Fallo
PRIMERO: DECLARAN CADUCO el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, SA, (Edeeste), contra la sentencia núm. 1500-2024- SSEN-00380, de fecha 11 de septiembre de 2024, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSAN las costas procesales.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, Édynson Francisco Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Leer la sentencia completa
P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00052 Exp. núm.: 2 (2024-R0767899) Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, SA (Edeeste) Recurrida: .
Materia: Reparación de daños y perjuicios (Eléctrico) Decisión: CADUCO (de oficio) Ponente: CADUCO En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 26 del mes de febrero de 2026, año 182º de la Independencia y año 163º de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En ocasión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, SA (Edeeste) representada por y ; quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. y , de generales que constan anotadas en el expediente.
Figura como parte recurrida , en su calidad de esposa del fallecido ; quien tiene como abogado constituido al Lcdo. de generales que constan anotadas en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 1500-2024-SSEN-00380, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 11 de septiembre de 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA los Recursos de Apelación Principal e Incidental incoado, el primero, por la señora , y el segundo por la EMPRESA DISTRIBUIDRA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., ambos en contra de la sentencia civil No. 549- 2019-SSENT-00073, de fecha 25 de febrero del 2019, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, que acoge en parte la demanda ya descrita, por los motivos indicados anteriormente. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada, por los motivos suplidos por esta Corte. TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber ambas partes sucumbido en puntos indistintos de las pretensiones de sus respectivos recursos.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Consta: a) memorial de casación depositado en fecha 29 de noviembre de 2024; b) memorial de defensa depositado en fecha 12 de diciembre de 2024; c) acto de notificación del memorial de defensa núm. 01155/2024 de fecha 17 de diciembre de 2024, instrumentado por la ministerial , Ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, depositado en fecha 20 de diciembre de 2024.
B) Conforme al artículo 26 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, la comunicación del recurso a la Procuradora General de la República y su consecuente dictamen no son necesarios para el conocimiento y fallo del presente recurso de casación. Asimismo, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 29 de la misma ley, estas Salas Reunidas prescinden de la necesidad de celebración de audiencia.
LAS SALAS REUNIDAS, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, SA (Edeeste), contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida es , verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la actual recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, SA (Edeeste), aduciendo que su conyugue el señor falleció debido a una descarga eléctrica ocasionada por un cable propiedad de Edeeste; b) del indicado proceso resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo, en cuya instrucción fue emitida la sentencia civil núm. 549-2019-SSENT-00073, de fecha 25 de febrero de 2019, la cual acogió la demanda y condenó a Edeeste al pago de la suma de RD$1,000,000.00 más el 1% de interés mensual calculado a partir de la notificación de la sentencia; c) no conforme con la decisión, ambas partes interpusieron un recurso de apelación, procurando el aumento de la indemnización y Edeeste la revocación total de la sentencia, resultando apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 1499-2019-SSEN-00415, de fecha 30 de octubre del 2019 acogiendo el recurso de apelación de Edeeste, por lo que revocó la decisión emitida por el tribunal de primer grado y declaró inadmisible por falta de calidad la demanda original; d) esta decisión fue objeto de un recurso de casación por parte de que fue decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia SCJ-PS-23-2944 de fecha 29 de diciembre de 2023, que casó con envío la decisión de la corte a qua, y remitió la causa por ante la Segunda Sala de la misma corte, por los motivos siguientes: que la corte a qua retuvo que, el documento en virtud del cual la parte demandante pretendía probar su relación sentimental con el fallecido constituye una prueba prefabricada, ya que fue redactado con posterioridad al fallecimiento de su presunto conyugue, por lo que declaró inadmisible por falta de calidad la demanda en cuestión. Sin embargo, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el indicado acto de notoriedad no puede considerarse contrario al principio que establece que "nadie puede fabricar su propia prueba", puesto que no se ha demostrado que el mismo haya sido elaborado por la propia parte demandante o por alguna persona vinculada a sus intereses; e) en efecto, dicho tribunal, constituido como corte de envío, dictó la sentencia ahora impugnada que rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada, fallo que a su vez es objeto del recurso de casación que nos ocupa.
2) Al tenor del artículo 15 de la Ley 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia al versar el presente recurso de casación sobre puntos de derecho mixtos, algunos resueltos en el primer recurso de casación y otros distintos, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas de la Corte de Casación, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.
3) En consonancia con los principios que regulan la técnica de la casación procede determinar, como cuestión procesal perentoria, si en la controversia que nos ocupa se encuentran reunidos los presupuestos procesales del recurso cuyo control oficioso se deriva de la efectiva aplicación de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
4) El artículo 19 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, establece lo siguiente: “Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito”. Cabe destacar que dicho plazo no es franco en el sentido del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, puesto que su cómputo no inicia a partir de una notificación, sino del depósito del memorial de casación.
5) Por su parte, el párrafo I del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, advierte que: “El acto de emplazamiento será depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación al último emplazado”. Este plazo sí es calificado como franco, ya que inicia a correr a partir de la fecha de un acto de notificación. Sin embargo, la inobservancia de este plazo no conlleva sanción alguna por la ley.
6) Empero, al tenor del párrafo II del mismo artículo 20 de la Ley núm. 2-23: “Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte”. En efecto, dicho plazo no es franco por computarse a partir del depósito del memorial de casación.
7) La falta de depósito del acto de emplazamiento puede obedecer a que la parte recurrente no cumpla con la notificación de esta actuación procesal o, aun habiéndolo hecho, no sea aportado oportunamente en casación por ninguna de las partes, pues en ambos casos su ausencia en el expediente en los plazos previstos legalmente hace presumir su inexistencia.
Asimismo, la enunciada caducidad puede producirse en el escenario en que el depósito del acto de emplazamiento se realice fuera del plazo establecido en el indicado párrafo II del artículo 20.
8) Acorde con el artículo 82 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, el plazo de días hábiles se computa a partir del día hábil siguiente de la notificación o de la actuación que marca el punto de partida.
9) En el caso que nos ocupa, el memorial de casación fue depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 29 de noviembre de 2024, siendo por consiguiente el último día hábil (no franco) para el depósito del acto de emplazamiento notificado a la parte recurrida el 19 de diciembre de 2024. Sin embargo, no consta en el expediente que el referido depósito se haya realizado.
10) De lo precedentemente expuesto resulta que dicha circunstancia habilita a esta Corte de Casación a pronunciar, de oficio, la caducidad del presente recurso de casación, al tenor del párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, tal como se dispondrá en el dispositivo de esta sentencia.
11) Al tenor del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2 de 2023, sobre Recurso de Casación, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas.
Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículos 19, 20, 21, 55 y 82 Ley núm. 2-23.
FALLAN PRIMERO: DECLARAN CADUCO el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, SA, (Edeeste), contra la sentencia núm. 1500-2024- SSEN-00380, de fecha 11 de septiembre de 2024, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSAN las costas procesales.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, Édynson Francisco Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.