los 3 Sentencia núm. 730 del 31 de julio de 2019.
4 Sentencia núm. -SSEN-00244, emitida el 30 de marzo de 2021, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
23 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00962 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 encartados; por lo que evidentemente carece de sustento el alegato del recurrente, siendo procedente desestimar este planteamiento del medio analizado.
4.13. En el segundo medio, la recurrente aduce que la decisión emitida por la Corte a qua es manifiestamente infundada, bajo el predicamento de que fueron inobservadas las disposiciones del artículo 339 y 341 de la Ley núm. 76-02.
4.14. Manifiesta que el Código Penal y el Código Procesal Penal establecen que la suspensión de la pena puede ser concedida cuando el condenado cumple ciertos requisitos, como la ausencia de antecedentes penales y una pena no excesiva, por ello, plantea que la corte de apelación no analizó si la imputada cumplía con estos criterios, omitiendo su deber de fundamentar por qué no aplicó la suspensión de la pena.
4.15. Expresa que el tribunal de juicio no valoró las circunstancias personales de la imputada como su arraigo, comportamiento previo al proceso ni la ausencia de peligro de reincidencia, la edad de la justiciable, incurriendo en ello en una decisión injusta y arbitraria, pues la misma es una mujer trabajadora, madre de familia, sin antecedentes Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00962 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 penales, cuya inserción en la sociedad no representa peligro ni justifica la privación de libertad como única medida punitiva.
4.16. Sobre el particular, ha sido juzgado por esta Alzada que la imposición de la pena es una facultad conferida al juzgador para que en cada caso valore las circunstancias concretas que rodean al hecho específico, entre ellas, la intensidad del delito, que puede medirse por los efectos nocivos de la conducta reprimida. El juez puede determinar o individualizar la sanción aplicable discrecionalmente dentro de la escala mínima y máxima, a condición de que su decisión se encuentre jurídicamente vinculada tanto al texto legislativo como a los lineamientos para su determinación, es una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, siempre que se ampare en el principio de legalidad y no sea una decisión arbitraria, de lo contrario la cuestión de la sanción penal activa de inmediato el radar de la casación.
4.17. Ante lo analizado se precisa enfatizar que la imposición de la pena es una facultad conferida al juzgador para que en cada caso valore las circunstancias concretas que rodean al hecho en específico, entre ellas, la intensidad del delito, que puede medirse por los efectos nocivos de la conducta reprimida. En ese tenor, esta Sede ha sostenido el criterio de que el juzgador puede determinar o individualizar la sanción aplicable discrecionalmente dentro de la escala mínima y máxima, a Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00962 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 condición de que su decisión se encuentre jurídicamente vinculada tanto al texto legislativo como a los lineamientos para su determinación, ejercicio incensurable en casación, salvo que desconozca, como se ha dicho, el principio de legalidad y de no arbitrariedad, los cuales deben estar estrechamente vinculados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad5.
4.18. Adoptando esa línea de pensamiento, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en múltiples oportunidades6, ha juzgado en línea jurisprudencial consolidada7 con relación a la motivación con base al contenido del artículo 345 del Código Procesal Penal, ha juzgado que se trata de parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, más que imposiciones taxativas de carácter obligatorio que coarten su función jurisdiccional, máxime cuando dichos criterios no son limitativos sino meramente enunciativos, 5 Véase sentencia núm. -SSEN-01091, de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
6Ver sentencias núm. 56, del 21 de febrero de 2018; 28, del 12 de julio de 2019; 303, del 7 de agosto de 2020, entre otras emitidas por esta Corte de Casación.
7 Ver sentencias núm. 63 del 13 de abril de 2016 y núm. 250 del 31 de julio de 2019, entre otras emitidas por esta Sala.
26 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00962 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena8.
4.19. En el caso, resulta oportuno destacar que la sanción no solo servirá a la sociedad como resarcimiento y oportunidad para la imputada rehacer su vida, bajo otros parámetros conductuales, sino que además de ser un mecanismo punitivo del Estado a modo intimidatorio, es un método disuasivo, reformador, educativo y de reinserción social; de ahí que, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que la pena impuesta es justa y se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la norma, pues, conforme al artículo 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, el culpable será castigado con la pena de prisión, la cual oscila de 5 a 20 años, y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de cincuenta mil pesos (RD$50, 000.00), y en el caso la sanción de 5 años, resulta proporcional y razonable, pues fue demostrado, fuera de toda duda, que la hoy recurrente traficaba con 146.69 gramos de Cannabis Sativa y 115.27 gramos de Cocaína Clorhidratada; por lo cual, contrario 8 Sentencia núm. -SSEN-00771 de fecha 30 de septiembre de 2020, pronunciada por esta Sede.
27 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00962 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 a lo afirmado por esta, la jurisdicción de apelación sí observó sus argumentos, sin embargo, estos resultaron insuficientes para reducir la pena impuesta por el tribunal de juicio, ante la gravedad de los hechos ocurridos, lo cual es ratificado por esta alzada; por ello, la decisión impugnada es acorde al derecho y conforme a la realidad de los hechos probados; en consecuencia, no quedó evidenciada la denunciada falta de motivación alegada en cuanto a la sanción impuesta.
4.20. Acorde a los postulados modernos del derecho penal, la pena se justifica en un doble propósito, esto es, su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo; por lo tanto, esta, además de ser justa, regeneradora, aleccionadora, tiene que ser útil para alcanzar sus fines; que ante el grado de lesividad de la conducta retenida a la imputada, a juicio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el proceder de la Corte a qua es correcto al confirmar la pena de 5 años de reclusión; y, contrario a la postura sostenida por esta, la sanción aplicada se encuentra ajustada a los principios de legalidad, utilidad y razonabilidad en relación al grado de culpabilidad y la relevancia del hecho cometido; por todo lo cual procede la desestimación de la censura contenida en el medio analizado por carecer de justificación jurídica.
28 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00962 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 4.21. La Sala de Casación penal comprueba, tras analizar las motivaciones de la decisión impugnada, que los vicios denunciados por la parte recurrente no han sido comprobados, pues, contrario a sus alegatos, la jurisdicción de apelación apreció, en su justo alcance, los motivos dados por el tribunal de primer grado, basados en las pruebas aportadas por el órgano acusador, quedando establecido que los elementos probatorios fueron valorados y sometidos al contradictorio; y fueron determinadas, sin lugar a dudas, las causales que conllevó a la conclusión de dictar sentencia condenatoria conforme a los preceptos fijados en el artículo 338 del Código Procesal Penal.
4.22. Conviene puntualizar que una sentencia manifiestamente infundada supone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez o los jueces en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el juzgador no consigne, por escrito, las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también, no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por el Código Procesal Penal; esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00962 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 sentencia9; lo cual no quedó evidenciado, pues aquella alzada estatuyó, conforme al debido proceso en hecho y derechos, los argumentos planteados por la apelante.
4.23. Al no verificarse los vicios invocados en los medios objetos de examen, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, en consecuencia, queda confirmada, en todas sus partes, la decisión recurrida, todo esto de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal.
V. De las costas procesales 5.1. El artículo 250 del Código Procesal Penal dispone lo siguiente: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.
Párrafo. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en virtud de la última parte del texto que acaba de transcribirse procede eximir a la recurrente del pago de las costas del procedimiento, por estar asistida de un 9 Sentencia núm. 1405 de fecha 30 de noviembre de 2022, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
30 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00962 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 defensor público, razón suficiente para determinar que no tiene recursos para el pago de las mismas.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Los artículos 454 y 455 del Código Procesal Penal, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 1507-2025-SSEN-00228, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia, en consecuencia, procede a confirmarla.
Segundo: Exime a la recurrente del pago de las costas del proceso.
31 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00962 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.