Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la entidad Brinks Secure Solutions, SA., contra la sentencia núm. 126-2025-SSEN-00070 de fecha 17 de octubre de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae a favor de los Lcdos. , Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152164 Recurrente: Brinks Secure Solutions, SA y , abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152164 Recurrente: Brinks Secure Solutions, SA Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0451 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad Brinks Secure Solutions, SA., contra la sentencia núm. 126-2025-SSEN-00070, de fecha 17 de octubre de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152164 Recurrente: Brinks Secure Solutions, SA I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 28 de octubre de 2025, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de la entidad Brinks Secure Solutions, SA., representada por y .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 17 de noviembre de 2025, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , y .
II. Antecedentes 3. Sustentado en un alegado despido injustificado, incoo una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras, horas nocturnas, días festivos, e indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Brinks Secure Solutions, SA., dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, la sentencia núm. 133-2025-SSEN-00101, de fecha 5 de agosto de 2025, la cual declaró resuelto el contrato de trabajo por despido injustificado Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152164 Recurrente: Brinks Secure Solutions, SA con responsabilidad para el empleador, condenándolo al pago de prestaciones labores, derechos adquiridos e indemnización contenida en el ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo.
4. La referida decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por la empresa Brinks Secure Solutions, SA., y, de manera incidental, por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la sentencia núm. 126-2025-SSEN- 00070, de fecha 17 de octubre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental interpuestos por la empresa Brinks Secure Solutions, S.A. y el señor , respectivamente, contra la sentencia núm. 133-2025-SSEN-00101, dictada en fecha 05/08/2025 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo fue antes copiado. SEGUNDO: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, obrando por contrario imperio, revoca el rechazo de los derechos extras del ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia impugnada y en consecuencia condena a la empresa Brinks Secure Solutions, S.A., a pagar los siguientes valores a favor del señor , por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario mensual de RD$20,527.50 y 15 años y 10 meses laborados: a) RD$78,243.22, por concepto de completivos de 624 horas extras laboradas fuera de la jornada ordinaria de trabajo (416 aumentadas en un 35% y 208 en un 100%). b) RD$126,456.22, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152164 Recurrente: Brinks Secure Solutions, SA por concepto de completivos de 756 horas de servicios extraordinarios prestados durante el descanso semanal y en días feriados, aumentadas en un 100%. c) RD$595.05, por concepto de completivos de 365 horas nocturnas laboradas. TERCERO: Ordena, además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo. CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada QUINTO: Ordena la compensación a favor de la empresa Brinks Secure Solutions, S.A. de la suma de ciento veinte y cinco mil pesos (RD$125,000.00) del monto de las condenas pronunciadas. SEXTO: Compensa, de forma pura y simple, las costas procesales” (sic).
III. Medio de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Violación a las normas elementales de administración de la prueba. Desnaturalización de los medios de prueba, exceso de poder y violación al principio de tutela judicial efectiva. Falta de base legal” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152164 Recurrente: Brinks Secure Solutions, SA República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes 7. En su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, declarar la inadmisibilidad el recurso de casación por carecer de interés casacional, petición que, por su naturaleza, esta Tercera Sala la aborda con prelación a las demás vertientes del recurso que nos ocupa.
8. En ese contexto, es necesario explicar que de conformidad con la Ley núm. 2-23, citada, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
9. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152164 Recurrente: Brinks Secure Solutions, SA del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
10. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152164 Recurrente: Brinks Secure Solutions, SA sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación corresponde a los juzgados.
11. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación de legitimización es distinto y, está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
12. En ese orden, la verificación de si el recurso de casación posee o no interés casacional es un asunto que sobrepasa el umbral de la inadmisibilidad del mismo, pues supone un examen de los medios que en este se propone, razón por la que se desestima el medio de inadmisión promovido.
13. Abordado lo anterior, el análisis del medio de casación promovido por el recurrente permite advertir que en él se alega que se incurrió en desnaturalización de los medios de prueba, falencia que configura el interés casacional presunto por infracción procesal, por lo tanto, se procede al Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152164 Recurrente: Brinks Secure Solutions, SA examen de los medios de casación del recurso sin la necesidad de verificar si en la especie se cumple con las exigencias previstas para el interés casacional objetivo.
14. Para apuntalar su único medio de casación la parte recurrente alega en esencia que, la corte a qua, incurrió en desnaturalización de los medios de pruebas, en sus considerandos núms. 13 al 20; al momento de fallar la litis, fue desconocido por la alzada el recibo de pago aportado, que hacía improcedente la reclamación hecha por el recurrido de prestaciones laborales. Asimismo, la alzada violó las normas elementales de administración de la prueba, cometiendo un exceso de poder, y un desconocimiento de las pruebas documentales e informativo testimonial, como lo eran las cartas de amonestación fechadas 13 y 17 del mes de marzo de 2025, documentos que resultaban de vital importancia para evidenciar los hechos que establecen la justa causa del despido, sin embargo, los jueces de fondo establecen que a su criterio no se habían presentado elementos de convicción tendentes a realizar una reconstrucción fáctica sobre los hechos; colocando con este accionar a la empresa recurrente en un estado de indefensión, violando los cánones fundamentales del debido proceso de ley, negándole a la recurrente la debida tutela judicial efectiva y su derecho a Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152164 Recurrente: Brinks Secure Solutions, SA la prueba, obviando su obligación de aplicar la ley, toda vez que los juzgadores de la corte a qua, se limitaron a ver una supuesta ausencia de documentación, valorando el caso sobre presunciones que resultan parcializadas en favor del trabajador, y no encaminadas a la materialidad de la verdad, mandato legal expreso que deviene de la ley del art. 534 y reafirmado por las propias disposiciones del art. 494 del Código de Trabajo. Finalmente, es evidente, que la corte a qua, omitió una parte esencial del proceso axiomático indefectible para poder tomar una decisión bien basada en derecho, pues de haber ponderado las declaraciones del testigo aportado habría verificado la falta cometida que justificó el despido, sin embargo, la alzada le restó valor a este elemento, estableciendo condenaciones arbitrarias, por todo lo anterior la decisión impugnada debe ser casada por falta de base legal.
15. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “Sobre lo justificado o no del despido 8. Como se nota, las partes no discuten el hecho del despido, solo el día de su ocurrencia. En ese orden, la empresa empleadora indica que ocurrió el 18/03/2025 mientras que el trabajador alega que fue un día después, el 19/03/2025. Por tanto, visto que la comunicación a las autoridades del trabajo fue el 18/03/2025, nuestro ulterior enjuiciamiento va destinado a establecer la fecha concreta del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152164 Recurrente: Brinks Secure Solutions, SA despido, es decir, el día que tuvo conocimiento de este el trabajador, pues, por un lado, el despido solo tiene efecto cuando llega a oídos del trabajador, es decir, se le comunica formalmente; y, por otro lado, la justificación de un despido depende de su correcto procedimiento y comunicación a la Representación Local de Trabajo, algo de lo que debe cerciorarse el órgano jurisdiccional, incluso de oficio por tratarse de una disposición de orden público. 9. En efecto, de acuerdo con la lectura de los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo, «en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido», el empleador lo comunicará, con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, reputándose que carece de justa causa si no ha sido comunicado a la autoridad de trabajo correspondiente en la forma y en el término indicado (énfasis de la Corte). 10. El marco legal anterior da cuenta que el despido tiene efecto en el instante preciso en que el trabajador toma conocimiento efectivo de la voluntad inequívoca del empleador de extinguir el vínculo laboral, como advierte una jurisprudencia constante de la Corte de Casación de la República Dominicana: «el despido se produce cuando el trabajador se entera de la decisión unilateral del empleador de poner término al contrato, momento este cuando empieza a correr el plazo legal de 48 horas, para comunicar el despido y su causa a las autoridades de trabajo», (SCJ, Tercera Cámara, núm. 35, 13 enero 1999, BJ 1058, p. 439). 11. En consecuencia, de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, aplicado supletoriamente, la carga de la prueba de la fecha de notificación del despido recae en el empleador quien es que tiene a su cargo la obligación formal de comunicación y la misma puede ser demostrada por cualquier medio fehaciente. Si no prueba la empresa que la fecha del despido fue el 18/03/2025, la indicada por el trabajador prevalece en este caso con todas sus consecuencias jurídicas 12. Al respecto, la comunicación de despido Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152164 Recurrente: Brinks Secure Solutions, SA dirigida al señor , de fecha 18 de marzo de 2025 suscrita por el señor , gerente de la zona norte de la empresa recurrente, no contiene acuse de recibo y tampoco ha sido suscrita o firmada de cualquier modo por el trabajador demandante, solo contiene la firma de dos supuestos testigos, uno de nombre y otro de nombre ilegible pero cuya firma se corresponde con la del testigo de la parte recurrente, señor . 13. En el proceso laboral, el régimen de la prueba admite cualquier medio siempre que cumpla con dos requisitos irrenunciables: certeza objetiva y ausencia de duda razonable. En ese orden, la comunicación de despido de fecha 18 de marzo de 2025 no prueba que el trabajador recibió ese día tal comunicación o que se enteró en esa fecha del despido. La firma de los testigos tampoco da cuenta de ello pues eso solo verifica que fueron los mismos testigos que ese día recibieron tal comunicación, no el trabajador . Afirmar lo contrario sería desnaturalizar ese documento. 14.
Asimismo, las declaraciones en audiencia del testigo de la parte recurrente, señor , tampoco establecen la fecha precisa en que el trabajador fue despedido. Por el contrario, en el interrogatorio desconocía ese dato cuando refiriéndose al trabajador afirmó: Pregunta: El último día que laboró para para la empresa Brink´s, ¿cuál fue? Respuesta: «Bueno, ya ahí no recuerdo la fecha exacta, o sea no recuerdo la fecha exacta, porque a él se le dio bastante chance por decirlo de alguna manera, tratando de no llegar a esto, entonces él fue que no colaboró en ningún sentido». 15.
En conclusión, la comunicación no firmada por el trabajador, en ausencia de otra prueba confiable deviene insuficiente para probar el día que el trabajador se enteró del despido, por lo que debe acogerse la fecha indicada por el señor , es decir, el día 19 de marzo de 2025.
16. Como se dijo, cualquier comunicación enviada a una dependencia del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152164 Recurrente: Brinks Secure Solutions, SA Ministerio de Trabajo antes de esa fecha crucial, 19 de marzo de 2025, carece por completo de validez legal, pues incumple el mandato expreso del artículo 91 del Código de Trabajo. Es jurisprudencia que a partir de la fecha del despido es que comienza el plazo de 48 horas para comunicarlo a las autoridades de trabajo, no antes, «razón por la que ninguna comunicación hecha antes de esa fecha cumplía con el voto de la ley», ha precisado la Suprema Corte de Justicia dominicana (1 ). 17. De todo ello resulta necesario reiterar que el inicio del plazo de 48 horas para notificar el despido a las autoridades laborales es a partir de la fecha de terminación del contrato. Este plazo perentorio se computa desde el momento del fin de la relación laboral, otorgándole al empleador un margen de acción estricto e ineludible. La consecuencia de omitir este requisito ad sustantiam actus es grave: tal terminación será jurídicamente injustificada de acuerdo con el contenido del artículo 93 del CT, que impone que «el despido que no haya sido comunicado a la autoridad de trabajo correspondiente en la forma y en el término indicado en el artículo 91, se reputa que carece de justa causa» (hemos destacado). 18. Sobre el particular, la única carta de comunicación de despido dirigida a la Representación Local del Ministerio de Trabajo es de fecha 18 de marzo de 2025, recibida también en ese día a las nueve horas (9:00) por los encargados administrativos, sin que exista constancia en el expediente de una comunicación posterior. En vista de ello, el despido debe ser declarado injustificado por no cumplir las reglas de procedimiento de lugar, ya que fue comunicado a las autoridades del trabajo el día anterior a su ocurrencia, esto es el 18 de marzo de 2025, no en las cuarenta y ocho horas siguientes al 19 de marzo de 2025, fecha real de la terminación del contrato, como exigen los referidos artículos 91 y 93 CT. 19. La falta de notificación a las autoridades laborales en el plazo reputa el despido como injustificado, como advierte la Corte de Casación: “esta comunicación se Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152164 Recurrente: Brinks Secure Solutions, SA hizo fuera del plazo de 48 horas que establece el artículo 91 del Código de Trabajo, por lo que la Corte actuó correctamente al calificarlo de injustificado al tenor del artículo 93 del referido Código, por lo que no procedía ponderar los documentos y testimonios aportados por la hoy recurrente, para probar la justa causa del despido” (2 ) Más claro aún, entendidos en la materia como Alburquerque consideran que esto último más que una presunción jures et de jure que no admite prueba en contrario es una sanción, “una medida de policía jurídica extraña a toda idea de prueba o presunción” (3 ).
20. Por ende, debe confirmarse la sentencia en ese aspecto” (sic).
16. El despido es la terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, por una falta del trabajador, en forma clara, evidente, inequívoca, que no deje lugar a dudas de su materialidad, que en la especie quedó establecido ante los jueces del fondo.
17. Precisado lo anterior el Código de Trabajo prevé formalidades al momento de la comunicación del despido, a saber, el artículo 91 del referido código contempla que: En las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones; por su parte, el artículo 93 del mismo código establece: …El despido que no haya sido comunicado a la autoridad de trabajo correspondiente en la forma y en el término indicado en el artículo 91, se reputa que carece de justa causa. En ese mismo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152164 Recurrente: Brinks Secure Solutions, SA orden, previo a la declaratoria de justificado de todo despido, el tribunal debe verificar si el empleador cumplió con estas exigencias.
18. Es de jurisprudencia constante que el artículo 93 del Código de Trabajo dispone que el despido que no se haya comunicado a la autoridad de trabajo competente en el plazo de 48 horas siguientes, se reputa que carece de justa causa.
Debido a ello cuando un tribunal da por establecido que un empleador no cumplió con esa formalidad, está imposibilitado de ponderar todo elemento de prueba tendiente a demostrar la existencia de la falta atribuida al trabajador despedido, pues aun en presencia de ella, el despido debe ser declarado injustificado de pleno derecho1.
19. Precisado lo anterior, debemos resaltar que el medio de casación que invoca la parte recurrente, está encaminado a que esta sala se pronuncie sobre una falta de ponderación de pruebas sobre la justa causa del despido que ejerció, a saber, recibo de pago, informativo testimonial, entre otras, todo con la finalidad de que se verifique que la falta que conllevó al despido era grave y por vía de consecuencia el mismo devenía en justificado; sin embargo, tal cual transcribimos en el párrafo anterior, en la especie, la corte a qua estaba imposibilitada de ponderar los elementos de pruebas tendientes 1 Sent. 1 de octubre de 2003, BJ 1115, págs. 1129-1135.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152164 Recurrente: Brinks Secure Solutions, SA a demostrar la existencia de la falta atribuida al trabajador despedido, ya que había determinado el incumplimiento de las formalidades contenidas en los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo, lo que deviene en que el medio que se examina sea desestimado.
20. Asimismo, es preciso recordar que los medios de casación deben ser dirigidos en perjuicio de la ratio decidendi de la sentencia que se impugna, por lo tanto, aquellas argumentaciones que escapan a ella, se encuentran viciadas en cuanto a su admisibilidad, lo que ocurre en la especie en cuanto al argumento relacionado con que la alzada no valoró un recibo de descargo donde constaba que se habían retribuido las prestaciones laborales, pues el estudio del fallo permite advertir que este no fue un aspecto tratado en la jurisdicción de fondo, por lo que se declara la inadmisibilidad del mismo.
21. Finalmente, el estudio de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152164 Recurrente: Brinks Secure Solutions, SA 22. De conformidad con las disposiciones del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales, lo que aplica en la especie.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la entidad Brinks Secure Solutions, SA., contra la sentencia núm. 126-2025-SSEN-00070 de fecha 17 de octubre de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae a favor de los Lcdos. , Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152164 Recurrente: Brinks Secure Solutions, SA y , abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco, .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces que figuran en la estampa.