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Recurso de casación

SCJ-SS-26-0399

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 590-2024-EPEN-00122Ponente: Nancy I. Salcedo F.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 102-2025-SPEN-00067, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00122 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Departamento Judicial de Barahona el 11 de julio de 2025; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada.

Segundo: Exime a la parte recurrente al pago de las costas del proceso.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Barahona.

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00122 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0399 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , con domicilio en la calle Primera, casa núm. 417, sector Mamón de Gálvan, provincia de Neyba, actualmente recluido ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00122 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 en la cárcel pública de Neyba, imputado, contra la sentencia penal núm. 102-2025-SPEN-00067, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 11 de julio de 2025; cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Rechaza por improcedente e infundado, el recurso de apelación interpuesto el día 01 de mayo del año 2025, por el imputado (a) Tirson, contra la sentencia No. 094-01-2025-SSEN-00014, dictada en fecha 19 de marzo del año 2025, leída íntegramente el día 9 de abril del mismo año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco. SEGUNDO: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por el acusado apelante, por improcedentes e infundadas. TERCERO: Confirma la sentencia recurrida. CUARTO: Declara de oficio las costas del procedimiento por haber sido el recurrente asistido por un abogado de la defensoría pública. [sic].

1.2. El Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, dictó la sentencia penal núm. 094-01-2025- SSEN-00014, el 19 de marzo de 2025, mediante la que, declaró culpable al ciudadano , de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ; en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de reclusión mayor.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-00193 del 27 de enero 2026, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por y se fijó audiencia pública para el día 3 de marzo de 2026, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado el 31 de marzo de 2026, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.4. A la audiencia arriba indicada compareció el recurrente y su representante legal, la recurrida Marileidy y su abogado apoderado, de igual forma la procuradora adjunta a la procuradora general de la República, quienes concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. La Lcda. Lcda. , por sí y por el Lcdo. defensores públicos, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Que sean verificados cada uno de los medios denunciados en el presente recurso, en consecuencia, tenga a bien acoger las conclusiones principales y subsidiarias que se vierten en él en favor del ciudadano ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00122 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 , las cuales versan de la manera siguiente: Primero: En cuanto a la forma, que esta honorable corte proceda a declarar admisible el presente recurso de casación, interpuesto por el ciudadano , por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las exigencias establecidas en nuestra norma procesal penal vigente. Segundo: En cuanto al fondo, que el mismo sea declarado con lugar por estar configurado el medio denunciado anteriormente y que proceda esta honorable corte a casar la sentencia núm. 102-2025-SPEN-00067, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona en fecha 11 de julio de 2025, notificada a la defensa técnica del imputado el día 16 del mes de julio del año 2025, en consecuencia, proceda a dictar sentencia directa sobre la base de los hechos ya fijados o, en su defecto, ordenar la celebración total de un nuevo juicio.

1.4.2. El Lcdo. , por sí y por el Lcdo. actuando en representación de Yumeiry Jiménez y , parte recurrida: Primero: Que se rechace en todas sus partes el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente por el mismo ser improcedente, mal fundado y carente de base legal. Segundo: Que se confirme en todas sus partes la sentencia 102-2025-SPEN-00067, de fecha 11 de julio de 2025, dictada por la Corte del Departamento Judicial de Barahona.

Tercero: Que se condene al recurrente al pago de las costas del proceso en favor y provecho de los abogados concluyentes.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 1.4.3. De igual manera, fue escuchado el dictamen de la Dra. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público: Único: Que esta honorable Sala tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente , en virtud de que, contrario a lo alegado por el recurrente el fallo atacado permite verificar que la Corte a qua comprobó y asumió que se produjo una correcta aplicación de las pruebas, contestando el medio invocado sustentado en los motivos que justifican su decisión y respetando el debido proceso, por lo que carece de fundamentos el único medio invocado por el recurso de casación.

1.5. Vistas la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba su reglamento de aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .

II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 2.1. La parte recurrente , propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Errónea aplicación de los artículos 172 y 333 (417.4) del Código Procesal Penal. Segundo medio: Sentencia fundada en pruebas incorporadas ilegalmente al juicio (417.2) del Código Procesal Penal.

2.2. Al desarrollar los mismos el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Primer Medio: A que puede verificar esta alzada el tercer párrafo de la página 9 la defensa técnica del hoy recurrente le solicito al tribunal de juicio que le será restado valor probatorio a las declaraciones de la tía del occiso , toda vez que la misma presento una parcialidad negativa al momento de dar sus declaraciones en EL juicio en contra del recurrente, procediendo el tribunal a quo a rechazar dicho pedimento, sin embargo es evidente que el tribunal a quo debió acoger dicha impugnación y restar valor probatorio a la misma toda vez que la misma manifestó en el juicio que se debe condenar al hoy recurrente, por lo cual no cumple dicho testimonio con el principio de objetividad e imparcialidad y es por ello que esta alzada debe restar valor probatorio al mismo. En cuanto a las declaraciones del agente actuante , plasmadas en el primer párrafo de la página 10 de la sentencia recurrida, es un testigo que no aporta ningún elemento que vincule a nuestro representado con los hechos, toda vez que es un testigo de la investigación no presencial de los hechos, que la actuación realizada fue levantar la prueba documental ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00122 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 consistente en acta de inspección de lugares y/o cosas d/f 19/02/2024, en la cual y como bien estableció en sus declaraciones dicho agente actuante no colecto ninguna evidencia que tenga que ver con los hechos. Por consiguiente, es imperante el vacío probatorio de dichas pruebas testimoniales y la documental derivada de su actuación. Sin embargo deja de lado y resta valor probatorio el tribunal de juicio a las declaraciones del testigo a descargo , plasmadas en el primer párrafo de la página 14, quien le manifestó al tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que él no estaba cuando paso el caso, que solo estaba cuando se aceleró la pasola, que después de eso se fue para su casa, que después supo la noticia de que mataron un muchacho, que vio cuando le quitaron la pasola un tal TITI y el difunto, que la actitud del difunto con MARIANO fue que el quería la pasola y ellos la retuvieron porque el negocio de ellos estaban ahí y como ellos eran dos se fueron a gritos con él y él le estaba ofreciendo dinero y no quisieron y lo que le dijeron fue que se vaya para su casa y venga con gente, que el difunto le dio dos planazos a TITI, que después de ahí no sabe que pasó, que en el lugar estaba ALBA (señala a la señora MARILEIDY), que de los que estaban ahí el más agresivo fue TITI”. El tribunal establece que El testimonio del señor es indirecto, ya que este no estuvo presente al momento de la ocurrencia de los hechos. Se trata de un testigo que ha sido muy preciso en sus declaraciones, las cuales no presentan ninguna contradicción en sus distintas partes, ni incoherencia lógica por lo que se trata de un testimonio coherente y verosímil. El testigo ha expresado que presenció que la motocicleta (pasola) del imputado se aceleró y vio que un tal TITI y el difunto retuvieron la motocicleta (pasola) del imputado, y que luego ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00122 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 el imputado se marchó del lugar, información que concuerda con lo externado por la señora .

Pero en cambio deja de lado el tribunal a quo que este testigo si se encontraba en el hecho previo del accidente de la pasola del recurrente con la fritura de la tía del occiso y sobre todo que la actitud del hoy occiso y su acompañante era que el imputado se vaya y viera con gente para pelear. Segundo medio: Al efecto en este segundo medio de impugnación es evidente que se reprodujeron pruebas ilegales en el juicio ya que al momento de producir el elemento de prueba documental consistente el acta de ejecución de arresto, el abogado de la defensa solicitó impugnar la prueba de ejecución, porque la admitida en el auto de apertura y el acta de arresto de Aquí por las fechas son pruebas diferentes. hecho por la defensa técnica del acusado, y en consecuencia queda introducida a los debates”.”. (Ver último párrafo de la página 11). El tribunal no motiva ni establece porque rechaza el pedimento de la defensa técnica del hoy recurrente, lo cierto es que puede constatar esta alzada que nos encontramos ante una prueba con un mes distinto a la acreditada el en auto de apertura a juicio, en la cual la parte proponente de la prueba no utilizo el artículo 305 para realizar cualquier subsanación a dicha prueba. De igual manera ocurre con la prueba documental consistente en sentencia penal número 00033/2024, de fecha 9 de abril del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, el abogado de la defensa técnica solicitó lo siguiente: “que se ordene la exclusión de la sentencia penal por estar está en fotocopia”. Difiriendo el tribunal este pedimento para ser fallado conjuntamente con el fondo, sin embargo, en ninguna parte de la sentencia se configura este fallo incurriendo el tribunal en violación al ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00122 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 vicio argüido por el recurrente al igual que en una evidente falta de motivación. Al rechazar esta corte a quo estos medios recursivos incurre en el mismo vicio del tribunal de juicio.

[sic].

III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En relación con los alegatos expuestos por el recurrente la corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que: 7.- Del estudio y análisis hecho a la sentencia objeto del presente recurso de apelación se revela, que contrario a lo que aduce el apelante, no había razón para que el juzgador no otorgara valor probatorio al testimonio de la señora , debido a que sus declaraciones en el proceso eran de vital importancia para esclarecer los hechos, ya que ella estuvo en todo momento en el lugar donde ocurrió el hecho en que se produjo la muerte del occiso , se trata de una testigo presencial que narró todas las incidencias del hecho de manera precisa, coherente y verosímil, libre de contradicciones, tal y como lo apreció el juzgador de manera acertada; por lo que con dicho testimonio no se ha violentado el principio de imparcialidad y objetividad como de manera infundada alega el recurrente, porque dicha testigo dijera en ocasión de ofrecer su testimonio, que el imputado debía ser condenado, lo que a criterio de esta alzada, al igual que lo consigna el a quo en el párrafo segundo del fundamento 8.1 de su sentencia, dicha expresión obedeció al deseo de justicia de la testigo frente al hecho en que perdió la vida el occiso antes citado, quien era su sobrino. 8.- Cabe ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00122 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 resaltar, que a la luz de lo dispuesto en artículo 170 del Código Procesal Penal Dominicano, existe libertad probatoria, por lo que cualquier medio de prueba permitido puede […]. 9.- En cuanto al argumento del recurrente, de que el agente actuante con su testimonio no aportó ningún elemento que vincule al imputado con los hechos. Entendemos que es infundado su alegato y que el hecho de otorgar valor probatorio al testimonio de dicho agente actuante y utilizarlo conjuntamente con las demás pruebas valoradas en el juicio para fundamentar su sentencia, fue una decisión atinada del a-quo, ya que a la luz de lo que establece la norma procesal vigente, dicho testigo estuvo hábil para declarar como tal, quien desempeñando funciones propias de su actividad policial, al enterarse de lo sucedido, conforme lo establece el a-quo en el fundamento 8.2 de su sentencia, se presentó al Hospital Público de Garván donde se encontraba el cuerpo sin vida del hoy occiso y observó que presentaba herida de arma de fuego y que falleció a causa de esas heridas según consta en el acta de levantamiento de cadáver del médico legista y que allí recibió la información, de que la herida que presentaba el occiso, la cual le causó la muerte, se la ocasionó el señor Tirson; siendo consideradas sus declaraciones por el juzgador con sobrada razón, sinceras, coherentes, objetivas e imparcial, que coinciden con datos de carácter objetivo relacionados al hecho, que de manera directa sirven para corroborar aspectos concretos de dichas declaraciones; por lo que esta alzada al igual que el a-quo, considera que dicho testigo fue idóneo, que declaró sin contradicciones y por tanto fue de mucha utilidad para llegar a la verdad histórica del hecho atribuido al imputado recurrente. 10.- En respuesta a crítica del recurrente, en el ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00122 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 sentido de que el juzgador restó valor probatorio a las declaraciones del testigo a descargo , es propicio decir, que el hecho de que el juzgador no haya tomado en cuenta la prueba a descargo aportada en el proceso por la defensa técnica del recurrente, no constituye un vicio en la sentencia, debido a que el juzgador tiene la facultad de determinar cuáles pruebas le son útiles para llegar a descubrir la verdad histórica de un caso o si dichas pruebas pueden desvincular al imputado de la comisión del hecho y en el caso que nos ocupa el juzgador entendió, que el testimonio del testigo aportado por la defensa técnica del imputado no cumplió con su cometido y por tanto no se lograría con él, desvincular al imputado de la comisión del hecho, posición con la que se identifica plenamente esta alzada, al entender que dicha prueba en nada logró desmeritar la acusación del Ministerio Público y mucho menos los resultados arrojados por las demás pruebas aportadas y valoradas en el juicio, con las que se logró establecer la responsabilidad penal del imputado recurrente en el hecho atribuido. 11.- Otras críticas del recurrente fueron en el sentido de que el juzgador acumuló los incidentes planteado por la defensa técnica del recurrente, en relación a la impugnación que hizo al testimonio de la señora y la solicitud de exclusión de la sentencia No. 00033/2024, de fecha 9/4/2014, como elemento de prueba documental, consideradas como infundadas por esta alzada, debido a que de la lectura y análisis a la sentencia recurrida se advierte, que el tribunal de juicio se refirió a ambos incidentes, al establecer en el párrafo III del fundamento 8.1, que las declaraciones dadas por la testigo son precisa, coherentes y verosímil, toda vez que en ella no se advierte contradicciones ni datos ilógicos, ni ninguna otra razón fuera ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00122 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 del proceso mismo, que pueda conducirla a declarar en contra del acusado, por lo que el tribunal procedió a valorar dicho testimonio. De igual modo en respuesta al otro incidente estableció, que el hecho de que la referida sentencia haya sido depositada en fotocopia no implica su exclusión, por lo que procedió a valorar dicho elemento de prueba, de lo que se infiere, que contrario a lo alegado por el recurrente, el juzgador si respondió en su sentencia los incidentes que había acumulado para fallarlos conjuntamente con el fondo. Con relación a la crítica del recurrente en el sentido de que el acta de ejecución de arresto es diferente al acta de ejecución de arresto que se acreditó en el auto de apertura a juicio, porque en el auto de apertura a juicio dice que es de fecha 14/04/2024 y el acta en sí dice que es de fecha 14/05/2024 y que son pruebas diferentes, cabe decir que realmente es un reclamo irrelevante, debido a que se trata de la misma prueba y tal irregularidad obedece simplemente a error puramente material, que en nada ha afectado derechos del encartado, además de que a dicho incidente también se refirió el juzgador en el fundamento 8.4 párrafo, por lo que son rechazados dichos alegatos. 12.- […] tal y como se aprecia en su sentencia, el juzgador al momento de admitir e incorporar los elementos de pruebas que consideró útiles y de contenido relevante para el esclarecimiento del hecho, lo hizo obedeciendo precisamente a lo dispuesto por los artículos 26 y 166 del Código Procesal Penal Dominicano, conforme se aprecia en el fundamento 10, párrafo I de su sentencia. 13.- El juzgador valoró de manera conjunta y armónica los testimonios de los testigos y a los cuales le otorgó con sobrada razón valor probatorio, por entender que dichas declaraciones fueron coherentes, sinceras y precisas, que ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00122 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 describieron en su narrativa, de forma clara todas las incidencias que rodearon al hecho, resaltando que entre el imputado y el occiso se habían producido inconvenientes cuando el imputado chocó con una pasola una mesa donde operaba una fritura propiedad de la testigo, originándose una riña entre el occiso y el imputado; testigos que coincidieron en señalar al imputado (a) Tirson como la persona que le propinó una herida de bala que le provocó la muerte al occiso (a) Junior.

14.- Es preciso afirmar, que el juzgador dio credibilidad a las declaraciones de los testigos y en ocasión de valorar dichos testimonios de manera conjunta y armónica, entendió que los mismos son coherentes y que se corroboran entre sí […]que demostraron más allá de toda duda razonable, que el imputado (a) Tirson, provocó la muerte al hoy occiso (a) Junior, haciéndole un disparo con un arma de fuego. 16.- Se determinó, por medio de la Autopsia Judicial No. A-038- 2024, de fecha 20/02/2024 practicada al cadáver de dicho occiso por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses ( INACIF), que la causa de la muerte se debió a: Herida de contacto por proyectil de arma de fuego, con entrada en cabeza, región frontal, lado izquierdo, sin salida, dice que es una muerte violenta de etiología médico legal homicida, el mecanismo de la muerte es hipoxia cerebral; conforme lo establece el juzgador en el fundamento 8.4 de su sentencia.

También otorgó valor probatorio a las pruebas documentales consistentes en el Acta de Inspección de Lugares y Cosas de fecha 19/02/2024, instrumentada por el , […], en la que se establece entre otras cosas, que estando dicho agente en el Hospital recibió la información que las heridas que causaron ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00122 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 la muerte al occiso, fueron causadas por el imputado y el Acta de Levantamiento de Cadáver, en el que se establece, que el occiso falleció por herida con arma de fuego; pruebas estas que vinculan seriamente al imputado con el hecho investigado, toda vez que las mismas se corroboran entre sí, así como con las pruebas testimoniales a las que hicimos referencia; […] esta alzada entiende que el tribunal de primer grado dio suficientes motivos para fundamentar la sentencia recurrida, pues se aprecia en la misma, una valoración individual, conjunta y armónica a los medios de prueba que fueron sometidos al debate por el órgano acusador, dando cuenta de que están reunidos los elementos constitutivos del crimen de homicidio voluntario, perpetrado por (a) Tirson, en contra de (a) Junior, por lo que, ante el tribunal de juicio se logró destruir el estado de presunción de inocencia del imputado. Es decir que la sentencia recurrida está provista de suficientes y correctos motivos que justifican su dispositivo, en que el imputado hoy apelante fue declarado culpable de los tipos penales 295 y 304 Párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el crimen de homicidio voluntario cometido con el uso de arma de fuego […]no advirtiendo esta alzada que en la sentencia concurran razones que justifiquen su modificación, anulación o revocación de dicha sentencia, como tampoco para que se ordene la celebración de un nuevo juicio, puesto que las pruebas admitidas y debatidas fueron debidamente valoradas, logrando destruir a la parte recurrente la presunción de inocencia que protegía al imputado, razones por las cuales, procede que sea confirmada, rechazando por vía de consecuencia, las conclusiones presentadas en audiencia por la parte apelante, por improcedentes e infundadas. [sic].

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Fecha: 31 de marzo de 2026 IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. Antes de comenzar con el examen del recurso de casación, resulta oportuno referirnos, en síntesis, a los hechos fijados por la jurisdicción de primer grado: El imputado se desplazaba en una pasola cuando impactó contra el negocio de fritura propiedad de la víctima (Alias) Junior. A raíz de este hecho, la víctima retuvo la pasola, lo que provocó la ira del imputado, quien se dirigió a su residencia, de donde regresó portando dos armas de fuego.

Acto seguido, disparó contra la víctima, ocasionándole heridas que posteriormente le causaron la muerte.

4.2. El recurrente cuestiona en el primer medio de su recurso, que se incurrió en una errónea aplicación de disposiciones legales, como consecuencia de una incorrecta valoración de las pruebas; considera que debió restarse valor probatorio a las declaraciones de la señora , por supuesta parcialidad, y carecer de objetividad e imparcialidad; según su parecer, debió también descalificarse las declaraciones de agente actuante , por tratarse de un testigo referencial, que a su juicio, no aportó elementos que vinculen al imputado con los hechos investigados. Alude, además, que debió otorgarse mayor valor probatorio al testigo a descargo , el cual, según indica, no fue correctamente ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00122 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 valorado, pese a aportar elementos relevantes en torno al conflicto previo relacionado con la pasola y a la conducta alegadamente agresiva del occiso y su acompañante, quienes, según su versión, provocaron al imputado.

4.3. Del examen del fallo impugnado se advierte que la Corte a qua, en su ejercicio de revalorización probatoria, los que se encuentran transcritos en el fundamento jurídico 3.1 de esta decisión, efectuó un análisis suficiente, lógico y debidamente motivado de los agravios planteados, se verifica que, en los ordinales 7 y siguientes de su decisión a extracto nuestro indicó: “1-La sentencia emitida por el tribunal de juicio contiene una correcta valoración probatoria ajustada a la sana critica; 2-El testimonio de la señora , en su condición de testigo presencial, resultó coherente, preciso y verisímil, sin evidenciar parcialidad, aclarando que su expresión sobre la responsabilidad del imputado obedecía a un legítimo sentimiento de justicia. 3- Que el agente actuante , declaró válidamente en el ejercicio de sus funciones, aportando elementos corroborativos relevantes; 4- El testimonio a descargo , no logró desvirtuar la acusación, y no se verificó la existencia de pruebas ilegales, siendo correctamente incorporados los medios probatorios debatidos en juicio”.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 4.4. De tales consideraciones se colige que la corte de apelación examinó de manera acertada cada una de las quejas presentadas ante su jurisdicción, en su ejercicio de revalorización, recorrió su propio camino argumentativo al estatuir de manera coherente y razonada sobre cada uno de los reclamos hechos por el recurrente en apelación.

4.5. En ese contexto se puede apreciar que, tal como lo indicó la Corte a qua en su deber de control de los fundamentos, el tribunal de primer grado sustentó su decisión en una valoración conjunta y armónica de los medios de prueba, específicamente en los testimonios de la testigo presencial [quien manifestó que el acusado, señor (alias) Tirson iba en una motocicleta (pasola) y chocó con su negocio (fritura), lo que hizo que la víctima retuviese la motocicleta (pasola) del imputado, por lo que este, enfurecido, fue a su residencia y regresó con dos armas de fuego, e hirió con disparos al señor (Alias) Junior]; agente actuante [quien expresó que estando en el Hospital recibió la información que las heridas que causaron la muerte a la víctima, fueron causadas por el imputado]; las que, resultaron ser coherentes entre sí y unidas a las pruebas documentales y periciales tales como: acta de inspección de lugares o cosas; informe de autopsia; acta de ejecución de arresto; tres fotografías; sentencia penal dictada por el tribunal colegiado; autorización judicial de orden de arresto; extracto de acta de nacimiento a nombre de Jonathan; ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00122 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 consulta de acta inextensa; extractos de actas de nacimiento a nombre de: Yumeiry; Aurelina; Marileidy; acto notarial; certificación expedida por el Ayuntamiento; permitieron establecer más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del imputado.

4.6. Independientemente el recurrente considere que debió otorgarse mayor valor probatorio al testimonio a descargo de , el cual, el tribunal de juicio consideró: indirecto, ya que este no estuvo presente al momento de la ocurrencia de los hechos; se verifica que el mismo fue correctamente ponderado, determinándose su carácter indirecto, al no haber presenciado el momento de la agresión mortal. En efecto, dicho testigo solo refirió circunstancias previas al hecho, sin aportar elementos capaces de contrarrestar la imputación directa realizada por la acusación, por lo que, su valoración no resulta arbitraria ni contraria a derecho.

4.7. Ha sido criterio constante de esta Segunda Sala que, para que se pueda sostener una sentencia de condena con base al testimonio de la víctima, deben observarse los siguientes criterios: la ausencia de incredulidad subjetiva, que implica pura y simplemente, que la declaración de la víctima no sea el fruto de una animosidad provocada por un interés evidentemente fabulador y producto de una incriminación sustentada en meras falsedades; la persistencia incriminatoria, este elemento requiere que el testimonio de la víctima sea ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00122 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 coherente, con una sólida carga de verosimilitud, sin ambigüedades y sin contradicciones notorias; y por último, la corroboración periférica, esto es, que el testimonio de la víctima para que revista el grado de validez necesario debe estar rodeado de un relato lógico, debidamente comprobable con el cuadro indiciario reunido en todo el arsenal probatorio, apreciable y constatable por las circunstancias del caso, que corrobore lo dicho por la víctima1. Tal como sucedió con las declaraciones de , pues su testimonio reúne tales exigencias, al resultar persistente, inverosímil y corroborado por otros medios de prueba, sin que se evidencie animosidad espuria en su deposición.

4.8. Asimismo, respecto a la crítica formulada contra el testimonio del agente actuante por su carácter referencial, esta Sala ha establecido que dicha prueba es admisible y valorable, en tanto constituye un elemento que, en conjunto con otras pruebas, contribuye a la reconstrucción de los hechos, cuando un testigo sostiene que alguien expresó en su presencia algún dato o informe que conoció directamente mediante cualquiera de sus sentidos, esa testificación constituye un elemento con fuerza probatoria, toda vez que, es el reflejo o repetición del real conocimiento de alguien que presenció o sufrió el hecho 1 Sentencia núm. SCJ-SS-23-0393 emitida por esta Segunda Sala SCJ el 31 de marzo de 2023.

19 ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00122 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 de que se trate; sobre todo, si ese testimonio referencial es concordante con otras circunstancias del caso.2 4.9. De igual modo, esta Sala ha reiterado que, el juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación es soberano para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos a su consideración y análisis, ofertando las razones de dicho convencimiento. Facultad que adquiere principalía en la valoración de la prueba testimonial, ya que es aquel quien percibe los pormenores de las declaraciones ofrecidas, tanto a cargo como a descargo, el contexto en que estas se desenvuelven y las expresiones de los deponentes; por ende, determinar si es confiable, si da crédito o no a un testimonio, es una potestad de que gozan los jueces del juicio, por tanto, su apreciación resulta incensurable en casación, salvo se incurra en desnaturalización.3 4.10. En ese sentido, se verifica que la Corte a qua constató correctamente que el tribunal de juicio valoró las pruebas conforme a la sana critica racional, sin incurrir en los vicios denunciados, por lo que procede desestimar este primer medio.

4.11. En el segundo medio arguye el recurrente, que la sentencia se encuentra fundada en pruebas incorporadas ilegalmente al juicio. Sostiene 2 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1536 emitida por esta Segunda Sala, SCJ, el 28 de noviembre de 2025.

3 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1377, Segunda Sala, SCJ el 31 de octubre de 2025.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 que debió declararse la ilegalidad de las pruebas documentales, en particular, el acta de arresto, al existir discrepancias entre la presentada en el juicio y la admitida en el auto de apertura, específicamente en lo relativo a las fechas consignadas, situación que a su entender debió ser subsanada conforme al procedimiento previsto en el artículo 305 de la norma procesal penal. Argumenta que debió excluirse la prueba documental aportada en fotocopia, por no cumplir con las exigencias de autenticidad. Señala, que dicho pedimento fue oportunamente planteado ante el tribunal de juicio y ante la corte de apelación incurriendo los mismos en falta de motivación al no explicar las razones para rechazar los incidentes propuestos.

4.12. En cuanto a este aspecto, se advierte que la Corte a qua respondió de manera clara y suficiente dichos planteamientos, estableciendo que la diferencia en la fecha del acta de arresto constituye un error material que no afecta a la autenticidad del documento, ni vulnera derechos del imputado. Asimismo, indicó que el tribunal de juicio sí se pronunció sobre la prueba aportada en fotocopia, razonando que dicha circunstancia no implica, por sí sola, su exclusión.

4.13. En tal virtud, esta Segunda Sala estima que las pruebas fueron obtenidas e incorporadas conforme a las reglas del debido proceso, sin que se verifique la alegada ilegalidad probatoria ni falta de motivación, pues ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00122 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 el fallo recurrido contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en errores que provoquen la anulación de la misma, ni de índole procesal y mucho menos constitucional, imponiéndose, en consecuencia, el rechazo de este segundo medio y de su recurso.

4.14. Por las razones expuestas se afirma que la sentencia objetada, según se observa de su examen general, no acusa en su contenido ninguno de los vicios denunciados por los recurrentes; por lo que en el presente caso la ley fue debidamente aplicada por la Corte a qua; por consiguiente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata, todo ello de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal, Ley núm. 97-25 del 5 de diciembre de 2025.

V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal, Ley núm. 97-25 del 5 de diciembre de 2025, dispone que: “Imposición. Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00122 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 incidental, se pronuncia sobre las costas procesales”; en el presente caso, conforme a lo expresado en la parte in fine del artículo transcrito, al recurrente, estar asistido por un abogado adscrito a la Oficina Nacional de la Defensa Pública, lo que en principio denota su insolvencia económica e imposibilidad de asumir el costo de su defensa técnica y, consecuentemente, el pago de las costas a intervenir en el proceso, procede eximirlo del pago de estas.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Los artículos 454 y 455 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 97-25 del 5 de diciembre de 2025, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial correspondiente.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 102-2025-SPEN-00067, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2024-EPEN-00122 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Departamento Judicial de Barahona el 11 de julio de 2025; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada.

Segundo: Exime a la parte recurrente al pago de las costas del proceso.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Barahona.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.