Fallo
PRIMERO: RECHAZA la solicitud de declinatoria por sospecha legítima realizada por interpuesta contra la Cámara Civil, Comercial y de Trabado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná para conocer de la demanda en ejecución y liquidación de contrato de cuota litis, fijación de astreinte y reparación de daños y perjuicios incoada por el referido señor, contra , por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENA al secretario general de la Suprema Corte de Justicia, comunicar a las partes interesadas la presente resolución y publicarla en la forma indicada en la ley.
Firman esta resolución los magistrados Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña, y .
VOTO DISIDENTE DE LOS MAGISTRADOS FRAN E. SOTO SÁNCHEZ, MARÍA G. GARABITO RAMÍREZ, RAFAEL VÁSQUEZ GOICO Y YORLIN L. VÁSQUEZ CASTRO, FUNDAMENTADO EN: Considerando, que contrario a la opinión de lo externado por la mayoría de nuestros colegas, sobre el punto que da lugar al apoderamiento de esta Suprema Corte de Justicia, es decir, la demanda en declinatoria es preciso acotar las siguientes reflexiones: La garantía de los derechos implica la existencia de medios legales idóneos para la definición y protección de aquellos, con intervención de un órgano judicial competente, independiente e imparcial, cuya actuación se ajuste estrictamente a la ley, en la que se fijará conforme a criterios de oportunidad, legitimidad y racionalidad, el ámbito de los poderes reglados de las potestades discrecionales.
La Administración Pública está sujeta a la ley, en virtud del principio de legalidad, que se configura como un mandato a todos los ciudadanos y a los órganos del Estado que se encuentran bajo su jurisdicción para el cumplimiento de la totalidad de las normas que integran el ordenamiento dominicano. De conformidad con este principio, las actuaciones de la Administración y las resoluciones judiciales quedan subordinadas a los mandatos de la ley1. El principio de legalidad que consagra el imperio del Derecho y descansa claramente en la idea de que los poderes públicos no pueden actuar de manera arbitraria, que deben enmarcar sus actuaciones de conformidad con los procedimientos reconocidos en la Constitución y las leyes2..
Ninguna norma jurídica puede interpretarse aisladamente del conjunto del sistema jurídico general del cual forma parte; que toda variación, aun parcial, en las normas jurídicas que constituyen el sistema, repercute de manera más o menos sensible, en todas las demás normas del mismo3.
1 Sentencia núm. TC/0061/2016, de fecha 17 de marzo de 2016, del Tribunal Constitucional Dominicano.
2 Sentencia núm. TC/0017/2012, de fecha 13 de junio de 2012, del Tribunal Constitucional Dominicano.
3 Rocco, Alfredo. La Interpretación de las Leyes Procesales, 1ª ed. Florida, Valleta Ediciones, 2005, Pág. 15.
Que la Suprema Corte de Justicia mediante la resolución del 3 de mayo de 2007, declaró la inadmisibilidad de la demanda en declinatoria por sospecha legítima, contra los jueces que conformaban la Cámara de Calificación del Distrito Nacional, magistrados (…), respecto de uno de los casos de “Bahía de las Águilas”, bajo el amparo de que la nueva le
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- Constitución de la República
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 18-2026 Exp. núm. 2 (2025-R0033187) Solicitante: Asunto: Declinatoria por sospecha legítima Decisión: RECHAZA Ponente: RECHAZA En nombre de la República, el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformado por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien lo preside, los magistrados y las magistradas Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 26 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, la resolución siguiente: Con motivo de la solicitud de declinatoria por causa de sospecha legítima contra la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, incoada por , quien tiene como abogado al Lcdo. cuyas generales figuran en el expediente.
LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Instancia contentiva de demanda en declinatoria por sospecha legítima depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 14 de enero de 2025, en la cual se concluye: PRIMERO: DECLARAR buena y válida, en cuanto a la forma, la presente Demanda en Declinatoria por Sospecha Legítima incoada por el Licenciado , por haber sido introducida de conformidad con la normativa procesal vigente y en tiempo hábil. SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoger la Presente Demanda en Declinatoria por Sospecha Legítima y en consecuencia apoderar a una de las Salas de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega para el conocimiento y fallo de la Demanda en Ejecución y Liquidación de Contrato de Cuota conocimiento Litis, Fijación de Astreinte y Reparación de Daños y Perjuicios intentada por en contra de mediante acto marcado con el número 465/2024 de fecha siete (07) del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024) diligenciado por el ministerial , alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná.
EL PLENO, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) El Pleno de la Suprema Corte de Justicia se encuentra apoderado de una demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima contra la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, fundada en el temor del solicitante de que, al abogado de su contraparte, […], se le otorgue un trato diferente por haberse desempeñado como juez en la referida jurisdicción.
2) La parte solicitante sostiene, en síntesis, que: a) la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná se encuentra apoderada de demanda en ejecución y liquidación de contrato de cuota litis, fijación de astreinte y reparación de daños y perjuicios que entabló contra ; b) es abogado desde hace más de treinta años y, en el ejercicio de esta profesión, representó a en una demanda en partición de la comunidad legal incoada contra Regis Francis Cailler, la cual fue conocida en el referido tribunal, que decidió acoger la acción por sentencia redactada por el magistrado , marcada con el núm. 540- 2022-SSEN-00215, del 20 de mayo de 2022; c) este proceso fue precedido de la demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres incoada por contra Regis Francis Cailler, acogida a través de la decisión núm. 540-2019-SSEN-00247, igualmente redactada por en sus funciones de juez en el referido Distrito Judicial; d) posteriormente, el referido magistrado fue desvinculado mediante resolución del Consejo del Poder Judicial núm. CPJ-2024-RES-001, de fecha 4 de marzo de 2024, poco tiempo después le notificó al solicitante el acto núm. 362-2024 desapoderándolo como abogado, negándose a pagar los honorarios profesionales y apoderando a a pesar de que este falló los procesos indicados; e) como el indicado abogado perteneció al tren judicial durante más de seis años, específicamente fue titular del tribunal referido, en el cual se está conociendo la demanda en liquidación de contrato de cuota litis, fijación de astreinte y reparación de daños y perjuicios incoada por en contra de , el abogado de esta última, como el personal del tribunal fue su subordinado pudiere ser tratado diferente y no existen las condiciones de respetarse la objetividad en la demanda de referencia.
3) En vista de la presente solicitud de declinatoria fundamentada en alegadas sospechas legítimas atribuidas a la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, hay que precisar que el literal a) del artículo 14 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, otorga competencia exclusiva a la formación del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia para conocer de las solicitudes de declinatoria por causa de sospecha legítima, cuya atribución procesal es de aplicación general a todas las materias.
4) Adicionalmente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley núm. 821-27, de Organización Judicial, modificado por la Ley núm. 294-40, toda demanda en declinatoria o en designación de jueces será de la competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia.
5) Es propicio acotar, que ha lugar a la declinatoria por causa de sospecha legítima cuando una jurisdicción completa (y no tal o cual de sus miembros solamente) puede estar bajo sospecha por falta de la objetividad necesaria para juzgar un litigio; es decir, la declinatoria supone una incertidumbre en cuanto a la objetividad del conjunto de los magistrados que componen el tribunal. En tal virtud, cuando varios jueces son objeto de recusación, sea por la misma razón o por causas diferentes, aún no se haya solicitado el reenvío a otra jurisdicción, procede aplicar el procedimiento de declinatoria por causa de sospecha legítima.
6) La demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima debe contener de manera precisa y circunstanciada los motivos de hecho y de derecho en que se funda, así como los elementos de prueba que la sustenten, cuya demanda no implica suspensión del proceso en curso, sin perjuicio de que los jueces apoderados del fondo de la cuestión, de oficio o a pedimento de parte, sobresean su conocimiento si lo consideran pertinente por las circunstancias o la naturaleza del asunto, hasta tanto esta Suprema Corte de Justicia decida la demanda en declinatoria.
7) De conformidad con las disposiciones legales que regulan la declinatoria, esta solo se produce cuando se solicita la exclusión de la totalidad de los jueces o de un número tal que impida la constitución del tribunal para conocer del asunto. En esas atenciones, la presente solicitud se encuentra dirigida contra la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, fundamentada en una posible ausencia de objetividad basada en que el abogado de la parte que figura como demandada en el caso que ante el referido tribunal se conoce, se desempeñó como juez y los servidores judiciales fueron sus subordinados y esto lo le daría algún tipo de ventaja.
8) Del examen de las pretensiones y argumentos formulados por el demandante en declinatoria, este Pleno ha podido determinar que en el presente caso no concurren los elementos fácticos ni el impetrante ha probado las causales en aras de que pueda ser acogida su demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima; toda vez que, si bien el peticionario hace valer los argumentos que al inicio se desarrollan, estos no resultan suficientes para acreditar, sin lugar a dudas, la existencia de la parcialidad o falta de objetividad, por cuanto los jueces de una jurisdicción deben estar comprometidos con el cumplimiento correcto de sus funciones, sin que ninguna circunstancia influya en sus decisiones, circunstancias que no han sido demostradas en el presente caso.
9) En ese orden de ideas, estima este Pleno que, el hecho de que se haya desempeñado como juez en la misma jurisdicción apoderada de un caso, en modo alguno invalida a los jueces de dicho tribunal para conocer de la causa, ni mucho menos que el expediente deba ser declinado a otra jurisdicción, pues en la actualidad no se ha aportado documentación alguna que refrende que la totalidad de los jueces o los servidores judiciales de esa demarcación territorial, deban ser apartados del conocimiento del proceso.
10) En esa línea argumentativa y por cuanto se ha explicado, la demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima no puede sustentarse en simples, vagas y generales alegaciones; y, en el caso ocurrente el impetrante no ha probado cuáles son las actuaciones que permiten establecer, razonablemente, la parcialidad alegada en contra de los jueces que componen la jurisdicción para el conocimiento de su proceso, por cuya razón, al no concurrir en el presente caso los elementos fácticos, probatorios o legales, que evidencien con certeza una causa de sospecha legítima contra la jurisdicción impugnada, procede rechazar la presente demanda en declinatoria, como figurará en la parte dispositiva.
11) Por último, hacemos constar el voto disidente de los magistrados Fran E. Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Rafael Vásquez Goico, el cual se encuentra anexo a la presente decisión.
Por tales motivos, el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, vistos la Constitución de la República, el literal d) del artículo 14 Ley núm. 25- 91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156-97 de 1997 y el artículo 163 de la Ley No. 821-27, del 21 de noviembre de 1927, de Organización Judicial y sus modificaciones.
RESUELVE PRIMERO: RECHAZA la solicitud de declinatoria por sospecha legítima realizada por interpuesta contra la Cámara Civil, Comercial y de Trabado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná para conocer de la demanda en ejecución y liquidación de contrato de cuota litis, fijación de astreinte y reparación de daños y perjuicios incoada por el referido señor, contra , por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENA al secretario general de la Suprema Corte de Justicia, comunicar a las partes interesadas la presente resolución y publicarla en la forma indicada en la ley.
Firman esta resolución los magistrados Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña, y .
VOTO DISIDENTE DE LOS MAGISTRADOS FRAN E. SOTO SÁNCHEZ, MARÍA G. GARABITO RAMÍREZ, RAFAEL VÁSQUEZ GOICO Y YORLIN L. VÁSQUEZ CASTRO, FUNDAMENTADO EN: Considerando, que contrario a la opinión de lo externado por la mayoría de nuestros colegas, sobre el punto que da lugar al apoderamiento de esta Suprema Corte de Justicia, es decir, la demanda en declinatoria es preciso acotar las siguientes reflexiones: La garantía de los derechos implica la existencia de medios legales idóneos para la definición y protección de aquellos, con intervención de un órgano judicial competente, independiente e imparcial, cuya actuación se ajuste estrictamente a la ley, en la que se fijará conforme a criterios de oportunidad, legitimidad y racionalidad, el ámbito de los poderes reglados de las potestades discrecionales.
La Administración Pública está sujeta a la ley, en virtud del principio de legalidad, que se configura como un mandato a todos los ciudadanos y a los órganos del Estado que se encuentran bajo su jurisdicción para el cumplimiento de la totalidad de las normas que integran el ordenamiento dominicano. De conformidad con este principio, las actuaciones de la Administración y las resoluciones judiciales quedan subordinadas a los mandatos de la ley1. El principio de legalidad que consagra el imperio del Derecho y descansa claramente en la idea de que los poderes públicos no pueden actuar de manera arbitraria, que deben enmarcar sus actuaciones de conformidad con los procedimientos reconocidos en la Constitución y las leyes2..
Ninguna norma jurídica puede interpretarse aisladamente del conjunto del sistema jurídico general del cual forma parte; que toda variación, aun parcial, en las normas jurídicas que constituyen el sistema, repercute de manera más o menos sensible, en todas las demás normas del mismo3.
1 Sentencia núm. TC/0061/2016, de fecha 17 de marzo de 2016, del Tribunal Constitucional Dominicano.
2 Sentencia núm. TC/0017/2012, de fecha 13 de junio de 2012, del Tribunal Constitucional Dominicano.
3 Rocco, Alfredo. La Interpretación de las Leyes Procesales, 1ª ed. Florida, Valleta Ediciones, 2005, Pág. 15.
Que la Suprema Corte de Justicia mediante la resolución del 3 de mayo de 2007, declaró la inadmisibilidad de la demanda en declinatoria por sospecha legítima, contra los jueces que conformaban la Cámara de Calificación del Distrito Nacional, magistrados (…), respecto de uno de los casos de “Bahía de las Águilas”, bajo el amparo de que la nueva legislación no lo contemplaba y que lo que procedía en su caso era la recusación4, que igual solución se ha adoptado para las materias de tierras, civil y comercial por no estar prevista la declinatoria por sospecha legítima, resaltando en cada una, que lo procedente era interponer recusación5.
Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia también ha admitido y acogido la interposición de demandas sobre declinatorias por sospecha legítima o seguridad pública, bajo los siguientes argumentos: 1) Que si bien es cierto que el Código Procesal Penal no contempla la figura de la declinatoria por causa de sospecha legítima, también lo es que otras disposiciones legales reconocen su existencia, tales como el artículo 163 de la Ley núm. 821, de Organización Judicial, modificado por la Ley núm. 294 de 1940, así como el artículo 14 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia; que 4 Véase además Resolución núm. 1901-2007, de fecha 3 de mayo de 2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia, solicitantes , Elín y .
5 Resoluciones núms. 4415-2016, de fecha 18 de agosto de 2016, y 4777-2018, de fecha 13 de diciembre de 2018, ambas dictadas por la Suprema Corte de Justicia, solicitantes Famiglietti y Ayuntamiento Municipal de Cevicos, respectivamente.
cuando se trata de un asunto en interés de la justicia y de lograr la imparcialidad, independencia y ecuanimidad con que ésta debe ser administrada e impartida, es preciso reconocer la facultad de las partes de interponer la solicitud de declinatoria por sospecha legítima, y a la Suprema Corte de Justicia de acogerla o no6.
2)Que tratándose de un asunto atinente al orden público y en interés de la justicia, es preciso reconocer la facultad que tiene el Ministerio Público de solicitar la declinatoria en aquellos casos en los cuales la seguridad pública se encuentre amenazada, y de la Suprema Corte de Justicia en acogerla o no7.
3) Que las causas invocadas y las pruebas aportadas por los abogados impetrantes en ocasión de las demandas que han sido interpuestas en contra de Pueblo Viejo Dominicana Corporation, así como los incidentes que se han suscitado en la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez con motivo del conocimiento de los casos, ha provocado un ambiente no favorable en razón del estado de ánimo reinante en la comunidad, fruto de la naturaleza propia de las litis que envuelven a la referida empresa, lo que ha alterado el orden público, y el mismo no resulta ser el adecuado para la impartición de una buena y sana administración de justicia, lo que determina la necesidad de tomar las medidas pertinentes, a fin de que ninguna de las partes 6 Resoluciones núms. 1755-2011, de fecha 21 de julio de 2001; 2986-2011, 15 de diciembre de 2011, dictadas por la Suprema Corte de Justicia, solicitantes y , respectivamente.
7 Resolución núm. 2822-2009, de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, solicitante Procurador General de la República (caso Paya).
que reclama justicia en la especie debatida ante el citado tribunal, pueda sentirse insegura de la imparcialidad, ecuanimidad e independencia con que ésta debe ser administrada e impartida8.
Considerando, que si bien es cierto que esta Suprema Corte de Justicia ha manifestado que otras leyes contemplan la existencia de la declinatoria por sospecha legítima; no menos cierto es que se trata de: a) la Ley núm. 821 de 1927, sobre Organización Judicial, la cual expresa en su artículo 163 (modificado por la Ley núm. 294 de 1940): “Toda demanda en declinatoria o en designación de jueces será de la competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia”, y; b)la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia marcada con el núm. 25-91 (modificada por las leyes 156 de 1997 y 242 de 2011) que atribuye competencia a esta Corte en pleno, al señalar, en su artículo 14, lo siguiente: “Corresponde, asimismo, a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de: a) Demandas en declinatoria por causa de sospecha legítima o por causa de seguridad pública…”; las cuales fueron creadas durante la vigencia de la antigua normativa procesal de 1884.
Por consiguiente, tras analizar los referidos textos, es obvio que existiera un órgano encargado de dirimir dicha situación, puesto que, en materia penal, la figura de la declinatoria de un tribunal a otro existía y estaba contemplada en nuestra norma procesal penal de 1884, con todo su procedimiento, específicamente en los artículos398 al 408 del 8 Resolución núm. 1563-2010, de fecha 17 de junio de 2010, dictada por la Suprema Corte de Justicia, solicitante Pueblo Viejo Dominicana, Corporation.
Código de Procedimiento Criminal, observándose en dichas disposiciones que también eran comunes lo pautado en los artículos 381, 386, 387, 390, 391, 392, 393, 394 y 397 del mismo texto legal, en torno a la designación de los jueces.
No obstante, lo anterior, la Ley núm. 76-02, de fecha 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, el cual en su artículo 449.II, dispone: “Derogación y Abrogación. Queda abrogado el Código de Procedimiento Criminal de la República Dominicana, promulgado por Decreto del 27 de junio de 1884, con todas sus modificaciones y disposiciones complementarias”. Y 449.III. “Queda derogada toda otra disposición de ley especial que sea contraria a este código”.
La abrogación es definida como la derogación total de una ley9. Supresión de una disposición obligatoria (ley, reglamento) o de una costumbre por una disposición nueva, lo que trae como consecuencia que las primeras dejen de ser aplicables (…)10; mientras que la derogación es definida como la abolición, anulación o revocación de una norma jurídica por otra posterior procedente de autoridad legítima11. Por tanto, resulta evidente que dicha ley desde que entró en vigencia definitiva respecto a las causas que quedaban en trámite (artículo 5 de la Ley núm. 278-04), dejó sin efecto cualquier disposición del Código 9 , Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. 18ª. ed., Buenos Aires, Heliasta, 2006, Pág. 14.
10 Capitant, Henry. Vocabulario Jurídico, ediciones Depalma, Buenos Aires, Pág. 5.
11 , Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. 18ª. ed. Buenos Aires, Heliasta, 2006, Pág. 123.
de Procedimiento Criminal o de leyes complementarias o especial que resultaren contrarias a lo estipulado en el Código Procesal Penal, observando en este que desapareció la figura de la declinatoria por seguridad pública y por sospecha legítima; aspectos que tampoco fueron incluidos en la modificación realizada mediante la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015.
Considerando, que, ante tal situación, cabe preguntarse si el Código de Procedimiento Criminal de 1884, definía los roles de quién o quiénes pueden interponer una demanda en declinatoria por seguridad pública o por sospecha legítima. Entonces, la falta de limitaciones por haber sido abrogado el referido código, ¿permitiría que cualquiera persona física o moral, incluyendo un tercero ajeno al proceso, pudiera invocar la declinatoria por seguridad pública o por sospecha legítima? ¿En caso afirmativo, bajo cuáles estamentos legales se ampararía la Suprema Corte de Justicia para admitirla o no? Por otra parte, pudieran estos, interponer algún recurso de oposición contra el fallo emitido, ¿o ser condenados en multa en caso de que sucumban en su demanda? Además, si dicha demanda constituye una acción incidental o secundaria ¿cuál sería el procedimiento para presentarla ¿Suspendería tal accionar la demanda principal? Por otro lado, por qué se establece distinción en materia civil y comercial, y de tierras cuando la competencia de atribución que nace de las leyes 821 y 25-91, ¿no lo estipula y el procedimiento penal ya no contempla la figura de la declinatoria por sospecha legítima o seguridad pública? Considerando, que, sin ánimo de responder esas interrogantes, es preciso indicar que las leyes que atribuyen competencia a la Suprema Corte de Justicia para conocer sobre los puntos cuestionados, son leyes especiales y, por tanto, al realizar un examen comparativo de los textos descritos precedentemente nos permite establecer que las leyes en que se fundamentan la mayoría para asumir la competencia de esta Alzada y conocer la demanda planteada, resultan carentes de base legal, en razón de que no existe normativa que contemple procedimiento alguno para interponer la referida acción, situación que la hace contraria a las disposiciones de la ley núm. 76-02, así como al debido proceso de ley, toda vez que sus normas se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 69.10 de la Constitución).
Considerando, que en tal virtud, el rechazo de una demanda en declinatoria por seguridad pública o por sospecha legítima bajo el argumento de que no cumple con requisitos de forma y de fondo, es decir, en lo que respecta a la calidad para interponerla, o la insuficiencia de pruebas respecto al objeto invocado, constituye una apreciación errónea, carente de marco jurídico, toda vez que el ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción; por tanto, el examen de la cuestión planteada por ante esta Alzada, lesiona el principio de legalidad como se ha indicado precedentemente; en ese orden, nuestra posición radica en establecer que en todos los casos de solicitud de declinatoria por seguridad pública o sospecha legítima, lo que procede es declarar la inadmisibilidad de la misma, por carecer de base legal, como ocurre en otras materias y se ha expuesto en el cuerpo del presente voto.
Firman el voto disidente los magistrados Fran E. Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Rafael Vásquez Goico y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.