Fallo
PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma y en el fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) por los señores y , debidamente representados por sus abogados constituidos y apoderados especiales Licenciados , y , contra la sentencia núm. 1270‑2025‑S‑00217, dictada en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) por la Octava Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, relativa al proceso de deslinde con transferencia de una porción de terreno con una extensión superficial de trescientos metros cuadrados (300.00 m²), ubicada dentro del ámbito de la parcela núm. 1‑B‑3‑A del Distrito Catastral núm. 08, municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo, por haber sido interpuesto conforme a las disposiciones legales que rigen la materia.
SEGUNDO: REVOCA la sentencia núm. 1270‑2025‑S‑00217, dictada en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) por la Octava Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por los motivos y razones precedentemente expuestos.
TERCERO: En virtud de la revocación precedentemente dispuesta y haciendo uso de la facultad de avocación, APRUEBA los trabajos de deslinde realizados dentro del ámbito de la parcela núm. 1‑B‑3‑A, del Distrito Catastral núm. 08, municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo, ejecutados por el agrimensor , CODIA núm. 29788, debidamente autorizados y técnicamente aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, conforme al expediente núm. 563, resultando de dichos MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL trabajos la designación catastral posicional núm. 92, con una extensión superficial de trescientos metros cuadrados (300.00 m²).
CUARTO: ACOGE, los siguientes actos: a) El contrato de venta mediante el cual los señores y transfirieron a favor del señor una porción de terreno ubicada dentro del ámbito de la parcela núm. 1‑B‑3‑A, del Distrito Catastral núm. 08, municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo, acto instrumentado en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil diecinueve (2019) por la doctora , notario público para el Distrito Nacional, colegiatura núm. 4074; b) El contrato de venta mediante el cual el referido señor transfirió dichos derechos a favor de los señores y , casados entre sí, acto instrumentado en fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil veinte (2020) por el doctor , notario público para el municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, colegiatura núm. 7780; y, c) El documento de reconocimiento de firmas, de contrato de venta, constancia de no oposición a transferencia y autorización para transferir derechos de propiedad, mediante el cual las continuadoras jurídicas y representantes de los sucesores del señor ratificaron expresamente las firmas y los actos suscritos por su finado causante, documento suscrito en fecha once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) por las señoras y MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL cuyas firmas fueron legalizadas por el Lic. , notario público para el municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo, colegiatura núm. 7497.
QUINTO: ORDENA a la Oficina del Registro de Títulos de Santo Domingo realizar las actuaciones que se indican a continuación: a) REBAJAR de la constancia anotada que ampara los derechos correspondientes a la parce
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO CENTRAL Sentencia núm. 0031-TST-2026-S-00221 Expediente: núm. 2024‑0161179 Recurrentes: y Inmueble: Porción de terreno con una extensión superficial de trescientos metros cuadrados (300.00 m²), ubicada dentro del ámbito de la parcela núm. 1‑B‑3‑A, del Distrito Catastral núm. 08, municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo, identificada con la designación catastral posicional núm. 92.
Proceso: Recurso de apelación en materia de deslinde con transferencia.
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Dios, Patria y Libertad.
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y dos (163) de la Restauración.
El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, ubicado en la cuarta planta del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, situado en la avenida , esquina avenida Independencia, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo (La Feria), Distrito Nacional, regularmente constituido por los magistrados, Mercedes Peralta Cuevas, Sonia Mila y Yoaldo Hernández Perera, quienes dictan esta sentencia en nacional, asistidos de la infrascrita secretaria.1 1 La publicidad de la ley 108-05 establece en su artículo 71 que: Las decisiones deben publicarse dentro de las instalaciones del tribunal apoderado, garantizando su acceso por los medios que se estimen convenientes. Todos los plazos para interponer los MPC-EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL Con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por los señores , dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 402‑2315888‑8, y , estadounidense, mayor de edad, casado, portador del pasaporte núm. A38380784 (anteriormente pasaporte núm. 520977649), ambos domiciliados y residentes en la casa marcada con el núm. 6 de la , municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo, quienes actúan asistidos y representados por sus abogados constituidos y apoderados especiales Lic. , Licda. y Lic. , dominicanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms.
001‑0609806‑4, 001‑1003241‑4 y 228‑0002419‑6, respectivamente, […], municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo.
En contra de la sentencia núm. 1270‑2025‑S‑00217, dictada en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por la Octava Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, decisión que tuvo por objeto el proceso de deslinde con transferencia relativo a una porción de terreno con una extensión superficial de trescientos metros cuadrados (300.00 m²), ubicada dentro del ámbito de la parcela núm. 1‑B‑3‑A, del Distrito Catastral núm. 08, municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo, identificada con la designación catastral posicional núm. 92.
recursos relacionados con estas decisiones comienzan a correr a partir de su notificación, conforme al artículo 73 de la misma ley.
MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL CRONOLOGÍA DEL PROCESO A. Con motivo del proceso de deslinde iniciado a partir de los trabajos de mensura practicados por el agrimensor , CODIA núm. 29788, quien actuó a requerimiento de los señores y , fue interpuesto un recurso de apelación en contra de la sentencia núm. 1270‑2025‑S‑00217, dictada en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por la Octava Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva expresa lo siguiente: F A L L A: “FALLA: Primero: Rechazar las conclusiones vertidas por el Lic.
en representación de los señores y , en relación con el proceso de deslinde y transferencia promovido sobre una porción de terreno ubicada dentro del ámbito de la parcela núm. 1‑B‑3‑A, del Distrito Catastral núm. 08, municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo; Segundo: Disponer la cancelación de la designación catastral posicional núm. 92, con una superficie de trescientos metros cuadrados (300.00 m²), con las consecuencias técnicas de rigor, eliminándola del sistema cartográfico nacional a cargo de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central; Tercero: Ordenar a la Secretaría la publicación de la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos complementarios; Cuarto: Ordenar el desglose de los documentos de la MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL parte solicitante, a fin de que, vía Secretaría, les sean entregados conforme han sido depositados, con excepción de aquellos documentos generados por la Jurisdicción; y Quinto: Comuníquese la presente decisión al Registro de Títulos correspondiente para la cancelación de la inscripción originada con motivo del artículo 132 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, así como a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
B. La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia depositada en fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por los Licenciados , y , actuando en representación de los señores y .
C. Mediante auto núm. 02846‑2025, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), dictado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, fue fijada audiencia pública para conocer del presente recurso de apelación en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
D. En audiencia celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), comparecieron los Licenciados y , actuando por sí y conjuntamente con los Licenciados y , en representación de los señores de MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL León y , parte recurrente, así como el Lic. , quien compareció en representación del señor y, a la vez, de los sucesores de los señores y ; audiencia en la cual la parte recurrente manifestó que haría valer los mismos medios de prueba debidamente judicializados en primer grado, y que adicionaba en esta alzada el acto de alguacil núm. 130/2026, relativo a la correcta citación de colindantes, vendedor y sucesores, la certificación actualizada del estado jurídico del inmueble objeto de deslinde, así como la publicación realizada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veintiséis (2026) en un periódico de circulación nacional, indicando además encontrarse en condiciones de concluir; en esas atenciones, el tribunal dejó constancia de la regularidad de la instanciación recursiva, declaró cerrada la fase de presentación de pruebas, y concedió a las partes presentar conclusiones, procediendo la parte recurrente a solicitar acoger y reiterar íntegramente las conclusiones contenidas en su escrito de recurso de apelación depositado en fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), sin solicitar plazo alguno, mientras que la parte recurrida declaró no tener oposición ni a los trabajos de deslinde ni a la transferencia solicitada, quedando el expediente en estado de ser fallado .
PRETENSIONES DEL RECURRENTE E. La parte recurrente, pretende que este tribunal falle de la manera siguiente: Primero: Declarar bueno, regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia núm. 1270‑2025‑S‑00217, dictada en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) por la Octava Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por haber sido incoado conforme a derecho;
MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL Segundo: En cuanto al fondo, revocar en todas sus partes la indicada sentencia; Tercero: En consecuencia, aprobar los trabajos de deslinde ejecutados sobre una porción de terreno con una extensión superficial de trescientos metros cuadrados (300.00 m²), ubicada dentro del ámbito de la parcela núm. 1‑B‑3‑A, del Distrito Catastral núm. 08, municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo, conforme a los planos debidamente aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, de los cuales resultó la designación catastral posicional núm. 92, trabajos realizados por el agrimensor , CODIA núm. 29788; Cuarto: Ordenar al Registro de Títulos de Santo Domingo: a) rebajar de la constancia anotada que ampara los derechos de los copropietarios de la parcela núm. 1‑B‑3‑A la cantidad correspondiente a los 300.00 m² objeto del deslinde, a favor de los señores y ; b) expedir el correspondiente certificado de título a favor de los referidos señores por la porción deslindada, en virtud del contrato de venta que sirve de fundamento jurídico al derecho reclamado; c) cancelar cualquier anotación preventiva o medida provisional que pudiere limitar la expedición del referido certificado de título; y d) mantener vigente la constancia anotada por el resto de la superficie del inmueble; Quinto: Ordenar la publicación y notificación de la decisión que intervenga, conforme a la ley y los reglamentos aplicables.
F. Se hace constar que no hubo oposición activa en el proceso.
G. Resultando estos los únicos reclamos o rogación pendientes de ser contestados en esta alzada.
MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL H. En virtud del Auto de Constitución de Terna y Asignación núm. 00612‑2025, de fecha dos (2) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), dictado por la Presidencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, fueron designados para conocer y decidir el presente expediente los magistrados Mercedes Peralta Cuevas, quien preside la terna, conjuntamente con los magistrados Sonia Mila y Yoaldo Hernández Perera.
ESTE TRIBUNAL DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO EL CASO Y DELIBERADO: HA CONSIDERADO LO SIGUIENTE: Juez relator: Mercedes Peralta Cuevas 1. Con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) por los señores y , debidamente representados por sus abogados constituidos y apoderados especiales Licenciados , y , contra la sentencia núm. 1270‑2025‑S‑00217, dictada en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) por la Octava Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, decisión que tuvo por objeto el proceso de deslinde con transferencia relativo a una porción de terreno con una extensión superficial de trescientos metros cuadrados (300.00 m²), ubicada dentro del ámbito de la parcela núm. 1‑B‑3‑A, del Distrito Catastral núm. 08, municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo.
MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL 2. De acuerdo con las disposiciones de los artículos números 7 y 80, de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y del artículo 210 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, instituido por la resolución 787-2022, este Tribunal Superior de Tierras es competente para conocer del asunto de que se trata.
3. En cuanto a la regularidad del recurso, el artículo 79 de la Ley núm. 108-2005 sobre Registro Inmobiliario establece que el recurso de apelación “es la acción mediante el cual se impugna una decisión dictada por un tribunal de jurisdicción original”; que el artículo 81 de dicha ley dispone que “el plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta (30) días contado a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil”, tomando en consideración el artículo 46 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, instituido por la resolución 787-2022: “los medios de publicidad y notificación de las actuaciones y decisiones de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria son, entre otros, los siguientes: a) Notificación por acto instrumentado por ministeriales de la Jurisdicción Inmobiliaria, b) Toma de conocimiento con constancia escrita de la misma por parte del interesado o su representante legal ante la Secretaría del Despacho Judicial correspondiente”.
4. Antes de conocer el fondo del presente recurso, procede examinar su regularidad, y en tal sentido se verifica que el recurso de apelación fue debidamente notificado mediante acto de alguacil instrumentado en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) por el ministerial , alguacil ordinario de la Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, notificación realizada a los colindantes, al vendedor y a los sucesores del anterior titular registral, conforme a las MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL exigencias de la Ley núm. 108‑05 sobre Registro Inmobiliario y su reglamentación, encontrándose el recurso interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 81 de la norma que rige la materia, razón por la cual procede declararlo bueno y válido en cuanto a la forma.
5. De conformidad con el tipo de proceso que nos ocupa, no existe oposición activa ya que se trata de un procedimiento de deslinde, pero que, al ser rechazado por el Tribunal de Jurisdicción Original, el interesado perjudicado en conocimiento del expediente y con los formalismos de ley procede a recurrir en apelación.
6. Para el caso que nos ocupa, este órgano judicial se encuentra apoderado de un recurso de apelación relativo a un proceso de deslinde con fines de individualización de derechos y transferencia, promovido por los señores y , casados entre sí, quienes sustentan su calidad en una cadena traslativa de derechos fundada en contratos de venta válidamente instrumentados; que el derecho originalmente registrado sobre la parcela núm. 1‑B‑3‑A del Distrito Catastral núm. 08, municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo, pertenecía al señor , de quien fue adquirida una porción de terreno por el señor , quien posteriormente transfirió dichos derechos a favor de los hoy solicitantes, constituyendo estos últimos los adquirentes finales y titulares de los derechos cuya individualización física, cartográfica y registral se procura.
7. Asimismo, mediante el presente proceso se persigue delimitar e individualizar una superficie de trescientos metros cuadrados (300.00 m²), amparada en constancia anotada, a MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL fin de lograr su correspondencia entre la realidad material, el plano aprobado y el asiento registral, actuación que no solo responde a la pretensión particular de los solicitantes, sino que se inscribe dentro de los objetivos de sanidad del registro inmobiliario, seguridad jurídica y preservación del orden público inmobiliario, que delimitan el alcance del control judicial en esta materia.
8. Del examen de la sentencia recurrida se verifica que el tribunal de primer grado rechazó la solicitud de aprobación de los trabajos de deslinde con transferencia promovida por los señores y , fundamentando su decisión en que, a su juicio, no reposaban materialmente en el expediente los poderes de representación utilizados para suscribir el documento de reconocimiento de firmas y de contrato de venta, estimando el juez de origen que, ante la ausencia física de dichos poderes entre las piezas depositadas, resultaba imposible determinar si los poderdantes, en su calidad de cotitulares y sucesores del titular registral, habían otorgado válidamente su consentimiento para ratificar la venta y autorizar la transferencia de derechos, razón por la cual consideró improcedente aprobar el deslinde solicitado, disponiendo en consecuencia, la cancelación de la designación catastral posicional núm. 92 resultante de dichos trabajos técnicos.
9. Con relación al motivo que dio lugar al rechazo de la solicitud en el tribunal de origen, este órgano judicial ha verificado que la parte recurrente procedió a subsanar de manera expresa y suficiente la observación formulada por el juez de primer grado, al establecer que los poderes de representación y actos de notoriedad utilizados para la ratificación del contrato de venta y la autorización de transferencia de derechos no reposaban físicamente en el MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL expediente judicial, por cuanto sus originales se encuentran depositados en la Oficina del Registro de Títulos de Santo Domingo, específicamente en el expediente núm. 924, desde el día quince (15) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), expediente en el cual reposan tanto los poderes originales otorgados a favor de las señoras y , como los documentos de identidad de los poderdantes; que, en razón de dicha circunstancia, la parte recurrente aportó en esta alzada copias de los referidos documentos, haciendo referencia expresa al número de expediente registral donde se encuentran los originales, lo cual permite a la jurisdicción inmobiliaria verificar directamente la existencia, autenticidad y alcance de tales actos a través de la autoridad registral competente, sin que haya sido formulada oposición, impugnación ni cuestionamiento alguno respecto de su validez, eficacia o suficiencia jurídica, quedando así debidamente subsanado el único fundamento que motivó el rechazo de la solicitud de aprobación del deslinde en primer grado.
10. Antes de examinar la procedencia de los trabajos técnicos de deslinde y sus efectos registrales, corresponde a este órgano judicial verificar la legitimación activa de los solicitantes, como presupuesto indispensable para el ejercicio válido de la acción; en ese sentido, se ha comprobado que los señores y , casados entre sí, sustentan su pretensión en una cadena traslativa de derechos fundada en contratos de venta válidamente instrumentados y ratificados, relativos a una porción de terreno ubicada dentro de la parcela núm. 1‑B‑3‑A del Distrito Catastral núm. 08, municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo, cuyo titular registral original lo fue el señor .
MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL 11. Asimismo, se verifica que dicha porción de terreno fue adquirida inicialmente por el señor de los señores y , mediante contrato de venta instrumentado en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil diecinueve (2019) por la doctora , notario público para el Distrito Nacional, colegiatura núm. 4074; y que, posteriormente, el referido señor transfirió dichos derechos a favor de los hoy solicitantes y , mediante contrato de venta instrumentado en fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil veinte (2020) por el doctor , notario público para el municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, colegiatura núm. 7780, conforme a los actos aportados y debidamente verificados en el expediente.
12. En ese mismo orden, consta depositado el documento de reconocimiento de firmas, de contrato de venta, constancia de no oposición a transferencia y autorización para transferir derechos de propiedad, suscrito en fecha once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) por las señoras y , actuando en calidad de continuadoras jurídicas y representantes de los sucesores del señor , y a la vez en representación de quienes figuran como titulares del derecho registrado en la actualidad; 13. De igual modo, hemos verificado que mediante dicho acto dichas comparecientes procedieron a ratificar y reconocer las firmas estampadas en los contratos de venta suscritos por su finado padre, así como a manifestar de manera expresa su no oposición a la transferencia de los derechos derivados de tales actos, otorgando la correspondiente MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL autorización para disponer de los mismos; que las firmas contenidas en el referido documento fueron legalizadas en la misma fecha por el Lic.
notario público para el municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo, colegiatura núm. 7497; y que los poderes especiales y de representación que sustentan dichas actuaciones reposan en sus originales en el expediente núm. 924 de la Oficina del Registro de Títulos de Santo Domingo, desde el día quince (15) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
14. En adición a lo anterior, se hace constar que los recurrentes han expresado de manera consistente que las constancias anotadas originales que amparan los derechos de los continuadores jurídicos del señor no reposan materialmente en el presente expediente, por cuanto se encuentran depositadas en un proceso seguido ante la Jurisdicción Original, específicamente en el caso (expediente) núm. 2025‑0104728, conocido por la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, desde el día seis (6) de octubre del año dos mil veinticinco (2025); 15. Verificándose que dicha circunstancia fue debidamente puesta en conocimiento de este órgano judicial por la parte recurrente, indicando el número de expediente correspondiente, argumento que ha sido verificado y confirmado por esta alzada mediante consulta realizada en el portal digital institucional, bajo el trámite núm. 2025‑R1065669, dentro del referido expediente, lo que permite constatar que los documentos originales existen y reposan bajo custodia de la autoridad judicial competente, sin que ello afecte la valoración de las copias MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL aportadas en esta alzada, ni la comprobación de la existencia, legitimidad y disponibilidad del derecho, las cuales pueden ser contrastadas directamente con los asientos registrales y los expedientes judiciales indicados.
16. Nuestra normativa especial expresa que el deslinde es un proceso contradictorio mediante el cual se individualizan derechos amparados en constancia anotada, y establece que el procedimiento para los procesos contradictorios de individualización de derechos registrados será el establecido para las litis sobre derechos registrados (artículo 56, párrafo II); que para las Litis, se reputa contradictoria la sentencia que intervenga cuando el Juez haya comprobado que las partes están debidamente citadas (artículo 30, párrafo II, del mismo texto legal); que, conforme al artículo 73 de la ley 108-05, señala que: “Todas las actuaciones que por la aplicación de la presente ley requieran de una notificación serán realizadas por actos instrumentados por ministeriales de la Jurisdicción Inmobiliaria”.
17. Al evaluar la legalidad del deslinde que nos ocupa, este órgano judicial verifica que en el expediente consta la aprobación técnica emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, correspondiente al expediente núm. 563, mediante la cual fueron aprobados los trabajos de deslinde realizados dentro del ámbito de la parcela núm. 1‑B‑3‑A, del Distrito Catastral núm. 08, municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo; que dichos trabajos dieron como resultado la individualización de una porción de terreno con una extensión superficial de trescientos metros cuadrados (300.00 m²), identificada con la designación catastral posicional núm. MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL 92, conforme a los planos, actas y documentos técnicos examinados por la autoridad administrativa competente.
18. Previo a la aprobación del deslinde, como resultado de mensura para individualizar el derecho amparado en constancia anotada, procede verificar si se han tomado en cuenta las disposiciones de la Ley núm. 108-05, y demás normas aplicables; que, en ese sentido, este tribunal ha comprobado que reposan en el expediente los correspondientes avisos exigidos por el sistema de publicidad inmobiliaria consagrado en la normativa que rige la materia.
19. El juzgador al momento de contestar debe garantizar que su respuesta no origine posible nuevos conflictos de derecho, es por ello por lo que en solicitud de individualización por medio de mensura para deslinde estamos llamados a verificar la especialidad, legalidad y legitimidad.
20. La capacidad de los jueces apoderados de un proceso de deslinde está limitada a comprobar si dicho deslinde se ha realizado conforme a la ley y al reglamento sobre la materia y si el agrimensor ha procedido a realizar su trabajo de acuerdo con los derechos que figuran en el certificado de título.
21. Hemos verificado que se encuentra depositada en el expediente una certificación de estado jurídico emitida en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veinticinco (2025) por la oficina del Registro de Títulos de Santo Domingo, relativa a la constancia anotada que ampara los derechos de la parcela núm. 1‑B‑3‑A del Distrito Catastral núm. 08, instrumento MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL mediante el cual se verifica la situación registral vigente del inmueble objeto del presente proceso.
22. Conforme a los planos depositados, fueron debidamente citados las partes envueltas en el presente proceso, cumpliendo así con el principio de publicidad amparado en la ley 108- 05 y el artículo 12 del reglamento para la regularización parcelaria y el deslinde.
23. En coherencia con lo valorado, este órgano judicial ha constatado que el proceso que nos ocupa no ha sido contestado por ninguno de los medios indicados en la normativa que lo regula; que a la fecha no hay constancia de incidencia alguna que obstaculice la aprobación definitiva de este proceso de transferencia con deslinde, por lo que procedemos a revocar la sentencia recurrida, acoger los trabajos de deslinde realizados, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
24. Nuestra especial normativa ha establecido un sistema de publicidad, según lo establecido en el art. 71, de la normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria2.
25. La Constitución de la República al referirse al derecho de propiedad prevé en el artículo 51 lo siguiente: ¨El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, 2 ARTICULO 71.- Publicidad de las decisiones. Las decisiones deben publicarse dentro de las instalaciones del tribunal apoderado, garantizando su acceso por 10s medios que se estimen convenientes. Todos 10s plazos para interponer 10s recursos relacionados con estas decisiones comienzan a correr a partir de su notificación.
MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de Tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley¨.
26. Según lo establecido por el principio IV de la ley 108-05 todo derecho registrado de conformidad con la ley es imprescriptible y goza de la protección absoluta del Estado. Que de ello se infiere que, toda persona a cuyo favor se hubiese expedido un certificado de título sea en virtud de un acto traslativo del derecho de propiedad o sea en ejecución de una sentencia, retendrá dicho derecho en la forma en que haya adquirido el mismo con la garantía y protección del Estado Dominicano, salvo que sea demostrada la realización de una actuación dolosa o de mala fe.
27. En igual sentido, se pronuncia la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos al establecer el derecho a la propiedad privada y su protección como un derecho humano cuya protección debe ser garantizada por los Estados conforme a lo establecido por el artículo 21 de dicho instrumento.
28. El artículo 40, numeral 15 de la Constitución Dominicana, establece los principios de la racionalidad y utilidad que debe contener toda disposición, decisión o mandato judicial; principios de los cuales hace acopio este Tribunal.
POR TALES MOTIVOS: El Tribunal Superior de Tierras del Depto. Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, en sus artículos 51, 68 y 69; y en mérito a lo dispuesto por los artículos 3, 7, 30, 79, 80, 81, y 130 de la Ley núm. 108-05; 210 y siguientes del reglamento general de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; y 10 al 17 del reglamento para la regularización parcelaria y el deslinde.
MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL F A L L A: PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma y en el fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) por los señores y , debidamente representados por sus abogados constituidos y apoderados especiales Licenciados , y , contra la sentencia núm. 1270‑2025‑S‑00217, dictada en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) por la Octava Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, relativa al proceso de deslinde con transferencia de una porción de terreno con una extensión superficial de trescientos metros cuadrados (300.00 m²), ubicada dentro del ámbito de la parcela núm. 1‑B‑3‑A del Distrito Catastral núm. 08, municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo, por haber sido interpuesto conforme a las disposiciones legales que rigen la materia.
SEGUNDO: REVOCA la sentencia núm. 1270‑2025‑S‑00217, dictada en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) por la Octava Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por los motivos y razones precedentemente expuestos.
TERCERO: En virtud de la revocación precedentemente dispuesta y haciendo uso de la facultad de avocación, APRUEBA los trabajos de deslinde realizados dentro del ámbito de la parcela núm. 1‑B‑3‑A, del Distrito Catastral núm. 08, municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo, ejecutados por el agrimensor , CODIA núm. 29788, debidamente autorizados y técnicamente aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, conforme al expediente núm. 563, resultando de dichos MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL trabajos la designación catastral posicional núm. 92, con una extensión superficial de trescientos metros cuadrados (300.00 m²).
CUARTO: ACOGE, los siguientes actos: a) El contrato de venta mediante el cual los señores y transfirieron a favor del señor una porción de terreno ubicada dentro del ámbito de la parcela núm. 1‑B‑3‑A, del Distrito Catastral núm. 08, municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo, acto instrumentado en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil diecinueve (2019) por la doctora , notario público para el Distrito Nacional, colegiatura núm. 4074; b) El contrato de venta mediante el cual el referido señor transfirió dichos derechos a favor de los señores y , casados entre sí, acto instrumentado en fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil veinte (2020) por el doctor , notario público para el municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, colegiatura núm. 7780; y, c) El documento de reconocimiento de firmas, de contrato de venta, constancia de no oposición a transferencia y autorización para transferir derechos de propiedad, mediante el cual las continuadoras jurídicas y representantes de los sucesores del señor ratificaron expresamente las firmas y los actos suscritos por su finado causante, documento suscrito en fecha once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) por las señoras y MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL cuyas firmas fueron legalizadas por el Lic. , notario público para el municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo, colegiatura núm. 7497.
QUINTO: ORDENA a la Oficina del Registro de Títulos de Santo Domingo realizar las actuaciones que se indican a continuación: a) REBAJAR de la constancia anotada que ampara los derechos correspondientes a la parcela núm. 1‑B‑3‑A, del Distrito Catastral núm. 08, municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo, la cantidad de trescientos metros cuadrados (300.00 m²), objeto del proceso de deslinde aprobado.
b) EXPEDIR el correspondiente certificado de título que ampare los derechos de propiedad sobre la porción de terreno resultante, identificada con la designación catastral posicional núm. 92, con una extensión superficial de trescientos metros cuadrados (300.00 m²), a favor de los señores y , casados entre sí, ella de nacionalidad dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 402‑2315888‑8, y él de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, portador del pasaporte núm. A38380784 (anteriormente pasaporte núm. 520977649).
SEXTO: ORDENA a la secretaría de este tribunal publicar y notificar esta decisión al Registro de Títulos correspondiente, una vez adquiera carácter firme, a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, a los fines de ejecución y cancelación de la inscripción originada por motivos del proceso de deslinde.
MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL SÉPTIMO: ORDENA que la presente sentencia sea notificada por un alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria, a cargo de las partes con interés.
Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma.
La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Mercedes Peralta Cuevas, Sonia Mila y Yoaldo Hernández Perera, jueces del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central y Ballester López, secretaria de los Despachos Judiciales.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretaria que figuran en la estampa.