Fallo
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 035-2024-SSEN-01071, dictada por Av. . Esq. , Centro de los Héroes de Constanza Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533- 3191·www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0337 Exp. núm. 2 (2024-R0815601) Partes: vs. Banco Múltiple BHD , y Materia: Sentencia de adjudicación de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: .
la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 16 de octubre de 2024, por las razones precedentemente expuestas.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0337 Exp. núm. 2 (2024-R0815601) Partes: vs. Banco Múltiple BHD , y Materia: Sentencia de adjudicación de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: .
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados, Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogados constituidos al Lcdo. y al Dr. cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida: a) , quien tiene como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente; y b) el Banco Múltiple BHD , representado por , segundo vicepresidente de reorganización, el cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. e Yleana , cuyos datos personales constan en el expediente.
Av. . Esq. , Centro de los Héroes de Constanza Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533- 3191·www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0337 Exp. núm. 2 (2024-R0815601) Partes: vs. Banco Múltiple BHD , y Materia: Sentencia de adjudicación de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: .
Contra la sentencia civil núm. 035-2024-SSEN-01071, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 16 de octubre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: DECLARA adjudicatario al señor , nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número , del inmueble identificado como: “Unidad funcional B-S, identificado como 39, B-5 matrícula número , del condominio Fraimin XVII, ubicado en el Distrito Nacional, con una superficie de 134.06 m2, amparada en el certificado título matricula , con una superficie de 134.06 m2, en perjuicio de la señora , por la suma de dos millones ochocientos treinta y tres mil pesos dominicanos 00/100 (RD$2,833,000.00), más el estado de gastos y honorarios aprobados previamente por el tribunal por la suma de ciento treinta y nueve mil quinientos nueve pesos dominicanos 00/100 (RD$139,509.00). SEGUNDO: ORDENA a la parte embargada o cualquier persona que a cualquier título se encontrare ocupando el inmueble embargado desocuparlo, so pena de ser desalojado tan pronto como le sea notificada la presente sentencia, que es ejecutoria provisionalmente y sin fianza contra toda persona que estuviere ocupando a cualquier título el inmueble adjudicado, en virtud de las disposiciones del artículo 167 de la Ley 189-11, advirtiendo a la parte adjudicataria que para ejecutar la presente sentencia deberá obtener el auxilio de la fuerza pública. TERCERO: COMISIONA al ministerial , de estrado de este tribunal para la notificación de la presente sentencia.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 16 de diciembre de 2024; b) el acto de emplazamiento núm. 3009/2024, instrumentado en Av. . Esq. , Centro de los Héroes de Constanza Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533- 3191·www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0337 Exp. núm. 2 (2024-R0815601) Partes: vs. Banco Múltiple BHD , y Materia: Sentencia de adjudicación de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: .
fecha 19 de diciembre de 2024, por el ministerial ; depositado el 26 de diciembre de 2024; c) el memorial de defensa depositado por en fecha 2 de enero de 2025; d) el acto de notificación del referido memorial de defensa núm. 06/2025, instrumentado el 3 de enero del 2025 por el ministerial ; depositado en fecha 10 de enero de 2025; e) el memorial de defensa depositado por Banco Múltiple BHD León, S. A., en fecha 8 de enero de 2025; f) el acto de notificación del referido memorial de defensa núm. 62/2025, instrumentado el 22 de enero del 2025 por el ministerial ; depositado en fecha 28 de enero de 2025; g) el escrito ampliatorio depositado en fecha 29 de enero de 2025.
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C. En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, la magistrada Miguelina Ureña Núñez no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.
Av. . Esq. , Centro de los Héroes de Constanza Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533- 3191·www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0337 Exp. núm. 2 (2024-R0815601) Partes: vs. Banco Múltiple BHD , y Materia: Sentencia de adjudicación de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: .
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente y como parte recurrida Banco Múltiple BHD y . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) el Banco Múltiple BHD inició un procedimiento de embargo inmobiliario al amparo de la Ley núm. 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, en perjuicio de , con la finalidad de vender en pública subasta el inmueble identificado como unidad funcional B-5, núm. 39:B-5, matrícula núm. , del condominio Fraimin XVII, ubicado en el Distrito Nacional, con una superficie de 134.06 m2; b) apoderada de la referida acción, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional procedió a la venta en pública subasta y declaró adjudicatario del inmueble afectado al primer licitante , por la suma de RD$2,833,000.00, más los gastos y honorarios de abogados aprobados en la suma de RD$139,509.00, mediante la sentencia núm. 035- 2024-SSEN-01071, dictada el 16 de octubre de 2024, cuya casación se persigue con el presente recurso.
Medios de casación 2) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación Av. . Esq. , Centro de los Héroes de Constanza Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533- 3191·www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0337 Exp. núm. 2 (2024-R0815601) Partes: vs. Banco Múltiple BHD , y Materia: Sentencia de adjudicación de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: .
siguientes: primero: violación a las disposiciones del artículo 6 de la Ley de Organización Judicial; artículo 711 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 163 de la Ley 189-11 sobre Mercado Hipotecario; segundo: violación al derecho de defensa y tutela judicial efectiva, por haber sido notificada fuera del plazo otorgado por el párrafo del artículo 159 de la Ley 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana; tercero: violación en cuanto a la forma por no existir una copia del pliego de condiciones en la sentencia de adjudicación. Violación al artículo 712 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el interés casacional 3) De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
4) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés Av. . Esq. , Centro de los Héroes de Constanza Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533- 3191·www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0337 Exp. núm. 2 (2024-R0815601) Partes: vs. Banco Múltiple BHD , y Materia: Sentencia de adjudicación de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: .
casacional objetivo tasado en el artículo 10.3 de la ley que rige la materia, literales a), b) y c); y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de casos para los cuales no se requiere la acreditación de presupuesto alguno de admisibilidad previa, y que están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 10.
5) Hasta hace poco tiempo, también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando-, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal1, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
6) No obstante, esta postura fue variada a través de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661 1 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24- 2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.
Av. . Esq. , Centro de los Héroes de Constanza Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533- 3191·www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0337 Exp. núm. 2 (2024-R0815601) Partes: vs. Banco Múltiple BHD , y Materia: Sentencia de adjudicación de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: .
de fecha 29 de agosto de 20252, estableciéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta sala de la corte de casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
7) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto. Así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.
8) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva 2 B. J. 1377.
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de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
9) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 13 y 24 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible 3 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
4Art. 10.2 Ley 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
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de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 105.
10) En sintonía con este paradigma, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita con anterioridad constituye un esfuerzo orientado a retomar el enfoque originario que motivó la reforma procesal y armonizar la jurisprudencia nacional con los fines y objetivos perseguidos por el legislador al promulgar la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer que criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
11) Adicionalmente, el propio ordenamiento jurídico establece que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, como corte de casación, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como unificar la jurisprudencia nacional (artículos 7 y 9 Ley 2-23). Siendo así, procede mantener un equilibro para no desvirtuar las funciones de esta alta corte ni convertir el recurso de casación en un mecanismo de revisión ordinaria de sentencias.
5 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.
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12) Por otro lado, se señaló en el fallo que ajustó el criterio, que el hecho de que el artículo 12 de la Ley núm. 2-23 disponga que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe interpretarse –como se estuvo haciendo hasta la fecha del cambio de criterio- como un reconocimiento implícito de un interés casacional presunto ni como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde, como ya se mencionó, a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función nomofiláctica de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
13) En tal virtud, el señalamiento de una infracción sustantiva o procesal no resulta suficiente para habilitar, por sí solo, la intervención de esta jurisdicción casacional, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando – aunque sea de forma sucinta—la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, y cómo dicha infracción se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
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14) En ese contexto, para acreditar el interés casacional en casos de infracciones procesales, el recurrente debe señalar y aportar precedentes de esta sala en los que se haya abordado expresamente la infracción procesal que denuncie. Tales decisiones deben ser utilizadas como parámetro de contraste para demostrar que la sentencia recurrida se aparta de manera ostensible y contradictoria del criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia, configurándose así uno de los supuestos que justifican la admisión del recurso conforme al literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
15) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina6. Esta herramienta presenta un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes, en el sentido de sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
16) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la 6 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. . Esq. , Centro de los Héroes de Constanza Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533- 3191·www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0337 Exp. núm. 2 (2024-R0815601) Partes: vs. Banco Múltiple BHD , y Materia: Sentencia de adjudicación de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: .
seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
En cuanto al análisis del caso en cuestión 17) En el desarrollo del segundo medio de casación, la parte recurrente denuncia la violación a su derecho de defensa, en virtud de que la notificación de la última fecha de audiencia para la venta se realizó con 13 días de antelación, es decir, en un plazo inferior al previsto en el párrafo del artículo 159 de la Ley núm. 189-11, debido a que la notificación se efectuó el 3 de octubre de 2024, estando fijada la venta para el 16 de octubre de 2024. Señala que no tuvo el tiempo legalmente establecido para poder ejercer las acciones correspondientes en mérito de su posición.
18) Sin embargo, la mera alegación de una transgresión al derecho de defensa no resulta suficiente, por sí sola, como causa habilitante de interés casacional presunto. Es indispensable que esa infracción grosera quede efectivamente acreditada; que, en la especie, no se retiene tal violación, pues el análisis de la sentencia impugnada revela que la parte ejecutada compareció en la fecha prevista para la venta y, como última prórroga de carácter humanitario, solicitó la concesión de un plazo adicional para cumplir con su obligación, pedimento que fue rechazado por la no aportación de documentos que probaran el pago de los intereses vencidos, como exige en estos casos la ley de la materia. Además, en la sentencia de adjudicación también se deja constancia de que el tribunal apoderado del embargo verificó que no se presentaron incidentes al Av. . Esq. , Centro de los Héroes de Constanza Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533- 3191·www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0337 Exp. núm. 2 (2024-R0815601) Partes: vs. Banco Múltiple BHD , y Materia: Sentencia de adjudicación de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: .
día de la venta, por lo que se procedió a la adjudicación del inmueble al primer licitador.
19) En cuanto al primer y tercer medios de casación, la parte recurrente sostiene que su recurso de casación reviste interés casacional presunto, en razón de que se trata de un embargo inmobiliario, conforme ha sido reconocido por esta sala a través del precedente SCJ-PS-23-2146 dictado el 29 de septiembre de 2023, que establece, entre otros aspectos, que cuando el proceso versa sobre un embargo inmobiliario debe entenderse que concurre dicho interés presunto, debido a que se encuentra comprometido el derecho de propiedad y su eventual expropiación, situaciones que conciernen al orden público.
20) No obstante, conforme se indicó en párrafos anteriores, y en virtud del nuevo criterio jurisprudencial establecido en la sentencia núm. SCJ-PS-25-1662 de fecha 29 de agosto de 2025, dado que el embargo inmobiliario no se encuentra expresamente enunciado en el artículo 10, numeral 1, de la Ley núm. 2-23, no resulta jurídicamente posible admitir una excepción a la exigencia de justificar el interés casacional en dicha materia, por lo que se hace necesario que el recurrente justifique el interés casacional de su recurso en algunas de las causas establecidas en los literales a), b) o c) del numeral 3 del artículo 10, lo cual no ha ocurrido en este caso.
21) Si bien en el tercer medio se cita la decisión SCJ-PS-24-1884 dictada el 25 de septiembre de 2024 por esta sala, esta referencia no se ha realizado en el contexto de una denuncia o justificación del interés casacional de su recurso por oposición a la doctrina Av. . Esq. , Centro de los Héroes de Constanza Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533- 3191·www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0337 Exp. núm. 2 (2024-R0815601) Partes: vs. Banco Múltiple BHD , y Materia: Sentencia de adjudicación de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: .
jurisprudencial, sino como justificación del vicio denunciado, en donde tampoco expone una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asumida como postura.
22) De lo expuesto se concluye que la parte recurrente no ha satisfecho la imprescindible carga procesal de acreditar la concurrencia de los presupuestos del interés casacional objetivo exigidos por la ley en torno a estos dos medios que se examinan, razón por la cual procede declarar inadmisibles los medios invocados, y con ello —por haber sido desestimada la violación al derecho de defensa denunciada—, rechazar el cuanto al fondo el presente recurso, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
Sobre la solicitud de declaratoria de temeridad 23) La parte correcurrida , en el numeral primero de sus conclusiones solicita que el presente recurso se declare temerario con todas sus consecuencias legales, por haber sido interpuesto con fines dilatorios, no obstante conocer la improcedencia del mismo.
24) La parte recurrente, mediante escrito ampliatorio, solicita que se rechace este pedimento por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
Av. . Esq. , Centro de los Héroes de Constanza Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533- 3191·www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0337 Exp. núm. 2 (2024-R0815601) Partes: vs. Banco Múltiple BHD , y Materia: Sentencia de adjudicación de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: .
25) Según se deriva de los términos y alcance del artículo 56 de la Ley núm. 2-23: “el recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo”.
26) Conviene acotar como cuestión relevante que el régimen jurídico relativo a las figuras denominadas en el ámbito procesal como malicia y temeridad revisten naturaleza diferente, en tanto que la primera consiste en utilizar el proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no le corresponde, demorando su pronunciamiento o, ya dictada, entorpeciendo su cumplimiento; mientras que la segunda consiste en la conducta de quien sabe o debe saber que no tiene motivo para litigar y no obstante lo hace, abusando de la jurisdicción.
27) Conforme lo expuesto precedentemente, en este caso, no se advierte algún comportamiento que permita retener las circunstancias que requiere el texto legal para la procedencia de lo solicitado por la parte recurrida, por lo que procede desestimar la pretensión planteada, lo cual vale deliberación dispositiva.
Av. . Esq. , Centro de los Héroes de Constanza Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533- 3191·www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0337 Exp. núm. 2 (2024-R0815601) Partes: vs. Banco Múltiple BHD , y Materia: Sentencia de adjudicación de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: .
28) En virtud del párrafo del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, en todo lo concerniente a las costas procesales, la corte de casación observará las disposiciones previstas en el derecho procesal común, en ese sentido, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil dispone que las costas pueden ser compensadas cuando los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones, tal y como ha sucedido en la especie.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; Ley 189-11 sobre Mercado Hipotecario y Fideicomiso; los artículos 10, 12, 26, 29, 54 y 56 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 035-2024-SSEN-01071, dictada por Av. . Esq. , Centro de los Héroes de Constanza Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533- 3191·www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0337 Exp. núm. 2 (2024-R0815601) Partes: vs. Banco Múltiple BHD , y Materia: Sentencia de adjudicación de embargo inmobiliario (Ley núm. 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: .
la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 16 de octubre de 2024, por las razones precedentemente expuestas.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.