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Demanda en declinatoria

2-2026

Pleno · Demanda en declinatoria · Rechaza

Suprema Corte de Justicia29 de enero de 2026Exp. 2025-0016626Ponente: Nancy I. Salcedo F.Penal

Fallo

PRIMERO: RECHAZA la demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima, incoada por , contra la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: ORDENA que la presente resolución sea comunicada a la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y a las partes del proceso.

Normas que aplica

  • Código Procesal Penal anterior (Ley 76-02) o sin precisar
    art. 31
  • Constitución de la República
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P ODER J UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 2-2026 Expediente núm. 2 Asunto: Demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima contra la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional Solicitante: Ponente: Nancy Idelsa Salcedo Fernández RECHAZA En nombre de la República, el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, presidido por el magistrado Luis Henry Molina Peña, y conformado por las magistradas y magistrados Manuel Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa E. Acosta Peralta, Samuel A. Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, Édynson , Miguelina Ureña Núñez, Namphi y Yorlin L. Vásquez Castro; en fecha 29 de enero de 2026, año 182. de la Independencia y año 163. de la Restauración, dicta en cámara de consejo la resolución siguiente: Con relación a la demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima contra la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, incoada por el imputado , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. , ; quien asume su propia defensa en el proceso que se le sigue por presunta violación a las disposiciones de los artículos 21 y 22 de la Ley núm. 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, en perjuicio de .

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE: a. La instancia de referencia fue depositada a través del Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, el 31 de octubre de 2025, por el Lcdo. Rafael imputado, mediante número de solicitud 2025- R1170861, y en la misma demanda que se ordene la declinatoria del expediente a que se contrae la solicitud de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a una jurisdicción distinta que no corresponda al referido departamento judicial, por razones de sospecha legítima.

b. En la referida instancia en declinatoria, el solicitante expone lo plasmado a seguidas: (i) Que, en su contra han intervenido varios jueces que han actuado de manera hostil y lesiva en su contra. Señala a la jueza de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, quien en el caso vs (No. Único: 503-2022-EPRI- 00322), vulneró reiteradamente sus derechos fundamentales al declarar el abandono de su defensa técnica pese a existir una razón válida que justificó su inasistencia al tribunal. Indica que, debido al comportamiento hostil lesivo, se han producido dos demandas en declinatoria por causa de sospecha legitima (17 de diciembre de 2024 y 28 de enero de 2025) y que la jueza desconoció la primera, dictando apresuradamente sentencia preparatoria el 13 de enero de 2025, evitando que el suscrito ejerza la palabra con una oposición a su dictamen. Que a lo anterior se une la presidenta de la Octava Sala Penal del mismo departamento judicial, que ha sido motivo de recusación ante la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y, la jueza de la Segunda Sala Penal, quien lo condenó.

(ii) Alega que la presente demanda en declinatoria por causa de sospecha legitima está sustentada en las últimas violaciones a los derechos humanos y fundamentales consagrados en los tratados internacionales y en la Constitución de la República, cometidas por el magistrado Franny ML. , juez de la Cuarta Sala Penal del Distrito Nacional, quien dictó la resolución sobre levantamiento de rebeldía núm. 042-2025-TLEV-00053 (28 de agosto de 2025), en la causa donde figura como imputado por violación a las disposiciones de los artículos 21 y 22 de la Ley núm. 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, en perjuicio de , imponiéndole como medidas de coerción el impedimento de salida del país y la colocación de un localizador electrónico, pese a haber intervenido previamente en el proceso al declarar inadmisible la acusación penal privada mediante resolución núm. 042-2025-SRES-00006, (27 de enero de 2025). Esta decisión fue revocada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante resolución núm. 502-2025- SRES-000208 (9 de junio de 2025), ordenando admitir la acusación y remitir nuevamente el expediente a la Cuarta Sala Penal.

(iii) Señala que recurrió en casación esa última decisión. Recibió citación para comparecer ante la Cuarta Sala el 29 de julio de 2025; y el 26 de agosto depositó documentos que impedían comparecer a la audiencia, entre ellos: 1) Memorial de casación contra la decisión de la Corte que revocó la inadmisibilidad de la acusación penal privada; 2) copia de su querella previa contra , de fecha 11 de abril de 2024; 3) Acto núm. 487/2025 de notificación del secretario general de la Suprema Corte de Justicia; 4) Resolución núm. 022-2025-SRES- 01310, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, citándolo para audiencia el 27 de agosto de 2025, a las 9:00 a.m.; documentos que imposibilitan conocer la audiencia de la Cuarta Sala Penal.

(iv) Aduce el impetrante, que tras concluir la audiencia en la SCJ el 27 de agosto de 2025, al llegar a la Cuarta Sala fue recibido con orden de arresto por una rebeldía, notificándole a su abogado convocatoria de audiencia de levantamiento de rebeldía, para el día siguiente 28 de agosto, ocasión en la cual, antes de iniciar la audiencia, el magistrado Franny ML. , mantuvo una conversación directa y amena con el querellante , y sus abogados, e inició la audiencia sin su presencia, en violación al artículo 300 del Código Procesal Penal.

Afirma que en esa fecha el magistrado dictó la resolución núm. 042-2025-TLEV- 00053, levantando la rebeldía e imponiendo como medidas de coerción impedimento de salida y la colocación de un localizador electrónico, pese a su previa intervención en el proceso. Refiere que el 8 de septiembre de 2025 interpuso apelación, y que la Primera Sala de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante resolución núm. 501-2025-SRES-0369 (13 de octubre 2025), revocó esas medidas por excesivas e improcedentes en el actual estadio procesal.

(v) Manifiesta que el 4 de septiembre de 2025 interpuso una recusación fuera de audiencia en contra del magistrado, basada en los hechos ya consignados, pero este había fijado audiencia para continuar el proceso; sin embargo, finalmente se inhibió por haber declarado inadmisible la querella en el mismo expediente. Se cuestiona por qué impuso medidas de coerción si estaba impedido de conocer nuevamente la causa.

c. El impetrante , anexó a su escrito los siguientes documentos: i) Resolución de levantamiento de rebeldía núm. 042-2025-TLEV-00053, de fecha 28 de agosto de 2015, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

ii) Notificación de resolución de convocatoria a audiencia de levantamiento de rebeldía, de fecha 28 de agosto de 2025, emitida por la secretaría de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

iii) Memorial de Casación de fecha 9 de julio 2025, contra la resolución núm. 502- 2025-SRES-000208 de fecha 9 de junio de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

iv) Acto núm. 487/2025 de fecha 22 de agosto de 2025, del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Lcdo. , notificando al Lcdo. la resolución núm. 022-2025-SRES-01310, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

v) Notificación de la resolución núm. 502-2025-SRES-000208 de fecha 9 de junio de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a .

vi) Acto núm. 528/2025, de fecha 29 de julio de 2025, al señor , para comparecer ante la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

vii) Querella suscrita por , en fecha 10 de abril de 2024, en contra de .

viii) Instancia de fecha 29 de agosto de 2025, suscrita por el Lcdo. solicitando audio y acta de audiencia a la secretaría de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sobre la audiencia de levantamiento de rebeldía a , donde se produjo la resolución núm. 042-2025-TLEV-0053, de fecha 28 de agosto de 2025.

ix) Recusación de fecha 4 de septiembre de 2025, contra el magistrado Franny Ml., .

x) Resolución núm. 501-2025-SRES-0369, expediente núm. 2 , de fecha 13 de octubre de 2025, emitida por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

d. En sus pretensiones, el solicitante concluye de la manera siguiente: PRIMERO: Acoger en cuanto a la forma, la presente instancia contentiva de demanda de declinatoria por la causa de sospecha legítima en contra de la jurisdicción completa de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, por descansar sobre pruebas, fundamentos y bases legales. SEGUNDO: En cuanto al fondo, también declararla y estimarla con lugar, decidiendo por vía de consecuencia, acogerla y designar otra jurisdicción diferente a la oriunda, de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de la Novena Sala y de la Octava Sala a las que habrá de sustituir de la indicada jurisdicción afectada de parcialidad, a los fines de lograr el apartamiento de dicha Jurisdicción, del cauce procesal penal y civil que se ventila en ocasión de la presentación de la acusación privada ejercida por el Sr. en contra del peticionario declinante ciudadano , en el caso que cursa en las indicadas Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional expediente número 2 y en el caso que cursa en la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, No. Único: 503-2025-EPRI-00322, No. Trámite: 503- 2022- EPRI-00322-014), en las cuales se han conculcados derechos fundamentales, ya enunciados precedentemente, dictando la indicada petición como forma de preservar la imparcialidad de dicha sede jurisdiccional, dado el derecho que le asiste al instanciador de ser juzgado por jueces imparciales, lo cual, en la citada sede de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, deviene en una pura ilusión por las razones legales articuladas. Es justicia y garantía que se claman y se espera merecer y recibir. [Sic] EL PLENO DESPUÉS DE HABER DELIBERADO CONSIDERA QUE: 1. Si bien es cierto que la normativa procesal penal eliminó de su cuerpo la figura de la declinatoria por causa de sospecha legítima y por causa de seguridad pública, al quedar abrogado el Código de Procedimiento Criminal de la República Dominicana, también lo es que otras disposiciones legales reconocen su existencia; como son: 2. El artículo 163 de la Ley núm. 821, de Organización Judicial, modificado por la Ley núm. 294 de 1940, el cual se refiere a la competencia funcional de la Suprema Corte de Justicia para conocer de toda demanda en declinatoria o en designación de jueces.

3. El artículo 14 de la Ley núm. 25-91 que se limita a establecer en los literales contenidos en el mismo, la competencia exclusiva del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, para conocer, entre otras atribuciones, las demandas en declinatorias por causa de sospecha legítima o por causa de seguridad pública.

4. Hay lugar a la declinatoria por causa de sospecha legítima cuando una jurisdicción entera (y no tal o cual de sus miembros solamente) puede estar bajo sospecha por falta de la objetividad necesaria para juzgar un litigio, es decir, la declinatoria supone una incertidumbre en cuanto a la objetividad del conjunto de los magistrados que componen el tribunal; que, en tal virtud, cuando varios jueces son objeto de recusación, sea por la misma razón o por causas diferentes, aún no se haya solicitado el reenvío a otra jurisdicción, procede aplicar el procedimiento de declinatoria por causa de sospecha legítima.

5. Como se observa, la declinatoria por sospecha legítima se encuentra dirigida contra la jurisdicción y procura un cambio de esta; mientras que la recusación se encuentra dirigida contra el juez de manera individual, persiguiendo apartarlo del proceso.

6. Evidentemente la vigente normativa procesal penal omitió establecer en su cuerpo el procedimiento a seguir para el planteamiento y fallo de la declinatoria por causa de sospecha legítima, que se encontraba trazado en el abrogado Código de Procedimiento Criminal de la República Dominicana; sin embargo, la declinatoria por causa de sospecha legítima constituye un principio general de procedimiento, cuya figura jurídica no puede quedar excluida en ninguna materia por ausencia de procedimiento, puesto que la misma se conserva configurada como institución jurídica en diversos textos especiales, tales como: literal a) del artículo 14 de la Ley núm. 25-91; artículo 382 del Código Procedimiento Civil; artículo 163 de la Ley núm. 821-27, modificada por la Ley núm. 294 del 1940; y párrafo V del artículo 3 de la Ley núm. 50-00.

7. Entre los textos legales citados se destaca el literal a) del artículo 14 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el cual otorga competencia exclusiva a la formación del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia para conocer de las solicitudes de declinatoria por causa de sospecha legítima, cuya atribución procesal es de aplicación general a todas las materias, pues no hace distinción al respecto.

8. La demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima debe contener de manera precisa y circunstanciada los motivos de hechos y de derecho en que se funda, así como los elementos de prueba que la sustenten, cuya demanda no implica suspensión del proceso en curso, sin perjuicio de que los jueces apoderados del fondo de la cuestión, de oficio o a pedimento de parte, sobresean su conocimiento si lo consideran pertinente por las circunstancias o naturaleza del asunto, hasta tanto esta Suprema Corte de Justicia decida la demanda en declinatoria.

9. En el presente caso, la demanda que ocupa la atención del Pleno cumple los requisitos formales, en tanto el peticionario está legitimado por ser imputado del proceso en curso, según se desprende de lo relatado en su solicitud; se encausa contra la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en su totalidad, y se ha tramitado por la vía legalmente dispuesta, por lo que resulta admisible en la forma, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva, y, a seguidas procede examinar su contenido al fondo.

10. En esencia, el impetrante solicita declinar el proceso a una jurisdicción distinta a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; toda ves, que la Cuarta Sala de la referida Cámara se encuentra apoderada para conocer una acusación privada presentada por en contra del imputado , a quien se le imputa violentar las disposiciones de los artículos 21 y 22 de la Ley núm. 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología; fundamenta su demanda en declinatoria por sospecha legítima en el sentido de que dicha demarcación judicial no puede conocer su caso ya que han conculcado sus derechos fundamentales, actuando de manera hostil y lesiva en su contra, debido a las irregularidades plasmadas en el literal b) de esta decisión.

11. Del examen de las pretensiones y argumentos formulados por el demandante en declinatoria, este Pleno ha podido determinar que en el presente caso no concurren los elementos fácticos ni el impetrante ha probado las causales para que pueda ser acogida su demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima; toda vez que si bien el peticionario hace valer como elementos probatorios los que al inicio se describen, y que han sido ponderados por este órgano, no menos cierto es que tales piezas y documentos no constituyen pruebas suficientes ni eficientes para sustentar la pretendida declinatoria. No se ha acreditado, con el grado de certeza requerido, una vulneración a las garantías fundamentales ni a los principios de la imparcialidad y objetividad que rigen el proceso jurisdiccional, los cuales deben preservarse como exigencias propias del debido proceso.

12. En tal sentido, los argumentos expuestos por el impetrante en su instancia no constituyen razones válidas para establecer qué actuación o en qué medida los jueces que componen la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, han comprometido en algún modo su imparcialidad y objetividad en el juzgamiento del caso de que se trata, toda vez que el peticionario se ha limitado a plantear las situaciones ut supra expresadas, sin identificar y atribuir una falta directa e individualizada a la totalidad de jueces que integran la jurisdicción demandada, resultando insuficientes los elementos probatorios para comprobar el interés o parcialidad de los jueces integrantes de ese departamento judicial para el conocimiento del proceso en curso; por tanto, los motivos que el solicitante pretende hacer valer este Pleno los considera como insuficientes para acreditar la falta de objetividad, imparcialidad o ética de los magistrados que componen la jurisdicción y no representan un motivo de declinatoria por sospecha legítima.

13. En secuencia argumentativa y por cuanto se ha explicado, la demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima no puede sustentarse en simples, vagas y generales alegaciones; y, en el caso ocurrente el impetrante no ha probado cuáles son las actuaciones que permiten establecer, razonablemente, la parcialidad alegada en contra de los jueces que componen la jurisdicción para el conocimiento de su proceso; en tales circunstancias, al no concurrir en el presente caso los elementos fácticos, probatorios o legales, que concluyan en el establecimiento de una causa de sospecha legítima contra la jurisdicción impugnada, procede rechazar la presente demanda en declinatoria.

14. Por último, hacemos constar el voto disidente de los magistrados Rafael Vásquez Goico, María G. Garabito Ramírez y Namphi , el cual se encuentra anexo a la presente decisión.

Por tales motivos, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, vistos el literal a) del artículo 14 Ley núm. 25 de 1991; artículo 163 Ley núm. 821 de 1927, modificada por la Ley núm. 294 del 1940; párrafo V del artículo 3 Ley núm. 50 de 2000; RESUELVE: PRIMERO: RECHAZA la demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima, incoada por , contra la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: ORDENA que la presente resolución sea comunicada a la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y a las partes del proceso.

Firmado: Luis Henry Molina Peña, Manuel Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa E. Acosta Peralta, Samuel A. Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, Édynson , Miguelina Ureña Núñez, Namphi y Yorlin L. Vásquez Castro.

VOTO DISIDENTE DE LOS MAGISTRADOS RAFAEL VÁSQUEZ GOICO, Y NAMPHI ANDRÉS RODRÍGUEZ, FUNDAMENTADO EN: Considerando, que contrario a la opinión de lo externado por la mayoría de nuestros colegas, sobre el punto que da lugar al apoderamiento de esta Suprema Corte de Justicia, es decir, la demanda en declinatoria es preciso acotar las siguientes reflexiones: La garantía de los derechos implica la existencia de medios legales idóneos para la definición y protección de aquellos, con intervención de un órgano judicial competente, independiente e imparcial, cuya actuación se ajuste estrictamente a la ley, en la que se fijará conforme a criterios de oportunidad, legitimidad y racionalidad, el ámbito de los poderes reglados de las potestades discrecionales.

La Administración Pública está sujeta a la ley, en virtud del principio de legalidad, que se configura como un mandato a todos los ciudadanos y a los órganos del Estado que se encuentran bajo su jurisdicción para el cumplimiento de la totalidad de las normas que integran el ordenamiento dominicano. De conformidad con este principio, las actuaciones de la Administración y las resoluciones judiciales quedan subordinadas a los mandatos de la ley1. El principio de legalidad que consagra el imperio del Derecho y descansa claramente en la idea de que los poderes públicos no pueden actuar de manera arbitraria, que deben enmarcar sus actuaciones de conformidad con los procedimientos reconocidos en la Constitución y las leyes.2 Ninguna norma jurídica puede interpretarse aisladamente del conjunto del sistema jurídico general del cual forma parte; que toda variación, aun parcial, en las normas jurídicas que constituyen el sistema, repercute de manera más o menos sensible, en todas las demás normas del mismo.3 Que la Suprema Corte de Justicia mediante la resolución del 3 de mayo de 2007, declaró la inadmisibilidad de la demanda en declinatoria por sospecha legítima, 1 Sentencia núm. TC/0061/2016, de fecha 17 de marzo de 2016, del Tribunal Constitucional Dominicano.

2 Sentencia núm. TC/0017/2012, de fecha 13 de junio de 2012, del Tribunal Constitucional Dominicano.

3 Rocco, Alfredo. La Interpretación de las Leyes Procesales, 1ª ed. Florida, Valleta Ediciones, 2005, Pág. 15.

contra los jueces que conformaban la Cámara de Calificación del Distrito Nacional, magistrados (…), respecto de uno de los casos de “Bahía de las Águilas”, bajo el amparo de que la nueva legislación no lo contemplaba y que lo que procedía en su caso era la recusación;4 que igual solución se ha adoptado para las materias de tierras, civil y comercial por no estar prevista la declinatoria por sospecha legítima, resaltando en cada una, que lo procedente era interponer recusación.5 Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia también ha admitido y acogido la interposición de demandas sobre declinatorias por sospecha legítima o seguridad pública, bajo los siguientes argumentos: 1) Que si bien es cierto que el Código Procesal Penal no contempla la figura de la declinatoria por causa de sospecha legítima, también lo es que otras disposiciones legales reconocen su existencia, tales como el artículo 163 de la Ley núm. 821, de Organización Judicial, modificado por la Ley núm. 294 de 1940, así como el artículo 14 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia; que cuando se trata de un asunto en interés de la justicia y de lograr la imparcialidad, independencia y ecuanimidad con que ésta debe ser administrada e impartida, es preciso reconocer la facultad de las partes de interponer la solicitud de declinatoria por sospecha legítima, y a la Suprema Corte de Justicia de acogerla o no.6 4 Véase además Resolución núm. 1901-2007, de fecha 3 de mayo de 2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia, solicitantes , Elín y .

5 Resoluciones núms. 4415-2016, de fecha 18 de agosto de 2016, y 4777-2018, de fecha 13 de diciembre de 2018, ambas dictadas por la Suprema Corte de Justicia, solicitantes Famiglietti y Ayuntamiento Municipal de Cevicos, respectivamente.

6 Resoluciones núms. 1755-2011, de fecha 21 de julio de 2001; 2986-2011, 15 de diciembre de 2011, dictadas por la Suprema Corte de Justicia, solicitantes y , respectivamente.

2) Que tratándose de un asunto atinente al orden público y en interés de la justicia, es preciso reconocer la facultad que tiene el Ministerio Público de solicitar la declinatoria en aquellos casos en los cuales la seguridad pública se encuentre amenazada, y de la Suprema Corte de Justicia en acogerla o no.7 3) Que las causas invocadas y las pruebas aportadas por los abogados impetrantes en ocasión de las demandas que han sido interpuestas en contra de Pueblo Viejo Dominicana Corporation, así como los incidentes que se han suscitado en la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez con motivo del conocimiento de los casos, ha provocado un ambiente no favorable en razón del estado de ánimo reinante en la comunidad, fruto de la naturaleza propia de las litis que envuelven a la referida empresa, lo que ha alterado el orden público, y el mismo no resulta ser el adecuado para la impartición de una buena y sana administración de justicia, lo que determina la necesidad de tomar las medidas pertinentes, a fin de que ninguna de las partes que reclama justicia en la especie debatida ante el citado tribunal, pueda sentirse insegura de la imparcialidad, ecuanimidad e independencia con que ésta debe ser administrada e impartida.8 Considerando, que si bien es cierto que esta Suprema Corte de Justicia ha manifestado que otras leyes contemplan la existencia de la declinatoria por sospecha legítima; no menos cierto es que se trata de: a) la Ley núm. 821 de 1927, sobre Organización Judicial, la cual expresa en su artículo 163 (modificado por la Ley núm. 294 de 1940): “Toda demanda en declinatoria o en designación de jueces será de la competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia”, y; b) la Ley Orgánica de la 7 Resolución núm. 2822-2009, de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, solicitante Procurador General de la República (caso Paya).

8 Resolución núm. 1563-2010, de fecha 17 de junio de 2010, dictada por la Suprema Corte de Justicia, solicitante Pueblo Viejo Dominicana, Corporation.

Suprema Corte de Justicia marcada con el núm. 25-91 (modificada por las leyes 156 de 1997 y 242 de 2011) que atribuye competencia a esta Corte en pleno, al señalar, en su artículo 14, lo siguiente: “Corresponde, asimismo, a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de: a) Demandas en declinatoria por causa de sospecha legítima o por causa de seguridad pública…”; las cuales fueron creadas durante la vigencia de la antigua normativa procesal de 1884.

Por consiguiente, tras analizar los referidos textos, es obvio que existiera un órgano encargado de dirimir dicha situación, puesto que, en materia penal, la figura de la declinatoria de un tribunal a otro existía y estaba contemplada en nuestra norma procesal penal de 1884, con todo su procedimiento, específicamente en los artículos 398 al 408 del Código de Procedimiento Criminal, observándose en dichas disposiciones que también eran comunes lo pautado en los artículos 381, 386, 387, 390, 391, 392, 393, 394 y 397 del mismo texto legal, en torno a la designación de los jueces.

No obstante, lo anterior, el Código Procesal Penal, establecido en la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, el cual en su artículo 469, dispone: “Derogaciones. Quedan derogadas las siguientes leyes: 1) La Ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal Dominicano; 2) Ley núm. 10-15, del 6 de febrero de 2015, que introduce modificaciones a la Ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana; 3) La Ley núm. 361-22, del 18 de noviembre de 2022, que modifica el artículo 31 de la Ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, modificada por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015”.

La abrogación es definida como la derogación total de una ley.9 Supresión de una disposición obligatoria (ley, reglamento) o de una costumbre por una disposición nueva, lo que trae como consecuencia que las primeras dejen de ser aplicables (…)10; mientras que la derogación es definida como la abolición, anulación o revocación de una norma jurídica por otra posterior procedente de autoridad legítima11. Por tanto, resulta evidente que dicha ley desde que entró en vigencia definitiva respecto a las causas que quedaban en trámite (artículo 5 de la Ley núm. 278-04), dejó sin efecto cualquier disposición del Código de Procedimiento Criminal o de leyes complementarias o especial que resultaren contrarias a lo estipulado en el Código Procesal Penal, observando en este que desapareció la figura de la declinatoria por seguridad pública y por sospecha legítima; aspectos que tampoco fueron incluidos en la modificación realizada al Código Procesal Penal, establecido en la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221. del 8 de diciembre de 2025.

Considerando, que, ante tal situación, cabe preguntarse si el Código de Procedimiento Criminal de 1884, definía los roles de quién o quiénes pueden interponer una demanda en declinatoria por seguridad pública o por sospecha legítima. Entonces, la falta de limitaciones por haber sido abrogado el referido código, ¿permitiría que cualquiera persona física o moral, incluyendo un tercero ajeno al proceso, pudiera invocar la declinatoria por seguridad pública o por sospecha legítima? ¿En caso afirmativo, bajo cuáles estamentos legales se ampararía la Suprema Corte de Justicia para admitirla o no? Por otra parte, pudieran estos, interponer algún recurso de oposición contra el fallo emitido, ¿o ser condenados en multa en caso de que sucumban en su demanda? Además, si dicha demanda 9 , Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. 18ª. ed., Buenos Aires, Heliasta, 2006, Pág. 14.

10 Capitant, Henry. Vocabulario Jurídico, ediciones Depalma, Buenos Aires, Pág. 5.

11 , Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. 18ª. ed. Buenos Aires, Heliasta, 2006, Pág. 123.

constituye una acción incidental o secundaria ¿cuál sería el procedimiento para presentarla ¿Suspendería tal accionar la demanda principal? Por otro lado, por qué se establece distinción en materia civil y comercial, y de tierras cuando la competencia de atribución que nace de las leyes 821 y 25-91, ¿no lo estipula y el procedimiento penal ya no contempla la figura de la declinatoria por sospecha legítima o seguridad pública? Considerando, que, sin ánimo de responder esas interrogantes, es preciso indicar que las leyes que atribuyen competencia a la Suprema Corte de Justicia para conocer sobre los puntos cuestionados, son leyes especiales y, por tanto, al realizar un examen comparativo de los textos descritos precedentemente nos permite establecer que las leyes en que se fundamentan la mayoría para asumir la competencia de esta Alzada y conocer la demanda planteada, resultan carentes de base legal, en razón de que no existe normativa que contemple procedimiento alguno para interponer la referida acción, situación que la hace contraria a las disposiciones del Código Procesal Penal, establecido en la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221. del 8 de diciembre de 2025, así como al debido proceso de ley, toda vez que sus normas se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 69.10 de la Constitución).

Considerando, que en tal virtud, el rechazo de una demanda en declinatoria por seguridad pública o por sospecha legítima bajo el argumento de que no cumple con requisitos de forma y de fondo, es decir, en lo que respecta a la calidad para interponerla, o la insuficiencia de pruebas respecto al objeto invocado, constituye una apreciación errónea, carente de marco jurídico, toda vez que el ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción; por tanto, el examen de la cuestión planteada por ante esta alzada, lesiona el principio de legalidad como se ha indicado precedentemente; en ese orden, nuestra posición radica en establecer que en todos los casos de solicitud de declinatoria por seguridad pública o sospecha legítima, lo que procede es declarar la inadmisibilidad de la misma, por carecer de base legal, como ocurre en otras materias y se ha expuesto en el cuerpo del presente voto.

Firmado: Rafael Vásquez Goico, María G. Garabito Ramírez y Namphi .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.