Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 0319-2025-SPEN-00064, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0594-2024-ESMC-00086 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 16 de octubre de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas, por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0594-2024-ESMC-00086 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0489 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.
Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], recluido en la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0594-2024-ESMC-00086 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 cárcel pública de San Juan, imputado, contra la sentencia penal núm. 0319-2025-SPEN-00064, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 16 de octubre de 2025, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: RECHAZA, el recurso de apelación interpuesto por el imputado (a) Fonso, a través de su defensa técnica, Lcda. de fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), contra la sentencia penal núm. 0958-2025-SSEN-00001, de fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Elías Piña; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: Se declaran las costas del procedimiento de oficio, por estar el imputado representado por un abogado de la Defensoría Pública. TERCERO: Ordena a la secretaría de esta Corte de apelación notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan [sic].
1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Elías Piña, mediante sentencia núm. 0958-2025-SSEN-00001, de fecha 23 de enero de 2025, declaró culpable al imputado de violación a los artículos 379, 382 y 383 del Código Penal dominicano, en perjuicio ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0594-2024-ESMC-00086 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 de ; en consecuencia, dictó sentencia condenatoria en su contra y lo condenó a la pena de diez (10) años de prisión, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Elías Piña (CCR-Elías Piña). Declaró, además, el proceso libre de costas.
1.3. Mediante la resolución núm. resolución núm. - SRES-00219, dictada por esta Sala, el 27 de enero de 2026, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación, y se fijó audiencia pública para el día 3 de marzo de 2026, a los fines de conocer sus méritos, fecha en la cual se conoció el fondo del recurso y se difirió el pronunciamiento del fallo para el 31 de marzo de 2026 a las 4:30 horas de la tarde.
1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron la parte recurrente, los abogados representantes legales de las partes y del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.5. La Lcda. , por sí y por el Lcdo. defensores públicos, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Primero: Que se declare con lugar el fondo del presente recurso de casación en favor del señor , en consecuencia, que se dicte sentencia absolutoria en favor ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0594-2024-ESMC-00086 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 del mismo. Segundo: De manera subsidiaria, de no acogerse las conclusiones principales, se disponga el envío para la celebración total de un nuevo juicio, en un tribunal del mismo grado del que dictó esta sentencia, tomando en cuenta todos los motivos y vicios que tiene la referida sentencia.
1.6. La Dra. , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Que esta honorable Sala tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente , ya que no se verifica quebrantamiento alguno de la disposición procesal invocada, ni vulneración a las garantías fundamentales del recurrente, ya que la decisión objeto de casación se encuentra fundamentada tal como estipula el Código Procesal Penal, al quedar evidenciado que dicha decisión cumple con las exigencias constitucionales y las normas adjetivas.
1.7. , parte recurrente, manifestó lo siguiente: Buenos días, yo quería decirle que en este caso yo soy una víctima, fui agredido por un policía por problemas personales, él lo que hizo fue que cerró este caso conmigo, quiero que este expediente se revise bien y se haga justicia.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 1.8. Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada, en primer término, por la magistrada , a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez.
II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Único medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada (artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal.
2.2. En el desarrollo del medio propuesto, el recurrente arguye lo siguiente: [...] Así mismo en la página 12 en adelante, el tribunal expresa que le da valor probatorio al testigo presentado por ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0594-2024-ESMC-00086 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 la fiscalía única prueba que vincula a nuestro defendido, por lo que en su decisión procedió aplicar el artículo 422 del Código Procesal Penal rechazando el recurso interpuesto por el imputado (a) Fonso. También la Corte a qua incurre en una decisión manifiestamente infundada, cuando no visualiza que no solo se presentó de manera separada el único motivo invocado, sino que también fueron consignados los fundamentos del mismo, en virtud de que están debidamente identificados los fundamentos con los cuales se comprueba que el tribunal juzgador de primer grado aplicó erróneamente los artículos 69, numeral 3 y 74.4 de la Constitución; 14, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal […].
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. La Corte a qua fundamentó su decisión de la manera siguiente: [...] Que esta Corte entiende, que el hecho de que un tribunal decida en sentido contrario a lo solicitado por la defensa no constituye, por sí solo, un vicio procesal. Alegar no equivale a probar, y los jueces no están obligados a acoger las pretensiones de las partes si estas no se encuentran debidamente fundamentadas en elementos probatorios, conforme a los principios legales y constitucionales que rigen el proceso penal; Por consecuencia, es bueno que se aclare, que el tribunal no está compelido a dictar sentencia absolutoria únicamente porque así lo solicite el imputado, si del análisis y valoración de las pruebas se desprende el convencimiento de que los hechos ocurrieron y que el imputado es responsable de los mismos. No basta con que el recurrente afirme que el Ministerio Público no aportó pruebas suficientes; es necesario que identifique con ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0594-2024-ESMC-00086 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 precisión cuáles fueron las omisiones del tribunal, qué elementos probatorios fueron tergiversados o si se les atribuyó un valor probatorio que no les correspondía. En el presente caso, tales señalamientos no han sido formulados ni demostrados. Por tanto, el alegato carece de sustento jurídico y debe ser rechazado; Que en cuanto al argumento relativo a que el vicio alegado se sustenta en que la valoración del tribunal indica que los testimonios aportados por las víctimas y testigos no cumple con el criterio de validez de la Suprema Corte de Justicia [...] Sin embargo, esta corte podrá observar que las declaraciones aportadas son establecidas por familiares con un vínculo directo, específicamente de madre-hija, y que las mismas conviven y se relacionan entre sí, por lo cual las características propias de sus testimonios y la coherencia y la verosimilitud atribuidas a estas pruebas testimoniales pueden ser prejuiciosas y debieron ser ponderadas por el tribunal conjuntamente con otros elementos corroborativos que pudieran dar seguridad y certeza al relato factico indicado para la incriminación del responsable del hecho, máxime si la evaluación de los hechos se realiza bajo la sana crítica y la integración de todos los elementos probatorios en un marco armónico. [...]Esta Corte le responde al recurrente, que el cuestionamiento realizado al valor de los testimonios de las victimas por el vínculo de madre e hija, no tiene fundamento legal, puesto que es jurisprudencia constante de nuestra honorable Suprema Corte de Justicia que el vínculo de familiaridad no invalida automáticamente las declaraciones de los testigos, siempre que esos testimonios cumplan con los criterios verosimilitud, persistencia incriminatoria y ausencia de móviles espurios; por lo que los jueces al valorar dichos testimonios no pudieron establecer que los mismos ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0594-2024-ESMC-00086 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 cumplían con esos criterios indicados; además conforme a la sana critica esos testimonios no solo fueron valorados de forma individual, sino que se valoraron en conjunto y con otros elementos de pruebas del proceso, pudiendo los jueces formar su íntima convicción de la valoración armónica y conjunta de toda la prueba aportada al proceso; [...] Se precisa decir, que muy contrario a lo afirmado por el recurrente, la Corte advierte, que de la valoración armónica y conjunta de las pruebas el Tribunal las consideró suficiente para formar su convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, y esto es una facultad de los jueces del juicio que la Corte no puede censurar, salvo que adviertan una tergiversación del contenido de las pruebas o que se le atribuya un alcance que no tienen, y no es lo que observa la Corte en el presente caso, y por tanto los jueces del a quo establecieron que las pruebas cumplían con los estándares probatorios requeridos, y no se ha demostrado de las pruebas aportadas no hayan sido obtenidas de manera lícita, por lo que los jueces al valorarla aplicando las reglas de la lógica, la máxima de la experiencia y el sentido común, no tuvieron dudas sobre la participación del imputado, siendo que la duda que favorece al reo no es la duda que surge en la conciencia del reo o en la conciencia de su abogado, es la duda que surge en la conciencia y el intelecto del juzgador, lo cual no ocurrió en el presente caso; las pruebas testimoniales no son inseguras como alega el recurrente, puesto que los testimonios fueron acreditados conforme al debido proceso e incorporadas al juicio donde fueron sometidas al contradictorio, no se pudo demostrar que los testigos tuvieran motivos personales para acusar al imputado de manera mentirosa por el solo interés de hacerle un grave daño, y los jueces pudieron apreciar que sus ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0594-2024-ESMC-00086 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 declaraciones eran consistentes, por lo que la duda que ha pretendido establecer el recurrente no se verifica en el presente caso que los jueces hayan vulnerado la presunción de inocencia del imputado; [...] Que respecto al segundo vicio invocado por el recurrente, si bien el recurrente titula el vicio de manera adecuada, sin embargo, al examinar sus argumentos no se puede establecer la concretización del mismo, ya que no precisa las omisiones de la sentencia y como esas omisiones fueron las razones por las cuales jueces decidieron erróneamente en contra del imputado, por lo que se descarta el referido vicio. [...] Que siguiendo a responder, se precisa decir, que los jueces al aplicar el artículo 339 del Código Procesal Penal no inobservaron el contenido del mismo, y en ese sentido resulta oportuno destacar que la Honorable Suprema Corte de Justicia [...] ha sido juzgado con relación al contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal que se trata de parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, más que imposiciones taxativas de carácter obligatorio que coarten su función jurisdiccional, máxime cuando dichos criterios no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio, o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena. Que por las consideraciones precedentes esta alzada entiende que no lleva razón el recurrente en el tercer vicio invocado, por lo que también se rechaza [sic].
IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.
Puntos de derecho ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0594-2024-ESMC-00086 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 4.1. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Elías Píña declaró culpable al procesado de violación a los artículos 379, 382 y 383 del Código Penal dominicano, en perjuicio de la señora ; en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión; decisión que fue confirmada por la Corte a qua.
4.2. Previo a examinar los alegatos del recurrente, resulta oportuno precisar que, en el primer párrafo del recurso de casación, este formula cuestionamientos relativos a la valoración probatoria señalando, entre otras cosas, supuestas contradicciones en el testimonio de un menor obtenido a través de Cámara Gesell y alegando la existencia de videos que vincularían al menor con un militar distinto al recurrente. No obstante, esta Sala constata que dichos planteamientos no guardan relación con el proceso objeto de examen, en el cual el imputado Basilio de la Rosa está acusado por violación a los artículos 379, 382 y 383 del Código Penal dominicano, los que tipifican el robo agravado; en consecuencia, la Segunda Sala se abstiene de pronunciarse sobre tales alegatos por resultar ajenos al caso.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 4.3. Al continuar con el análisis del recurso de casación, el recurrente sostiene que la corte de apelación otorgó valor probatorio al único testigo presentado por el Ministerio Público y, con base en ello, procedió a rechazar el recurso de apelación. En ese sentido, alega que la corte incurrió en una decisión manifiestamente infundada, al no advertir que el motivo de apelación fue expuesto de manera clara y debidamente fundamentada, mediante el señalamiento de la supuesta errónea aplicación de disposiciones constitucionales y del Código Procesal Penal por parte del tribunal de primer grado.
4.4. Del análisis de la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto por el imputado, se desprende que este propuso como primer medio, el error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas. En tal sentido, cuestionó la valoración probatoria realizada por el tribunal respecto del testimonio de la víctima y de su hija, al considerar que, por tratarse de madre e hija que conviven y mantienen una relación cercana, las características de sus testimonios —particularmente la coherencia y verosimilitud que el tribunal les atribuye— podrían estar influenciadas por prejuicios o intereses comunes. En consecuencia, sostuvo que las pruebas aportadas no resultaban suficientes para destruir el principio de presunción de inocencia que favorece al imputado.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 4.5. La alzada de casación constata, además que, como segundo medio del recurso de apelación, el recurrente atacó la falta o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al estimar que el tribunal no les otorgó valor probatorio a todos los medios de prueba, y solo se limitó al análisis de los testimonios. Y en el tercer medio, plantearon la violación de la ley por inobservancia de las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal penal, que exige un ejercicio motivado de sus criterios al momento de imponer la pena.
4.6. La corte de apelación respecto de los medios propuestos, estableció que el hecho de que el tribunal haya decidido contrario a lo solicitado por la defensa no constituye un vicio procesal, ya que los jueces no están obligados a acoger las pretensiones de las partes si estas no están debidamente sustentadas en pruebas. Señala que el recurrente no identificó de manera precisa errores en la valoración probatoria ni demostró que las pruebas hayan sido tergiversadas. Asimismo, indicó en su decisión, que el vínculo familiar entre las testigos (madre e hija) no invalida sus declaraciones, siempre que cumplan con los criterios de verosimilitud, persistencia incriminatoria y ausencia de móviles espurios, los cuales fueron apreciados por el tribunal conforme a la sana crítica y en conjunto con los demás elementos de prueba. Dicho órgano estimó, además, que las pruebas fueron suficientes para formar ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0594-2024-ESMC-00086 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, sin que se haya vulnerado la presunción de inocencia.
4.7. Sobre este mismo tenor, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia reitera su criterio pacífico, de que ser parte del proceso, o familiar de la víctima, no es un motivo que por sí solo pueda restar credibilidad a un testigo, dado que esa crítica es fundamentada en una presunción y no en razones objetivas y palpables, por lo cual la simple sospecha de insinceridad del testimonio no es válida en sí misma,1 máxime cuando como en este caso no se observa un interés legítimo, como podría ser una actoría civil, ni tampoco un interés espurio, por lo que el discurso valorativo del tribunal de la inmediación, así como el de la alzada que lo refrendó, reposan sobre un debido uso de la lógica racional.
4.8. Finalmente, la corte consideró que el tribunal aplicó correctamente el artículo 339 del Código Procesal Penal, por lo que rechazó el recurso, observando esta Sala de Casación que la pena aplicada es acorde a la gravedad y lesividad del hecho demostrado y necesario para lograr la regeneración conductual del imputado, quien manejó el atraco de manera agresiva, intentando agredir con un arma 1 Sentencia núm. SCJ-SS-22-1492 del 9 de diciembre de 2022, emitida por la Segunda Sala de la SCJ.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 blanca a una de las víctimas, no logrando herirla por las maniobras defensivas de ambas víctimas, madre e hija.
4.9. La Sala de Casación Penal advierte, tras analizar las motivaciones de la decisión impugnada, que los vicios denunciados por la parte recurrente no han podido ser comprobados, pues, contrario a sus alegatos, la corte verificó que la valoración probatoria se realizó conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración no solo los testimonios señalados por el recurrente, sino el conjunto de los elementos probatorios incorporados al juicio, a partir de los cuales se tuvieron por acreditados los hechos y la responsabilidad penal del imputado , de haber cometido robo con violencia y en camino público en contra de la víctima . En consecuencia, no se advierte la alegada errónea aplicación de disposiciones constitucionales ni legales ni tampoco que la decisión recurrida carezca de fundamentación, por lo que se rechaza el argumento invocado por el recurrente.
4.10. Conviene puntualizar que una sentencia manifiestamente infundada supone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez o los jueces en cuanto al hecho y a las razones jurídicas que determinen ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0594-2024-ESMC-00086 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el juzgador no consigne, por escrito, las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también, no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por el Código Procesal Penal; esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia; lo cual no quedó evidenciado, pues aquella alzada estatuyó de manera fundamentada en hecho y en derecho los argumentos sustentados por el apelante2.
4.11. Al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, en consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, todo esto de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025.
V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025, dispone lo siguiente: “Imposición de las costas procesales. Toda 2 Sentencia núm. SCJ-SS-24-0390 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de mayo de 2024.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales”; en la especie, procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar asistido de un defensor público, razón suficiente para determinar en principio que no tiene recursos para el pago de estas.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Los artículos 454 y 455 del Código Procesal Penal vigente mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 0319-2025-SPEN-00064, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0594-2024-ESMC-00086 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 16 de octubre de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas, por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.