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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0497

Tercera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. TT-200301370/TT-200314841Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: Declara INADMISIBLE, por carecer de objeto, el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia núm. 0031-TST-2022-S-00272, de fecha 12 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.

Normas que aplica

  • Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación
    art. 1 art. 65
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: -RECA-02251 / TT-200301370 / TT-200314841 Recurrente: y Recurrido: Empresas , SA. y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible SCJ-TS-26-0497sar , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de marzo del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia núm. 0031-TST-2022-S-00272, de fecha 12 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: -RECA-02251 / TT-200301370 / TT-200314841 Recurrente: y I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 27 de octubre de 2022, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. , y Daphne N. Castillo Arbaje, actuando como abogados constituidos de y .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la sociedad comercial Empresas , SA., representada por , mediante memorial depositado en fecha 14 de abril de 2023, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado constituido Dr. .

3. En este recurso de casación figuran como parte recurrida el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), y el Ingenio Boca Chica, los cuales no han depositado memorial de defensa.

4. Mediante dictamen de fecha 26 de noviembre 2024, suscrito por la Lcda. la Procuraduría General de la República consideró que procede acoger el presente recurso de casación.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: -RECA-02251 / TT-200301370 / TT-200314841 Recurrente: y 5. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: …queda suprimida la obligación de … celebración de audiencias, si todavía … se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.

II. Antecedentes 6. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de resolución que autoriza trabajos de deslinde y cancelación de certificados de títulos, incoada por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra , […], y Empresas , SA., con relación a la parcela núm. 512, distrito catastral núm. 31, municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo, la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 20124379, de fecha 4 de octubre de 2012, que rechazó la demanda.

7. La precitada decisión fue recurrida en apelación por Ingenio de Boca Chica, por conducto del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), representado por Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: -RECA-02251 / TT-200301370 / TT-200314841 Recurrente: y , con la intervención voluntaria de y , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST- 2022-S-00272, de fecha 12 de julio de 2022, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara, inadmisible por caduco, el recurso de apelación interpuesto por Ingenio de Boca Chica, propiedad del Estado Dominicano, debidamente representada por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), organismos autónomo del Estado Dominicano, a través de sus abogados, […], y contra la sentencia núm. 20124379 de fecha 04 de octubre de 2012, dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, esto así, atendiendo a las precisiones de corte procesal hechas en las motivaciones de la presente sentencia. SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

TERCERO: ORDENA a la secretaria de este tribunal, realizar el desglose de los documentos depositados en el presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de los tribunales de Tierras y Tribunales de Jurisdicción Original. CUARTO: ORDENA a la secretaría de este tribunal notificar esta decisión al Registro de Títulos de la Provincia de Santo Domingo, para fines de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el artículo 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original y, a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales” (sic).

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: -RECA-02251 / TT-200301370 / TT-200314841 Recurrente: y III. Medios de casación 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Omisión de estatuir y violación del derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso con relación al interviniente voluntario, y de Chahin. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y violación de la tutela judicial efectiva y debido proceso. Tercer medio: Contradicción de motivos y consiguiente violación el debido proceso y tutela judicial efectiva” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 9. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491- 08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: -RECA-02251 / TT-200301370 / TT-200314841 Recurrente: y V. Incidentes 10. La parte recurrida, en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el recurso de casación, debido a que no ataca el fundamento principal de la sentencia impugnada establecido en sus considerandos 16, 17, 18 y 19 de su contenido.

11. En esas atenciones, es preciso indicar que por la solución que, de oficio, adoptará esta sala, resulta innecesario valorar los argumentos expuestos por la parte recurrida y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.

12. La parte recurrente en sus medios de casación, reunidos por la solución que se dará sostiene, en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en omisión de estatuir, vulnerando su derecho de defensa y el debido proceso, porque no respondió sus conclusiones ni las relacionadas con el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida. Afirma que, pese a haber presentado conclusiones el 2 de febrero de 2022, el tribunal se limitó a declarar inadmisible el recurso por caducidad, indicando que “no ha lugar referirnos a la intervención voluntaria”, lo cual —según el recurrente— dejó sin examen sus planteamientos y colocó su intervención voluntaria en una Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: -RECA-02251 / TT-200301370 / TT-200314841 Recurrente: y situación de “limbo”, sin que se definiera su calidad procesal ni su interés jurídico.

13. Expone, además, que tribunal a quo desnaturalizó los hechos, atentando contra la tutela judicial efectiva, al reducir su impugnación del acto de notificación del 12 de octubre de 2012 a simples irregularidades formales (como diferencias de plazo o tipografía), cuando —según afirma— su cuestionamiento se basaba en sospechas fundadas de que dicho acto era fabricado y nunca recibido por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA).

Finalmente, la recurrente denuncia una contradicción de motivos en la sentencia, alegando que el tribunal reconoce que el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), se inscribió en falsedad respecto del acto de notificación, pero simultáneamente afirma que la institución no sufrió agravio alguno.

Argumenta que la inscripción en falsedad implica, por sí misma, una afectación a sus derechos, por lo que la conclusión del tribunal carece de lógica jurídica y vulnera nuevamente el debido proceso y su tutela judicial efectiva.

14. Previo al examen de los medios que sustentan el recurso de casación, esta Tercera Sala procederá a examinar, de oficio, si cumple con los Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: -RECA-02251 / TT-200301370 / TT-200314841 Recurrente: y requisitos exigidos para su admisibilidad, por constituir una cuestión prioritaria.

15. Para una mejor valoración del caso, requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y en los documentos por ella referidos: a) que el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), apoderó a la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional para conocer de una litis sobre derechos registrados en solicitud de nulidad de deslinde y actos de venta contra , […], y la entidad Empresa , en relación con la parcela núm. 512, distrito catastral núm. 32, municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo Este; b) que el tribunal de primer grado dictó la sentencia núm. 20124379 de fecha 4 de octubre de 2012, la cual rechazó la demanda; c) que, no conforme con la sentencia, el Ingenio de Boca Chica representado por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), recurrió en apelación solicitando la revocación de la sentencia de primer grado y que se acogiera la demanda primigenia; d) que en el proceso de instrucción ante el tribunal a quo la actual recurrente, en su calidad de interviniente voluntaria solicitó, la nulidad del acto de notificación de sentencia núm. 00/0101/012 de fecha 12 de octubre de 2012, instrumentado por el ministerial , Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: -RECA-02251 / TT-200301370 / TT-200314841 Recurrente: y realizada al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), bajo el fundamento de que en este no se advierte de forma clara el derecho y el plazo para ejercer el recurso, el dispositivo de la sentencia no forma parte del contenido del acto aludido, requiriendo una experticia caligráfica a la firma de , quien recibe el acto núm. 00/00101/12 de fecha 19 de octubre de 2012, contentivo de notificación de la sentencia de primer grado cuyos resultados fueron remitidos al tribunal de alzada, comunicadas a las partes y constan en la sentencia impugnada; que en ese sentido, la parte recurrente Consejo Estatal del Azúcar (CEA), solicitó en sus conclusiones, entre otros pedimentos, el siguiente: Primero: Que se declare la nulidad de fondo del acto de notificación de sentencia marcada con el núm. 001-0101-012, de fecha 19 de mes de octubre del año dos mil (2012) instrumentado por el ministerial , por el mismo no cumplir las formalidades de que garantizan el objeto ejercicio de los recursos y el derecho de defensa… e) Mientras que por otro lado, la parte recurrida entidad empresa solicitó entre sus conclusiones primero: Declarar la inadmisión del recurso de apelación del Consejo Estatal del Azúcar SA., por extemporáneo y en cuanto al interviniente voluntario, que siga la suerte de lo principal; f) Por último la parte interviniente voluntaria y concluyó como sigue: Primero: Nos Adherimos a las conclusiones presentadas por el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: -RECA-02251 / TT-200301370 / TT-200314841 Recurrente: y Consejo Estatal del Azúcar, recurrente principal en este proceso, Segundo: Ratificamos las conclusiones presentadas en el acto de intervención voluntario de fecha diecinueve (19) del mes de octubre del dos mil quince (2015); Tercero: Que se nos otorgue un plazo de quince (15) días para escrito justificativo de las conclusiones presentadas. g) que el tribunal a quo luego de la instrucción del caso decidió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesta por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), y señalando en cuanto al interviniente lo siguiente: …20. No ha lugar a referimos a la regularidad de la intervención voluntaria por haber sido declarado inadmisible el recurso…, de conformidad por los motivos descritos en la sentencia objeto del presente recurso de casación.

16. En ese orden, esta Tercera Sala ha comprobado que contra la sentencia 0031-TST-2022-S-00272 de fecha 12 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central que declaró inadmisible el recurso de apelación del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), ahora recurrida, fueron interpuestos dos recursos de casación: a) uno por los intervinientes voluntarios y de fecha 27 de octubre de 2025 con el número de solicitud TT-200301370, y b) otro por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) de fecha 18 de noviembre de 2025 con el número de solicitud TT20031370/IT.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: -RECA-02251 / TT-200301370 / TT-200314841 Recurrente: y 17. En relación con el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), esta Suprema Corte de Justicia, mediante Resolución núm. 033-2026-SRES-00122 de fecha 13 de febrero de 2025, decidió como sigue: … ÚNICO: Declara la perención del recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la sentencia 0031-TST-2022-S-00272 de fecha 12 de julio de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, por los motivos antes expuestos… 18. En tal virtud, esta Tercera Sala observa que el recurso de casación interpuesto por y , carece actualmente de objeto jurídico. Ello así, debido a que dicha impugnación está fundada y condicionada a una intervención voluntaria accesoria, que es dependiente del recurso de casación principal interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en cuya calidad los intervinientes voluntarios expresamente manifestaron adherirse a sus conclusiones y supeditar su intervención a la suerte del recurso principal, conforme puede verificarse en la sentencia objeto de impugnación.

19. En consecuencia, al haber quedado firme el fallo recurrido —por efecto de la perención declarada respecto del recurso principal— desaparece el presupuesto procesal indispensable para la subsistencia del recurso de casación presentado por los intervinientes voluntarios, cuya admisión y Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: -RECA-02251 / TT-200301370 / TT-200314841 Recurrente: y examen de fondo dependían necesariamente de la admisibilidad del recurso incoado por la recurrente principal. Resulta evidente, entonces que, extinguido el recurso principal por perención, la impugnación accesoria carece de finalidad procesal y deviene jurídicamente inadmisible por falta de objeto, atendiendo a los principios de economía procesal, accesoriedad y coherencia lógica del sistema recursivo.

20. En ese contexto, en casos análogos la jurisprudencia constante ha señalado que aun cuando dos recursos de casación hayan sido interpuestos por personas distintas, el hecho de haberse resuelto uno de ellos, casando en su totalidad el fallo impugnado por un aspecto indivisible, hace que el segundo recurso resulte inadmisible por falta de objeto1; situación aplicable en el presente recurso de casación interpuesto por y , al haber perdido fundamento jurídico y finalidad útil dentro del ordenamiento recursivo aplicable.

21. Respecto de la falta de objeto como causa de inadmisión, el Tribunal Constitucional estableció que: (…) los medios de inadmisión establecidos en el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978) –supletorios a la materia–, son de un carácter meramente enunciativo, 1 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 245, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: -RECA-02251 / TT-200301370 / TT-200314841 Recurrente: y mas no limitativo, pues en la medida que pueda manifestarse alguna cuestión que tienda a hacer inadmisible la acción, como es la falta de objeto, es facultad del juez pronunciarla2. Finalmente se ha establecido que la falta de objeto tiene como característica esencial que el recurso no surtiría ningún efecto, por haber desaparecido la causa que da origen al mismo, es decir, carecería de sentido que el Tribunal lo conozca pues la norma impugnada ya no existe3.

22. Basado en los criterios arriba indicados, procede declarar de oficio inadmisible el presente recurso de casación, por tratarse de un aspecto sustancial derivado de la admisión de los recursos, sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos en el memorial de casación, ya que la decisión adoptada así lo impide.

23. Cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina 2 TC, sent. núm. 0457/16, 27 de septiembre 2016 3 TC, sent. núm. 0072/13, 7 de marzo 2013 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: -RECA-02251 / TT-200301370 / TT-200314841 Recurrente: y jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE, por carecer de objeto, el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia núm. 0031-TST-2022-S-00272, de fecha 12 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Kr.