Fallo
PRIMERO: DECLARAN CADUCO el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 1497-2025-SSEN-00223, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 19 de agosto de 2025, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSAN las costas procesales.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00058 Exp. núm.: 0405-2017-ECIV-00081 / 2 (2025-R1219826) Partes: vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (tránsito) Decisión: Caduco (de oficio) Ponente: CADUCO En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 26 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida , quien no compareció ante esta jurisdicción.
Contra la sentencia civil núm. 1497-2025-SSEN-00223, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santiago, en fecha 19 de agosto de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por , contra la Sentencia Civil Núm. 0405- 2018-SSEN-00546, dictada en fecha 1° de junio de 2018 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, con motivo del cambio de perito, en ocasión a una demanda en partición de la comunidad de bienes, presentada por el señor y la entidad LA MONUMENTAL DE SEGUROS, S. A., por los motivos expuestos en la presente decisión.
SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación de que se trata, por lo que, actuando propia autoridad y contrario imperio, REVOCA la sentencia recurrida y, en consecuencia, ACOGE parcialmente la demanda, CONDENA al señor al pago de las siguientes indemnizaciones: A. La suma de tres millones de pesos dominicanos (RD$3,000,000.00) como justa reparación por los daños morales sufridos, a favor de , en su calidad de víctima, concubino y en representación de sus hijos menores MOREL y . B. Al monto del interés de un 1.39% sobre la suma fijada en principal, calculados en base a la tasa establecida por el Banco Central de la República Dominicana, para sus operaciones de mercado, a partir de la fecha de la demanda, hasta el momento de la ejecución de esta sentencia, por los motivos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: CONDENA a la a la parte recurrente, […], al pago de las costas, ordenando su distracción a favor de la LICDA. SUSY MARIBEL RIVAS SANTANA DE DÍAZ, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales consta el memorial de casación depositado en fecha 13 de noviembre 2025.
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
LAS SALAS REUNIDAS, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y como parte recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella hace referencia, se establece lo siguiente: a) en fecha 22 de noviembre de 2016, ocurrió una colisión entre el autobús de transporte conducido por propiedad de y el vehículo de carga conducido por , propiedad de Nieves Núñez Bobadilla; b) en virtud del hecho descrito, entre los pasajeros del autobús falleció y resultó lesionado , quien en calidad de concubino de la fallecida y en representación de sus hijos menores incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de , con oponibilidad a la Monumental de Seguros; c) el tribunal de primer grado rechazó la demanda por falta de pruebas al tenor de la sentencia civil núm. 0405-2018-SSEN-00546, de fecha 1 de junio de 2018.
2) Igualmente se destaca que: d) la decisión enunciada fue recurrida en apelación por el demandante. La Segunda Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago revocó la decisión de primer grado, acogió parcialmente la demanda, condenó a al pago de RD$3,000,000.00 a favor del demandante y sus hijos menores por los daños morales ocasionados y declaró la oponibilidad de la sentencia a la Monumental Seguros, S. A., mediante la sentencia civil núm. 0405-2018-SSEN-00546, de fecha 3 de marzo de 2020; e) la decisión indicada fue casada conforme la sentencia núm. SCJ-PS-22-3287, de fecha 18 de noviembre de 2022. El tribunal de envío acogió el recurso, revocó la sentencia acogió parcialmente la demanda y condenó al demandado al pago de RD$3,000,000.00, por los daños morales sufridos, más el pago de 1.39% de interés mensual, al tenor de la sentencia ahora impugnada en casación.
3) Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, las Salas Reunidas, conoce los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.
4) En consonancia con los principios que regulan la técnica de la casación procede determinar, como cuestión procesal perentoria, si en la controversia que nos ocupa se encuentran reunidos los presupuestos procesales del recurso cuyo control oficioso se deriva de la efectiva aplicación de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
5) El artículo 19 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, establece lo siguiente: Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Cabe destacar que dicho plazo no es franco en el sentido del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, puesto que su cómputo no inicia a partir de una notificación, sino del depósito del memorial de casación.
6) Por su parte, el párrafo I del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, advierte que: El acto de emplazamiento será depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación al último emplazado. Este plazo sí es calificado como franco, ya que inicia a correr a partir de la fecha de un acto de notificación. Sin embargo, la inobservancia de este plazo no conlleva sanción alguna por la ley.
7) Empero, al tenor del párrafo II del mismo artículo 20 de la Ley núm. 2-23: Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte. En efecto, dicho plazo no es franco por computarse a partir del depósito del memorial de casación.
8) La falta de depósito del acto de emplazamiento puede obedecer a que la parte recurrente no cumpla con la notificación de esta actuación procesal o, aun habiéndolo hecho, no sea aportado oportunamente en casación por ninguna de las partes, pues en ambos casos su ausencia en el expediente en los plazos previstos legalmente hace presumir su inexistencia. Asimismo, la enunciada caducidad puede producirse en el escenario en que el depósito del acto de emplazamiento se realice fuera del plazo establecido en el indicado párrafo II del artículo 20.
9) Acorde con el artículo 82 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, el plazo de días hábiles se computa a partir del día hábil siguiente de la notificación o de la actuación que marca el punto de partida.
10) En el caso que nos ocupa, el memorial de casación fue depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 13 de noviembre de 2025, siendo por consiguiente el último día hábil (no franco) para el depósito del acto de emplazamiento notificado a la parte recurrida el 4 de diciembre de 2025. Sin embargo, no consta en el expediente que el referido depósito se haya realizado.
11) De lo precedentemente expuesto resulta que dicha circunstancia habilita a esta Corte de Casación a pronunciar, de oficio, la caducidad del presente recurso de casación, al tenor del párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, tal como se dispondrá en el dispositivo de esta sentencia.
12) Al tenor del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2 de 2023, sobre Recurso de Casación, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas.
Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículos 19, 20, 21, 55 numeral 1 y 82 de la Ley núm. 2 de 2023, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
FALLAN PRIMERO: DECLARAN CADUCO el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 1497-2025-SSEN-00223, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 19 de agosto de 2025, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSAN las costas procesales.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.