Fallo
PRIMERO: ACOGE las inhibiciones presentadas por los magistrados Virginia E. González Brea, Ramón Báez Rodríguez y Miguelina Mendoza Ramírez, jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; para conocer el recurso de apelación interpuesto por los imputados , y la sociedad comercial Grupo Cubix, S.R.L., contra la sentencia incidental núm. 185- 2025-INC00064, dictada el 2 de mayo de 2024 por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en la causa que se le sigue; por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: RECHAZA las inhibiciones presentadas por los magistrados José y Kenia del Pilar Tavárez Henríquez, para conocer de los recursos presentados contra la sentencia antes descrita, por los motivos expuestos; por consiguiente, ORDENA la devolución del presente proceso a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para su continuación.
TERCERO: ORDENA que la presente resolución sea comunicada a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y a las partes interesadas.
Normas que aplica
- Constitución de la República
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 36-2026 Expediente núm. 185-2018-EPEN-00141 Asunto: Inhibición Órgano: Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís Ponente: Mgda. Yorlin L. ACOGE/RECHAZA En nombre de la República, el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, presidido por el magistrado Luis Henry Molina Peña, y conformado por las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 26 del mes de marzo del año 2026, año 183.º de la Independencia y año 163.º de la Restauración, dicta en cámara de consejo, la resolución siguiente: Con relación a las inhibiciones presentadas por los magistrados José , juez presidente; Virginia E. González Brea, primera sustituta; Ramón Báez Rodríguez, segundo sustituto; Kenia del Pilar Tavárez Henríquez y Miguelina Mendoza Ramírez, miembros; quienes integran la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para conocer y fallar el proceso núm. 185-2018-EPEN-00141, a cargo de los imputados , y la sociedad comercial Grupo Cubix, S.R.L., acusados de violar el artículo 408 del Código Penal dominicano, en perjuicio de y .
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE: a. El 26 de julio de 2017, el Ministerio Público del Distrito Judicial de La Altagracia presentó acusación y solicitó apertura a juicio contra los imputados , y la sociedad comercial Grupo Cubix, S.R.L., por presunta violación a las disposiciones del artículo 408 del Código Penal dominicano, en perjuicio de y .
b. A propósito de la acusación presentada, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia emitió la resolución núm. 187-2018-SPRE-00257, de fecha 24 de abril de 2018, mediante la cual dictó auto de apertura a juicio en contra de los imputados y la persona moral, por presunta violación a la disposición contenida en el artículo 408 del Código Penal dominicano; en perjuicio de y .
c. Consecuentemente, resultó apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, y en fecha 20 de marzo de 2019, mediante la sentencia núm. 185-2019-SSEN-00080, declaró la absolución de los imputados, de manera concreta porque los informes de auditorías y de peritajes no podían ser ponderados, por el hecho de ser pruebas prefabricadas, por tanto, determinó que las pruebas aportadas resultaron insuficientes para demostrar la responsabilidad penal y destruir el principio de presunción de inocencia que le asiste a los imputados; y los condenó en el aspecto civil al pago de una indemnización de RD$ 50, 000, 000.00, a favor del querellante y actor civil .
d. En fecha 30 de abril de 2021, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante la sentencia núm. 334- 2021-SSEN-204, rechazó los recursos de apelación presentados por los imputados y la parte querellante.
e. No conformes con esa decisión, los imputados y la parte querellante interpusieron recursos de casación, por los cuales intervino la sentencia núm. SCJ-SS-22-1028, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de agosto de 2022, que dispuso la casación con envío ante la misma Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, para que, con una nueva composición, realice una nueva valoración de las pruebas, toda vez que en materia penal, rige el principio de libertad probatoria, descrito en el artículo 170 del Código Procesal Penal, lo que permite acreditar los hechos punibles mediante cualquier medio de prueba.
f. En fecha 29 de septiembre de 2023, Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, mediante la sentencia núm. 185- 2023-SSEN-00218, declaró la extinción de la acción penal por vencimiento de duración del plazo razonable, toda vez que solo 2 años resultaron atribuibles a los imputados, mientras que 7 años fueron de recusación, inercia, falta de citas de los testigos e incomparecencias de los abogados de la parte querellante.
g. No conformes el Ministerio Público y la parte querellante, recurrieron en apelación la decisión anteriormente descrita, y en fecha 23 de agosto de 2024, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante sentencia núm. 334-2024-SSEN-00466, anuló la sentencia de primer grado y ordenó la celebración de un nuevo juicio a los fines de que se realice una nueva valoración de la prueba, conforme había ordenado la Suprema Corte de Justicia, en razón de que de las actuaciones no se colegia que la demora del proceso haya sido causada por los recurrentes.
h. Para celebrar el segundo juicio resultó apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, y en fecha 2 de mayo de 2025, a través de la sentencia núm. 185-2025-INC-00064, rechazó el pedimento incidental de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo razonable, solicitado por la parte imputada, y sobreseyó el proceso hasta tanto, la parte imputada pueda recurrir de la decisión incidental.
i. El anterior pronunciamiento fue objeto de recurso de apelación por la parte imputada, lo que trajo como consecuencia el apoderamiento de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para tales fines fijó la audiencia el 8 de enero de 2026, y en cuya fecha se suspendió la vista para que una composición distinta conozca del recurso.
j. El 9 de enero de 2026, los magistrados José , presidente; y Kenia del Pilar Tavárez Henríquez, miembro; de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís presentaron su inhibición en conjunto por ante la secretaría de dicha corte, mediante acta que citada textualmente expresa: COMPARECIERON los Magistrados José y Kenia Del Pilar Tavárez Henríquez, con la finalidad de INHIBIRSE de conocer, deliberar y fallar el proceso No. 185-2018-EPEN-00141, a cargo de los imputados , y la Sociedad Comercial Grupo Cubix, S.R.L.., acusados de violar los artículos 406 y 408 del Código PENAL Dominicano, en perjuicio de los Sres.
y ; por haber emitido la Sentencia No. 334-2024-SSEN-00466, de fecha 23/08/2024, que REVOCA la sentencia recurrida y en consecuencia ANULA en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso y ORDENA remitir el proceso ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia. Dicha inhibición se realiza conforme al Art. 80 numeral 10 del Código Procesal Penal. [Sic] k. El 9 de enero de 2026, los magistrados Virginia E. González Brea, Ramón Báez Rodríguez y Miguelina Mendoza Ramírez, primera, segundo sustituto y miembro de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, presentaron su inhibición en conjunto por ante la secretaría de dicha corte, mediante acta, cuyo contenido es el siguiente: COMPARECIERON los Magistrados Virginia E. González Brea, Ramón Báez Rodríguez y Miguelina Mendoza Ramírez, con la finalidad de INHIBIRSE de conocer, deliberar y fallar el proceso No. 185-2018-EPEN- 00141, a cargo de los imputados , y la Sociedad Comercial Grupo Cubix, S.R.L.., acusados de violar los artículos 406 y 408 del Código PENAL Dominicano, en perjuicio de los Sres. y ; por haber emitido la Sentencia No. 334-2021-SSEN-00204, de fecha 30/04/2021, que confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. Dicha inhibición se realiza conforme al Art. 80 numeral 10 del Código Procesal Penal. [Sic] l. El 9 de febrero de 2026, mediante oficio núm. 106-2026, la secretaria de la aludida corte remitió a esta Suprema Corte de Justicia las actas de inhibición suscritas por los indicados jueces.
EL PLENO, DESPUES DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE: 1. En materia penal el trámite de la inhibición se encuentra regulado por el artículo 81 del Código Procesal Penal, establecido en la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, el cual establece que: El juez que se inhiba debe remitir las actuaciones por resolución fundada a quien deba realizar la designación del reemplazante. I. Una vez recibida, éste toma conocimiento de la causa de manera inmediata y dispone el trámite a seguir. II. Si estima que la inhibición no tiene fundamento, remite los antecedentes a la Corte de Apelación correspondiente. El incidente es resuelto sin más trámite. III. Si se trata de un tribunal colegiado, el juez que se inhiba es reemplazado por otro conforme lo dispone la ley.
2. En ese orden, este Pleno ha juzgado1 que en los departamentos judiciales donde existe una Cámara Penal de la Corte de Apelación no dividida en Salas y son recusados o se inhiben más de dos jueces, es competencia de la Suprema 1 Pleno Suprema Corte de Justicia, resolución núm. 6759-2019 del 29 de agosto de 2019.
Corte de Justicia el conocimiento de la recusación o inhibición, en razón de la evidente falta de cuórum para decidir cualquiera de las dos solicitudes antes mencionadas. En este caso, las inhibiciones han sido planteadas por cinco jueces que conforman la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, encontrándose dicha Corte incapacitada para deliberar y fallarlas por falta de cuórum; y, dado que el procedimiento para el trámite de la inhibición, en esencia, apunta a remitir al tribunal superior para resolver el reemplazo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declara su competencia para conocer y decidir sobre las inhibiciones de que se tratan, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta resolución.
3. Según lo establecido en el artículo 14 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, es competencia del Pleno el conocimiento de: “…d) Casos de recusación e inhibición de Jueces...”.
4. En el proceso penal, el artículo 5 del Código Procesal Penal, establecido en la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, consagra como principio fundamental la imparcialidad y la independencia de los jueces.
5. El principio de imparcialidad es de raigambre constitucional, y el artículo 69 numeral 2 de la Constitución fija como una garantía de toda persona el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; disposición cónsona con el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que expresa: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
6. Asimismo, el artículo 11 del Código Iberoamericano de Ética Judicial: El juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así. Y la regla 2 del Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial, actualizado al 2021, dispone que: el principio de imparcialidad es la actitud de los jueces y juezas de ser y exhibir una conducta neutral respecto de quien solicita una concreta tutela judicial efectiva y respecto de aquel frente a quien esa tutela se solicita. Se refiere no sólo a la decisión en sí misma sino también al proceso mediante el cual se toma esa decisión.
7. Conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código Procesal Penal, establecido en la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, los jueces pueden inhibirse o ser recusados por las partes en razón de: [...] 6. Haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, o en otra función o calidad o en otra instancia en relación a la misma causa.
8. En el caso que nos ocupa, se inhiben tres jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de un departamento judicial no dividido en Salas, quienes presentan la misma causal de inhibición, de ahí que, para una mejor administración de justicia, es pertinente analizar y verificar en su contexto particular, si los motivos expuestos por los magistrados configuran las causales de inhibición previstas en el numeral 10 del artículo 80 del citado texto legal.
9. En cuanto concierne a los magistrados Virginia E. González Brea, Ramón Báez Rodríguez y Miguelina Mendoza Ramírez, los mismos arguyen como causal de inhibición haber suscrito la decisión núm. 334-2021-SSEN-204, de fecha 30 de abril de 2021, la cual consta en el expediente. De la lectura de esta decisión se evidencia que la referida corte confirmó la sentencia núm. 185-2019-SSEN-00080, de fecha 20 de marzo de 2019, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, que declaró la absolución de la parte imputada, en el aspecto penal y condenó a una indemnización en el aspecto civil, bajo el fundamento siguiente: En cuanto al fondo del recurso de la parte imputada: 27 Que en el presente caso, el Tribunal A-quo estableció la existencia del daño causado en la violación a las convenciones establecidas en el contrato suscrito entre la parte imputada Grupo CUBIX S.R.L., y ERWIN y el SR. JOSÉ ATANCE, al haber revocado sin justa causa dicho acuerdo de sociedad, el cual consiste en realizar labores de promoción del proyecto Laguna Golf, sin haberle indemnizado o retribuido los beneficios generados por la venta de las unidades habitacionales, lo cual ha generado un incumplimiento de contrato que hasta la fecha se presume de buena fe y que esta debe prevalecer, por lo que los imputados no podían lesionar los intereses de la parte querellante, que dichos daños fueron cuantificados en setenta y cinco millones de pesos dominicanos (RD$75,000,000.00), sobre los cuales, el legislador y la jurisprudencia han establecido un mecanismo de resarcimiento económico frente al daño sufrido, quedando su fijación o monto indemnizatorio bajo la autoridad del Juez o Tribunal apoderado, toda vez que los jueces son soberanos en cuanto a la apreciación de los daños y perjuicios experimentados por los reclamantes que accionen en justicia. 28 Que al momento del Tribunal A-quo fijar el monto indemnizatorio, se acogió al criterio jurisprudencial constante de nuestro más alto Tribunal, en ese sentido, procedió a condenar a la parte imputada por su hecho personal a pagar la suma de cincuenta millones de pesos dominicanos (RD$50,000,000.00) a favor y provecho de la parte querellante, por concepto de justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a causa del incumplimiento de su obligación contractual, decisión ésta que se encuentra debidamente motivada y fundamentada en derecho. [Sic].
En cuanto al recurso de la parte querellante: 31 Que los elementos de pruebas aportados al proceso por la parte acusadora, consistente en diversos peritajes tanto en el área de la ingeniería civil como de la ciencia contable, ciertamente y tal como lo estableció el Tribunal A-quo, dichos peritajes fueron hechos a requerimientos de los imputados y de la parte querellante y no mediante una intervención judicial, por lo que mal podría el Tribunal A-quo, otorgar valor probatorio a dichos elementos de prueba como pretende la pare recurrente, ya que las partes no pueden fabricar su propia prueba. 32 Que entre los elementos de pruebas aportados por la parte querellante y que fueron valorados por el Tribunal A-quo, para fundamentar la decisión hoy recurrida, se encuentra un peritaje realizado por el Ing. , a través del cual el Tribunal A-quo, estableció que de acuerdo al presupuesto por partida realizado a los fines de analizar el costo de la obra de los proyectos y partiendo de las informaciones suministradas por las partes, además de los estudios de campo y la experiencia dada en la materia por el perito designado, los 90 apartamentos que corresponden a Laguna Golf estaban construidos en su totalidad, algunos deteriorados por el desuso, no por vicios de construcción, otros ocupados y todos amueblados. 33 Que de la valoración armónica y conjunta de todos y cada uno de los elementos de pruebas aportados por la parte acusadora, el Tribunal A-quo, dio por establecido que el proyecto Laguna Golf, fue construido en terrenos propiedad del GRUPO CUBIX, S.R.L., que esta en una compañía construida conforme las leyes vigentes en la Rep. Dominicana y que dicho proyecto fue construido acorde a los lineamientos establecidos en la Ley 105-05 sobre Registro Inmobiliario, Reglamento General de Mensura Catastral 628/2019 y Ley 5038 sobre Condominio, que fueron aportadas pruebas periciales que no fueron valoradas por el Tribunal A quo por tratarse de peritos que no fueron designados por funcionario competente y juramentado para realizar dichas actuaciones, sino que se trató de simples colaboradores en la realización de dicho informe, razón por la cual no fue valorado dicho medio probatorio. 34 Que por todo lo expuesto anteriormente y contrario a lo invocado por el querellante hoy recurrente , esta Corte ha podido establecer que los elementos de pruebas aportados al proceso, fueron valorados conforme a la “sana crítica racional”, mismo que sirvieron al Juez A-quo para dictar en el aspecto penal, la decisión recurrida, la cual se encuentra debidamente motivada y fundamentada sobre la base de argumentos lógicos que le sirvieron de base de sustentación. [Sic].
10. En ese orden, es preciso establecer que, la finalidad de las disposiciones contenidas en el artículo 80 del Código Procesal Penal vigente, se encamina a garantizar ampliamente el principio de imparcialidad que deben resguardar los jueces llamados a resolver un asunto; que en la especie, muy a pesar de que los jueces cuyas inhibiciones ahora se examinan, alegan como sustento de las mismas que se inhiben en virtud de lo establecido en el numeral 10 del referido artículo 80, sus motivos de inhibición se refieren a lo establecido en el numeral 6, relativo a: Haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, o en otra función o calidad o en otra instancia en relación a la misma causa.
11. La casación penal se ha pronunciado, criterio al cual se ha sumado este plenario, en el sentido de que no todas las decisiones anteriores inhabilitan al juzgador para una participación posterior en un caso en concreto; por lo tanto, se ha establecido que el impedimento surge a consecuencia de actuaciones que prejuzguen o juzguen el fondo, esto con la finalidad de evitar que los mismos jueces retomen opinar sobre tales puntos, y así garantizar el principio de imparcialidad que se predica del artículo 782 del Código Procesal Penal3.
12. De igual forma, en lo que respecta a la causal de inhibición exteriorizada por los magistrados Virginia E. González Brea, Ramón Báez Rodríguez y Miguelina Mendoza Ramírez, primera, segundo sustituto y miembro; considera este Pleno que, la decisión dictada contiene razonamientos que aluden al fondo de la controversia, y en la misma se emitieron criterios que implican un prejuzgamiento del fondo, por cuanto los jueces integrantes de la Corte confirmaron la sentencia de absolución recurrida por la parte querellante, específicamente por considerar que las pruebas resultaban insuficientes y no podían ser valoradas por resultar prefabricadas, y en la misma medida la 2 Disposición que permanece vigente en el artículo 80 del Código Procesal Penal, establecido en la Ley núm. 97-25.
3 Segunda Sala SCJ; entre otras, sentencias números 137 del 12 de julio de 2019, . 1304; y número 77 del 18 de diciembre de 2019, . 1309 condena en el aspecto civil, —recurrida por los imputados—, bajo los argumentos de que se demostró que ciertamente operó un incumplimiento de un contrato, que generó daños a la parte querellante; por lo que este órgano entiende procedente acoger la inhibición exteriorizada por los referidos magistrados.
13. En tanto, a la inhibición formulada por los magistrados José , presidente; y Kenia del Pilar Tavárez Henríquez, miembro, de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, quienes fundamentan su causal de inhibición en haber intervenido anteriormente en el proceso al dictar la sentencia número 334-2024-SSEN-00466 del 23 de agosto de 2024, acto jurisdiccional de cuyo examen se aprecia que los mencionados magistrados conformaron la Corte a propósito del conocimiento de los recursos de apelación interpuestos por la querellante y el Ministerio Público; ocasión en que la Corte de Apelación decidió ordenar la celebración de un nuevo juicio considerando lo siguiente: 25. Que en la especie, ha quedado claramente establecido, que los recurrentes no han contribuido a la dilación del proceso, sino más bien que la mayoría de los aplazamientos fueron motivados a medidas tendentes a poner el proceso en condiciones de ser conocido y que una demora sustancial para el conocimiento efectivo del proceso y con ello del nuevo juicio ordenado por la Suprema Corte de Justicia, se produjo con el ejercicio de varios recursos (apelación y casación) presentados por todas las partes envueltas en este proceso, que el ejercicio de los recursos es un derecho amparado por la Constitución y las leyes de la república, por lo que en modo alguno, esta circunstancia puede servir de motivo para cercenar el ejercicio de otros derechos también amparados en la carta Magna, como lo son el derecho a una justicia pronta y cumplida y con respeto al debido proceso de ley y a la tutela judicial efectiva, mismos que están ahora siendo invocados por los recurrentes. (…) 28. Que a la luz de las precisiones de hecho y de derecho que se han expuestos en párrafos anteriores a éste, esta Corte advierte y deja constancia de que en los recursos que se ponderan, llevan razón los recurrentes respecto de que se han violentado los derechos de sus representados, en cuanto a la parte querellante-ahora recurrente- y que éstos no han tenido oportunidad de ejercer los derechos y facultades que les acuerda la Constitución y la Ley, en procura de ser escuchados y que la querella y acusación presentados por éstos, sea efectivamente conocido y decidido por el tribunal competente, tal y como ha dispuesto la Suprema Corte de Justicia, la cual ha ordenado la celebración de un nuevo juicio, para una nueva valoración de las pruebas, por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del distrito Judicial de La Altagracia. [Sic].
14. Que, producto del nuevo juicio ordenado, la parte imputada solicitó de forma incidental la extinción de la acción penal por vencimiento de duración máxima, sentencia que fue recurrida en apelación por los imputados y constituye el objeto del nuevo apoderamiento de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
15. En el contexto expuesto, vale resaltar que este Pleno ha sentado el criterio constante de que las decisiones dictadas por una corte de apelación que no evalúen los hechos del proceso no constituyen causal de inhibición del juzgador. La inhabilitación del juez, por los motivos del artículo 78 numeral 6 del Código Procesal Penal se produce cuando su imparcialidad se ve afectada en ocasión de la fijación de una posición jurídica en cuanto al fondo del proceso4. Disposiciones que se mantienen de forma integral en la nueva ley procesal penal, desglosadas en el artículo 80, conservando el mismo numeral.
16. Al respecto, se debe resaltar que, en la especie, los recursos de cuyo conocimiento se inhiben los jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, se contraen a un tercer recurso de apelación, que los apodera nuevamente y por tercera ocasión, como consecuencia contra la sentencia incidental dictada por tribunal de juicio.
17. Sobre la causa expresada, este Pleno forma su criterio en el sentido de que si bien la decisión núm. 334-2024-SSEN-00466, dictada el 23 de agosto de 2024, y suscrita por los magistrados José y Kenia del Pilar Tavárez Henríquez, refleja que estos tuvieron una participación anterior en la causa, cierto es, por igual, que la decisión que adoptaron se limitó a ordenar la celebración de un nuevo juicio, puntualmente porque la parte querellante no ha tenido oportunidad de ejercer plenamente los derechos que la Constitución y la ley le reconocen, en procura de ser escuchada y de que su querella y acusación sean efectivamente conocidas y decididas por el tribunal competente, conforme lo dispuso la Suprema Corte de Justicia, lo cual refleja un contacto con la causa en menor grado o proporción que aquellos jueces que sí fijaron una posición 4 Pleno de la Suprema Corte de Justicia, resolución núm. 52 de fecha 23 de mayo de 2024.
jurídica respecto de la suerte del proceso, en tanto dieron por comprometida la responsabilidad civil de los imputados y descartaron retención en el aspecto penal, por tanto, ese motivo no da lugar a retener sobre ellos una causa de inhibición.
18. De igual modo, tampoco considera este Pleno como causal de impedimento, la participación de los referidos magistrados en la sentencia ut supra, toda vez que en ella se limitaron a revocar el otorgamiento de solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, lo que no conlleva efectuar ponderaciones fácticas y probatorias dirigidas a prejuzgar de manera directa la culpabilidad o no de un procesado pues su análisis consiste en evaluar si la actividad procesal ha desembocado en una indebida dilación de la causa; en ese sentido, la inhibición planteada no se encuentra configurada, pues no hay elementos suficientes para concluir que existe causa justificada para inhabilitarles en el conocimiento de la referida apelación; motivos por los que se rechaza.
19. Finalmente, debido a la realidad imperante de que la referida corte aún no se encuentra dividida en salas y que actualmente 3 de sus jueces titulares se encuentran impedidos de conocer el recurso por diferentes razones, procede declarar que los jueces con menor intervención en la causa — José y Kenia Del Pilar Tavárez Henríquez, — asuman el conocimiento del recurso, sin que ello implique causal de recusación o inhibición.
20. Una vez examinadas las inhibiciones planteadas por los jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, y al comprobar que solo la de los magistrados Virginia E. González Brea, Ramón Báez Rodríguez y Miguelina Mendoza Ramírez, encuentran asidero jurídico para ser acogidas, se evidencia que la indicada corte aún puede recomponerse para alcanzar la matrícula mínima de jueces requerida para constituirse válidamente, aplicando las reglas de la Ley núm. 821, sobre Organización Judicial, para dichos casos; razón por la cual procede retornar las actuaciones ante la Corte de Apelación de origen a fin de continuar con el conocimiento de los recursos de apelación que la apoderan.
Por tales motivos, el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; artículos 5, 80 del Código Procesal Penal; 11 del Código Iberoamericano de Ética Judicial; y Regla 2 numeral 1 del Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial.
RESUELVE: PRIMERO: ACOGE las inhibiciones presentadas por los magistrados Virginia E. González Brea, Ramón Báez Rodríguez y Miguelina Mendoza Ramírez, jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; para conocer el recurso de apelación interpuesto por los imputados , y la sociedad comercial Grupo Cubix, S.R.L., contra la sentencia incidental núm. 185- 2025-INC00064, dictada el 2 de mayo de 2024 por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en la causa que se le sigue; por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: RECHAZA las inhibiciones presentadas por los magistrados José y Kenia del Pilar Tavárez Henríquez, para conocer de los recursos presentados contra la sentencia antes descrita, por los motivos expuestos; por consiguiente, ORDENA la devolución del presente proceso a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para su continuación.
TERCERO: ORDENA que la presente resolución sea comunicada a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y a las partes interesadas.
Firmado por: los magistrados Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.