Fallo
PRIMERO: RECHAZA la demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima incoada por contra la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: ORDENA que la presente resolución sea comunicada a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez y a las partes del proceso.
Normas que aplica
- Código Procesal Penal anterior (Ley 76-02) o sin precisarart. 31
- Constitución de la República
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 6-2026 Expediente núm. 2 (2025-R1343126) Asunto: Demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima Solicitante: Ponente: Magda. Nancy Idelsa Salcedo Fernández RECHAZA En nombre de la República, el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, presidido por el magistrado Luis Henry Molina Peña, y conformado por las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael , Vanessa E. Acosta Peralta, Samuel A. Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], y ; en fecha 19 de febrero de 2026, año 182.º de la Independencia y año 163.º de la Restauración, dicta en cámara de consejo, la resolución siguiente: Con relación a la demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima contra la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, incoada por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], quien tiene como abogado constituido al Lcdo. , defensor público, […], Tels. y , correo electrónico .
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE: a) La instancia de referencia fue depositada a través del Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Sánchez Ramírez, el 12 de diciembre de 2025, por , por conducto de su abogado, mediante número de solicitud 2025-R1343126.
b) En la referida instancia en declinatoria, el solicitante expone lo siguiente: i. En fecha 13 de septiembre de 2024, fue apoderada la jurisdicción de Sánchez Ramírez para conocer el proceso seguido en su contra, por alegada violación al artículo 66 de la Ley núm. 2859, sobre Cheques, modificada por la Ley núm. 62-00, en perjuicio de .
ii. Que desde entonces presenta elevada preocupación por las expresiones que han llegado a su persona por parte del querellante y otras personas de su entorno, quienes sostienen conocer los jueces de la jurisdicción y que tienen una decisión garantizada que perjudicará sus intereses.
iii. Además, la existencia de un trato diferenciado frente a casos de igual naturaleza, debido a que este se ha caracterizado por una actitud de hermetismo, falta de prudencia y omisión del principio de legalidad, principio esencial en la función jurisdiccional y en la ética que rige a los jueces, y que en esta oportunidad se vulnera de manera flagrante.
iv. Que el proceso presenta serias dudas respecto a la garantía de principios esenciales como la imparcialidad y la igualdad entre las partes. Dado que la figura pública y querellante de este caso, ejerce un notorio poder en Cotuí y mantiene vínculos estrechos con funcionarios judiciales locales, genera una legítima sospecha sobre la independencia de los jueces de la jurisdicción, siendo de conocimiento común en la comunidad que la condena ya está decidida de antemano, por cuanto se evidencia un ambiente de parcialidad, que refuerza que el proceso sea declinado a otra jurisdicción, a fin de salvaguardar la transparencia y la confianza en la administración de justicia.
c) Basado en sus exposiciones, el peticionante concluye de la manera siguiente: Primero: Que en cuanto a la forma sea declarada regular la solicitud de declinatoria por sospecha legítima. Segundo: En cuando al fondo, sea declarada con lugar, y en consecuencia en base a las argumentaciones fácticas y legales, así mismo en cuanto a las pruebas aportadas, declinar el presente proceso a cargo del ciudadano , por ante otra jurisdicción distinta. [Sic] d) En atención a que la parte demandante no ha acompañado documentos ni pruebas anexas a su escrito, se decide conforme a la instancia incorporada al expediente, en estricto apego al debido proceso.
EL PLENO DESPUÉS DE HABER DELIBERADO CONSIDERA QUE: 1. Si bien es cierto que la normativa procesal penal eliminó de su cuerpo la figura de la declinatoria por causa de sospecha legítima y por causa de seguridad pública, al quedar abrogado el Código de Procedimiento Criminal de la República Dominicana, también lo es que otras disposiciones legales reconocen su existencia; como son: 2. El artículo 163 de la Ley núm. 821, de Organización Judicial, modificado por la Ley núm. 294 de 1940, el cual se refiere a la competencia funcional de la Suprema Corte de Justicia para conocer de toda demanda en declinatoria o en designación de jueces.
3. El artículo 14 de la Ley núm. 25-91 que se limita a establecer en los literales contenidos en el mismo, la competencia exclusiva del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, para conocer, entre otras atribuciones, las demandas en declinatorias por causa de sospecha legítima o por causa de seguridad pública.
4. Hay lugar a la declinatoria por causa de sospecha legítima cuando una jurisdicción entera (y no tal o cual de sus miembros solamente) puede estar bajo sospecha por falta de la objetividad necesaria para juzgar un litigio, es decir, la declinatoria supone una incertidumbre en cuanto a la objetividad del conjunto de los magistrados que componen el tribunal; que, en tal virtud, cuando varios jueces son objeto de recusación, sea por la misma razón o por causas diferentes, aún no se haya solicitado el reenvío a otra jurisdicción, procede aplicar el procedimiento de declinatoria por causa de sospecha legítima.
5. Como se observa, la declinatoria por sospecha legítima se encuentra dirigida contra la jurisdicción y procura un cambio de esta; mientras que la recusación se encuentra dirigida contra el juez de manera individual, persiguiendo apartarlo del proceso.
6. Si bien es cierto que la vigente normativa procesal penal omitió establecer en su cuerpo el procedimiento a seguir para el planteamiento y fallo de la declinatoria por causa de sospecha legítima, que se encontraba trazado en el abrogado Código de Procedimiento Criminal de la República Dominicana; no es menos cierto que, la declinatoria por causa de sospecha legítima constituye un principio general de procedimiento, cuya figura jurídica no puede quedar excluida en ninguna materia por ausencia de procedimiento, puesto que la misma se conserva configurada como institución jurídica en diversos textos especiales, tales como: literal a) del artículo 14 Ley núm. 25-91; artículo 382 Código Procedimiento Civil; artículo 163 de la Ley núm. 821-27, modificada por la Ley núm. 294 del 1940; párrafo V del artículo 3 Ley núm. 50-00.
7. Entre los textos legales citados se destaca el literal a) del artículo 14 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el cual otorga competencia exclusiva a la formación del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia para conocer de las solicitudes de declinatoria por causa de sospecha legítima, cuya atribución procesal es de aplicación general a todas las materias, pues no hace distinción al respecto.
8. La demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima debe contener de manera precisa y circunstanciada los motivos de hechos y de derecho en que se funda, así como los elementos de prueba que la sustenten, cuya demanda no implica suspensión del proceso en curso, sin perjuicio de que los jueces apoderados del fondo de la cuestión, de oficio o a pedimento de parte, sobresean su conocimiento si lo consideran pertinente por las circunstancias o naturaleza del asunto, hasta tanto esta Suprema Corte de Justicia decida la demanda en declinatoria.
9. En el presente caso, la demanda que ocupa la atención del Pleno cumple los requisitos formales, en tanto está legitimado por ser imputado del proceso en curso, según se desprende de la instancia en cuestión; se encausa contra la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez y se ha tramitado por la vía legalmente dispuesta, por lo que resulta admisible en la forma, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva, y, a seguidas procede examinar su contenido al fondo.
10. En esencia, el impetrante promueve la declinatoria por sospecha legítima contra el tribunal referido, sustentando su pretensión en la falta de garantía de imparcialidad e igualdad de las partes en la jurisdicción de Sánchez Ramírez, toda vez que el querellante, […], es una figura pública con notorio poder en Cotuí, quien —a su juicio— mantiene vínculos estrechos con funcionarios judiciales locales, existiendo además en la comunidad la percepción generalizada de una condena anticipada. Por ello, solicita la declinatoria del proceso hacia otra jurisdicción, a fin de que se pueda preservar la transparencia y la confianza en la administración de justicia.
11. Del examen de las pretensiones contenidas en la demanda de declinatoria por sospecha legítima, este Pleno ha podido determinar que en el presente caso no concurren los elementos fácticos ni el requirente ha probado las causales en aras de que pueda ser acogida su demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima en contra del tribunal demandado.
12. En efecto, la supuesta relación e influencia que el demandante afirma que tiene el querellante frente a los jueces de la referida jurisdicción no ha sido probada, careciendo dichas manifestaciones de respaldo que permita verificar su existencia, contexto o relevancia procesal. Especialmente, cuando no se ha demostrado que tales alegaciones guarden vínculo directo con el juez actuante ni que hayan generado consecuencias concretas que afecten la objetividad judicial o el trato equitativo entre las partes, pues no se trata de sostener que existe una decisión anticipada, sino de acreditar con pruebas cualquier circunstancia que comprometa la imparcialidad.
13. Asimismo, conforme ha establecido este Pleno inveteradamente, que la demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima debe contener causales que hagan verificar la posible falta de objetividad de la jurisdicción. En el caso concreto, los argumentos expuestos por el impetrante en su instancia no constituyen razones válidas para establecer qué actuación o en qué medida el juez actuante —o la jurisdicción en su conjunto— haya comprometido su imparcialidad y objetividad en el conocimiento del proceso, pues, según se ha establecido, el peticionario se ha limitado a plantear las situaciones ut supra expresadas, sin aportar elementos probatorios que permitan comprobar la parcialidad o inclinación de favorecer al querellante por parte de los jueces integrantes de ese departamento judicial; y, en consecuencia, los motivos que el solicitante pretende hacer valer, este Pleno los considera como insuficientes para acreditar la falta de objetividad, imparcialidad o ética de los magistrados que componen la jurisdicción y por tanto, no representa un motivo de declinatoria por sospecha legítima.
14. En secuencia argumentativa y por cuanto se ha explicado, la demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima no puede sustentarse en simples, vagas y generales alegaciones; y, en el caso ocurrente, el impetrante no ha probado cuáles son las actuaciones que permiten establecer, razonablemente, la parcialidad alegada en contra de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, para el conocimiento de su proceso, por cuya razón, al no concurrir en el presente caso los elementos fácticos, probatorios o legales, que evidencien con certeza una causa de sospecha legítima contra la jurisdicción impugnada, procede rechazar la presente demanda en declinatoria, como figurará en la parte dispositiva.
15. Por último, hacemos constar el voto disidente de los magistrados Fran E. Soto Sánchez, María Gerinelda Garabito Ramírez, Rafael y , el cual se encuentra anexo a la presente decisión.
Por tales motivos, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, vistos el literal a) del artículo 14 Ley núm. 25 de 1991; artículo 163 Ley núm. 821 de 1927, modificada por la Ley núm. 294 del 1940; párrafo V del artículo 3 Ley núm. 50 de 2000; RESUELVE: PRIMERO: RECHAZA la demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima incoada por contra la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: ORDENA que la presente resolución sea comunicada a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez y a las partes del proceso.
Firmados. Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael , Vanessa E. Acosta Peralta, Samuel A. Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], y .
VOTO DISIDENTE DE LOS MAGISTRADOS FRAN EUCLIDES SOTO SÁNCHEZ, MARÍA GERINELDA GARABITO RAMÍREZ, RAFAEL VÁSQUEZ GOICO y YORLIN L. VÁSQUEZ CASTRO, FUNDAMENTADO EN: Considerando, que contrario a la opinión de lo externado por la mayoría de nuestros colegas, sobre el punto que da lugar al apoderamiento de esta Suprema Corte de Justicia, es decir, la demanda en declinatoria es preciso acotar las siguientes reflexiones: La garantía de los derechos implica la existencia de medios legales idóneos para la definición y protección de aquellos, con intervención de un órgano judicial competente, independiente e imparcial, cuya actuación se ajuste estrictamente a la ley, en la que se fijará conforme a criterios de oportunidad, legitimidad y racionalidad, el ámbito de los poderes reglados de las potestades discrecionales.
La Administración Pública está sujeta a la ley, en virtud del principio de legalidad, que se configura como un mandato a todos los ciudadanos y a los órganos del Estado que se encuentran bajo su jurisdicción para el cumplimiento de la totalidad de las normas que integran el ordenamiento dominicano. De conformidad con este principio, las actuaciones de la Administración y las resoluciones judiciales quedan subordinadas a los mandatos de la ley1. El principio de legalidad que consagra el imperio del Derecho y descansa claramente en la idea de que los poderes públicos no pueden actuar de manera arbitraria, que deben enmarcar sus actuaciones de conformidad con los procedimientos reconocidos en la Constitución y las leyes.2 Ninguna norma jurídica puede interpretarse aisladamente del conjunto del sistema jurídico general del cual forma parte; que toda variación, aun parcial, en las normas jurídicas que constituyen el sistema, repercute de manera más o menos sensible, en todas las demás normas del mismo.3 Que la Suprema Corte de Justicia mediante la resolución del 3 de mayo de 2007, declaró la inadmisibilidad de la demanda en declinatoria por sospecha legítima, contra los jueces que conformaban la Cámara de Calificación del Distrito Nacional, magistrados (…), respecto de uno de los casos de “Bahía de las Águilas”, bajo el amparo de que la nueva legislación no lo contemplaba y que lo que procedía en su caso era la recusación;4 que igual solución se ha adoptado para las materias de 1 Sentencia núm. TC/0061/2016, de fecha 17 de marzo de 2016, del Tribunal Constitucional Dominicano.
2 Sentencia núm. TC/0017/2012, de fecha 13 de junio de 2012, del Tribunal Constitucional Dominicano.
3 Rocco, Alfredo. La Interpretación de las Leyes Procesales, 1ª ed. Florida, Valleta Ediciones, 2005, Pág. 15.
4 Véase además Resolución núm. 1901-2007, de fecha 3 de mayo de 2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia, solicitantes , Elín y .
tierras, civil y comercial por no estar prevista la declinatoria por sospecha legítima, resaltando en cada una, que lo procedente era interponer recusación.5 Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia también ha admitido y acogido la interposición de demandas sobre declinatorias por sospecha legítima o seguridad pública, bajo los siguientes argumentos: 1) Que si bien es cierto que el Código Procesal Penal no contempla la figura de la declinatoria por causa de sospecha legítima, también lo es que otras disposiciones legales reconocen su existencia, tales como el artículo 163 de la Ley núm. 821, de Organización Judicial, modificado por la Ley núm. 294 de 1940, así como el artículo 14 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia; que cuando se trata de un asunto en interés de la justicia y de lograr la imparcialidad, independencia y ecuanimidad con que ésta debe ser administrada e impartida, es preciso reconocer la facultad de las partes de interponer la solicitud de declinatoria por sospecha legítima, y a la Suprema Corte de Justicia de acogerla o no.6 2) Que tratándose de un asunto atinente al orden público y en interés de la justicia, es preciso reconocer la facultad que tiene el Ministerio Público de 5 Resoluciones núms. 4415-2016, de fecha 18 de agosto de 2016, y 4777-2018, de fecha 13 de diciembre de 2018, ambas dictadas por la Suprema Corte de Justicia, solicitantes Famiglietti y Ayuntamiento Municipal de Cevicos, respectivamente.
6 Resoluciones núms. 1755-2011, de fecha 21 de julio de 2001; 2986-2011, 15 de diciembre de 2011, dictadas por la Suprema Corte de Justicia, solicitantes y , respectivamente.
solicitar la declinatoria en aquellos casos en los cuales la seguridad pública se encuentre amenazada, y de la Suprema Corte de Justicia en acogerla o no.7 3) Que las causas invocadas y las pruebas aportadas por los abogados impetrantes en ocasión de las demandas que han sido interpuestas en contra de Pueblo Viejo Dominicana Corporation, así como los incidentes que se han suscitado en la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez con motivo del conocimiento de los casos, ha provocado un ambiente no favorable en razón del estado de ánimo reinante en la comunidad, fruto de la naturaleza propia de las litis que envuelven a la referida empresa, lo que ha alterado el orden público, y el mismo no resulta ser el adecuado para la impartición de una buena y sana administración de justicia, lo que determina la necesidad de tomar las medidas pertinentes, a fin de que ninguna de las partes que reclama justicia en la especie debatida ante el citado tribunal, pueda sentirse insegura de la imparcialidad, ecuanimidad e independencia con que ésta debe ser administrada e impartida.8 Considerando, que si bien es cierto que esta Suprema Corte de Justicia ha manifestado que otras leyes contemplan la existencia de la declinatoria por sospecha legítima; no menos cierto es que se trata de: a) la Ley núm. 821 de 1927, sobre Organización Judicial, la cual expresa en su artículo 163 (modificado por la Ley núm. 7 Resolución núm. 2822-2009, de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, solicitante Procurador General de la República (caso Paya).
8 Resolución núm. 1563-2010, de fecha 17 de junio de 2010, dictada por la Suprema Corte de Justicia, solicitante Pueblo Viejo Dominicana, Corporation.
294 de 1940): “Toda demanda en declinatoria o en designación de jueces será de la competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia”, y; b) la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia marcada con el núm. 25-91 (modificada por las leyes 156 de 1997 y 242 de 2011) que atribuye competencia a esta Corte en pleno, al señalar, en su artículo 14, lo siguiente: “Corresponde, asimismo, a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de: a) Demandas en declinatoria por causa de sospecha legítima o por causa de seguridad pública…”; las cuales fueron creadas durante la vigencia de la antigua normativa procesal de 1884.
Por consiguiente, tras analizar los referidos textos, es obvio que existiera un órgano encargado de dirimir dicha situación, puesto que, en materia penal, la figura de la declinatoria de un tribunal a otro existía y estaba contemplada en nuestra norma procesal penal de 1884, con todo su procedimiento, específicamente en los artículos 398 al 408 del Código de Procedimiento Criminal, observándose en dichas disposiciones que también eran comunes lo pautado en los artículos 381, 386, 387, 390, 391, 392, 393, 394 y 397 del mismo texto legal, en torno a la designación de los jueces.
No obstante, lo anterior, el Código Procesal Penal, establecido en la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, el cual en su artículo 469, dispone: “Derogaciones. Quedan derogadas las siguientes leyes: 1) La Ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal Dominicano; 2) Ley núm. 10-15, del 6 de febrero de 2015, que introduce modificaciones a la Ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana; 3) La Ley núm. 361-22, del 18 de noviembre de 2022, que modifica el artículo 31 de la Ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, modificada por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.” La abrogación es definida como la derogación total de una ley.9 Supresión de una disposición obligatoria (ley, reglamento) o de una costumbre por una disposición nueva, lo que trae como consecuencia que las primeras dejen de ser aplicables (…)10; mientras que la derogación es definida como la abolición, anulación o revocación de una norma jurídica por otra posterior procedente de autoridad legítima11. Por tanto, resulta evidente que dicha ley desde que entró en vigencia definitiva respecto a las causas que quedaban en trámite (artículo 5 de la Ley núm. 278-04), dejó sin efecto cualquier disposición del Código de Procedimiento Criminal o de leyes complementarias o especial que resultaren contrarias a lo estipulado en el Código Procesal Penal, observando en este que desapareció la figura de la declinatoria por seguridad pública y por sospecha legítima; aspectos que tampoco fueron incluidos en la modificación al Código Procesal Penal, establecido en la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221. del 8 de diciembre de 2025.
9 , Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. 18ª. ed., Buenos Aires, Heliasta, 2006, Pág.
14.
10 Capitant, Henry. Vocabulario Jurídico, ediciones Depalma, Buenos Aires, Pág. 5.
11 , Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. 18ª. ed. Buenos Aires, Heliasta, 2006, Pág.
123.
Considerando, que, ante tal situación, cabe preguntarse si el Código de Procedimiento Criminal de 1884, definía los roles de quién o quiénes pueden interponer una demanda en declinatoria por seguridad pública o por sospecha legítima. Entonces, la falta de limitaciones por haber sido abrogado el referido código, ¿permitiría que cualquiera persona física o moral, incluyendo un tercero ajeno al proceso, pudiera invocar la declinatoria por seguridad pública o por sospecha legítima? ¿En caso afirmativo, bajo cuáles estamentos legales se ampararía la Suprema Corte de Justicia para admitirla o no? Por otra parte, pudieran estos, interponer algún recurso de oposición contra el fallo emitido, ¿o ser condenados en multa en caso de que sucumban en su demanda? Además, si dicha demanda constituye una acción incidental o secundaria ¿cuál sería el procedimiento para presentarla ¿Suspendería tal accionar la demanda principal? Por otro lado, por qué se establece distinción en materia civil y comercial, y de tierras cuando la competencia de atribución que nace de las leyes 821 y 25-91, ¿no lo estipula y el procedimiento penal ya no contempla la figura de la declinatoria por sospecha legítima o seguridad pública? Considerando, que, sin ánimo de responder esas interrogantes, es preciso indicar que las leyes que atribuyen competencia a la Suprema Corte de Justicia para conocer sobre los puntos cuestionados, son leyes especiales y, por tanto, al realizar un examen comparativo de los textos descritos precedentemente nos permite establecer que las leyes en que se fundamentan la mayoría para asumir la competencia de esta Alzada y conocer la demanda planteada, resultan carentes de base legal, en razón de que no existe normativa que contemple procedimiento alguno para interponer la referida acción, situación que la hace contraria a las disposiciones del Código Procesal Penal, establecido en la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221. del 8 de diciembre de 2025, así como al debido proceso de ley, toda vez que sus normas se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 69.10 de la Constitución).
Considerando, que en tal virtud, el rechazo de una demanda en declinatoria por seguridad pública o por sospecha legítima bajo el argumento de que no cumple con requisitos de forma y de fondo, es decir, en lo que respecta a la calidad para interponerla, o la insuficiencia de pruebas respecto al objeto invocado, constituye una apreciación errónea, carente de marco jurídico, toda vez que el ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción; por tanto, el examen de la cuestión planteada por ante esta Alzada, lesiona el principio de legalidad como se ha indicado precedentemente; en ese orden, nuestra posición radica en establecer que en todos los casos de solicitud de declinatoria por seguridad pública o sospecha legítima, lo que procede es declarar la inadmisibilidad de la misma, por carecer de base legal, como ocurre en otras materias y se ha expuesto en el cuerpo del presente voto.
Firmado por: Fran Euclides Soto Sánchez, María Gerinelda Garabito Ramírez, Rafael y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.