Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. 0319-2025-SPEN-00051, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 11 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Condena al recurrente del pago de las costas del procedimiento por los motivos expuestos.
11 Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 26 de febrero de 2026 Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0594-2023-ESMC-00285 Rc.
Fecha: 26 de febrero de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0238 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 26 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia. Exposición sumaria.
Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], actualmente recluido en el CCR-6, Elías Piña, imputado, contra la sentencia penal núm. 0319-2025-SPEN-00051, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 26 de febrero de 2026 de San Juan de la Maguana el 11 de septiembre del 2025, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: RECHAZA, el recurso de apelación interpuesto por el imputado, […], a través de su defensa técnica, Lcdos. y Thania , de fecha cinco (05) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), contra la sentencia penal núm. 0598-2024- SSEN-00035, de fecha quince (15) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Elías Piña; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: Se condena al imputado al pago de las costas del proceso por haber sucumbido en sus pretensiones. TERCERO: Ordena a la secretaría de esta Corte de apelación notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan [sic].
1.2. El Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Elías Piña, mediante sentencia penal núm. 0958-2024- SSEN-00035, de fecha 15 de noviembre de 2024, declaró al imputado , culpable de violar las disposiciones legales contenidas en los artículos 295, 304, párrafo II del Código Penal dominicano, 83 y 86 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, en perjuicio de (occiso), en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 26 de febrero de 2026 de prisión, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Elías Piña (CCR-Elías Piña).
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-02295 dictada por esta sala el 15 de diciembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación, y se fijó audiencia pública para el día 4 de febrero de 2026, a los fines de conocer sus méritos, fecha en la cual fue suspendida la audiencia, para el día 18 de febrero de 2026, fecha en la cual se conoció el fondo del recurso y se difirió el pronunciamiento del fallo para el 26 de febrero de 2026 a las 4:30 horas de la tarde.
1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron la parte recurrente, sus respectivos representantes legales y del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.5. Lcda. , por sí y por el Lcdo. actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Que se acojan como buenas y válidas todas las conclusiones vertidas en el escrito memorial de casación de este proceso; dichas conclusiones versan de la manera siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declarar buena y válida el presente recurso de casación contra sentencia apelada, interpuesto por el señor , Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 26 de febrero de 2026 por estar conforme a la norma vigente. Segundo: En cuanto al fondo, esta honorable suprema corte tenga a bien anular dicha sentencia objeto del recurso de casación o, en su defecto, ordenar un nuevo juicio, relacionado con la sentencia penal núm. 0319-2025-SPEN-00051 de fecha 11 de septiembre de 2025 de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, como así también relacionado con la sentencia penal núm. 0958- 2024-SSEN-00035 de fecha 15 de noviembre de 2024 del Tribunal Colegiado de Primera Instancia de Elías Piña. Tercero: Si el tribunal encontrare algún elemento de pruebas en contra de la parte recurrente, el mismo ordenará sea condenado a cumplir una pena de un año de prisión 1.6. Lcda. , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Que sea rechazada la casación procurada por por carecer de los vicios denunciados en la misma, ya que la corte respondió a cada uno de los medios propuestos por el recurrente en su instancia y no se evidencia agravio legal y constitucional que dé lugar a casación.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
4 Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 26 de febrero de 2026 La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, María G. Garabito Ramírez y .
II. Medios en los que fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente invoca contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: Único medio: Sentencia manifiestamente infundada y carente de base legal.
2.2. En el desarrollo del medio propuesto, el recurrente arguye, lo siguiente: […] Sentencia manifiesta talmente infundada y carente de toda base legal, según el art. 417 del Código Procesal Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 10-15), de los hechos materiales relatados por el imputado la decisión de adoptada por el juez el juzgado de colegiado de Elías Piña, respecto de la falla de motivación de sentencia impugnada, de la violación del principio de que nadie puede perjudicarse por su propio recurso; de la falta de ponderación y la errada interpretación de la ley, se deduce que el tribunal a quo en función de juez de fondo de la causa, no fundamenta la decisión adoptada en el siguiente tenor: […] III. Motivaciones de la corte de apelación Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 26 de febrero de 2026 3.1. La Corte a qua fundamentó su decisión de la manera siguiente: Que este señalamiento no permite establecer la existencia del vicio invocado por el recurrente, puesto que si el recurrente afirma que la sentencia recurrida adolece del vicio de ilogicidad, debió establecer en que parte de la decisión la corte puede advertir que los jueces del a quo no ofrecieron argumentos que expliquen porque sin la existencia de pruebas se dictó condena en contra del imputado, como también de qué manera los jueces al momento de valorar las pruebas tergiversaron el contenido de estas, o llegaron a conclusiones contradictorias; lo cual no ha ocurrido en el presente medio, por lo que se descarta; En cuanto al tercer medio, el recurrente lo titula como motivación infundada de la sentencia, estableciendo como fundamento del mismo, que en la página 4 de 17 de la sentencia recurrida se estableció que se presentaron dos pares de chancletas una marca Nike color blanco y otra marca Cross , color blanco, con lo que se probarían que una era del imputado y la otra del occiso; pero que en la página 10 de 17, también se establece que el Ministerio Público al preguntarle a la testigo, Aminada Destiné las chancletas para su identificación, la misma identifico la de color blanco que era del imputado y la del color amarillo que era del difunto, resultando entonces que serían tres pares de chancletas y no dos como presento el Ministerio Público; Que de lo planteado por el recurrente, se establece claramente que no se trataba de la existencia de tres (3) pares de chancletas, sino (2) dos, y que el hecho de que se estableciera en la sentencia que identifico una amarilla y la otra blanca, lo que lógicamente se debe deducir no es que se trataban de tres (3) pares de chancletas, sino de un error material en la sentencia al momento de transcribir el contenido de esas declaraciones, […]. Que esta corte no ha podido advertir la existencia de ninguno de los vicios invocados por el recurrente, Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 26 de febrero de 2026 como tampoco ninguna violación de carácter constitucional que invalide la decisión dictada por los jueces del a quo, […][sic].
IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.
Puntos de derecho 4.1. El Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Elías Piña declaró al señor , culpable de violar las disposiciones de los artículos 295, 304, párrafo II del Código Penal dominicano; 83 y 86 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, en perjuicio de (occiso), y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Elías Piña (CCR-Elías Piña), manteniendo la medida de coerción consistente en prisión preventiva; decisión que fue confirmada por la Corte a qua.
4.2. La alzada, de la lectura del recurso de casación se constata, que el recurrente de forma escueta argumenta que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada conforme al artículo 417 del Código Procesal Penal dominicano (modificado por la Ley núm. 10-15), ya que presenta falta de motivación, violación al principio de que nadie puede perjudicarse por su propio recurso, deficiente valoración de las pruebas y errada interpretación de la ley. De igual modo, sostiene el recurrente, que el Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 26 de febrero de 2026 Tribunal a quo, actuando como juez de fondo, no expuso fundamentos claros, precisos y jurídicamente sustentados que expliquen la base fáctica y legal de su decisión.
4.3. El análisis de los argumentos propuestos por el recurrente pone de manifiesto, que este se limita a enunciar, de manera genérica, supuestos vicios tales como falta de motivación, violación al principio de que nadie puede perjudicarse por su propio recurso, deficiente valoración probatoria y errónea interpretación de la ley; sin embargo, no desarrolla de forma clara y precisa en qué consisten tales vulneraciones ni señala concretamente cuáles consideraciones de la sentencia impugnada resultan contrarias al ordenamiento jurídico.
4.4. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación no puede sustentarse en alegaciones abstractas o simples afirmaciones de inconformidad, sino que debe contener una crítica concreta y razonada contra los fundamentos de la decisión impugnada, indicando de qué manera específica el tribunal incurrió en violación de la ley o en los vicios previstos en el artículo 433 (antiguo artículo 417) del Código Procesal Penal instituido por la Ley núm. 97-25, del 7 de diciembre de 2025.
4.5. Sobre el particular, ha sido juzgado por la Corte de Casación que la enunciación de los medios y su desarrollo, en torno a los vicios de Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 26 de febrero de 2026 derecho en los que incurrió el tribunal de alzada, son formalidades sustanciales requeridas para la admisión del recurso de casación; y para cumplir el voto de la ley no basta indicar la violación de un principio jurídico o de un texto legal, ni la mera transcripción, ni desarrollar su inconformidad con el fallo atacado, sino que es preciso que indique en qué parte la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal, cuál ha sido la norma violada y la solución pretendida; en ese sentido, el reclamante debe articular un argumento jurídico que permita a la Suprema Corte de Justicia determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley, en razón de que la casación fue instituida para corregir verdaderos errores jurídicos que deben ser enunciados y establecidos, de manera clara y concreta, cuya demostración cabal ha de tener, además, potencialidad de hacer cambiar el sentido de dicho fallo, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
4.6. La Sala de Casación advierte, tras examinar la sentencia impugnada, que la jurisdicción de apelación emitió una decisión que contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que no se ha incurrido en errores que provoquen su anulación, debido a que el tribunal de segundo grado actuó de manera Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 26 de febrero de 2026 racional, valoró de forma lógica y objetiva los vicios denunciados, e hizo una correcta apreciación de la norma y ofreció una motivación suficiente, conteste con los parámetros que rigen la motivación de las decisiones; características que alejan al fallo recurrido de los parámetros de una sentencia manifiestamente infundada o que haya violentado la tutela judicial efectiva o el debido proceso. De tal manera que, esta Sala no percibe vulneración alguna en la decisión recurrida en perjuicio de la parte recurrente, por lo cual procede desestimar el medio propuesto y el recurso en su totalidad, quedando confirmada en todas sus partes la decisión recurrida.
4.7. Al no verificarse los vicios invocados en los medios objetos de examen, en cuanto al aspecto penal, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, en consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, todo esto de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 (antiguo 422) del Código Procesal Penal, Ley núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025.
V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 (antiguo 246) del Código Procesal Penal, Ley núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025, dispone que: “Imposición. Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 26 de febrero de 2026 incidental, se pronuncia sobre las costas procesales”; En la especie, procede condenar a la parte recurrente, al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Los artículos 454 y 455 del Código Procesal Penal vigente, modificado por la Ley núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la Secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. 0319-2025-SPEN-00051, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 11 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Condena al recurrente del pago de las costas del procedimiento por los motivos expuestos.
11 Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 26 de febrero de 2026 Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
Evpf/Lve/Hc Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.