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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0392

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 2023-0021962Ponente: Namphi Andrés RodríguezAdministrativo

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación principal interpuesto por el Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y el recurso de casación incidental parcial interpuesto por Grupo Terracon, SAS., ambos contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00258 de fecha 5 de junio de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso administrativa, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1254325 y 2025-R1322801 Recurrente principal y recurrido incidental: Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Recurrido principal y recurrente incidental: Grupo Terracón, SAS.

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Rechaza SCJ-TS-26-0394 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de febrero del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada de los recursos de casación interpuesto de manera principal por el Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y de manera incidental por Grupo Terracon, S.A.S., contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00258 de fecha 5 de junio de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1254325 y 2025-R1322801 Recurrente principal y recurrido incidental: Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Recurrido principal y recurrente incidental: Grupo Terracón, SAS.

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Rechaza I. Trámites de los recursos a) En cuanto al recurso principal interpuesto por Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 21 de noviembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Dr. y los Lcdos. y Gregoris , actuando como abogados constituidos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la sociedad comercial Grupo Terracón, SAS., representada por , mediante memorial, depositado en fecha 8 de diciembre de 2025, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos los Lcdos. 3. De igual manera, fue presentada la defensa al recurso de casación por la Dirección General de Bienes Nacionales (DGBN), representada por , mediante memorial, depositado en fecha 23 de diciembre de 2025, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos los Lcdos. , y .

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1254325 y 2025-R1322801 Recurrente principal y recurrido incidental: Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Recurrido principal y recurrente incidental: Grupo Terracón, SAS.

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Rechaza 4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

a) En cuanto al recurso incidental parcial interpuesto por Grupo Terracon, SAS 5. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 8 de diciembre de 2025, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , 6. En este proceso figura como parte recurrida incidental el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), sin que exista constancia de depósito de memorial de defensa.

7. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Dirección General de Bienes Nacionales (DGBN), representada por , mediante memorial, depositado en fecha 23 de diciembre de 2025, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos los Lcdos. y .

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1254325 y 2025-R1322801 Recurrente principal y recurrido incidental: Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Recurrido principal y recurrente incidental: Grupo Terracón, SAS.

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Rechaza 8. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

II. Antecedentes 9. Con motivo de una demanda en justiprecio, interpuesta por la sociedad comercial Grupo Terracón, SAS., contra el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y el Estado Dominicano en la cual figura como interviniente forzoso la Dirección General de Bienes Nacionales (DGBN), con el objeto de que se declare la configuración de una vía de hecho expropiatoria sobre el inmueble propiedad de la referida sociedad comercial, la cual está identificada como 09, matrícula núm. , ubicado en el municipio de San , provincia Santo Domingo, y que en consecuencia se ordene al Estado Dominicano a pagar el justo precio por los 17,989.62 metros cuadrados aproximadamente, usados en la construcción de la avenida (actual bulevar El Sembrador), de igual forma que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado Dominicano por la conducta exhibida por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1254325 y 2025-R1322801 Recurrente principal y recurrido incidental: Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Recurrido principal y recurrente incidental: Grupo Terracón, SAS.

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Rechaza (MOPC), por los daños y aflicciones sufridas, así como también una indemnización complementaria en su favor, dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN- 00258 de fecha 5 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, la Demanda en fijación de justiprecio, interpuesta en fecha 23 de febrero del año 2023, por la razón social GRUPO TERRACON S.A.S, contra el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC), el ESTADO DOMINICANO, representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, por haber sido incoada de conformidad con la Ley.

SEGUNDO: ACOGE PARCIALMENTE, en cuanto al fondo la presente solicitud de justiprecio, en consecuencia, ORDENA al ESTADO DOMINICANO a través del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC), el pago del justo precio ascendente al monto de treinta y cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil quinientos trece con 20/100 pesos dominicanos (RD$35,652,513.20), a favor de la razón social GRUPO TERRACON S.A.S, por la expropiación de 18,154.12 metros cuadrados comprendidos dentro de la parcela identificada como 56, correspondiente a la matrícula , por los motivos indicados en el cuerpo considerativo de esta sentencia. TERCERO: RECHAZA, la responsabilidad patrimonial, por los motivos expuestos.

CUARTO: DECLARA el proceso libre de costas. QUINTO: ORDENA a la Secretaría General, que proceda a la notificación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a las partes demandantes, a la parte recurrida, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. SEXTO: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1254325 y 2025-R1322801 Recurrente principal y recurrido incidental: Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Recurrido principal y recurrente incidental: Grupo Terracón, SAS.

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Rechaza ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación a) En cuanto al recurso principal interpuesto por el Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) 10. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al sagrado derecho de defensa, al debido proceso, al principio contradictorio y falta de motivación. Segundo medio: Violación al sagrado derecho de defensa, al debido proceso” (sic).

a) En cuanto al recurso incidental parcial interpuesto por Grupo Terracon, SAS 11. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Falta de valoración de prueba”. (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: 12. Esta sala es competente para conocer de los recursos de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1254325 y 2025-R1322801 Recurrente principal y recurrido incidental: Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Recurrido principal y recurrente incidental: Grupo Terracón, SAS.

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Rechaza V. Interés casacional a) En cuanto al recurso principal interpuesto por el Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).

13. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional.

14. Es menester indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

15. En tal sentido, resulta que del examen de admisibilidad del recurso de casación se exige verificar si los vicios invocados en el respectivo memorial revelan la existencia de un interés casacional que justifique la intervención de 1 Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación; considerando sexto.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1254325 y 2025-R1322801 Recurrente principal y recurrido incidental: Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Recurrido principal y recurrente incidental: Grupo Terracón, SAS.

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Rechaza la Corte de Casación en funciones de guardiana de los derechos y garantías fundamentales y unificadora de la jurisprudencia, por mandato de la Constitución y la ley.

16. Realidad insoslayable que exige, ante las particularidades de la jurisdicción contencioso administrativa y la diferencia estructural que supone la no disponibilidad del segundo grado de jurisdicción, se asuma un tipo de interés casacional que en esa materia adquiere una dimensión constitucionalmente notoria cuando las violaciones denunciadas constituyen una trasgresión a estos derechos, permitiendo al órgano de la casación desarrollar un acceso especializado sustentado, precisamente, en inobservancias groseras a la Constitución.

17. De esta forma, la Tercera Sala asume una posición que desarrolla un acceso por excepción al recurso de casación en lo contencioso administrativo y tributario, fundamentado en dicho interés casacional constitucionalmente notorio para reforzar un control orientado a evitar situaciones de indefensión material; circunstancia procesal incompatible con el mandato del artículo 69 constitucional. Control de admisibilidad formal que pudiera pronunciarse, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1254325 y 2025-R1322801 Recurrente principal y recurrido incidental: Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Recurrido principal y recurrente incidental: Grupo Terracón, SAS.

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Rechaza incluso, de oficio amparado en la literalidad del párrafo único del artículo 332 de la Ley núm. 2-23.

18. Dicho interés casacional constitucionalmente notorio contempla su razón de ser en el párrafo I del artículo 34 de la indicada norma procesal, al tributar que en ocasión de los recursos de casación la Corte de Casación deberá conocer de las cuestiones de índole constitucional o sobre los derechos fundamentales que fueren invocados, incluso podrá hacerlo de oficio cuando no ha sido impugnado por quien presente el recurso. Oficiosidad que, como ha sido expuesto, responde a un riguroso sentido de orden público procesal y que no representa, en modo alguno, trasgresión al impulso de las partes tomando en cuenta la naturaleza particularmente excepcional del recurso de casación, y la imposibilidad que, en este escenario, para lo contencioso administrativo y tributario, representa valorar aspectos alejados de la cuestión de legalidad.

19. Al hilo de lo anterior, constituyen parámetros relevantes para la apertura del recurso de casación en las materias precedentemente citadas: la verificación de la existencia de errores en la actividad del juez (errores in procedendo) que dan origen a defectos sustanciales en la motivación de la 2 Artículo 33. - … Párrafo.- En la medida de lo posible, la corte buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1254325 y 2025-R1322801 Recurrente principal y recurrido incidental: Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Recurrido principal y recurrente incidental: Grupo Terracón, SAS.

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Rechaza sentencia; la omisión de estatuir sobre cuestiones decisivas sometidas oportunamente al debate; la violación de reglas procesales sobre la valoración de las pruebas previamente aportadas (desnaturalización de la causa); la falta de motivación o motivación insuficiente, así como la inobservancia de las reglas del principio de congruencia. Tales vicios, por su naturaleza, no afectan únicamente la regularidad formal del procedimiento, también el contenido mismo de la decisión jurisdiccional, razón por la cual presenta un interés casacional constitucionalmente notorio, siempre y cuando dicha violación sea relevante a la solución del caso y quien la promueva justifique debidamente en derecho la correlación, coherente y precisa, del alegato y la infracción sobrevenida del fallo impugnado (deber de argumentación jurídica).

20. Por consiguiente, cuando los agravios formulados en el memorial revelan este tipo de errores decisorios graves, el interés casacional se configura como constitucionalmente notorio atendiendo no solo al derecho del recurrente, también al impacto que la corrección del vicio constatado proyecta sobre los estándares mínimos de motivación, congruencia y tutela judicial exigibles en una jurisdicción de grado único, como la que nos ocupa.

21. Sin embargo, el acceso al recurso de casación en dichas materias no implica su conversión a una segunda instancia ni el examen indiscriminado Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1254325 y 2025-R1322801 Recurrente principal y recurrido incidental: Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Recurrido principal y recurrente incidental: Grupo Terracón, SAS.

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Rechaza del debate fáctico, sino el ejercicio de un control de legalidad constitucionalmente coherente sobre las decisiones judiciales que, por la gravedad de los vicios, comprometan principios del procedimiento y las garantías procesales fundamentales.

22. Establecido lo anterior, corresponde constatar en la especie si las violaciones invocadas por el Estado Dominicano y el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) se inscriben a los supuestos anteriormente descritos para configurar el interés casacional constitucionalmente notorio. Y, a tal fin, debe analizarse si los agravios por ella planteados en el respectivo memorial revelan defectos sustanciales en la actividad particular del juez (errores de congruencia), omisiones relevantes en el deber de estatuir o una valoración de la prueba incompatible con las exigencias mínimas de racionalidad decisoria al tribunal de único grado y, a partir de esta verificación, entonces, determinar si concurren las condiciones que habilitan la intervención de la Corte de Casación como órgano de cierre del sistema jurisdiccional y garante último de la tutela judicial efectiva en lo contencioso administrativo y tributario.

23. En ese sentido, el máximo intérprete de la Constitución ha establecido que la falta de respuesta del tribunal apoderado del fondo del asunto a las Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1254325 y 2025-R1322801 Recurrente principal y recurrido incidental: Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Recurrido principal y recurrente incidental: Grupo Terracón, SAS.

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Rechaza conclusiones formalmente formuladas por las partes, al supuesto, constituye un vicio que vulnera del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en tanto priva a la parte de una respuesta jurisdiccional razonada sobre cuestiones decisivas sometidas a su conocimiento, especialmente cuando tales omisiones inciden en la acreditación de los hechos o en la valoración oportuna de los medios de prueba .

3 24. De manera que, en el aludido memorial, el Estado Dominicano y Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) justifican el interés casacional del recurso partiendo de alegadas infracciones sustantivas o procesales contra el tribunal a quo sobrevenidas de la sentencia impugnada de la que precisa violación al principio contradictorio y falta de motivación, haciendo que los aspectos ponderables de las cuestiones denunciadas se enmarquen al alcance del referido artículo 12 de la Ley núm. 2-23 sin que requieran una justificación pormenorizada, dado que envuelven un interés casacional constitucionalmente notorio. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación invocados por la recurrente, los cuales satisfacen los presupuestos de admisibilidad formal requeridos.

3 TC, sentencia núm. 0578/17, 1 noviembre de 2017.

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Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Rechaza 25. Para apuntalar sus dos medios de casación los cuales se analizan de forma reunida por su estrecha vinculación y resultar así útil a la solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega en esencia que en la sentencia hoy recurrida se incurrió en la violación al derecho de defensa, al debido proceso y al principio de contradicción en su perjuicio al no haberle sido notificado por la recurrente ni por el tribunal los inventarios de documentos depositados por ante la secretaría del Tribunal Superior Administrativo por la empresa Grupo Terracon, S.A.S, tal y como era su deber, tampoco le fue notificado la remisión del avalúo realizado o depositado por la parte recurrente original por ante la secretaría del Tribunal Superior Administrativo. Sostiene además que el tribunal a quo no se percató de que la parte recurrente concluyó in voce de manera diferente, a como lo estableció en su recurso contencioso administrativo, violentando la inmutabilidad del proceso. Alega también que, el tribunal a quo no se refirió a lo solicitado con relación a la violación de la inmutabilidad del proceso y al derecho de la defensa de la parte recurrente.

26. Dado que, en el desarrollo de sus dos medios de casación reunidos, la parte recurrente expone violaciones distintas en su configuración y solución, serán examinados por aspectos, a fin de mantener la coherencia de la sentencia.

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Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Rechaza 27. En cuanto al primer aspecto analizado la parte recurrente sostiene que no le fueron notificados los inventarios de documentos depositados por la recurrida principal Grupo Terracon, SAS. como corresponde en violación a su derecho de defensa.

28. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “CRONOLOGIA DEL PROCESO. ...En fecha 15 de marzo del año 2023, la parte recurrente depositó por ante el Centro de Servicio Presencial Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional inventario de documentos. En la audiencia de fecha 14 de abril del año 2023, el Tribunal dictó la sentencia in voce siguiente: "PRIMERO: El Tribunal solicita al Instituto de Tasadores Dominicano, (ITADO) la remisión de una alterna de perito a los fines de seleccionar uno de ellos para la realización de una tasación a los terrenos solicitados en Justiprecio del Inmueble identificado como 09, matrícula núm. . SEGUNDO: Ordenar a la Dirección General de Catastro Nacional, como institución encargada de establecer el valor de los terrenos, emitir el avalúo de los terrenos solicitados en Justiprecio. TERCERO: El tribunal aplaza el conocimiento de la presente audiencia a los fines solicitados por la parte demandada de conocer el expediente y así mismo hacer valer medios de pruebas (...) En fecha 22 de septiembre del año 2023, la señora , en su calidad de tasador depositó por ante el Centro de Servicio Presencial Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, un informe de valuación de terreno por expropiación para construcción de carretera. En Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1254325 y 2025-R1322801 Recurrente principal y recurrido incidental: Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Recurrido principal y recurrente incidental: Grupo Terracón, SAS.

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Rechaza fecha 29 de septiembre del año 2023, la Dirección General del Catastro Nacional, depositó por ante el Centro de Servicio Presencial Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, el avalúo No. 1451- 23, respecto a la matricula No. . En fecha 06 de octubre del año 2023, la parte recurrente depositó por ante el Centro de Servicio Presencial Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, una solicitud de fijación de audiencia. En fecha 25 de octubre del año 2023, mediante auto núm. 23311-2023, emitida por la Presidencia de esta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, se autorizó a la parte recurrente citar al Estado Dominicano, al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), así como a la Procuraduría General Administrativa, para que comparecieran a la audiencia fijada para el 24 de noviembre del año 2023, debiéndose comunicar a las partes copia del referido auto, la instancia y los documentos que la justifican. Siendo notificado mediante el correo electrónico enviado en fecha 26 de octubre del 2023, a la dirección , […], y por medio del acto de notificación núm. 751/2023, de fecha 2 de noviembre de 2023, por el ministerial , alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En fecha 16 de noviembre del año 2023, la parte recurrente depositó por ante el Centro de Servicio Presencial Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, un inventario de documentos. En la audiencia de fecha 24 de noviembre del año 2023, el Tribunal dictó la sentencia in voce siguiente: "PRIMERO: El tribunal luego de deliberar tiene a bien aplazar el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de dar oportunidad de que las partes demandadas tomen conocimiento de los documentos notificados por la parte demandante y preparen sus medios de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1254325 y 2025-R1322801 Recurrente principal y recurrido incidental: Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Recurrido principal y recurrente incidental: Grupo Terracón, SAS.

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Rechaza defensa (...) En fecha 05 de enero del año 2024, la parte recurrente depositó por ante el Centro de Servicio Presencial Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, un inventario de documentos. En la audiencia de fecha 19 de enero del año 2024, comparecieron las partes envueltas en el proceso, en donde la PGA, solicitó el aplazamiento de la audiencia, por lo que el Tribunal dictó la sentencia in voce siguiente: "PRIMERO: El tribunal luego de deliberar tiene a bien aplazar el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de dar oportunidad a la abogada que representa en el día de hoy al Estado Dominicano tome conocimiento del expediente y pueda preparar sus medios de defensa (...). En fecha 01 de marzo del año 2024, la parte recurrida, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) depositó por ante el Centro de Servicio Presencial Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, el Oficio No. DPTO. AVA. 222/2024, de fecha 29 de febrero del 2024. En la audiencia de fecha 01 de marzo del año 2023, el Tribunal dictó la sentencia in voce siguiente: "UNICO: El tribunal otorga un plazo de cinco (5) días comunes a los fines de que las partes depositen su escrito justificativo de conclusiones, al vencimiento de dicho plazo el expediente queda en estado de fallo". El del 22 de abril de 2024 mediante sentencia núm. 0030-03-2024- TSEN-00022, en la cual falla: PRIMERO: ORDENA, como medida de instrucción, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURA CATASTRAL, realizar un informe técnico a fin de determinar la configuración de una vía de hecho expropiatoria sobre el inmueble propiedad de la razón social GRUPO TERRACON, S.A.S., identificado como 09, matricula núm. designación catastral No. 09, matricula núm. ubicados en el municipio de San , provincia de Santo Domingo, utilizados por el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1254325 y 2025-R1322801 Recurrente principal y recurrido incidental: Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Recurrido principal y recurrente incidental: Grupo Terracón, SAS.

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Rechaza COMUNICACIONES (MOPC), para la construcción de la avenida (actual bulevar El Sembrador). Sentencia que fue notificada a la parte recurrente por medio del acto núm. 932/2024, de fecha 8 de mayo de 2024, del ministerial , alguacil ordinario del tribunal superior administrativo, a la PGA, por medio del acto núm. 673/2024, de fecha 28 de mayo de 2024, del ministerial , alguacil de estrado del Tribunal Superior Administrativo, a la Dirección Nacional de Mensura Catastral por medio del acto núm. 690/2024, de fecha 31 de mayo de 2024, y el Estado Dominicano, por medio del acto núm. 688/2024, de fecha 31 de mayo de 2024, y al Ministerio de Obras Pública y Comunicaciones por medio del acto núm. 703/2024, de fecha 5 de julio de 2024, el acto 441/2024, de fecha 10 de abril de 2024, acto núm. 455/2024 de fecha 11 de abril de 2024, y al GRUPO TERRACON, S.A.S, por medio del acto núm. 444/202, de fecha 11 de abril de 2024, al Estado Dominicano por medio del acto núm. 458/2024, de fecha 12 de abril de 2024, todos notificados por el Ministerial , alguacil de estrado del Tribunal Superior Administrativo. En fecha 17 de abril de 2023, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), solicitó formalmente copia del expediente contentivo de la demanda en Justiprecio. Mediante el auto núm. 1942-2024, de fecha 30 de abril de 2024, la Presidencia del Tribunal ordenó lo siguiente: PRIMERO: Fija lectura, para el día 30 del mes de abril del año 2024, a las 11:00 AM, a fin de conocer el DEMANDA EN JUSTIPRECIO. En la audiencia de fecha 13 de septiembre de 2024, comparecieron las partes del proceso solicitando el recurrente el aplazamiento a los fines de realizar inspección técnica, decidiendo el juez mediante sentencia in-voce aplazar el conocimiento de la presente audiencia a los fines indicado por la parte demandante de esperar que se cumpla con la medida de instrucción y fijando una próxima audiencia Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1254325 y 2025-R1322801 Recurrente principal y recurrido incidental: Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Recurrido principal y recurrente incidental: Grupo Terracón, SAS.

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Rechaza para el próximo viernes veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), a las 09:00 horas de la mañana, Salón 01, primer nivel, vale citación para las partes presentes y representadas. En fecha 5 de diciembre de 2024, el Ministerio Público depositó su instancia de intervención Forzosa. En la audiencia del día 22 del mes de noviembre del año 2024, el tribunal aplazó el conocimiento de la audiencia a los fines de esperar que se cumpla con la medida de instrucción, fijando el juez la próxima audiencia para el día 17 del mes de enero de 2025. En fecha 8 de diciembre de 2024 la Procuraduría General del Estado depositó la demanda en intervención forzosa contra de la Dirección General de Bienes Nacionales, por el Centro de Servicios Presenciales del Palacio de las Cortes la demanda en intervención, la cual fue notificada por medio del acto núm. 1308/2024, de fecha 1 de octubre de 2024, por la ministerial , alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. En fecha 17 de enero de 2025, fue depositado por ante el Centro de Servicio Presencial el Informe de Inspección de Campo de fecha 09-12-2024, el cual fue notificado por medio del acto núm. 260/2025, de fecha 19 de marzo de 2025, del protocolo del ministerial , alguacil de Estrado de la 2da. Sala de la Cámara Penal del Juzgado de lera. Instancia del Distrito Nacional. En la audiencia de fecha 17 de enero de 2024, el Tribunal aplazó el conocimiento de la audiencia a los fines indicado por la parte demandante de esperar que se cumpla con la medida de instrucción ordenada, fijando la audiencia para el próximo viernes veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), a las 09:00 horas de la mañana, Salón 01, primer nivel, vale citación para las partes presentes y representadas. La audiencia del día 21 del mes de marzo del año 2025, fue aplazada a los fines de que los intervinientes forzosos y la PGA tomen conocimiento del informe, fijando la próxima audiencia para Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1254325 y 2025-R1322801 Recurrente principal y recurrido incidental: Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Recurrido principal y recurrente incidental: Grupo Terracón, SAS.

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Rechaza el día 25 de abril de 2025. En la audiencia del día 25 de abril de 2025, comparecieron las partes al proceso, mismas que concluyeron al fondo del recurso (...). En fecha 2 de mayo de 2025, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), depositó su escrito de defensa respecto al presente recurso. En fecha 12 de mayo de 2025, la Dirección General de Bienes Nacionales depositó escrito justificativo de conclusiones sobre la demanda en justiprecio...”” (Sic) 29. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso, conformado por las garantías mínimas previstas en el artículo 69 de la Constitución vigente, como es el derecho a ser oído en un plazo razonable por una jurisdicción competente, como expresa su artículo 69.2, o, el derecho a un juicio público, oral y contradictorio en plena igualdad y con respeto del derecho de defensa previsto en el artículo 69.4 de nuestra Carta Magna; que el debido proceso consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, estableciendo con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier juicio.

30. En ese sentido, de la ponderación de la sentencia impugnada esta Tercera Sala advierte, que con posterioridad a los distintos depósitos de inventario de documentos e informes realizados, fueron celebradas por el tribunal de fondo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1254325 y 2025-R1322801 Recurrente principal y recurrido incidental: Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Recurrido principal y recurrente incidental: Grupo Terracón, SAS.

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Rechaza varias audiencias en las cuales las partes envueltas comparecieron, asistidas de sus abogados, donde solicitaron y obtuvieron aplazamientos con la finalidad expresa de tomar conocimiento del expediente, examinar los documentos depositados y preparar sus medios de defensa.

31. Es preciso señalar, que el derecho de defensa y el principio de contradicción, consagrados en el artículo 69 de la Constitución de la República, no se satisfacen únicamente con la formalidad del depósito de los documentos, sino con la posibilidad real y efectiva de las partes de conocerlos, analizarlos y debatirlos, lo cual, en la especie, fue plenamente garantizado mediante los aplazamientos concedidos a solicitud de las partes envueltas en el proceso.

32. Así las cosas, la celebración de audiencias posteriores al depósito de inventarios de documentos, así como la concesión de aplazamientos para el estudio del expediente, excluyen cualquier situación de indefensión, en la medida en que las partes dispusieron de tiempo razonable y suficiente para ejercer su derecho a la contradicción respecto de los documentos y argumentos incorporados al proceso. Que la jurisprudencia constante ha establecido que no hay violación al derecho de defensa cuando la parte ha tenido la oportunidad procesal de conocer y controvertir los elementos del expediente, aun Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1254325 y 2025-R1322801 Recurrente principal y recurrido incidental: Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Recurrido principal y recurrente incidental: Grupo Terracón, SAS.

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Rechaza cuando alegue posteriormente desconocimiento4, máxime cuando se hace constar en la sentencia impugnada solicitudes de aplazamiento formuladas precisamente para tales fines.

33. En ese sentido, al haberse garantizado el acceso al expediente, la posibilidad de examinar los documentos depositados y el ejercicio efectivo del contradictorio en audiencias posteriores no puede configurarse vulneración alguna al derecho de defensa ni al principio de contradicción, razón por la que se rechaza este primer aspecto analizado.

34. Para apuntalar el segundo aspecto de los medios de casación reunidos la ahora recurrente principal sostiene que le fue violado su derecho de defensa al no percatarse el tribunal a quo que la ahora recurrida principal Grupo Terracon, SAS, concluyó in voce de manera diferente a su recurso contencioso además de que los jueces del fondo no se pronunciaron sobre su solicitud de violación al proceso de inmutabilidad y derecho de defensa.

35. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “24. Con relación al planteamiento tanto de la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, así como el Ministerio de Obras Públicas y 4 SCJ, Primera Sala, sentencia núm.176, 28 de julio de 2021, BJ.1328.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1254325 y 2025-R1322801 Recurrente principal y recurrido incidental: Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Recurrido principal y recurrente incidental: Grupo Terracón, SAS.

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Rechaza Comunicaciones, a las que se adhirió la Dirección General de Bienes Nacionales, en el sentido de variación de las conclusiones iniciales por parte del recurrente, y nuevas reformulaciones relacionadas ocupación en la parcela madre identificada como 09, matrícula No. , propiedad del recurrente y el principio de inmutabilidad del proceso, es necesario puntualizar lo siguiente: a) Producto de la subdivisión, del inmueble identificado designación catastral No. 09, matrícula núm. ubicado en el municipio de San , provincia de Santo Domingo, surge la designación catastral 56, objeto de la presente demanda en justiprecio; b).-En fecha 13 de marzo del año 2024, fue depositando por el recurrente copia fotostática del certificado de título correspondiente al inmueble identificado como 56, matrícula núm. con una superficie de 18,154.12 metros cuadrados, ubicado en Santo Domingo, propiedad del Grupo Terracon, S.A., además de Copia fotostática del estado jurídico del inmueble identificado como 56, matrícula núm. , con una superficie de 18,154.12 metros cuadrados, ubicado en Santo Domingo, propiedad del Grupo Terracon, S.A, en la cual consta que: DERECHO DE PROPIEDAD a favor de GRUPO TERRACON, ., RNC 1-31-21596-3. El derecho tiene su origen en SUBDIVISION, según consta en el documento de fecha 10 abril 2023, OFICIO DE APROBACIÓN No. 841, emitido por DIRECCION REGIONAL DE MENSURAS CATASTRALES DEL DEPARTAMENTO CENTRAL, Inscrito en el Registro Complementario ; c).-Esta Segunda Sala mediante la Sentencia núm. 0030-03-2024-TSEN-00018, acogió la solicitud de reapertura de los debates promovida en fecha 13 del mes de marzo del año 2024, por la parte recurrente, en virtud del certificado de título correspondiente al inmueble identificado como 56, matrícula núm. con una superficie de 18,154.12 metros cuadrados, ubicado en Santo Domingo, propiedad del Grupo Terracon, S.A., producto de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1254325 y 2025-R1322801 Recurrente principal y recurrido incidental: Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Recurrido principal y recurrente incidental: Grupo Terracón, SAS.

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Rechaza subdivisión de la designación Catastral No. 09 según consta en el documento de fecha 10 de abril 2023, oficio de aprobación No. 841, emitido por la Dirección Regional de Mensura Catastral del Departamento Central, Inscrito en el Registro Complementario Libro No. 2356, Folio No. 103 en fecha martes 25 de abril del 2023, en la que también se aportaron documentos, entre estos, el estado jurídico de fecha 21 de diciembre del 2023, correspondiente al inmueble identificado como 56, matrícula núm. con una superficie de 18,154.12 metros cuadrados, […], provincia Santo Domingo, por medio del cual se concluye entre otras cosas: Antecedentes catastrales: Designación Catastral No. 09: Tiene su origen en Subdivisión, según consta en el documento de fecha 10 de abril 2023, oficio de aprobación No. 841, documentos que fueron notificados a las partes en el proceso, producto de los cuales fueron celebradas por ante este colegiado varias audiencias, en entre ellas el 24 de noviembre del año 2023, a los fines de dar oportunidad de que las partes demandadas tomen conocimiento de los documentos notificados por la parte demandante y preparen sus medios de defensa, y la misma situación en audiencia de fecha 19 de enero del año 2024, por lo que del estudio de los elementos probatorios detallados anteriormente, se determina que era conocido ampliamente por las partes el cambio de la numeración en la designación catastral del inmueble objeto del justiprecio, producto de la subdivisión, en el cual quedo cancelada la matrícula . 25. Con el propósito de esclarecer lo planteado, este tribunal ha examinado minuciosamente el Informe de Valuación de Terreno por Expropiación para Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1254325 y 2025-R1322801 Recurrente principal y recurrido incidental: Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Recurrido principal y recurrente incidental: Grupo Terracón, SAS.

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Rechaza Construcción de Carretera, emitido por el Instituto de Tasadores Dominicanos y respaldado por la MSc. Arq. , De dicho informe, se ha extraído la siguiente información relevante: Realizó un proceso de subdivisión del inmueble en cuestión con designación catastral posicional no: 09, con una extensión superficial de 300,069.32 m² el cual da origen a cinco 05 nuevas posicionales.

Que la resultante en conflicto corresponde al item, no 01 con la designación catastral posicional no. 56, con matrícula , con una extensión superficie de terreno de 18,154.12, de fecha 08 de mayo del 2023. La superficie expropiada es de 17,989.62 según levantamiento realizado por el Agrimensor en fecha 22 de agosto del 2019. Que el área expropiada, Localizado sobre la Avenida Ecológica, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, Rep. Dom, se encuentra registrada a nombre del Grupo Terracon S.A.S. 26. Razones por lo que procede rechazar las pretensiones planteadas por Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y la Procuraduría General Administrativa, a las cuales se adhirió la Dirección General de Bienes Nacionales, sin la necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia”. (Sic) 36. Respecto del principio de inmutabilidad del proceso ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia que…”la causa y el objeto de la demanda, como Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1254325 y 2025-R1322801 Recurrente principal y recurrido incidental: Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Recurrido principal y recurrente incidental: Grupo Terracón, SAS.

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Rechaza regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales; que, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, es decir, el objeto que éste persigue, lo cual no puede ser modificado en el curso de la instancia, ni mucho menos cuando la misma está ligada entre las partes,…. que, en ese orden, el juez tampoco puede alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciados en la demanda5”.

37. La jurisprudencia ha establecido que la sentencia debe contener los motivos en que fundamenta su fallo, en cumplimiento del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, contestando así las conclusiones explícitas y formales de las partes, sean estas principales, subsidiarias o medios de inadmisión, mediante una motivación suficiente y coherente6. … así como también deben responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes cuando éstos hayan sido articulados de manera formal y precisa, y no dejan duda alguna de la intención de las partes de basar en ellos sus conclusiones7.

38. Esta Sala, luego de analizar la sentencia impugnada advierte que los jueces del fondo ante el planteamiento de la Procuraduría General 5 Cas. Civ. Núm. 13, 15 octubre 2003, B. J. 1115, págs. 280-286.

6 Cas. Civ. Núm. 3, de fecha 6 de marzo 2022, BJ. 1096. Pp. 54-62.

7 Cas. Civ. núm. 6, 6 de marzo 2002, BJ. 1096, págs. 82-88.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1254325 y 2025-R1322801 Recurrente principal y recurrido incidental: Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Recurrido principal y recurrente incidental: Grupo Terracón, SAS.

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Rechaza Administrativa y del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, al que se adhirió la Dirección General de Bienes Nacionales, relativo a la variación de las conclusiones iniciales por parte del entonces recurrente, y las nuevas reformulaciones relacionadas con la ocupación en la parcela madre identificada como 09, matrícula núm. , propiedad del ahora recurrido principal y sobre el principio de inmutabilidad del proceso, establecieron que todos los documentos aportados fueron notificados a las partes en el proceso, y que en virtud de ello se celebraron varias audiencias ante este colegiado en entre ellas la del 24 de noviembre del año 2023, con el fin de dar oportunidad a las partes demandadas de tomar conocimiento de los documentos notificados por la parte demandante y preparar sus medios de defensa; así mismo determinaron que era conocido ampliamente por las partes el cambio de la numeración en la designación catastral del inmueble objeto del justiprecio, producto de la subdivisión, en el cual quedó cancelada la matrícula .

39. Es precioso, señalar, que la designación catastral constituye la identificación única del inmueble, asignada por el órgano competente al momento de su individualización mediante plano de mensura, y permite su perfecta determinación física y registral, siendo esta un elemento meramente Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1254325 y 2025-R1322801 Recurrente principal y recurrido incidental: Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Recurrido principal y recurrente incidental: Grupo Terracón, SAS.

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Rechaza identificativo y registral, susceptible de actualización por razones técnicas o administrativas, sin que ello altere la individualización material del inmueble, su ubicación, sus linderos, ni la realidad física del bien respecto del cual se solicita el justiprecio.

40. En ese tenor, conforme fue avanzado, del análisis de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala pudo comprobar que los jueces del fondo se encontraban apoderados de una solicitud de justiprecio por lo que, en la especie, el cambio o actualización de la designación catastral del inmueble cuyo justiprecio es objeto de la demanda no implica una modificación del objeto del proceso, el cual continúa siendo la determinación del monto indemnizatorio correspondiente a un mismo bien inmueble afectado por la actuación administrativa de expropiación.

41. En adición a lo anterior, esta Sala considera que el objeto del proceso permanece invariable, toda vez que subsiste la identidad del inmueble, aun cuando su nomenclatura catastral haya sido modificada o corregida. En consecuencia, dicho cambio no comporta una variación sustancial de la pretensión ni introduce un nuevo bien al debate judicial.

42. Por otra parte, es preciso establecer que la actualización de la designación catastral no genera indefensión ni afecta el derecho de defensa de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1254325 y 2025-R1322801 Recurrente principal y recurrido incidental: Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Recurrido principal y recurrente incidental: Grupo Terracón, SAS.

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Rechaza contraparte, toda vez que ésta ha tenido conocimiento oportuno del cambio, ha podido identificar sin ambigüedad el inmueble de que se trata y ha ejercido plenamente su derecho a contradicción respecto del justiprecio reclamado, razón por la cual se desestima el aspecto analizado y al no incurrir los jueces de fondo en los vicios denunciados en sus medios analizados, procede rechazar el presente recurso de casación principal.

a) En cuanto al recurso de casación incidental parcial interpuesto por Grupo Terraco, SAS VI. Sobre el interés casacional 43. En el aludido memorial de casación incidental, Grupo Terracon, SAS., justifica el interés casacional del recurso partiendo de alegadas infracciones sustantivas o procesales contra el tribunal a quo sobrevenidas de la sentencia impugnada de la que precisa en la falta de valoración de pruebas aportadas al proceso, haciendo que los aspectos ponderables de las cuestiones denunciadas se enmarquen al alcance del referido artículo 12 de la Ley núm. 2-23 sin que requieran una justificación pormenorizada, dado que envuelven un interés casacional constitucionalmente notorio, cuya configuración, alcance y contenido han sido previamente desarrollados y explicados de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1254325 y 2025-R1322801 Recurrente principal y recurrido incidental: Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Recurrido principal y recurrente incidental: Grupo Terracón, SAS.

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Rechaza manera expresa en párrafos anteriores. En consecuencia, se procede al examen del único medio de casación invocado por la recurrente incidental, el cual satisface los presupuestos de admisibilidad formal requeridos.

44. Para apuntalar su único medio de casación la parte recurrente incidental sostiene en esencia que el tribunal a quo no otorgó el tratamiento adecuado a las pruebas aportadas por esta, que de haber valorado correctamente los elementos probatorios incorporados al proceso, el tribunal habría acogido la solicitud de reconocimiento de los daños y perjuicios sufridos por la parte accionante; que tanto las pruebas aportadas como aquellas obtenidas mediante las medidas de instrucción ordenadas por el tribunal a quo demuestran de manera inequívoca que se produjo una afectación directa al derecho de propiedad, afectación que se mantiene en el tiempo, pues incluso a la fecha de la elaboración del presente memorial, continúa impedida de usar y disfrutar su inmueble del cual fue despojada sin previo aviso y sin el pago de la indemnización correspondiente.

45. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “En cuanto a la responsabilidad patrimonial. 46. La parte recurrente GRUPO TERRACON S.A.S, también requiere que sea condenada en responsabilidad patrimonial del Estado dominicano por la conducta exhibida por su Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1254325 y 2025-R1322801 Recurrente principal y recurrido incidental: Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Recurrido principal y recurrente incidental: Grupo Terracón, SAS.

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Rechaza Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), órgano centro del mismo, por los daños y aflicciones sufrida por el accionante como consecuencia de la vía de hecho expropiatoria injustamente sufrida, fijando una indemnización complementaria en favor del Grupo Terracon, S.A.S., consistente en la suma correspondiente a veinte millones con 00/100 de pesos dominicanos (RD$20,000,000.00). 47. En ese sentido, la Constitución Política del año 2010, ha instaurado, de manera oportuna, la Responsabilidad Patrimonial del Estado, específicamente en su artículo 148 que reza de la manera siguiente: Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica. 48.

Bajo el anterior predicamento, ha sido reconocido por nuestro Tribunal Constitucional que "i) El texto constitucional vigente en nuestro país ha otorgado autoridad a las entidades públicas y a sus funcionarios o agentes; de ahí que les haga pasibles de comprometer la responsabilidad civil preceptuada en su artículo 148 [...]"11, obtemperando que se constituye como un principio general que ampara a toda persona respecto a ser indemnizada por el Estado en el caso de tener lugar un daño que sea resultado de la actividad administrativa, conforme a lo anterior se extrae entonces, que la responsabilidad patrimonial del Estado y sus agentes puede ser observada en dos vertientes, en primer lugar, como un derecho del que goza el administrado frente a la actividad estatal y como un deber Estatal a proveer dicha protección. 49. Posteriormente, mediante la ya referida en esta decisión, Ley núm. 107-13, el legislador instaura con mayor propiedad la responsabilidad patrimonial, dedicando enteramente el título noveno de sus disposiciones al tratamiento del concepto, nombrando el mismo "Responsabilidad de los entes públicos y del personal a su servicio", en esa misma línea, en su artículo 57 establece la responsabilidad subjetiva de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1254325 y 2025-R1322801 Recurrente principal y recurrido incidental: Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Recurrido principal y recurrente incidental: Grupo Terracón, SAS.

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Rechaza siguiente forma: El derecho fundamental a la buena administración comprende el derecho de las personas a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia de una acción u omisión administrativa antijurídica. Corresponde a la Administración la prueba de la corrección de su actuación. 50. En esas atenciones, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública descansa en disposiciones constitucionales (art. 148), legales orgánicas (art. 57 de la Ley núm. 107-13) y en esta materia, muy especialmente en el art. 90 de la Ley núm. 41-08, que somete a la solidaridad el patrimonio del servidor público actuante, siempre que se pueda determinar una conducta antijurídica. 51. Estos presupuestos de la responsabilidad patrimonial han sido amparados por los criterios de la Suprema Corte de Justicia, cuando, precisamente, opina que las causales para retener responsabilidad patrimonial de tipo subjetiva se engloban en los aspectos siguientes: "(...) las causales que permitieran retener dicha responsabilidad patrimonial subjetiva, como son: a) una conducta que implique una falta al provenir de una acción u omisión antijurídica de la administración; b) que esta conducta haya originado un daño a una persona; y c) el vínculo de causalidad que debe existir entre esta falta y el daño (...) Si bien es cierto que, de conformidad con lo establecido por el artículo 148 de la Constitución dominicana, las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes son responsables conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas y jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica, no menos cierto es que para que se establezca este cúmulo de responsabilidades o lo que es lo mismo en caso de tratarse de responsabilidad solidaria entre la administración y sus agentes o funcionarios, debe quedar establecido que: a) se trata de un caso de responsabilidad subjetiva, debiendo establecerse una actuación u omisión antijurídica; b) haber una concurrencia entre el órgano y el servidor público para producir el daño de que se trate; y c) si la especie Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1254325 y 2025-R1322801 Recurrente principal y recurrido incidental: Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Recurrido principal y recurrente incidental: Grupo Terracón, SAS.

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Rechaza involucró dolo o imprudencia grave en la comisión del perjuicio, lo cual no se presume y su prueba está a cargo de quien la alega por aplicación supletoria del derecho común, la cual es posible siempre que se respete las particularidades del derecho administrativo". 52. En consonancia con lo antes manifestado, sobre la solicitud de indemnización responsabilidad patrimonial, el artículo 59 de la Ley núm. 107-13, aclara que procede la indemnización cuando se ha verificado un daño emergente o un lucro cesante y para ello impone en su parte in fine: "La prueba del daño corresponde al reclamante". 53. Sin embargo, la parte recurrente no ha demostrado los supuestos daños ocasionados o cuáles razones deben sostener la justa indemnización contra los representantes de las referidas instituciones, motivos por los que esta sala procede a rechazar el pedimento formulado al respecto, valiendo decisión sin hacerse constar en el dispositivo de esta sentencia”. (Sic) 46. Esta Tercera Sala verifica que la parte recurrente incidental aduce que el tribunal a quo no valoró correctamente los elementos probatorios incorporados al proceso a fin de que fuera acogida la solicitud de reconocimiento de los daños y perjuicios sufridos.

47. Resulta conveniente resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia que la apreciación de los documentos de la litis es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de casación, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1254325 y 2025-R1322801 Recurrente principal y recurrido incidental: Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Recurrido principal y recurrente incidental: Grupo Terracón, SAS.

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Rechaza desnaturalización8; de manera que la falta de ponderación de documentos solo constituye una causal de casación cuando se trate de documentos decisivos para la suerte del litigio, ya que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos relevantes para el litigio.9 48. En ese sentido, es preciso destacar que la apreciación de los hechos realizada por los jueces del fondo puede ser atacada ante la corte de casación mediante algún medio que tienda a evidenciar la desnaturalización de las piezas, pruebas o hechos de la causa o que apunte a deficiencias en la motivación en relación con la constatación de los hechos del proceso; sin embargo, para que ello de lugar a la casación de la sentencia impugnada se requiere que: a) se precise la naturaleza y características del vicio cometido por los jueces; y b) se aporte prueba en el sentido de lo alegado.

49. Ahora bien, cuando se alega, como medio de casación, que los jueces del fondo no valoraron correctamente las pruebas, dicha censura debe formularse de manera precisa, concreta y circunstanciada, indicando cuáles medios de prueba específicos fueron omitidos, mal interpretados o desnaturalizados, y de qué manera dicha deficiente valoración incidió de forma determinante en el dispositivo de la sentencia impugnada. Que una alegación formulada en 8 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 12, 21 febrero 2007, BJ. 1155.

9 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 8, 6 febrero 2013, BJ. 1227.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1254325 y 2025-R1322801 Recurrente principal y recurrido incidental: Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Recurrido principal y recurrente incidental: Grupo Terracón, SAS.

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Rechaza términos genéricos, vagos o imprecisos impide a esta Tercera Sala ejercer la función de control de legalidad.

50. En ese orden, de la lectura de la decisión impugnada se desprende que los jueces del fondo, fundamentados en el amplio poder de apreciación de las pruebas de que están investidos en esta materia, consideraron procedente rechazar la responsabilidad patrimonial del Estado dominicano, fundamentados en lo establecido en el artículo 148 de la Constitución dominicana, que dispone: “...las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes son responsables conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas y jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica...”; que ciertamente, tal como lo indica el tribunal a quo para que se establezca este tipo de responsabilidad entre la administración y sus agentes o funcionarios (responsabilidad solidaria), debe quedar establecido que: a) se trate de un caso de responsabilidad subjetiva, debiendo establecerse una actuación u omisión antijurídica; b) exista una concurrencia entre el órgano y el servidor público para producir el daño de que se trate; y c) que en especie exista dolo o imprudencia grave en la comisión del perjuicio, lo cual no se presume y su prueba está a cargo de quien la alega por aplicación supletoria del derecho Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1254325 y 2025-R1322801 Recurrente principal y recurrido incidental: Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Recurrido principal y recurrente incidental: Grupo Terracón, SAS.

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Rechaza común, la cual es posible siempre que se respete las particularidades del derecho administrativo.

51. En consonancia con lo antes manifestado, sobre la solicitud de indemnización responsabilidad patrimonial, el artículo 59 de la Ley núm. 107- 13, dichos jueces establecieron que la referida indemnización procede cuando se ha verificado un daño emergente o un lucro cesante y para ello impone en su parte in fine: “La prueba del daño corresponde al reclamante”, sin embargo, no se advierte que la parte recurrente haya demostrado los supuestos daños ocasionados o cuáles razones deben sostener la justa indemnización contra los representantes de las referidas instituciones.

52. A partir de lo antes expuesto, esta Tercera Sala estima que el rechazo, por parte del tribunal a quo, de la solicitud de declaración de responsabilidad patrimonial del Estado dominicano se encuentra plenamente ajustada a lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución y en el artículo 59 de la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración Pública; máxime cuando la parte ahora recurrente incidental no precisó cuáles documentos incorporados al proceso habrían sido incorrectamente valorados por dicho tribunal, ni de qué manera esa supuesta deficiente apreciación probatoria resultaba determinante para el acogimiento Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1254325 y 2025-R1322801 Recurrente principal y recurrido incidental: Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Recurrido principal y recurrente incidental: Grupo Terracón, SAS.

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Rechaza de la pretensión de reconocimiento de los daños y perjuicios alegadamente sufridos, razón por la cual procede el rechazo del único medio de casación examinado.

53. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que, en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en el vicio de falta de valoración de pruebas denunciado por la parte recurrente incidental, procediendo a rechazar el presente recurso de casación incidental.

54. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1254325 y 2025-R1322801 Recurrente principal y recurrido incidental: Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Recurrido principal y recurrente incidental: Grupo Terracón, SAS.

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Rechaza jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación principal interpuesto por el Estado Dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y el recurso de casación incidental parcial interpuesto por Grupo Terracon, SAS., ambos contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00258 de fecha 5 de junio de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso administrativa, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.