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Recurso de casación

SCJ-SS-26-0350

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 434-2023-EMDC00479Ponente: Francisco Ant. Jerez M.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por , contra la sentencia penal núm. 334-2025- SSEN-00491, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0009/13 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 434-2023-EMDC00479 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0350 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de go de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por , haitiano, mayor de edad, no porta documento de identidad, con domicilio en la calle Miches, sector La Franja, provincia Hato Mayor, imputado, actualmente guardando prisión en la cárcel pública de El Seibo, contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00491, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 434-2023-EMDC00479 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 de Macorís el 5 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública para conocer del recurso de casación y ordenar al alguacil dar lectura al rol.

Oído al alguacil en la lectura del rol.

Oído al Lcdo. , por sí y por la Lcda. defensores públicos, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Primero: Que se declare con lugar el recurso de casación. Segundo: De no acoger los anteriores pedimentos, disponer según el artículo 427 numeral 2, la celebración de un nuevo juicio para nuestro representado. Tercero: Que las costas sean de oficio en razón de que la Defensa Pública ha tomado las riendas acordes a la defensa técnica del ciudadano.

Oído a la Lcda. Fior D´ Aliza Alduey, procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Que sea rechazado el recurso de casación pretendido por el recurrente , por cuanto la Corte Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 434-2023-EMDC00479 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 a qua al examinar dicha decisión a la luz de los agravios planteados constató que esta fue dictada conforme al derecho debidamente motivada en estricto apego a la normativa procesal penal ofreciendo fundamentos suficientes y pertinentes para sustentar su decisión, en consecuencia, la sentencia impugnada no adolece los vicios invocados por el recurrente en hecho ni en derecho habiendo sido correctamente aplicado a la norma en lo relativo a la determinación de la culpabilidad del imputado, razones por las cuales procede desestimar el presente recurso de casación.

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la Lcda. defensora pública, en nombre y representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 28 de octubre de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.

Visto la resolución núm. -SRES-00270, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de febrero de 2026, mediante la cual se declaró admisible, en cuanto a la forma, el referido recurso y se fijó audiencia pública para conocer los méritos de este el día 11 de marzo de 2026, fecha en la cual las partes comparecientes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo para el día 31 de marzo de 2026 a las 4:30p.m.

3 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 434-2023-EMDC00479 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076, del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; artículos 71, 409, 415, 416, 434, 436, 441 y 442 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025; 379 y 386 numeral 1 del Código Penal dominicano.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 434-2023-EMDC00479 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .

1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) En fecha 23 de febrero de 2024, el Ministerio Público, en la persona de la Lcda. , procurador fiscal del distrito judicial de Hato Mayor, presentó acusación con requerimiento de apertura a juicio en contra de (a) Yacomelo, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 379 y 384 del Código Penal dominicano, en perjuicio de .

b) Para el conocimiento de la audiencia preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Hato Mayor, quien dictó en fecha 16 de abril de 2024, la resolución penal núm. 434-2024- SACO00095, mediante la cual admite la acusación presentada por el Ministerio Público y, en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio en contra de (a) Yacomelo, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 379 y 384 del Código Penal dominicano, en perjuicio de .

5 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 434-2023-EMDC00479 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 c) Apoderado del juicio de fondo, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor dictó en fecha 30 de octubre de 2024, la sentencia penal núm. 960-2024-SSEN-00125, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo que a continuación se consigna: PRIMERO: DECLARA al imputado (a) Yacomelo, de nacionalidad haitiana, mayor de edad, no porta documento de identidad, localizable provincia Hato Mayor; culpable del crimen de robo agravado conforme los artículos 379 y 386 numeral 1 del código penal dominicano; en perjuicio de en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de Diez (10) años de Reclusión en la cárcel de El Seibo. SEGUNDO: Exonera al imputado el pago de las costas penales del proceso. Nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma [sic].

d) En desacuerdo con la decisión del Tribunal a quo, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00491, el 5 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 434-2023-EMDC00479 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), por la LCDA. YULEISI M. MARTÍNEZ REYES, defensora pública, actuando a nombre y representación del imputado (A) YACOMELO, en contra de la Sentencia penal núm. 960- 2024-SSEN-00125, de fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia. . SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso. TERCERO: DECLARA las costas penales de oficio, por haber sido asistido el imputado por un miembro de la Defensoría Pública. La presente sentencia es susceptible del Recurso de Casación en un plazo de veinte (20) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 425 y 427 del Código Procesal Penal Dominicano, modificado por los artículos 105 y 107 de la Ley No. 10-15, del 10 de febrero del año 2015 [sic].

2. El recurrente , propone contra la sentencia impugnada, el siguiente motivo de casación: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada conforme a lo que establece la norma en el artículo 24 del Código Procesal Penal (art. 426.3, art. 24 Código Procesal Penal, sentencia núm. 83 de fecha 8 de febrero de 2016 de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia; Sentencia Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 434-2023-EMDC00479 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 núm. TC/0009/13 del Tribunal Constitucional).

3. En el desarrollo de su medio de impugnación, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: La Sala Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís al tomar su decisión, incurre en la falta de motivación en su decisión, pues no realiza una explicación lógica e insuficiente al momento de motivar su sentencia, pues establece en la motivación de la misma aspectos que tergiversan la solicitud de los motivos expuestos en el recurso de apelación de sentencia. En el párrafo 7 de la sentencia 334-2025-SSEN-00491, se establece “Que la parte recurrente, habla de que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, sin embargo, este no ha precisado en su recurso, en qué aspectos entiende que la misma lo es, por lo que no ha quedado claro a esta Corte, que la sentencia del tribunal a quo adolezca del vicio enunciado y así justificar una posible revocación de la misma. Que, al tenor de lo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Penal; el juez o tribunal valora cada uno de los elementos de pruebas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia”. La Corte a quo no brindó la respuesta requerida a través del recurso de apelación de sentencia, sino que por el contrario se refirió a un motivo equívoco, ya que el primer motivo expuesto por la parte apelante se refirió a un error en la determinación de los hechos; contrario a lo que estableció la Corte a qua, lo cual por vía de consecuencia se convierte en una sentencia Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 434-2023-EMDC00479 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 manifiestamente infundada, pues no se le ha otorgado la respuesta requerida por la parte apelante. A todas luces se puede evidenciar que la Corte a qua no realizó una fundamentación lógica de su decisión, pues en principio el tribunal de primer grado no realizó una real interpretación de los hechos y la correcta subsunción en el derecho, ya que las pruebas vertidas en el caso, no dan lugar a probar que fuera el imputado quien haya cometido el robo, sino que únicamente la víctima vio al imputado cruzar por la casa, desconociendo esta la libertad de tránsito que posee el imputado; tomando en cuenta además que las pruebas vertidas y reproducidas en el juicio no dan lugar a la comisión del tipo penal del robo. En otro aspecto, la Corte a qua estableció en el párrafo 23 “Que esta Corte luego de haber analizado el recurso, así como la sentencia recurrida entiende que el tribunal a quo hizo una valoración correcta de todos y cada uno de ellos medios de prueba otorgando una calificación jurídica en función a los hechos probados en juicio, pudiéndose constatar que no existen vulneraciones ni procesales ni constitucionales que lesionen los derechos que le asisten al hoy recurrente, en tal virtud se rechaza el medio planteado”. De igual forma, en lo que respecta a lo que estableció en su medio, que de manera conjunta la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia realizó una correcta interpretación por lo que de esta manera la Corte a qua no evacúa una sentencia fundada en motivaciones lógicas, pues solo establece que el tribunal de primera instancia realizó una buena valoración, mas no así estableció la forma correcta de la valoración y el por qué se valoró de tal forma. Como consecuencia de dicho fallo dictado por la Corte a qua, ha vulnerado lo relativo al Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 434-2023-EMDC00479 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 artículo 24 del código procesal penal. Visto lo antes señalado, es notable que la corte en la decisión tomada no ha dado una correcta motivación, encajando esto en lo que establece la norma procesal penal en su artículo 426 numeral 3, (sentencia manifiestamente infundada), motivo que le da vida a este recurso de casación [sic].

4. Con relación a los alegatos expuestos por el recurrente, la Corte a qua, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido siguiente: Que la parte recurrente, habla de que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, sin embargo, este no ha precisado en su recurso, en qué aspectos entiende que la misma lo es, por lo que no ha quedado claro a esta Corte, que la sentencia del Tribunal a quo adolezca del vicio enunciado y así justificar una posible revocación de la misma. Que, al tenor de lo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Penal; el juez o tribunal valora cada uno de los elementos de pruebas, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia. Que esta Corte ha podido observar que la sentencia hoy impugnada se vale por sí misma, toda vez que, el tribunal a quo en sus ponderaciones hace una exposición de sus criterios bajo los parámetros de la sana crítica y la lógica, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Procesal Penal, en cuanto a la motivación se refiere, y los elementos de prueba propuestos al Tribunal a quo fueron debidamente instrumentados cumpliendo con las condiciones de la normativa procesal en consonancia con Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 434-2023-EMDC00479 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 el artículo 172 del Código Procesal Penal, en tal sentido procede rechazar el medio planteado. Que con respecto del segundo medio, la parte recurrente plantea: “El tribunal de primera instancia, en la sentencia objeto de recurso cometió una falta en cuanto a la motivación de la sentencia, la cual la realiza de forma vana, pues no sigue los parámetros establecidos en la norma para realizar una correcta aplicación del debido proceso. Cuando los tribunales redactan una sentencia, deben seguir ciertos parámetros establecidos por la norma, los cuales buscan salvaguardar el debido proceso y por consiguiente la seguridad jurídica, pero el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, en su sentencia penal núm. 960-2024-SSEN-00125, de fecha 30 de octubre del 2024, no siguió esos parámetros, sino que lo realizó de forma imprecisa la motivación para aplicar la violación a la calificación jurídica que se le atribuye a (a) Yacomelo. En ese tenor, el tribunal de primera instancia solo se inscribió a establecer en su párrafo 12 "Que de lo antes expuesto ha permitido establecer que la acusación del órgano acusador fue probada respecto al robo, más allá de toda duda razonable en cuanto a la autoría del imputado por entender este tribunal que dichas pruebas son suficientes concluyentes y relevantes para destruir la presunción de inocencia que reviste al imputado, ya que este ha comprometido indefectiblemente su responsabilidad penal, por lo que procede declarar la culpabilidad del ciudadano (a) Yacomelo, por violación a los artículos 379 y 386 numeral 1 del código penal dominicano".[sic]. Que esta Corte ha podido constatar que el tribunal a quo otorgó una Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 434-2023-EMDC00479 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 correcta calificación jurídica en función a los hechos planteados en el juicio, valorando y ponderando de manera correcta los elementos de prueba recabados por el órgano acusador, los cuales han sido incorporados al proceso de manera legítima y a su vez ha expuesto las razones por las cuales dictó su decisión como lo hizo, en tal virtud, rechaza el motivo planteado. Que, respecto al tercer medio, la parte recurrente, plantea lo siguiente: “Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del distrito Judicial de Hato Mayor, a través de la sentencia penal núm. 960-2024-SSEN-5, realiza una errónea aplicación de la norma jurídica conforme a los criterios lucidos para la emisión de una sentencia condenatoria y a través de esto mismo terminación de la condena impuesta en contra del señor (a) Yacomelo, para determinar la responsabilidad penal de una persona, deben existir suficientes pruebas que den lugar a la realización del ilícito, la vinculación y participación del imputado en la misma”.

[sic]. Que la parte recurrente en su tercer motivo alega violación al artículo 339 del Código Procesal Penal, donde el mismo establece los criterios para la determinación de la pena, disponiendo este que al momento de fijar la pena el tribunal toma en consideración los siguientes elementos, “el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y sus conductas posterior al hecho”, cosa esta que el tribunal no tomó en cuenta al momento de imponer la pena, alegando además sobre el estado de las cárceles y las condiciones reales del cumplimiento de la pena, la gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general. Que esta Corte luego de haber analizado el recurso, así como la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 434-2023-EMDC00479 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 sentencia recurrida entiende que el tribunal a quo hizo una valoración correcta de todos y cada uno de los medios de prueba otorgando una calificación jurídica en función a los hechos probados en juicio, pudiéndose constatar que no existen vulneraciones ni procesales ni constitucionales que lesionen los derechos que le asisten al hoy recurrente, en tal virtud se rechaza el medio planteado. Que, así las cosas, procede rechazar en todas sus partes el recurso de apelación de que se trata y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida [sic].

5. Como se puede observar en el fundamento 3 de esta decisión, el recurrente en el medio de su recurso de casación discrepa del fallo impugnado porque supuestamente: La Corte a qua al tomar su decisión, incurre en la falta de motivación, pues no realiza una explicación lógica y suficiente al momento de motivar su sentencia. Establece en la motivación de la misma aspectos que tergiversan la solicitud de los motivos expuestos en el recurso de apelación de sentencia. No brindó la respuesta requerida a través del recurso de apelación de sentencia, sino que por el contrario se refirió a un motivo equívoco, ya que el primer motivo expuesto por la parte apelante se refirió a un error en la determinación de los hechos; contrario a lo que estableció la Corte a qua, lo cual por vía de consecuencia se convierte en una sentencia manifiestamente infundada, pues no se le ha otorgado la respuesta requerida por la parte apelante.

6. Con respecto al medio del recurso de casación, referente a la falta Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 434-2023-EMDC00479 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 de motivación, es preciso indicar que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión.1 7. Con el objetivo de mantener la transparencia en las decisiones judiciales, como una forma de eliminar cualquier tipo de arbitrariedad en favor del mantenimiento del respeto a los valores consagrados en nuestra Constitución normativa, así como de la legalidad, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los ciudadanos, es que el Código Procesal Penal vigente en su artículo 24 contempla uno de los principios fundamentales de dicho código, que se expresa en el siguiente tenor: “Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. Párrafo I.-La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza, en ningún caso, a la motivación.

Párrafo II.- El incumplimiento de esta garantía es motivo de 1 Sentencia núm. SCJ-SS-24-0542, d/f 30 de abril de 2024, Segunda Sala, .

14 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 434-2023-EMDC00479 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”.2 8. En el caso, el imputado , fue declarado culpable del crimen de robo agravado, hecho previsto y sancionado por las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 386 numeral 1 del Código Penal dominicano, y condenado a una pena de 10 años de reclusión, luego de haber establecido el tribunal de primer grado, que: “En el presente caso el tribunal verifica que los elementos de prueba aportados al proceso, constituyen pruebas suficientes para destruir la presunción de inocencia que resguardan al imputado, en el sentido de que, por medio de los elementos de pruebas documentales, los cuales son el acta de entrega voluntaria, el acta de inspección de lugares, las declaraciones del testigo , vinculan al imputado de forma directa con el hecho, ya que el mismo ha ubicado al encartado vendiendo los objetos sustraídos a la denunciante, esta última lo vio merodeando en la casa el día de los hechos, además de que reconoció las puertas, los lavamanos y las varillas entregadas por , como aquellas que había colocado en su casa y fueron 2 Sentencia núm. SCJ-SS-24-0542, d/f 30 de abril de 2024, Segunda Sala, S.C.J Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 434-2023-EMDC00479 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 sustraídas, mismas que fueron vendidas por el imputado al señor ”.

9. El recurrente, procedió a través de su defensa, a impugnar el fallo condenatorio dictado por el tribunal de primer grado, denunciando a través de su recurso de apelación los siguientes medios: Motivo I. Error en la determinación de los hechos en la sentencia conforme a la ocurrencia de los ilícitos penales de robo agravado (art. 417.5, 25 del Código Procesal Penal; 69-10 de la Constitución dominicana; 379 y 385 del Código Penal). Motivo II.

Falta manifiesta en la motivación de la sentencia en lo que corresponde a la calificación jurídica de 379 y 386 numeral 1 del Código Penal dominicano (art. 417.2, 24 del Código Procesal Penal, Art. 68, 69.10 de la Constitución).

Motivo III. Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica sobre el criterio para la determinación de la pena (artículo 338, 339 y 417.5 del Código Procesal Penal; 69 numerales 9 y 10 de la Constitución dominicana).

10. A los fines de comprobar el vicio de falta de motivación denunciado por el recurrente en su recurso de casación, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procedió a examinar los medios propuestos en el recurso de apelación, y el fallo dictado por la Corte a qua, pudiendo observarse, que dicha dependencia judicial, para Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 434-2023-EMDC00479 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 desestimar los motivos invocados por el recurrente en su escrito de apelación, reflexionó tal y como se hizo constar en el fundamento 4 de esta decisión, de donde se observa que, aun cuando su motivación es escueta, la Corte a qua respondió los tres medios del recurso de apelación, exponiendo las razones que tuvo para rechazar los vicios denunciados por el recurrente, no advirtiéndose la falta de motivación alegada.

11. Es importante indicar, que la doctrina define el dolo como la voluntad dirigida a la comisión de un hecho delictivo,3 y dentro de los tipos de dolos se encuentra el dolo eventual, que es aquel en que el agente se representa como posible un resultado lesivo o dañoso, no querido y, no obstante, realiza la acción aceptando sus consecuencias.4 12. A los fines de comprobar el vicio alegado por la parte recurrente con respecto a la calificación jurídica dada a los hechos por el tribunal de primer grado y confirmado por la corte de apelación, esta alzada entiende importante indicar que, luego de la valoración realizada a las pruebas aportadas por las partes, quedó probada la acusación 3 . Compendio de Derecho Penal, Dykinson . Madrid, 2016. Pág. 69 4 . Compendio de Derecho Penal, Dykinson . Madrid, 2016. Pág. 74 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 434-2023-EMDC00479 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 presentada por el ministerio público, la cual consiste en que: “En fecha 30 de octubre de 2023, en horas de la madrugada, el imputado penetró a la propiedad de la señora , ubicada en la en la calle Principal del sector Los Polancos de Hato Mayor, desprendiendo una de las ventanas de la parte lateral y sustrajo una ventana con todo y marco, un lavamanos completo, un gabinete en polimetal, tres fundas de cemento, un quintal de varilla vieja, una carretilla de color azul, una pulidora, un taladro marca truper, dos martillos marca total, dos planas de marca bellota, un pico, dos palas cuadradas, una verja de hierro, una caja con instrumento de construcción, un chípiame de color amarillo y tres puertas de polimetal blanca”, hechos confirmados por la Corte a qua, luego de comprobar que el tribunal de primer grado actuó conforme al derecho.

13. La normativa procesal inspirada y soportada en el sistema acusatorio se decanta por el principio de libertad probatoria, lo que significa pura y simplemente que los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba legítimamente permitido, no existiendo en este sistema jerarquía de prueba; en ese tenor, los jueces de juicio son soberanos para otorgar Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 434-2023-EMDC00479 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 el valor que corresponda a los elementos de pruebas producidos durante el juicio oral y para acoger de esa base probatoria, aquellas que entiendan más coherentes y verosímiles con el supuesto fáctico que ha sido sometido a su escrutinio, lo cual escapa al radar de la casación salvo la desnaturalización de los hechos y de que ese poder soberano ejercido discrecionalmente por el juez no sea caprichosamente soberano”.5 14. Es de elemental conocimiento que el proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento, encuentra cobertura legislativa en el artículo 175 de la normativa procesal penal vigente, Ley núm. 97-25, cuyo texto dispone que: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba”.

15. Continuando con el fundamento anterior, resulta importante establecer, que la testigo víctima, […], al deponer ante el tribunal de primer grado, estableció, entre otras cosas, “La casa está ubicada en la calle Principal de Los Polanco, a tres esquinas de la 5 Sentencia núm. SCJ-SS-22-0535, d/f 31/5/2022, Segunda Sala, .

19 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 434-2023-EMDC00479 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 funeraria. La casa estaba habitaba, pero las personas se mudaron, yo cogí un préstamo para arreglarle unos defectos, había unas personas trabajando en la casa, entonces de ahí duraron como una semana trabajando y luego regreso en la tarde a ver la construcción cuando vi al señor sentado y ese mismo día que yo lo vi me dieron la noticia de que se metieron. La casa quedó destruida, me llevaron tres puertas, un lavamanos, un gabinete, varillas, una carretilla y varios objetos más”.

16. Las declaraciones de la víctima testigo, con respecto al señalamiento del imputado como la persona que sustrajo los objetos de su propiedad, quedó confirmada con lo declarado por el testigo , quien manifestó por ante el tribunal de primer grado lo siguiente: Vine porque a Titán le habían sustraído varias cosas de un apartamento y se acercó a mí en la calle Miches y me dijo que si iba alguna persona vendiendo algo y me dejó su número de teléfono para que me comunicara con él. Entonces vi a Yacomelo el 31 de octubre de 2023 vendiendo eso, una puerta de polimetal blanco y por todo cuatro mil pesos. Yo tenía los objetos en un sitio, cuando Titán llamo voluntariamente entregué a los policías del Dicrim, firmé la entrega voluntaria. Me vendió los objetos Yacomelo en la Miches, él los dejó y yo le dije que viniera a buscarlos en un momento y estaban los policías esperándolo. Titan es el de la agencia, él es el propietario de los artículos, la casa es de Titán el de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 434-2023-EMDC00479 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 la agencia. Yacomelo me vendió primero una puerta con un marco, después fue a buscar el lavamanos para completar, el lavamanos no sé dónde lo tenía.

17. Que, las declaraciones de la víctima y las del testigo , también se corroboraran con el testimonio del agente actuante en el caso, […], quien manifestó: me citaron para servir como testigo del caso de , el señor sentado ahí con el poloche rojo, el 31 de octubre del año pasado se presentó una señora llamada Claribel de que le habían sustraído varias pertenencias de una casa que ella tiene en Los Polancos, nos dirigimos allá y ciertamente le faltaban varias cosas que ella detalló, penetraron por una ventana, fueron localizadas varias personas que tenían los objetos en su poder. Recuerdo que recibí una puerta, un lavamanos y varias varillas, de un apodado , se hicieron las diligencias pertinentes y lo apresamos.

18. De la atenta lectura realizada a las sentencias dictadas por las instancias anteriores, también se pudo observar que la prueba testimonial no solo se concatenan entre sí, sino también por el acta de entrega voluntaria de fecha 31 de octubre de 2023, en la cual se extrae que el agente , recibió de manos de , una puerta de polimetal con un marco de color Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 434-2023-EMDC00479 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 blanco, un lavamanos de color blanco, varias varillas de construcción las cuales se las compró a un nacional haitiano identificado como (a) Yacomelo, por la suma de cuatro mil pesos (RD$4,000.00) y, con la certificación de entrega de objetos de fecha 13 de noviembre de 2024, en donde se hace constar que “el cabo ., agente investigador de la División de Investigación (Dicrim) que por instrucción de la licenciada , magistrada procuradora Fiscal Adjunta de Hato Mayor, procedió a entregarle a lo siguiente: tres (3) puertas de polimetal de color blanco, un (1) lavamanos de color blanco, un (1) gabinete de polimetal de color blanco y varias varillas de construcción”.

19. De lo transcrito en los fundamentos anteriores, se puede observar que en el caso no quedó ningún tipo de duda sobre la responsabilidad del imputado en los hechos que quedaron probados [trascritos en la acusación presentada por el Ministerio Público], los cuales se subsumen en los artículos 379, “el que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece, se hace reo de robo” y 386 numeral 1 “cuando se ejecute de noche, y por dos o más personas, o cuando en la comisión del delito concurra una de las dos circunstancias ya expresadas, siempre que se haya ejecutado en lugar habitado, o destinado para habitación, o Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 434-2023-EMDC00479 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 consagrado al ejercicio de un culto establecido en la República”, del Código Penal dominicano.

20. En ese contexto, es de lugar destacar que de la lectura de la decisión que hoy ocupa la atención de esta Segunda Sala, se advierte una correcta calificación jurídica dada a los hechos fijados como probados por el tribunal de juicio, donde luego de la valoración del fardo probatorio se comprobó la participación del imputado en el tipo penal de robo agravado, en violación a las disposiciones de los artículos 379 y 386-1 del Código Penal dominicano, calificación jurídica que en opinión de esta Segunda Sala resulta correcta.

21. Sobre la pena impuesta al imputado, es importante destacar que la fijación de la pena es un acto discrecional del juez del fondo y podría ser objeto de impugnación cuando se trate de una aplicación indebida de la ley, cuando la motivación es contradictoria o cuando no hayan sido examinados los criterios establecidos en el artículo 345 del Código Procesal Penal, todo lo cual no ocurre en el caso.

22. Que la alzada actuó conforme al derecho al confirmar la sanción impuesta, luego de comprobar que los hechos cometidos por el imputado se subsumen en los tipos penales de robo agravado, por Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 434-2023-EMDC00479 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 haberse ejecutado de noche y en un lugar destinado para habitación, hechos previstos y sancionados por las disposiciones de los artículos 379 y 386-1 del Código Penal dominicano, siendo condenado a una pena de 10 años de reclusión, penalidad que se encuentra dentro del rango legal establecido, y que fue impuesta tomándose en consideración los criterios establecidos en el artículo 345 del Código Procesal Penal.

23. Con respecto a la pena de diez (10) años que le fue impuesta al imputado, la misma resulta justa, ya que, tal y como lo estableció la Corte a qua en la decisión impugnada, Tribunal a quo hizo una valoración correcta de todos y cada uno de los medios de prueba otorgando una calificación jurídica en función a los hechos probados en juicio, pudiéndose constatar que no existen vulneraciones ni procesales ni constitucionales que lesionen los derechos que le asisten al hoy recurrente; por lo que procede desestimar el medio alegado.

24. Sobre la supuesta falta de motivación, esta Segunda Sala de la Corte de Casación ha podido verificar que la sentencia impugnada lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación, como erróneamente alega el recurrente, la misma cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 434-2023-EMDC00479 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 vigente, así como la argumentación externada por la Corte a qua se corresponde con los lineamientos que rigen el correcto pensar y satisfacen las exigencias de motivación pautadas tanto por la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia, toda vez que, en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión, expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia entonces apelada, y su fallo se encuentra legitimado, en tanto, produce una fundamentación apegada a las normas constitucionales, sustantivas y procesales vigentes y aplicables al caso en cuestión; consecuentemente, procede desestimar el medio propuesto objeto de examen.

25. De la lectura del fallo impugnado se puede comprobar que no quedó ningún tipo de duda sobre la participación del imputado en el tipo penal de robo agravado, como se ha visto, en el presente caso la ley fue correctamente aplicada por la Corte a qua, por tanto, la sentencia impugnada no se enmarca en los contornos de una sentencia manifiestamente infundada; por consiguiente, al no verificarse los vicios invocados en el medio analizado, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y, por vía de consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1, del artículo 444 de la Ley núm. 97-25, que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 434-2023-EMDC00479 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 instituye el Código Procesal Penal.

26. Para regular la cuestión de las costas, el artículo 250 de la Ley núm. 97-25 que instituye el Código Procesal Penal dispone: “Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; en virtud de la última parte del texto que acaba de transcribirse procede eximir al imputado del pago de las costas del procedimiento, por estar asistido por defensor público, razón suficiente para determinar que no tiene recursos económicos para sufragar el pago de estas.

27. Para la fase de ejecución de las sentencias los artículos 454 y 455 de la Ley núm. 97-25, que instituye el Código Procesal Penal, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 434-2023-EMDC00479 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por , contra la sentencia penal núm. 334-2025- SSEN-00491, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.