Fallo
PRIMERO: PRONUNCIA el defecto de la parte recurrida, Templaris, ., por falta de comparecer, no obstante haber sido debidamente emplazada.
SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la ordenanza civil núm. 026-03-2025-SORD-00104, dictada por la Segunda Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0225 Exp. núm.: 2 (2025-R0913736) Partes: vs. Templaris, .
Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: RECHAZA Ponente: Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 18 de junio de 2025, por los motivos expuestos.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0225 Exp. núm.: 2 (2025-R0913736) Partes: vs. Templaris, .
Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: RECHAZA Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los magistrados Justiniano , quien preside, […], y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida Templaris, ., representada por , la cual tiene como abogados a los Lcdos. , Wilthon Fernández, y , cuyas generales constan en el expediente.
Contra la ordenanza civil núm. 026-03-2025-SORD-00104, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 18 de junio de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0225 Exp. núm.: 2 (2025-R0913736) Partes: vs. Templaris, .
Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: RECHAZA Ponente: Primero: rechaza el recurso de apelación interpuesto por la señora , mediante el acto número 334/2025, de fecha 29 de abril de 2025, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia, confirma la ordenanza recurrida por los motivos antes expuestos. Segundo: Condena a la parte recurrente, señora , al pago de las costas generadas en el proceso y se ordena la distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida, licenciados , […], y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 28 de agosto de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 1415-2025, instrumentado y depositado en fecha 9 de septiembre de 2025, por el ministerial ; c) el memorial de defensa depositado en fecha 18 de septiembre de 2025.
B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C) En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, la magistrada Miguelina Ureña Núñez no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0225 Exp. núm.: 2 (2025-R0913736) Partes: vs. Templaris, .
Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: RECHAZA Ponente: LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente y como parte recurrida Templaris, . Del estudio de la ordenanza impugnada y de los documentos a los que ella hace referencia se establece lo siguiente: a) en fecha 16 de febrero de 2015, suscribió un pagaré notarial a favor del Banco Múltiple BHD León, S. A., mediante el cual reconoció adeudar la suma de RD$600,000.00, recibida en calidad de préstamo. Posteriormente, el Banco Múltiple BHD León, S. A., cedió el referido crédito a favor de Templaris, ., quien procedió a realizar una oposición a pago y/o entrega de valores en manos de varias entidades financieras y posteriormente trabó embargo retentivo sobre valores vinculados a , sustentando dichas medidas en el pagaré antes indicado, así como en su condición de cónyuge del deudor principal; b) ante la indiada medida, incoó una demanda en referimiento procurando el levantamiento de la medida trabada sobre su cuenta bancaria y la devolución de los valores retenidos, sustentada en que la persiguiente no ha demostrado que ella sea esposa del deudor ; c) la citada acción fue rechazada mediante la ordenanza civil núm. 504- 2025-SORD-0655, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 10 de abril de 2025; c) la parte demandante interpuso un recurso de apelación contra la citada decisión, el cual Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0225 Exp. núm.: 2 (2025-R0913736) Partes: vs. Templaris, .
Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: RECHAZA Ponente: fue rechazado por la corte a quo mediante la ordenanza objeto del presente recurso de casación, que confirmó en todas sus partes la ordenanza apelada.
Sobre el defecto de la parte recurrida 2) Conforme al artículo 21 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, la parte recurrida dispone de un plazo de 10 días hábiles a partir del acto de emplazamiento para depositar su memorial de defensa con constitución de abogado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el cual deberá ser notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los 3 días hábiles siguientes. La misma disposición establece que, si no se deposita el original del memorial con constitución de abogado o el original del acto de notificación dentro de los plazos previstos, se considerará a la parte recurrida en defecto, y se desechará del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
3) En la contestación que nos ocupa, aun cuando figura depositado en el expediente el memorial de defensa de la parte recurrida Templaris, ., no consta el acto por medio del cual se notifica dicho memorial, lo cual implica desde el punto de vista de la normativa que la indicada empresa no ha satisfecho las formalidades establecidas en la ley para comparecer ante esta jurisdicción con el aporte de todas sus actuaciones procesales y no solo de una. En ese sentido y en virtud del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, procede pronunciar el defecto en su contra, tal y como se hará constar en el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0225 Exp. núm.: 2 (2025-R0913736) Partes: vs. Templaris, .
Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: RECHAZA Ponente: dispositivo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que ha depositado.
Sobre la solicitud de revocación de la ordenanza impugnada 4) A propósito del pedimento realizado por la parte recurrente tendente a que se revoque la decisión impugnada, esta Primera Sala, de conformidad con las disposiciones del artículo 8 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, tiene a bien aclarar que la Suprema Corte de Justicia decide, como corte de casación, si admite o desestima los medios en que se funda el recurso, pero sin conocer del fondo del asunto, salvo en los casos excepcionalmente establecidos en esta ley; de donde se desprende que, a diferencia de lo que sucede ante los jueces del fondo, en el debate en casación no se examinan los hechos, esto es, que el objeto del recurso no versa sobre las pretensiones originarias de las partes, sino más bien de un proceso seguido contra la decisión misma, pues se trata, para el juez de la casación, de verificar si la sentencia que le ha sido diferida ha sido dictada de conformidad con la ley y la Constitución; en caso de no serlo, la solución procesal correspondiente sería casarla, en el escenario contrario, sería rechazar el recurso de casación; una vez aclarado este particular procede la cognición de los medios que fundamentan este recurso.
Medios de casación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0225 Exp. núm.: 2 (2025-R0913736) Partes: vs. Templaris, .
Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: RECHAZA Ponente: 5) La parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: falta de base legal y violación a los arts. 1690 y 1691 del Código Civil; segundo: violación al derecho de defensa, violación al artículo 69 inciso 4to de la Constitución; tercero: violación al art. 44 de la Constitución y a la Ley núm. 249-2017, que instituye el Mercado de Valores.
Sobre el interés casacional 6) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
7) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág.6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0225 Exp. núm.: 2 (2025-R0913736) Partes: vs. Templaris, .
Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: RECHAZA Ponente: señaladas en los numerales 11 y 22 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 103.
8) En la contestación que nos ocupa, nos encontramos frente a un supuesto de interés casacional presunto por la materia, conforme lo previsto en el numeral 1) del artículo 10 de la Ley núm. 2-23, por estar el presente recurso de casación dirigido contra una decisión dictada en materia de referimiento, supuesto en el cual el legislador ha exceptuado la necesidad de justificar interés casacional objetivo, lo que implica que procede su admisibilidad y la revisión del fondo sin necesidad de mayores demostraciones adicionales por parte del recurrente.
Sobre el fondo del recurso de casación 9) En sustento de sus tres medios de casación, examinados de manera conjunta por su estrecha vinculación y por convenir a su pertinente solución, la recurrente sostiene que 1 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
2Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
3 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0225 Exp. núm.: 2 (2025-R0913736) Partes: vs. Templaris, .
Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: RECHAZA Ponente: la corte a quo incurrió en las violaciones denunciadas en los títulos de los citados medios, esencialmente por tres razones: i) porque no es deudora de la persiguiente, ya que el pagaré con el cual se reclama la deuda no la menciona, siendo perseguida únicamente en razón de una obligación atribuida a su entonces esposo, lo cual estima jurídicamente improcedente, por cuanto las deudas personales del marido no pueden afectar a la esposa; ii) porque la recurrida procedió a trabar el embargo antes de que la recurrente tuviera conocimiento legal de la deuda, en razón de que la cesión de crédito le fue notificada con posterioridad a dicha medida, en violación del artículo 1690 del Código Civil; y iii) porque fue violentado el secreto bancario y la normativa sobre protección de datos personales al supuestamente el banco BHD suministrar a la recurrida informaciones confidenciales de su cuenta bancaria, sin su consentimiento ni orden judicial, comprometiendo su responsabilidad civil y penal.
10) En lo concerniente al segundo y tercer planteamiento, referidos a la alegada irregularidad del embargo por haberse trabado antes de la notificación de la cesión de crédito y a la supuesta vulneración del secreto bancario, examinados en primer término para dotar este fallo de un orden lógico, es preciso indicar que ha sido juzgado por esta corte de casación que “para que un medio de casación sea admisible es necesario que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de causa a los agravios formulados 4”. En ese 4 SCJ, 1.ª Sala, núm. 41, 26 mayo 2021, B. J. 1326; SCJ, Salas Reunidas, núm. 6, 10 abril 2013, B. J. 1229.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0225 Exp. núm.: 2 (2025-R0913736) Partes: vs. Templaris, .
Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: RECHAZA Ponente: tenor, conforme lo establecido en el artículo 17 de la Ley núm. 2-23, los medios nuevos no son admisibles ante la corte de casación, salvo que: 1) sean medios de puro derecho; b) hayan nacido de la sentencia impugnada y c) que se invoque en el medio cuestiones constitucionales, que no es el caso.
11) En la especie, del examen del fallo impugnado y del acto contentivo del recurso de apelación interpuesto ante la jurisdicción de alzada, se advierte que, el ámbito de apoderamiento de la corte a quo quedó circunscrito a la legalidad del embargo retentivo trabado, la existencia del crédito reclamado, la cesión operada a favor de la parte embargante y el régimen patrimonial del matrimonio existente entre las partes involucradas en el litigio. En particular, el punto esencial sometido a su ponderación se limitó a cuestionar la procedencia de la medida trabada bajo el alegato de que la hoy recurrente no figuraba como obligada en el título que servía de fundamento a dicha medida, por tratarse —según su postura— de una deuda atribuible exclusivamente a su entonces cónyuge.
12) No se verifica, en cambio, que fueran sometidos a la consideración de los jueces de la alzada cuestionamientos relativos a la alegada falta de notificación previa de la cesión de crédito en los términos ahora invocados, ni a la supuesta vulneración del secreto bancario, obtención ilícita de datos financieros o infracción a la normativa sobre protección de datos personales. En consecuencia, tales alegatos no formaron parte del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0225 Exp. núm.: 2 (2025-R0913736) Partes: vs. Templaris, .
Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: RECHAZA Ponente: debate procesal ante la alzada, por lo que constituyen medios nuevos en casación y, por tanto, corresponde que sean declarados inadmisibles.
13) En lo concerniente al primer planteamiento, referido a que la recurrente no figura como obligada en el título que sirve de fundamento a la ejecución, se advierte del examen de la sentencia impugnada que la corte a quo motivó lo siguiente: 18. Es preciso indicar que la señora establece que dicha deuda fue contraída única y exclusivamente por el señor y que el pagare no menciona el nombre de esta. 19. Según el acta de matrimonio, descrita en el considerando de las pruebas, los señores y , contrajeron matrimonio en fecha 27 de mayo del año 2019, bajo el régimen de la comunidad legal. 20. El artículo 1409, numeral 2 del Código Civil establece que: “Se forma la comunidad pasivamente: (...) 2do. de las deudas, tanto de capitales, como de rentas o intereses, contraídas por el marido o por la mujer”. 21. La jurisprudencia ha establecido: “Que es importante acotar que cada esposo puede asumir personalmente deudas particulares, comprometiendo su patrimonio propio, al margen del otro esposo, pues lo que prohíbe el legislador según resulta del artículo 214 del Código Civil modificado por la Ley núm. 189-01, es que uno de los cónyuges comprometa los bienes de la comunidad sin el consentimiento del otro, sin embargo deja abierta la posibilidad de que tanto uno como el otro pueda contraer deuda en el ámbito quirografario, como es suscribir un pagaré notarial.”3. (Subrayado nuestro) 22. En atención a lo antes establecido, y en virtud de las disposiciones del artículo 1409 del Código Civil, el acreedor, al ostentar un derecho de crédito aparente frente a uno de los esposos, puede ejercer el cobro de dicho crédito mediante la vía de ejecución correspondiente, pudiendo recaer esta sobre los bienes del deudor, los de su cónyuge o los de la comunidad conyugal. Máxime, que la deuda objeto del presente proceso fue contraída por el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0225 Exp. núm.: 2 (2025-R0913736) Partes: vs. Templaris, .
Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: RECHAZA Ponente: esposo con posterioridad a la celebración del matrimonio, lo que implica que dicha obligación financiera puede ser reclamada a cualquiera de los esposos, por estar casado bajo el régimen de la comunidad legal. 23. Sin embargo, resulta imperativo señalar que la determinación de si la medida precautoria afecta bienes propios de la esposa del supuesto deudor o si se trata de bienes reservados bajo la administración exclusiva de la mujer, o si no entran al pasivo de la comunidad, constituye una cuestión que excede las facultades del juez de los referimientos en este contexto, ya que corresponde únicamente al juez de fondo, quien tiene la atribución de decidir sobre la naturaleza y administración de dichos bienes. 24.
Así las cosas, por todo lo antes expuesto, procede rechazar el recurso de apelación de que se trata, y confirmar la ordenanza recurrida, por los motivos antes expuesto, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.
14) Para lo que aquí se analiza es importante establecer que el artículo 1401 del Código Civil dispone que: “La comunidad se forma activamente: 1o. de todo el mobiliario que los esposos poseían en el día de la celebración del matrimonio, y también de todo el que les correspondió durante el matrimonio a título de sucesión, o aun de donación, si el donante no ha expresado lo contrario; 2o. de todos los frutos, rentas, intereses y atrasos de cualquier naturaleza que sean, vencidos o percibidos durante el matrimonio, y provenientes de los bienes que pertenecían a los esposos desde su celebración, o que les han correspondido durante el matrimonio por cualquier título que sea; 3o. de todos los inmuebles que adquieran durante el mismo”; de donde se desprende que todos los bienes muebles que tenían los esposos al momento de contraer matrimonio y los que adquieran durante la vigencia de este vínculo, muebles o inmuebles, se integran al activo de la comunidad.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág.11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0225 Exp. núm.: 2 (2025-R0913736) Partes: vs. Templaris, .
Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: RECHAZA Ponente: 15) A su vez, el artículo 1409 del mismo Código dispone que: “Se forma la comunidad pasivamente: 1ro. de todas las deudas mobiliarias en que los esposos estaban gravados el día de la celebración de su matrimonio, o de los que estuvieren gravando las sucesiones que les viene durante el matrimonio, salvo la recompensa por las relativas a los inmuebles propios a uno u otro de los esposos; 2do. de las deudas, tanto de capitales, como de rentas o intereses, contraídas por el marido o por la mujer; 3ro. de las rentas e intereses solamente de rentas o deudas pasivas, que sean personales a los dos esposos; 4to. de las reparaciones usufructuarias de los inmuebles que no entran en comunidad; 5to. de los alimentos de los esposos, de la educación y sostenimiento de los hijos y de cualquier otra carga del matrimonio”.
16) En virtud de dicho texto legal, esta jurisdicción ha sostenido que, en realidad, las deudas quirografarias asumidas por cada uno de los cónyuges durante la vigencia de un matrimonio sujeto al régimen de la comunidad legal de bienes se integran al pasivo común, conforme a lo dispuesto por el artículo 1409.2 del mismo código, modificado por la Ley 189-01, que dispone que: “Se forma la comunidad pasivamente: 2do. de las deudas, tanto de capitales, como de rentas o intereses, contraídas por el marido o por la mujer”, de lo que se deduce que los bienes comunes de los esposos están sujetos al pago de dichas deudas, aunque no hayan sido consentidas conjuntamente por ambos esposos, sin perjuicio de las recompensas que pudieran tener lugar en virtud de lo dispuesto por el artículo 1419 del mismo texto normativo.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág.12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0225 Exp. núm.: 2 (2025-R0913736) Partes: vs. Templaris, .
Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: RECHAZA Ponente: 17) En efecto, conforme al artículo 1421 del Código Civil, modificado por la Ley núm. 189-01: “El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad.
Pueden venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos”, de lo que se desprende que, tanto el hombre como la mujer tienen iguales derechos en la administración de los bienes comunes, por lo que pueden, de manera unilateral y conjunta, realizar actuaciones que tiendan a la preservación, mejora y fomento de los activos de la comunidad, y también se desprende que la ley solo exige el consentimiento conjunto de ambos cónyuges cuando se trata de un acto de disposición de un bien común, es decir, de un acto que tenga por objeto sustraer un bien o valor del patrimonio mancomunado, como por ejemplo, la venta, donación, permuta, aporte social o, constituir un derecho real sobre un bien, como la constitución de una hipoteca, servidumbre, autorización de registro de mejora a favor de un tercero, etc., que no es de lo que se trató en la especie, por lo que, tal como fue juzgado por la alzada, al tratarse de una deuda quirografaria, el título que sirvió de base al embargo retentivo se integraba válidamente al pasivo de la comunidad matrimonial formada, aunque la parte hoy recurrente no la haya consentido.
18) En ese tenor, el artículo 1419 del Código Civil —modificado por la Ley núm. 189- 01— dispone que “pueden los acreedores exigir el pago de las deudas contraídas por la mujer, tanto sobre sus propios bienes, los del marido o de la comunidad, salvo la recompensa debida a la comunidad o la indemnización”; así, haciendo una interpretación del principio de igualdad conforme a la Constitución y, a la vez, en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0225 Exp. núm.: 2 (2025-R0913736) Partes: vs. Templaris, .
Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: RECHAZA Ponente: abstracción del artículo 1419 del indicado texto legal, es válido razonar que, si la mujer puede contraer obligaciones y comprometer sus bienes propios, los del marido y los de la comunidad, de igual forma el hombre puede contraer obligaciones personales, en un contexto análogo, siempre y cuando no se concedan en garantía prendaria o hipotecaria por su sola voluntad, puesto que, en el estado actual de nuestro derecho, el hombre y la mujer son iguales ante la ley. En consecuencia, cuando se trata de un crédito asumido por uno de los cónyuges durante el matrimonio, dicha acreencia se convierte en un pasivo de la comunidad existente entonces entre ambos5.
19) En consecuencia, se advierte que la corte a quo realizó una correcta aplicación del derecho al establecer que la deuda quirografaria contraída por el cónyuge durante la vigencia del matrimonio bajo el régimen de comunidad legal existente con , se integra válidamente al pasivo de la comunidad, lo que implica que los bienes comunes pueden ser perseguidos para el pago de dicha obligación, aun cuando el otro cónyuge no la haya consentido. En ese sentido, no ha sido constatada la violación denunciada por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el aspecto examinado y con ello rechazar el presente recurso de casación.
Sobre el pedimento de fallo directo 5 SCJ, 1.ª Sala, núm. 107, 24 de febrero de 2021, B. J. 1323.
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Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: RECHAZA Ponente: 20) La parte recurrente también solicita mediane su memorial de casación que esta corte de casación tome su propia decisión en esta instancia.
21) En el contexto procesal consagrado en la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, esta jurisdicción tiene la potestad excepcional de dictar fallo directo sobre los asuntos sometidos a su jurisdicción, en las condiciones legalmente establecidas, conforme al artículo 38 que dispone que: “Si la Corte de Casación casare la decisión en cuanto al fondo del asunto y si lo considera de una buena administración de justicia, podrá dictar directamente la sentencia que en su lugar correspondiere sobre el material de hecho fijado por el fallo recurrido y la prueba documental incorporada en aquel juicio, procediendo a reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare correctos”.
22) En ese tenor, como condición de apertura para que esta Sala, actuando como corte de casación, haga uso de la novedosa facultad conferida por el citado artículo es necesario que el recurso de casación sea admitido, es decir, anularse la sentencia criticada, a fin poder asumir el rol de vigilante de la instancia de fondo, siempre y cuando así lo considere esta sede de casación. Por lo que, al rechazarse el recurso de casación de que estamos apoderados, procede desestimar la conclusión planteada por la parte recurrente, al no cumplir su pretensión con los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley núm. 2-23, valiendo esta disposición decisión.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0225 Exp. núm.: 2 (2025-R0913736) Partes: vs. Templaris, .
Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: RECHAZA Ponente: 23) No procede que esta corte de casación estatuya sobre el pago de las costas procesales, en virtud de que la parte recurrida, gananciosa, ha incurrido en defecto, de conformidad con el párrafo del artículo 55 de la Ley núm. 2-23.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91 que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023; los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, del 21 de julio de 2022; 1401, 1409, 1409.2, 1419 y 1421 del Código Civil, modificado por la Ley núm. 189-01, del 12 de septiembre de 2001.
FALLA PRIMERO: PRONUNCIA el defecto de la parte recurrida, Templaris, ., por falta de comparecer, no obstante haber sido debidamente emplazada.
SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la ordenanza civil núm. 026-03-2025-SORD-00104, dictada por la Segunda Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0225 Exp. núm.: 2 (2025-R0913736) Partes: vs. Templaris, .
Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: RECHAZA Ponente: Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 18 de junio de 2025, por los motivos expuestos.
Firmado: Justiniano , […], y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.