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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0169

Primera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 2022-0155285Ponente: Justiniano Montero M.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 627-2024-SSEN-00199, de fecha 5 de diciembre de 2024, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, por los motivos antes expuestos.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

RR/Pág.14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0169 Expediente núm. 2 (2025-R0128158) Partes: vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por el monto Ponente: SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente , al pago de las costas a favor de los Lcdos. y , abogados de la parte recurrida.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0169 Expediente núm. 2 (2025-R0128158) Partes: vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por el monto Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por ; quien tiene como abogados a los Lcdos. , y , cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida , quien tiene como abogados a los Lcdos. y , cuyos datos personales constan en el expediente.

Contra la sentencia civil núm. 627-2024-SSEN-00199, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 5 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por el monto Ponente: PRIMERO: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación interpuesto por la señora , de generales anotadas, representada por sus abogados apoderados los Licdos. y , en consecuencia, revoca y deja sin efecto la Sentencia Civil Núm. 1072-2023-SSEN-00702, de fecha 16-11-2023, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; por los motivos expuestos en esta decisión. SEGUNDO: Acoge la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la Sra. , en consecuencia, condena al señor , al pago de la suma de trescientos mil pesos Dominicanos (RD$300,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a la señora , y al pago de la suma de doscientos mil pesos (RD$200,000.00) por los daños y perjuicios causados a la menor de edad de iniciales ., hija de la Sra. , por las faltas cometidas, según las pruebas que se aportan y el derecho aplicable.

TERCERO: Condena al señor a pagar a favor de la señora, y a su hija menor de edad, ., un 6 por ciento de interés anual, sobre las sumas principales de la condenación impuestas, contados a partir de la notificación de la presente sentencia y hasta su completa ejecución, a título de indemnización suplementaria.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) memorial de casación depositado en fecha 11 de febrero de 2025; b) acto de emplazamiento núm. 0082/2025, instrumentado el 17 de febrero de 2025, por , alguacil ordinario del Juzgado Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por el monto Ponente: de Paz de Sosua, depositado en fecha 24 de febrero de 2025; c) memorial de defensa depositado en fecha 25 de febrero de 2025; y d) acto de notificación del memorial de defensa núm. 170/2025, instrumentado el 25 de febrero de 2025, por , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.

B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

C) En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, la magistrada Miguelina Ureña Núñez no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y como parte recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) la recurrida interpuso contra el recurrente una demanda en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por el monto Ponente: reparación de daños y perjuicios, alegando que este había instalado un campo de golf en una zona residencial sin la debida autorización, lo que afectó la tranquilidad y seguridad de ella y su hija menor, al caer pelotas en su propiedad; b) la referida demanda fue rechazada mediante la sentencia civil núm. 1075-2023- SSEN-00702, de fecha 16 de noviembre de 2023, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata. c) la indicada decisión fue apelada por la demandante y la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata dictó la sentencia civil núm. 627-2024-SSEN-00199, de fecha 5 de diciembre de 2024, mediante cual admitió el recurso, revocó la sentencia apelada, acogió la demanda y, en consecuencia, condenó al demandado al pago de la suma total de RD$500,000.00, a favor de la demandante y su hija menor, por concepto de reparación de los daños experimentados, más un 6% de interés anual, como indemnización complementario. Fallo que constituye el objeto de este recurso de casación.

En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad 2) La parte recurrente plantea excepción de inconstitucionalidad por vía difusa contra el artículo 10, parte in fine del numeral 1, y numeral 3 de la Ley núm. 2-23, al entender, en esencia, que dichas disposiciones imponen restricciones irrazonables y desproporcionadas al derecho fundamental al recurso. Sostiene que la exigencia de interés casacional y la limitación del recurso a determinadas Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por el monto Ponente: materias vacían de contenido el derecho a recurrir, en violación de los artículos 69.9 y 149 de la Constitución, así como del principio de razonabilidad consagrado en el artículo 74.2. Argumenta, además, que las normas impugnadas delegan indebidamente en el juez la determinación de condiciones esenciales de un derecho fundamental, permiten decisiones discrecionales y afectan la seguridad jurídica, en contravención de los artículos 40.15 y 93 de la Constitución. Asimismo, afirma que dichas disposiciones desnaturalizan la función constitucional de la casación, al limitar el rol nomofiláctico y unificador de la Suprema Corte de Justicia. Estos planteamientos se sustentan en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 38, 40, 68, 69, 74, 93, 149, 188 y 189 de la Constitución, así como los artículos 5, 6, 7, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, integrados al bloque de constitucionalidad.

3) En respuesta a dicha excepción, la parte recurrida expresa, en esencia, que la recurrente no desarrolla las alegadas infracciones constitucionales, sino que únicamente se limitó a citar y transcribir los numerales 1 y 3 del artículo 10, artículo 11 y 12 de la Ley 02-23, sobre recurso de casación, así como los artículos 6,7,38,40,69,74,93,149,188 y 189, de la Constitución de la República Dominicana, y los artículos 5,6,7,51,52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, lo cual no es suficiente para retener válidamente Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por el monto Ponente: la existencia de una excepción de inconstitucionalidad por el control difuso.

4) En virtud del principio de prelación procesal que se deriva del artículo 51 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales: Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso. Cabe destacar, además, que el control difuso de constitucionalidad concierne a la facultad que tienen los jueces de inaplicar una norma jurídica por contravenir la Constitución, ya sea a pedimento de parte o de oficio.

5) El texto cuya inconstitucionalidad se invoca dispone lo siguiente: Procedencia.

El recurso de casación procede contra: (…) 1) las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento, nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. (…) 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por el monto Ponente: presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) en la sentencia se haya resulto en oposición a la doctrina jurisprudencial; b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación; c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la transcendencia de iniciar a crear la doctrina.

6) Ha sido juzgado por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia que del contenido esencial del texto legal enunciado se colige que no se limita el derecho a ejercer el recurso de casación, sino que se orienta a establecer que, para la procedencia de esta vía extraordinaria, debe acreditarse el denominado interés casacional objetivo, concebido como institución procesal en el artículo 10, numeral 3, de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, el cual se configura cuando se cumple con uno de los presupuestos consagrados en sus literales a), b) y c), según corresponda1.

7) Es pertinente retener que el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio del recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto. En ese sentido, en uso de esa delegación otorgada por la 1 SCJ-PS-24-0263, 29 de febrero de 2024, BJ 1359.

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Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por el monto Ponente: Constitución, corresponde al legislador regular la forma y procedimiento de las vías de recursos contra determinadas decisiones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico, lo cual ha sido reconocido tanto en el ámbito interno por el Tribunal Constitucional, como desde el punto de vista convencional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como control de convencionalidad, refrendando el alcance restrictivo que puede derivarse de la regulación de las vías de recursos2.

8) En ese contexto, el derecho al recurso, si bien constituye una garantía del debido proceso, no tiene carácter absoluto, y puede ser regulado por el legislador dentro de los límites que le confieren los artículos 149, párrafo III, y 154, numeral 2, de la Constitución, los cuales reconocen expresamente la potestad del legislador para establecer condiciones, requisitos y exclusiones para el ejercicio del recurso de casación, como ocurrió mediante las disposiciones legales impugnadas.

9) En efecto, el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, no constituye un tercer grado, sino un medio de control de legalidad cuyo acceso puede legítimamente condicionarse a criterios objetivos, orientados a preservar su función nomofiláctica y unificadora del derecho, así como a garantizar la racionalización del servicio de justicia.

2 Ibidem.

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Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por el monto Ponente: 10) En ese sentido, los numerales 1 y 3 del artículo 10 de la Ley núm. 2‑23 establecen exclusiones que responden a una regulación adoptada por el legislador dentro de sus atribuciones -constitucionalmente válida-, dirigida a concentrar la labor de la Corte de Casación en aquellos asuntos que presentan trascendencia jurídica objetiva o interés casacional, sin que ello suponga la supresión del derecho al recurso ni la negación del acceso a la justicia. Estas disposiciones no consagran una exclusión absoluta o arbitraria, sino que forman parte de un sistema normativo integral que regula la admisibilidad del recurso de casación, el cual debe apreciarse de manera sistemática, atendiendo a los principios de seguridad jurídica, economía procesal y buena administración de justicia.

11) En este caso no se verifica una afectación concreta y directa al contenido esencial del derecho al recurso, ni se evidencia que la aplicación de las normas impugnadas coloque a la parte recurrente en una situación de indefensión constitucionalmente relevante. Ante la ausencia de una contradicción manifiesta entre los numerales 1 y 3 del artículo 10 de la Ley núm. 2-23 y la Constitución de la República, no procede su inaplicación por vía difusa, razón por la cual procede desestimar la pretensión incidental objeto de examen. Se hace constar que la presente solución equivale a deliberación dispositiva.

En cuanto a las pretensiones incidentales de la parte recurrida Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por el monto Ponente: 12) Conforme resulta del memorial de defensa, la parte recurrida plantea que el presente recurso sea declarado inadmisible por: a) por interponer el recurso de casación fuera del plazo establecido en el artículo 14; b) Por no superar la Summa Cassationis, equivalente a 50 salario mínimo del más alto del sector privado, incumpliendo con lo establecido en el artículo 11 numeral 3; c) Por incumplir las disposiciones del artículo 10 numeral 3, literales a, b, c.; d) Por no existir ninguna infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, incumpliendo con lo establecido en el artículo 12; e) Por no mencionar las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de casación, incumpliendo con lo establecido en el artículo 16; f) Por solamente notificar el depósito de la sentencia recurrida en casación sin el inventario de los documentos anexos, incumpliendo con lo establecido en el artículo 19 párrafo II.

13) La parte recurrente, no obstante haberle sido notificado el indicado memorial de defensa, al tenor del acto núm. 170/2025, instrumentado el 25 de febrero de 2025, por , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, no depositó escrito justificativo contestando las pretensiones incidentales de la parte recurrida, según lo dispone el artículo 22, párrafo I de la Ley núm. 2-23.

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Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por el monto Ponente: 14) En lo que se refiere a la segunda causa de inadmisibilidad, la cual será examinada en primer lugar, debido a la solución que se adoptará, la parte recurrida alega que la condena impuesta a la parte recurrente asciende a un total de RD$500,000.00, correspondiente al pago de RD$300,000.00 por los daños y perjuicios ocasionados a la señora y RD$200,000.00 por los daños causados a su hija menor de edad. Sostiene que dicho monto no supera la suma cassationis prevista en el artículo 11, numeral 3, de la Ley núm. 223, razón por la cual el recurso de casación resulta inadmisible, razón por la cual el recurso de casación resulta inadmisible.

15) De conformidad con el artículo 11 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, no se podrá interponer recurso de casación contra: … 3) Las sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. En la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios.

16) En el presente caso, la sentencia impugnada resuelve un recurso de apelación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por el monto Ponente: deducido en ocasión a la acción tendente a la reclamación de una suma de dinero, título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por (demandante inicial), por tanto, al litigio le aplican las disposiciones de los artículos 11.3 de la Ley núm. 2-23, antes transcrito.

17) El mandato legal enunciado visto desde su ámbito y alcance procesal requiere determinar: (i) cuál era el régimen de salario mínimo más alto establecido para el sector privado que regía al momento de interponerse el presente recurso, y (ii) si la cuantía debatida en el juicio en única o última instancia, sin accesorios, excede el monto resultante de los cincuenta (50) salarios de entonces.

18) En cuanto al primer aspecto, se advierte que la Resolución núm. 01-2023, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 8 de marzo de 2023, dispuso un aumento en la tarifa del salario mínimo para el sector privado a ser ejecutado de forma escalonada: a partir del 1ro. de abril de 2023 el salario mínimo más alto sería de veinticuatro mil ciento cincuenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$24,150.00) mensuales, mientras que a partir del 1ro. de febrero de 2024, veinticuatro mil novecientos noventa pesos dominicanos con 00/100 (RD$24,990.00) mensuales. Es decir que, para la fecha de interposición del presente recurso, el 11 de febrero de 2025, estaba vigente la segunda tarifa, en consecuencia, el monto de cincuenta (50) salarios mínimos asciende a la suma de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por el monto Ponente: un millón doscientos cuarenta y nueve mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,249,500.00).

19) En el caso que nos ocupa, del análisis de la sentencia impugnada se verifica que el tribunal de primer grado rechazó la demanda primigenia y la corte a quo admitió el recurso, revocó la sentencia, acogió en parte la demanda y condenó a al pago de la suma total de RD$500,000.00 por concepto de reparación de daños y perjuicios a favor de y su hija menor.

20) Conforme la situación expuesta, se advierte que la suma indicada, que es la que interesa a la parte recurrente, no excede el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

21) En consonancia con lo expuesto, procede acoger las conclusiones incidentales de la parte recurrida y declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, sin necesidad de analizar los demás medios de inadmisión, ni lo medios de casación planteados por las partes, debido a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por el monto Ponente: Primera Sala, cónsono con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.

22) Procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, de conformidad con artículo 54 de la Ley núm. 2-23.

Por los tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, vista la Constitución de la República Dominicana; visto el artículo 44 de la Ley 834 de 1978; vistos los artículos 11, numeral 3 y 4, 26, 28, 29 y 54 de Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.12 y 13 de la Ley núm. 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.

FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 627-2024-SSEN-00199, de fecha 5 de diciembre de 2024, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, por los motivos antes expuestos.

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Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por el monto Ponente: SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente , al pago de las costas a favor de los Lcdos. y , abogados de la parte recurrida.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

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