Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00427, de fecha 26 de septiembre de 2025, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 12
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1226830 Recurrente: Sadotel, SAS.
Recurrido: Oficina Para el Reordenamiento del Transporte (OPRET) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa SCJ-TS-26-0440 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Sadotel, SA., contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00427, de fecha 26 de septiembre de 2025, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1226830 Recurrente: Sadotel, SAS.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 14 de noviembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , […], y , actuando como abogados constituidos de la sociedad comercial Sadotel, SA., representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET), mediante memorial depositado en fecha 3 de diciembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , […], y .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
II. Antecedentes 4. Mediante en el procedimiento de comparación de precios OPRET-CCC-CP- 2024-0010, convocado por la Oficina para el Reordenamiento del Transporte Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1226830 Recurrente: Sadotel, SAS.
(OPRET), en julio de 2024, para la adquisición e instalación de una red de fibra óptica ferroviaria del Metro de Santo Domingo, la sociedad comercial Sadotel, SA., participó oportunamente y presentó su oferta técnica. Sin embargo, el informe preliminar de evaluación lo excluyó del procedimiento.
5. Inconforme, la sociedad comercial Sadotel, SA., ejerció sucesivamente un recurso de impugnación y, posteriormente, un recurso jerárquico ante la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), siendo dictada la resolución Ref. RIC- 0032-2025, que constató la ausencia de motivación, la falta de evaluación y la vulneración del debido proceso en el actuar de la (OPRET), anulando el informe técnico, la resolución que lo convalidó y el acto que rechazaba la impugnación, y ordenó emitir un acto motivado o reevaluar correctamente las ofertas en un plazo determinado.
6. Ulteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto por la Dirección General de Contrataciones Públicas, la Oficina de Reordenamiento del Transporte de Santo Domingo (OPRET), emitió el acto administrativo núm. OPRET-DL-ACT-ADM- 2025-0007, de fecha 14 de marzo de 2025, por lo que, inconforme, la sociedad comercial Sadotel, SA. interpuso un recurso contencioso administrativo, dictando la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1642- Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1226830 Recurrente: Sadotel, SAS.
2025-SSEN-00427, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión planteado por la OFICINA PARA EL REORDENAMIENTO DE TRANSPORTE (OPRET); en consecuencia, DECLARA inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 29 de abril del año 2025, por la sociedad comercial SADOTEL, S.A.S, contra la OFICINA PARA EL REORDENAMIENTO DE TRANSPORTE (OPRET), por violación a la formalidad procesal establecida en el artículo 5 de la ley número 13-07, por los motivos expuesto en la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas. TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medio de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Violación a la ley por el cómputo incorrecto del plazo de interposición del recurso contencioso administrativo” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Francisco Antonio Ortega Polanco 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1226830 Recurrente: Sadotel, SAS.
6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el defecto de la parte recurrida 9. Previo al examen del recurso de casación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia procederá a verificar la posible declaratoria del defecto de la parte recurrida Oficina Para el Reordenamiento del Transporte (OPRET), conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23.
10. El artículo 19 de la Ley núm. 2-23 establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.
Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.
11. En ese sentido, el artículo 21 de la indicada norma dispone que la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1226830 Recurrente: Sadotel, SAS.
secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
12. De la disposición legal citada resulta que la recurrida en casación hará defecto cuando no deposite su memorial de defensa o el acto de su notificación en el plazo indicado por la ley.
13. En la especie, la alzada verifica que la recurrida, Oficina Para el Reordenamiento del Transporte (OPRET), fue regularmente emplazada por la parte recurrente mediante el acto núm. 1126-2025 de fecha 19 de noviembre de 2025 instrumentado por , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1226830 Recurrente: Sadotel, SAS.
Domingo, notificado en el domicilio de la precitada institución en la avenida Paseo de los Reyes Católicos, núm. 24, del sector , Santo Domingo, Distrito Nacional, entregado a , quien dijo ser empleada y tener calidad para recibir actos de esa naturaleza.
14. Igualmente, el examen de los documentos aportados al expediente revela que la parte recurrida, Oficina Para el Reordenamiento del Transporte (OPRET), depositó su memorial de defensa en fecha 3 de diciembre de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, dicho escrito no fue notificado a la actual parte recurrente, según puede verificarse de los archivos de la Suprema Corte de Justicia.
15. Al no existir evidencia de que la parte recurrida, Oficina Para el Reordenamiento del Transporte (OPRET), haya notificado su memorial de defensa con constitución de abogado en ocasión del presente recurso de casación, procede que esta alzada libre acta de la situación anterior, por lo cual resulta imposible hacer contradictorio los pedimentos en dicho escrito de defensa por eventual violación del derecho de defensa de la parte recurrente, sin que proceda la declaración del defecto por esta causa, en razón de que por aplicación del párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, artículo 6 de la Ley núm. 1486-38, sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, así como los artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1226830 Recurrente: Sadotel, SAS.
y el artículo 166 de la Constitución dominicana, los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República.
VI. Sobre el interés casacional 16. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
17. A partir de lo anteriormente expuesto, es conveniente indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.
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18. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, estableciendo que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento.
En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
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19. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que sea acreditado presupuesto alguno de admisibilidad previa. La alzada se refiere a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, a saber: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto, se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a un asunto de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
20. De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe, en el nuevo contexto procesal, como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1226830 Recurrente: Sadotel, SAS.
numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
21. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
22. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad con respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de que se trata, debido a que el recurso fue incoado en fecha 14 de noviembre del 2025.
23. En ese sentido, se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1226830 Recurrente: Sadotel, SAS.
en cuál de las tres (3) causales previstas apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
24. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que fue abordado si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).
25. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1226830 Recurrente: Sadotel, SAS.
se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
26. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada por dicho funcionario, con respecto de la que no puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
27. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado vulnera las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
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funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
28. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que, este último, no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio examinado está relacionado con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide con respecto a este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido ser adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones relativas al interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
29. En concreto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte, tras la lectura del memorial de casación, que la parte recurrente propone, en su único medio de casación, alegatos fundados en una vulneración a la tutela judicial efectiva Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1226830 Recurrente: Sadotel, SAS.
al realizar una errónea determinación del cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, vicio que accede dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación detallada dado que, envuelven un interés casacional presunto, porque dichos alegatos aluden directamente a las obligaciones del tribunal al momento de dictar su decisión. En consecuencia, la alzada procede al examen del medio de casación mencionado, porque envuelve el interés casacional presunto.
30. En su único medio de casación, la parte recurrente establece, en síntesis, que con su decisión, el tribunal incurrió en una incorrecta aplicación de las normas jurídicas aplicables al cómputo del plazo para recurrir los actos administrativos, pues a pesar de que reconoció, formalmente, los principios y garantías constitucionales, su aplicación concreta fue defectuosa al ignorar el carácter franco y hábil para el conteo del plazo de los 30 días, a partir de la notificación o publicación del acto recurrido, dispuesto por el artículo 5 de la Ley núm. 13-07.
31. Para fundamentar su decisión de declarar, de oficio, inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo, el tribunal a quo expuso los motivos transcritos a continuación: “17. Del estudio de los documentos que integran el expediente y los petitorios de las partes, este Colegiado ha constatado que la sociedad comercial Sadotel, S.A.S., Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1226830 Recurrente: Sadotel, SAS.
interpuso, a través de la instancia depositada ante la secretaría general del Tribunal Superior Administrativo en fecha 29 de abril de 2025, un recurso contencioso administrativo, en contra de la resolución núm. OPRET-DL-ACT- ADM-2025-0007, emitida en fecha 14 de marzo de 2025, por la Oficina de Reordenamiento del Transporte de Santo Domingo (OPRET). 18. En ese sentido, tomando en cuenta que la notificación del acto administrativo cuya nulidad se persigue fue realizada en fecha 14 de marzo del año 2025, y la interposición del recurso contencioso administrativo ocurrió en fecha 29 de abril del año 2025, y siendo el plazo de 30 días hábiles y franco para interponer el indicado recurso que nos ocupa, el último día aprovechable para interponer su recurso ante este Tribunal, era el día 28 de abril del año 2025, no obstante, no es hasta el 29 de abril del año 2025, que deposita e interpone el mismo, resultando evidente que ya había transcurrido el plazo de 30 días francos. En esas atenciones, procede declarar inadmisible, por inobservar de las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la ley núm. 13-07, por los motivos indicados, conforme se hará constar en el dispositivo de esta decisión” (sic).
32. La doctrina de esta Corte de Casación ha resuelto el asunto cuestionado indicando que, en cuanto al plazo para interponer un recurso contencioso administrativo la Ley núm. 13-07 en su artículo 5 dispone que el plazo para recurrir ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración.
Si el recurso contencioso administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1226830 Recurrente: Sadotel, SAS.
el plazo para interponer el recurso será de diez (10) días a contar del día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho….
33. Asimismo, el artículo 12 de la Ley núm. 107-13 dispone que los actos administrativos que otorguen beneficios a las personas se entienden eficaces a partir de la fecha de su emisión. La eficacia de los actos que afecten desfavorablemente a terceros requerirá la notificación a los interesados del texto íntegro de la resolución y la indicación de las vías y plazos para recurrirla. La Administración deberá acreditar el intento diligente de notificación en el lugar indicado por el interesado antes de dar por cumplido este trámite.
Párrafo I. La publicación de los actos podrá sustituir a la notificación cuando el acto tenga por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas o en los casos de procedimientos de concurrencia competitiva, indicándose en este último caso el medio válido para la publicación.
34. La notificación de los actos administrativos a los potenciales perjudicados tiene idéntica finalidad a la que se presenta en el derecho común u ordinario para con los fallos judiciales adversos: dar a conocer las actuaciones de que se trata para permitir las posibles vías de recursos en su contra; en el caso de los actos administrativos, esos recursos podrán ser en sede administrativa (reconsideración y jerárquico) o judiciales (recurso demanda contencioso administrativo).
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35. En ese sentido, el referido artículo 5 de la Ley núm. 13-07 establece como punto de partida de los 30 días para la interposición del recurso contencioso administrativo (jurisdiccional) dos supuestos: a) el día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido; y b), el día de la publicación del acto recurrido por la autoridad de la que haya emanado. Lo expuesto, sin desmedro a la posible convalidación del cómputo de dicho plazo en el caso de una notificación defectuosa, lo que no es el caso.
36. En suma, el plazo de (30) días es franco por disposición supletoria del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; criterio sostenido y reiterado por la Suprema Corte de Justicia de que no se computará el dies a quo ni el diez a quem3. Del mismo modo, dicho plazo es hábil; esto último, como bien ha sido especificado en la sentencia impugnada, siguiendo el criterio externado por esta Tercera Sala por jurisprudencia constante, no por aplicación del párrafo I del artículo 12 de la Ley núm. 107-13, por la consabida razón de que esa legislación rige únicamente para el procedimiento administrativo aplicándose, en consecuencia, a las actuaciones de y por ante la Administración pública al amparo de su artículo 2, sino en virtud de una interpretación armónica entre el citado artículo 5 de la Ley núm. 13-07 y el 3 SCJ, Salas Reunidas, sentencia núm. 1, 10 de enero 2001, BJ. 1082; Tercera Sala, sentencia núm. 35, 20 de marzo 2013, BJ. 1228.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1226830 Recurrente: Sadotel, SAS.
artículo 74.4 de la Constitución, en el entendido de que toda interpretación ha de realizarse de la manera más favorable al titular del derecho por aplicación del principio pro homine, el cual encuentra concreción en el derecho procesal con el principio pro actione, imponiendo una interpretación más favorable con el derecho de acceso a la justicia.
37. Es por esto, por lo cual debe interpretarse el texto legal mencionado de la manera más favorable al titular del derecho de acción por ante lo contencioso administrativo, ampliando el plazo para accionar mediante el método de cómputo; es decir, determinando que es hábil y franco. Esto, en vista de que la naturaleza de lo que se dirime ante la jurisdicción contencioso administrativa está cargada de asuntos ligados a la materia de derechos fundamentales en los que se intenta controlar a los Poderes Públicos, lo cual es una situación de la que depende en gran medida el Estado de derecho.
38. En la especie, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido observar que, si bien los jueces del fondo en la decisión impugnada no se opusieron al criterio jurisprudencial fijado por la corte de casación para la habilitación del recurso contencioso, precedentemente expuesto, incurrieron en el vicio denunciado en el sentido siguiente: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1226830 Recurrente: Sadotel, SAS.
a) a la sociedad comercial Sadotel, SAS. le fue notificado el acto administrativo impugnado en fecha 14 de marzo de 2025, lo cual no constituye un hecho controvertido entre las partes; b) en el cómputo del plazo de (30) días para la interposición del recurso contencioso administrativo intervinieron dos días declarados de asueto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley núm. 327-98, sobre Carrera Judicial, los cuales fueron el jueves 17 de abril de 2025, y viernes 18 de abril de 2025, correspondientes a la Semana Santa, por lo cual el término de dicho cómputo no se registraba el 28 de abril de 2025, como erróneamente sostuvo el tribunal a quo, sino que el beneficio del dies ad quem fue el día 30 de abril de 2025, resultando que en fecha 29 de abril de 2025, la parte recurrente en casación interpuso el referido recurso contencioso, encontrándose el mismo hábil para hacerlo.
39. Es necesario precisar que, al ser la habilitación legal de los plazos procesales un aspecto de orden público su observación por parte de los jueces del tribunal del fondo, como garantía a la tutela judicial efectiva y al debido proceso enmarcado en el artículo 69 de la Constitución, deviene en circunstancia obligatoria, a fin de precisar el alcance del apoderamiento y la viabilidad que resulta, obviamente, de la ponderación de los hechos de la causa; en consecuencia, es evidente, que los jueces del tribunal del fondo han incurrido en el vicio denunciado al momento de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1226830 Recurrente: Sadotel, SAS.
declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por perentoriedad no obstante estar abierto el plazo, hábil y franco, de (30) días dispuesto por el artículo 5 de la Ley núm. 13-07 para acudir a la vía contencioso administrativa, lo cual fue erróneamente interpretado por esa instancia judicial en la sentencia recurrida al momento de realizar su cómputo, por lo cual, estando revestido de interés casacional, procede acoger el medio analizado y casar con envío el fallo impugnado.
40. De conformidad con lo previsto en el párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
41. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1226830 Recurrente: Sadotel, SAS.
jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00427, de fecha 26 de septiembre de 2025, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.