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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00051

Salas Reunidas · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 0367-12-03312Ponente: Vanessa Acosta P.Civil

Fallo

PRIMERO: PRONUNCIAN el defecto del correcurrido, […], por los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por Eneida del Carmen Corona Caba Vda. Tavárez, contra la sentencia civil núm. 2023-00126, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 24 de mayo de 2023, por los motivos antes expuestos.

TERCERO: COMPENSAN el pago de las costas procesales.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Eliza , Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0239/20 ↗ · TC/0885/23 ↗

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00051 Recurso de Casación Civil Exp. núm. 0367-12-03312 (2024-R0454177) Recurrente: Eneida del Carmen Corona Caba Vda. Tavárez Recurridos: y Asunto: Reparación de daños y perjuicios Ponente: RECHAZAN En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Eliza , Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 26 del mes de febrero de 2026, año 182.º de la Independencia y año 163.º de la Restauración, dictan la siguiente sentencia: Con relación al recurso de casación interpuesto por Eneida del Carmen Corona Caba Vda. Tavárez; quien tiene como abogados a los Lcdos. y , cuyos datos personales constan en el expediente.

Figuran como parte recurrida: i) , quien no compareció ante esta jurisdicción; y ii) , representada por Hayes; la cual tiene como abogados a los Lcdos. , […], y , cuyas generales figuran en el expediente.

Contra la sentencia civil núm. 2023-00126, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 24 de mayo de 2023, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: pronuncia el defecto contra el señor .

SEGUNDO: declara la inconstitucionalidad de la norma según la cual: ‘El cómputo del plazo para la perención de la sentencia inicia con la fecha de pronunciamiento de la sentencia’. TERCERO: declara perimida la sentencia civil núm. 15 de fecha 19 de enero del año 2016, descrita en el cuerpo de esta sentencia y con ello declara agotada la jurisdicción de apelación con relación a la sentencia recurrida. CUARTO: compensa las costas del procedimiento. QUINTO: comisiona al ministerial , alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, (únicamente) para la notificación de la presente sentencia al señor , no así a la recurrente Eneida del Carmen Corona Caba, quien puede usar un alguacil de su preferencia”.

LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 20 de agosto de 2024; b) los actos de emplazamiento núms. 3331/2024 y 3332/2024, ambos instrumentados el 23 de agosto de 2024, por el ministerial , depositados en fecha 27 de agosto de 2024; c) el memorial de defensa de , depositado en fecha 6 de septiembre de 2024; d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 1388/24, instrumentado el 10 de septiembre de 2024, por el ministerial , depositado en fecha 12 de septiembre de 2024.

B) En virtud de las facultades conferidas por los artículos 26 y 29 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, estas Salas Reunidas prescinden del dictamen del Ministerio Público y de la necesidad de celebración de audiencia.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1. Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por Eneida del Carmen Corona Caba Vda. Tavárez, contra la sentencia ya indicada, en el que figuran como recurridos y . Se verifica de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) el litigio tuvo su origen con ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la actual recurrente contra los hoy recurridos, sustentada esencialmente en que, durante un vuelo de la aerolínea JetBlue, fue objeto de un trato humillante y difamatorio por parte del empleado , causándole daños morales y emocionales, frente a los cuales –a su juicio- JetBlue respondió de manera insuficiente; b) la citada demanda fue acogida parcialmente mediante la sentencia civil núm. 0367-2016-SSEN-00015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en fecha 19 de enero de 2016, que pronunció el defecto por falta de comparecer de los demandados, quienes resultaron condenados al pago de una indemnización de RD$ 70,000.00, a favor de la demandante, como reparación por los daños morales ocasionados a su persona, más el pago de un interés judicial de un 1 % a título de retención de responsabilidad civil; c) ambas partes apelaron dicha decisión, pretendiendo la demandante el aumento de la indemnización, y las demandadas, la revocación total de la sentencia apelada, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, y subsidiariamente, su rechazo; d) la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago declaró la perención de la sentencia apelada, mediante la decisión núm. 1497-2018-SSEN-00126, que, fundamentada en la sanción señalada, declaró la inadmisibilidad de ambos recursos de apelación.

2. Se retiene, además, que: a) la decisión descrita en la letra d) del párrafo anterior fue casada con envío por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia núm. SCJ-PS-22-0430 dictada en fecha 28 de febrero de 2022, bajo el fundamento de aplicación incorrecta del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por declarar la perención de la sentencia apelada de manera oficiosa; b) por efecto de la referida casación, la corte de envío dictó la sentencia que ahora se impugna en casación, mediante la cual pronunció el defecto contra , declaró la inconstitucionalidad de una supuesta norma según la cual el cómputo del plazo para la perención de la sentencia inicia con la fecha de pronunciamiento de la sentencia y declaró la perención de la decisión apelada, a pedimento de Jetblue Airways; esta es la decisión objeto del segundo recurso de casación.

Sobre la competencia 3. Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y 6.4 de la Ley núm. 2-23, al versar este segundo recurso de casación sobre el mismo punto de derecho resuelto en el primero, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión del primero, como ocurre en la especie.

Sobre la incomparecencia del correcurrido 4. En su memorial de defensa, solicita la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento de las disposiciones de los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación; pedimento del que no se defendió la parte recurrente con el depósito de un escrito de conclusiones bajo los términos del artículo 22 de la referida norma.

5. El señalado artículo 19 dispone que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente debe notificar acto de emplazamiento en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir del depósito. Luego agrega en sus párrafos, lo siguiente: “Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.

6. De su parte, el artículo 21 de la referida norma prevé que la parte emplazada dispone de un plazo no días a partir del emplazamiento para depositar su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia. Este documento contendrá sus medios de defensa excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios; y deberá ser notificado mediante acto de abogado a abogado dentro de los tres días a partir de su depósito. En un plazo de cinco días de su fecha, dicho acto tiene que ser depositado en la forma que refiere el texto legal señalado. Todos los plazos mencionados deben ser contabilizados en días hábiles, en aplicación del artículo 80 y siguientes de la Ley núm. 2-23. Asimismo, solo el plazo que parte de la notificación del memorial constituye un plazo franco en el sentido contemplado por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.

7. En atención a lo señalado, se debe precisar que lo alegado por la parte recurrida no constituye una causa de inadmisibilidad del recurso. En cambio, de comprobarse la falta de emplazamiento de una parte que no comparece, ello podría dar lugar a la caducidad del recurso respecto de dicha parte y, eventualmente, a su inadmisibilidad, en caso de verificarse la indivisibilidad del recurso.

8. En ese sentido, ante la incomparecencia de la parte recurrida, estas Salas Reunidas procederán a realizar una evaluación del incidente planteado, reformulando su calificación jurídica conforme ha sido indicado, con la finalidad de determinar si procede pronunciar el defecto de , dada su incomparecencia, o pronunciar la caducidad del recurso por su falta de emplazamiento.

9. Según consta en el expediente, el correcurrido fue emplazado para comparecer en casación mediante acto núm. 3331/2024, instrumentado el 23 de agosto de 2024, por el ministerial , quien hizo constar que realizó los siguientes traslados: “Primero: a la Avenida , Edificio II, Módulo A-1-6, primer nivel (antiguas oficinas de ), último domicilio conocido del señor ”; haciendo contar el ministerial mediante nota: “Me trasladé la Avenida , Edif.

II, Módulo A-1-6, primer nivel antigua oficina de JetBlue, donde tiene su domicilio el señor , y una vez allí, hablando con la sra. me manifestó que ese señor no trabaja ahí, por lo que pongo nota y doy cumplimiento al inciso 7mo articulo sesenta y nueve 69 sobre el domicilio desconocido .; Segundo: a la Avenida No. 85, que es donde tiene sus oficinas la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE LOS CABALLEROS”, donde dijo haber hablado personalmente con , quien dijo ser empleada de la requerida; “Tercero: al Palacio de Justicia ubicado en la Avenida esquina Calle , del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, que es donde tiene sus oficinas el MAGISTRADO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA”, donde dijo haber hablado personalmente con , quien dijo ser empleada del requerido; y “Cuarto: a la misma dirección anterior, que es donde tiene sus oficinas la SECRETARÍA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA”, donde dijo haber hablado personalmente con , quien dijo ser empleado de la requerida, fijando una copia del acto en el mural destinado al efecto.

10. El ordinal 7mo. del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Se emplazará a aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conocer de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original”.

11. Del examen del acto descrito, se deriva que su contenido en lo que respecta al emplazamiento que se le hiciere al correcurrido , este satisface los requerimientos del artículo 69 numeral 7mo., para las notificaciones realizadas por domicilio desconocido, puesto que da constancia de que el acto de emplazamiento fue notificado en manos de la Procuraduría General de la República y luego en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y que se fijó en la puerta del tribunal, o en el mural destinado a ese fin, según resulta del mandato expreso de la ley, lo que equivale a que el derecho a un debido proceso derivado de la correcta notificación del emplazamiento fue observado conforme a la normativa.

12. En la contestación que nos ocupa no existe constancia de que produjera oportunamente y depositara las actuaciones que la ley pone a su cargo, no obstante haber sido emplazado en la forma que consagra la ley. En ese sentido, por mandato del párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, procede pronunciar el defecto en su contra, tal y como se hará constar en el dispositivo.

Incidentes 13. Adicionalmente, la parte correcurrida, […], solicita mediante su memorial de defensa que se declare la inadmisibilidad del presente recurso por las razones siguientes: a) por no acreditar el interés casacional que presenta su recurso de casación conforme prevé el texto de la Ley núm. 2-23 y el Primer Acuerdo Pleno No Jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para la Aplicación de la Ley núm. 2-23; y b) por carecer de objeto, al haber sido interpuesto en contra de una sentencia que declara la perención del procedimiento.

14. La parte recurrente no presentó argumentos en defensa de los referidos pedimentos incidentales, a pesar de haberle sido notificado el memorial de defensa que los contiene, al tenor del acto núm. 1388/24, descrito en parte anterior de la presente decisión.

15. Conviene advertir que los pedimentos incidentales indicados serán valorados en el orden lógico que corresponde. En ese sentido, en cuanto al incidente planteado en el literal b), relativo a que el recurso de casación carece de objeto al haberse interpuesto contra una sentencia que declaró la perención del procedimiento, se debe puntualizar que cuando una de las partes considera que la solución dada al litigio le es adversa dicha parte cuenta con la potestad para impugnarla por la vía habilitada a esos fines, pudiendo deducir en su contra los agravios que considere de lugar. Por consiguiente, en vista de que, con el recurso de casación la parte recurrente lo que pretende es la valoración de si la ley ha sido bien o mal aplicada por parte de la corte de envío al decidir en la forma en que lo hizo1, el medio de inadmisión ponderado carece de fundamento y, por tanto, debe ser desestimado, valiendo decisión.

Sobre el interés casacional 16. En relación con el incidente contenido en el literal a) del párrafo 13, sobre la inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación del interés casacional, es preciso indicar que de conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación no requiere, en todos los casos, justificación del interés casacional objetivo, pues el propio legislador ha previsto supuestos en los que dicho interés se presume, habilitando la vía casacional sin necesidad de acreditar presupuesto adicional de admisibilidad.

17. El artículo 10 de la referida norma establece, en su numeral 1, que existe interés casacional presunto en las decisiones definitivas dictadas en única o en última instancia relativas, entre otras, a las materias de derecho de los consumidores. En la especie, el litigio tiene su origen en una demanda por reparación de daños morales surgidos durante un servicio de transporte aéreo comercial, lo que coloca el caso dentro de las 1 SCJ-PS-22-3369, 18 noviembre 2022, B. J. 1344.

materias para las cuales la ley presume el interés casacional, sin necesidad de su acreditación de conformidad con el numeral 3 del referido texto legal.

18. Asimismo, el numeral 2 del artículo 10 dispone que las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes dictadas en el curso del proceso que versen sobre las materias del numeral 1, como ocurre en el caso, son recurribles en casación de manera independiente cuando ponen fin al proceso. La sentencia impugnada, al declarar la perención de la decisión apelada, puso fin a la instancia, lo que habilita la presente vía recursiva con interés casacional presunto.

19. En consecuencia, procede desestimar el medio de inadmisión fundamentado en la falta de interés casacional, puesto que la admisibilidad del recurso se sustenta en la presunción prevista por los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley núm. 2-23. Esto vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

Sobre el fondo del recurso 20. En sustento de su recurso, la parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: desconocimiento del carácter de cosa juzgada de la sentencia que dispuso el envío del asunto ante la corte a quo. Criterios contrapuestos con los precedentes judiciales sobre el artículo 156-reformado del Código de Procedimiento Civil y del carácter de interés privado sobre la perención; y segundo: motivación insuficiente para pronunciar de oficio la inconstitucionalidad parcial de una norma jurídica.

21. La parte recurrente argumenta, principalmente, en el primer medio, que la corte de envío desconoció el alcance de lo juzgado por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia. Esto lo fundamenta en que, en vista de que dicho órgano juzgó la imposibilidad de retener oficiosamente la perención de la sentencia de primer grado, todo aspecto relativo a dicha cuestión incidental debía ser excluido del conocimiento de la jurisdicción de envío. En esencia, dicha parte considera que el efecto de la perención de la decisión original es la inadmisión de los recursos de apelación presentados por ambas partes, y que, siendo así, en vista de que esta fue justamente la decisión del tribunal de segundo grado inicialmente apoderado, este aspecto quedó saneado, pues con la decisión ahora impugnada se está dejando sin efecto la fuerza legal que tiene la jurisprudencia como fuente de derecho.

22. En apoyo a su medio de casación, la parte recurrente referencia varias sentencias dictadas por estas Salas Reunidas, donde se motiva lo siguiente: (i) que, ante el planteamiento sin éxito de un incidente ante la primera corte apoderada, la corte de envío juzga correctamente al desestimar el medio de inadmisión que es sometido nuevamente, por su carácter de cosa juzgada (reconocido cuando es desestimado el recurso de casación en cuanto a ese aspecto), (ii) que los jueces de fondo deben seguir las directrices generales de los fallos que disponen la casación de una decisión, y (iii) que los puntos no alcanzados por la casación no pueden ser objeto de valoración por parte de la corte de envío.

23. De manera subsidiaria, argumenta la parte recurrente en su primer medio, que – en todo caso—el derecho de solicitar la perención de la sentencia apelada quedaba reservado exclusivamente a , pues este incurrió en defecto ante la corte de apelación, y que, JetBlue no tenía un derecho legítimo de presentar este pedimento, porque, indica, según la sentencia de primer grado, Henry no es su empleado ni guarda relación con ella.

24. La parte recurrida defiende la sentencia impugnada de los argumentos indicados, argumentando que la casación total dictada en la primera casación no genera efecto de cosa juzgada sobre los aspectos debatidos, sino que restituye a las partes al estado procesal previo a la decisión anulada, permitiendo que se formulen nuevamente todos los pedimentos, conclusiones y medidas de instrucción correspondientes. Asimismo, sostiene que la corte a quo actuó dentro de su competencia como tribunal de envío, atendiendo los argumentos y conclusiones presentadas por las partes en audiencia contradictoria, en pleno respeto del debido proceso, sin contradecir ni desconocer el criterio establecido por esta Suprema Corte de Justicia.

25. El punto controvertido de manera principal, en el medio que se analiza, se circunscribe a determinar, como punto de derecho, si la corte de envío podía conocer y decidir un medio de defensa planteado por primera vez por una de las partes, aun cuando dicho punto había sido objeto de valoración por esta alta corte en la primera casación, pese a no haber sido inicialmente sometido al conocimiento de la primera corte de apelación apoderada. Esta cuestión exige analizar el artículo 71 de la Ley núm. 2-23, en lo que se refiere a las facultades de la corte de envío y los límites derivados de la cosa juzgada en el contexto de una casación total con envío.

26. Respecto del particular, la corte de envío decidió acoger la solicitud de perención de la sentencia de primer grado que fuere planteada por , al tiempo que desestimó la pretensión de inadmisibilidad de esa solicitud formulada por la actual recurrente, quien alegaba que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia ya se había referido sobre este aspecto. La alzada consideró que resultaba pertinente el conocimiento de la pretensión de perención de la sentencia, ya que “la Suprema Corte de Justicia se limitó a conocer el recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual casó por considerar errados los motivos y conclusiones a las que llegó en la solución del caso, (…) ordenando el envío del proceso para que fuera conocido nuevamente en su generalidad por [otra] Corte de Apelación”.

En ese sentido, juzgó que: “…como consecuencia de la anulación general de la decisión, los recurridos en lo principal pudieron, como así lo hicieron, proponer (…) todos los medios que consideren útiles a sus intereses, sin que pudiera oponérseles la autoridad de la cosa juzgada, pues no es posible hablar de cosa juzgada cuando una sentencia es casada, excepto que no se trata de la figura de la casación de una sentencia por vía de supresión y sin envío, cuestión esta, como es obvio, no es la situación procesal que se produjo con la sentencia casada”.

27. El artículo 71 de la Ley núm. 2-23 delimita la extensión del envío en materia de casación. Dicho texto prevé lo siguiente: “Artículo 71.- Extensión del envío. El asunto es juzgado de nuevo en hecho y en derecho por la jurisdicción de envío, como si no hubiese sido objeto de ningún examen, con exclusión de los puntos no alcanzados por la casación. Párrafo. Ante la jurisdicción de envío las partes pueden hacer uso de todos los medios de defensa y excepciones autorizados por la ley, siempre que no hayan sido planteados sin éxito ante el tribunal subrogado y sin que la corte de casación se haya pronunciado al respecto, adquiriendo la autoridad de la cosa definitivamente juzgada”.

28. Se desprende del transcrito texto adjetivo que, cuando es dispuesta la casación total de un fallo, la jurisdicción que conoce el caso con ocasión del envío debe evaluarlo bajo una premisa de inexistencia de la decisión que fue objeto de anulación. Es por este motivo que, en esos casos, el nuevo tribunal apoderado puede conocer de la controversia tanto en su dimensión fáctica como jurídica. Adicionalmente, en lo que se refiere a los medios de defensa que pueden ser presentados por las partes ante esa nueva jurisdicción, la propia norma prevé como requisitos: (a) que estos no hayan sido planteados sin éxito ante la primera jurisdicción apoderada, y (b) que la corte de casación no haya emitido pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada sobre ese punto.

29. Como bien señala la parte recurrente en su memorial de casación, el criterio de esta Suprema Corte de Justicia se orienta en el sentido de que “cualquiera que sea la generalidad de los términos en que se pronuncia la casación, todas las partes de la decisión que no hayan sido atacadas por el recurso subsisten, en principio, con autoridad de la cosa juzgada”2. Sin embargo, contrario a lo que pretende establecer dicha parte, ese carácter de cosa juzgada no alcanza aquellos puntos no tocados por la casación; de ahí que estas Salas Reunidas hayan retenido, del análisis del reseñado artículo 71 de la Ley núm. 2-23, que “…ante la jurisdicción de envío pueden presentarse válidamente aquellas pretensiones nuevas, siempre y cuando cumplan con las previsiones de [dicho] texto legal”3.

30. En el caso, aun cuando es cierto, como alega la parte recurrente, que la Primera Sala decidió respecto de la perención de sentencia contemplada en el artículo 156 del 2 SCJ-SR-23-00103, 29 diciembre 2023, B. J. 1357; SCJ-PS-23-2037, 29 septiembre 2023, B. J. 1354.

3 SCJ-SR-25-00071, 31 julio 2025, Boletín inédito.

Código de Procedimiento Civil, con este pronunciamiento no se realizó examen sobre la procedencia de retener dicha sanción, sino que se evaluó, exclusivamente, la improcedencia de declararla de manera oficiosa. En ese tenor, consideran estas Salas Reunidas, que la solicitud de perención planteada por constituía –como retuvo la corte—un medio nuevo, cuyo planteamiento era posible en la jurisdicción de envío, a la luz del analizado artículo 71.

31. Siendo, así las cosas, al juzgar que procedía el conocimiento de la solicitud de perención, la corte de envío analizó el caso conforme al derecho, ajustándose así a las atribuciones que le confería la norma en ocasión del envío del caso ante una casación total; de manera que no procede la casación pretendida por este motivo.

32. En lo que se refiere al argumento subsidiario que presenta la ahora recurrente, relativo a que el derecho a solicitar la perención se encontraba reservado a , y que esta no podía ser presentada por , dada la argumentada retención –por parte del primer juez—de la inexistencia de contrato de trabajo o de relación entre la empresa y el codemandado, debe precisarse que del contenido del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, no se deriva la reserva de este derecho a determinadas partes. Esta Suprema Corte de Justicia, en cambio, ha juzgado de manera reiterada que, tratándose de una cuestión de orden privado, la sanción de perención de sentencia debe ser solicitada ante el juez de fondo por la parte interesada (o la parte que no ha comparecido en la jurisdicción de la que proviene la sentencia cuya perención se pretende) mediante una demanda en perención como contestación principal por ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada o por ante el tribunal superior a propósito de la interposición del recurso de apelación4. En ese tenor, tampoco ha lugar a retener la casación del fallo impugnado teniendo en consideración este argumento; de manera que procede el rechazo del primer medio de casación.

33. En lo que concierne a su segundo medio de casación, la parte recurrente expone, en síntesis, que la jurisdicción de envío incurrió en una motivación insuficiente para pronunciar de oficio la inconstitucionalidad de una norma, presumidamente el artículo 156-reformado del Código de Procedimiento Civil, debido a que: (i) el pronunciamiento oficioso de la inconstitucionalidad constituye un exceso de poder y una decisión que contraviene la Ley núm. 137-11; (ii) la deducida inconstitucionalidad resultaba intrascendente para la solución del litigio, puesto que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia ya había reconocido el carácter privado de la solicitud de perención; y (iii) no se identificó con claridad el texto legal declarado inconstitucional, ni se motivó debidamente esta retención.

34. La parte recurrida sostiene que la corte de envío cumplió plenamente con su deber 4 SCJ 1.ª Sala núm. 85, 31 agosto 2021, B. J. 1329. Resaltado de estas Salas Reunidas.

de motivación al exponer de manera clara y coherente las razones de hecho y de derecho que respaldan su decisión; que el segundo medio de casación carece de pertinencia, dado que el propio recurrente reconoce la inconstitucionalidad de la norma y califica la cuestión como “inútil para la suerte de este caso”; que la decisión protege adecuadamente los derechos constitucionales de las partes, identificando cómo la aplicación estricta del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil podría imponer cargas excesivas sobre el demandante y afectar su derecho al debido proceso y a la defensa efectiva; y que, además, respeta los criterios jurisprudenciales y legales aplicables, incluyendo el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y las directrices del Tribunal Constitucional respecto a la motivación judicial.

35. Ciertamente, en el fallo impugnado, la corte declaró la inconstitucionalidad de la “norma” según la cual “el cómputo del plazo para la perención de la sentencia inicia con la fecha de pronunciamiento de la sentencia”. Dicho órgano motivó que del análisis del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y su comparación con el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, colige que el mandato de dicha sala de computar el plazo de perención a partir de la fecha de la sentencia contradice el mandato normativo que establece: “…La notificación deberá hacerse en los seis meses de haber obtenido la sentencia”. En definitiva, fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

“13. Considera esta Corte de Apelación que el texto nuestro (artículo 156 del Código de Procedimiento Civil), persigue dar mayores oportunidades al demandante compareciente con relación a la fijación del punto de partida para el pronunciamiento de la perención de la sentencia, sobre la base que la posibilidad para la obtención de la sentencia no solo depende de su iniciativa, sino además, y en gran parte, del cumplimiento de dos obligaciones procesales a cargo de dos terceros, por un lado, la secretaria del tribunal que debe dar aviso al demandante de la existencia de la sentencia, y que luego debe proceder a dar comunicación al conservador de los actos civiles e hipotecas para realizar el correspondiente registro de la sentencia y esta última funcionaria, debe realizar el registro y finalmente devolver al tribunal la sentencia para ser entregada al requeridor del servicio. 14. Que, sobre esta base, resulta una injusticia extrema obligar al demandante mantener una vigilancia constante, llamando o apersonándose ante el personal del tribunal, para que estos les informen si la sentencia está lista para su obtención, pues, no existe en el ordenamiento jurídico que obligue al secretario/a de un tribunal a comunicar por carta certificada sobre la existencia de la sentencia a la que aspira obtener el demandante. 15. Que, en la experiencia dominicana, muy frecuentemente, ocurre que el demandante se entera de la existencia de la sentencia luego de haber transcurrido los plazos en que resulta correcta la notificación de la decisión, pues ha transcurrido el plazo de los 6 meses establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el punto de partida para fijar la perención de la sentencia debe serlo por la fecha de su registro y no por la fecha que tiene la sentencia. 16- Que, cuando el punto de partida para el cómputo del plazo de los 6 meses señalados para la perención de la sentencia se fija o establece bajo el criterio del evento que sirve de condición para el inicio del referido cómputo, que lo es el momento en que se dota de fecha la decisión, es decir, la fecha de la sentencia, se desvirtúa o desnaturaliza el texto del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil sin razón o razones plausibles, pues este para señalar el punto de partida (…) se sirve del verbo ‘obtener’, que significa llegar a tener cierta cosa que se quiere, se solicita o se merece, y no por el sintagma nominal ‘la fecha de la sentencia pronunciada’, que compelería el requeridor del servicio judicial a una obligación que no depende de él, sin existir un texto legal que obligue al o la secretaria del tribunal a denunciar la existencia de la sentencia tan pronto esta es pronunciada como forma de asegurar que la sentencia llegue a su destinatario en la fecha que se pronuncia, es decir, la fecha que tiene la sentencia…”.

36. Procede descartar, de manera preliminar, el argumento señalado en el inciso (i) del párrafo 33 de este fallo. Esto se debe a que, contrario a lo que invoca la parte recurrente, no existe disposición legal que impida a los jueces del orden judicial la declaratoria de inconstitucionalidad de un texto legal. Por el contrario, de conformidad con los artículos 51 y 52 de la Ley núm. 137-11, a que hace referencia la parte recurrente, en virtud del control difuso de constitucionalidad, los tribunales del Poder Judicial apoderados del fondo de un asunto pueden valorar un pedimento de inconstitucionalidad, o pronunciarla de oficio, en aquellas causas sometidas a su conocimiento.

37. Ahora bien, se verifica de las motivaciones que suministró la corte, transcritas en otro apartado, que la declaratoria de inconstitucionalidad fue realizada respecto al criterio jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte sobre el cómputo del plazo de perención —según el cual este inicia con la fecha de pronunciamiento de la sentencia—; no así respecto de una norma legal, decreto, reglamento o acto, que, en virtud del control difuso, haya sido evaluada de conformidad con los artículos 188 de la Constitución dominicana y 51 de la Ley núm. 137-11 orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del 13 de junio de 2011.

38. Ante todo, es preciso indicar que estas Salas Reunidas comparten el criterio actual de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, referente a que la disposición de que el plazo para que se configure la perención de la sentencia inicia a correr a partir de la fecha de su pronunciamiento, constituye la interpretación correcta del art. 156 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el legislador, tanto del texto francés como del texto dominicano, persigue que la parte defectuante se mantenga el menor tiempo posible ajena a la existencia del fallo dictado en su defecto, de forma que pueda conservar oportunamente los medios de prueba necesarios para ejercer su derecho de defensa. Esta previsión del legislador sería burlada si se admite que el plazo de seis meses de perención corre a partir de que la parte compareciente estime oportuno a sus intereses retirar la decisión del tribunal. Sería la parte compareciente quien determinaría a su conveniencia cuándo la parte defectuante debe enterarse de la existencia del fallo5.

39. No obstante, si bien lo correcto para distanciarse de un criterio jurisprudencial es fundamentar de manera razonada la justificación de dicha desviación, y no declarar su inconstitucionalidad como erróneamente lo hizo la corte de envío, lo señalado por dicho órgano debe ser descartado por superabundante, ya que no resulta indispensable para sostener la decisión adoptada.

40. La jurisprudencia francesa ha considerado como motivos superabundantes los que no son indispensables para sostener la decisión criticada; en ese mismo orden de ideas, 5 SCJ-PS-24-2451, 20 noviembre 2024, B. J. 1368.

ha sido juzgado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que un motivo erróneo o superabundante no constituye una causa de casación de la decisión impugnada, si ese motivo no ha ejercido ninguna influencia sobre la solución del litigio6; criterio que consideran correcto y comparten estas Salas Reunidas.

41. En el presente caso se advierte de la lectura del fallo impugnado que la sentencia apelada fue dictada en fecha 19 de enero de 2016, y posteriormente, mediante resolución de fecha 2 de junio de 2016 (obtenida el 20 de junio) esta fue objeto de una corrección de error material.

42. La corte contabilizó el plazo de perención desde la fecha de obtención de la decisión que corrigió error material (20 de junio de 2016) hasta la fecha de las notificaciones efectuadas a (20 de enero de 2017) y al señor (22 de enero de 2017), verificando que transcurrieron más de seis meses. Sin embargo, no consideró la alzada que la corrección de un error material no reabre el debate ni altera el contenido del fondo del fallo que se rectifica, según ha establecido el Tribunal Constitucional al definir que el error material comprende yerros tipográficos, de transcripción o situaciones involuntarias pasadas por alto, incluyendo incongruencias entre motivos y dispositivo, sin habilitar revisión del fondo7. En consecuencia, la solicitud de corrección de error material no constituye un acto 6 SCJ 1.ª Sala núm. 17, 25 noviembre 2020, B. J. 1320.

7 TC/0239/20, 7 octubre 2020.

suspensivo, interruptivo o capaz de reiniciar el cómputo del plazo de perención o caducidad de una sentencia.

43. Así también lo ha considerado la corte de casación francesa del análisis del artículo 462 del Código de Procedimiento Civil francés, al indicar que la rectificación de un error material puede acordarse con cosa juzgada, pero no altera la decisión ni sus plazos8; de manera que la rectificación no afecta la firmeza ni los efectos del fallo.

44. Por lo tanto, contrario a lo considerado por la alzada, aun cuando intervenga una corrección de error material, el plazo de perención de la sentencia se sigue computando desde la fecha de su pronunciamiento, conforme al criterio de estas Salas Reunidas, refrendado por el Tribunal Constitucional9.

45. Conforme resulta de la situación expuesta, del examen de la decisión objeto de las críticas, se advierte que la jurisdicción de alzada falló correctamente al declarar perimida la decisión apelada, sin embargo, el razonamiento decisorio en que dicho tribunal se fundamentó fue erróneo, al establecer que el plazo de seis meses establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil inicia a partir del retiro de la decisión que corrigió el error material (20 de junio de 2016). En cambio, este plazo debía ser computado desde la fecha del pronunciamiento de la sentencia de primer grado, 8 Chambre civile 2, 19 mai 2022, 21-10.580.

9 TC/0885/23, 27 diciembre 2023.

esto es: 19 de enero de 2016, lo que refuerza aún más la retención de perención del fallo apelado. En ese sentido, es pertinente hacer acopio de la técnica de casación de sustitución de motivos, tratándose de un ejercicio válido en derecho, para lo cual el mandato de la normativa habilita la potestad procesal de esta sede casación.

46. La técnica de sustitución de motivos consiste en reemplazar los argumentos equivocados, contenidos en una sentencia que, aun siendo correcta en cuanto a lo que resuelve su dispositivo, es pertinente fortalecerla, a fin de hacer constar los fundamentos de puro derecho, lo cual permite evitar una casación que sería inútil cuando la decisión tomada por la jurisdicción a quo es correcta, desde el punto de vista de la Constitución y derecho objetivo, como se advierte en el presente caso.

47. La figura procesal aludida, en tanto que utilidad y sentido de pertinencia, consiste en descartar no solamente una motivación errónea, sino igualmente una motivación en la que se puede inferir que lo bien fundado sea incierto, la cual puede ser suplida de oficio. En tal virtud, el medio de casación objeto de examen resulta irrelevante a fin de anular la sentencia impugnada, por lo tanto, procede desestimarlo y con ello el presente recurso de casación.

48. Procede compensar las costas del proceso por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones, conforme lo permite el artículo 54 de la Ley núm. 2-23, combinado con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por todos los motivos expuestos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991; 10.3, 12, 19, 20, 21, 25 párrafo III, 26, 29, 34, 38 párrafo I, 54, 69, 71 y 80 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023; 45 de la Ley núm. 834 de 1978; 69.7, 131, 141 y 1033 del Código de Procedimiento Civil; 51 de la Ley núm. 137-11 orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del 13 de junio de 2011.

FALLAN PRIMERO: PRONUNCIAN el defecto del correcurrido, […], por los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por Eneida del Carmen Corona Caba Vda. Tavárez, contra la sentencia civil núm. 2023-00126, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 24 de mayo de 2023, por los motivos antes expuestos.

TERCERO: COMPENSAN el pago de las costas procesales.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Eliza , Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.