Fallo
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, de oficio, el recurso de casación interpuesto por Maderera Las Dianas y , contra la sentencia núm. 026-02- 2025-SCIV-00312, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0471 Exp. núm. 2 (2025-R0740706) Partes: Maderera Las Dianas y vs. , .
Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional (de oficio) Ponente: de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 7 de mayo de 2025, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0471 Exp. núm. 2 (2025-R0740706) Partes: Maderera Las Dianas y vs. , .
Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional (de oficio) Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano , quien preside, y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Maderera Las Dianas y , quienes tienen como abogado al Lcdo. cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida , ., representada por , la cual tiene como abogados a los Lcdos. , y , cuyos datos personales constan en el expediente.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0471 Exp. núm. 2 (2025-R0740706) Partes: Maderera Las Dianas y vs. , .
Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional (de oficio) Ponente: Contra la sentencia núm. 026-02-2025-SCIV-00312, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 7 de mayo de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: RATIFICA el defecto en contra de la entidad MADERERA LAS DIANAS y la señora DÍAZ AYBAR, por falta de concluir. Segundo: DISPONE el DESCARGO puro y simple en provecho de la entidad , SAS., respecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad MADERERA LAS DIANAS y la señora DÍAZ AYBAR, relativo a la sentencia número 1531-2024-SSEN- 00208 de fecha 27 de agosto de 2024, dictada por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos Comerciales. Tercero: CONDENA a la entidad MADERERA LAS DIANAS y la señora DÍAZ AYDAR, al pago de las costas del procedimiento por sucumbir, en provecho de los abogados , y , por estarlas avanzando. Cuarto: Comisiona a la ministerial , de estrado de esta sala para la notificación de esta sentencia”.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 17 de julio de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 197-2025, instrumentado el 28 de julio de 2025 por el ministerial , depositado en fecha 5 de agosto de 2025; Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0471 Exp. núm. 2 (2025-R0740706) Partes: Maderera Las Dianas y vs. , .
Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional (de oficio) Ponente: c) el memorial de defensa depositado en fecha 8 de agosto de 2025; e) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 1645/2025 instrumentado el 13 de agosto de 2025 por el ministerial , depositado en fecha 14 de agosto de 2025.
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C. En ocasión del conocimiento del presente recurso de casación, la magistrada Miguelina Ureña Núñez ha formalizado inhibición, en razón de haber participado como jueza suscriptora en la sentencia núm. 026-02-2025-SCIV-00312, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 7 de mayo de 2025, relacionada al presente proceso, inhibición que ha sido aceptada por los magistrados firmantes.
D. En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0471 Exp. núm. 2 (2025-R0740706) Partes: Maderera Las Dianas y vs. , .
Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional (de oficio) Ponente: E. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156- 97, permite que la Sala se integre con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente decisión.
LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Maderera Las Dianas y , y como parte recurrida , . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se establece lo siguiente: a) , . incoó una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo en contra de Maderera Las Dianas y fundamentada en el supuesto incumplimiento de pago por concepto de compra de mercancías y obligación contenida en diversas facturas emitidas en distintas fechas; b) la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en asuntos comerciales, dictó la sentencia núm. 1531-2024-SSEN-00208 de fecha 27 de agosto de 2024, mediante la cual ratificó el defecto por falta de concluir pronunciado en perjuicio de la demandada, acogió la demanda, condenó a la demandada al pago de RD$837,353.56, por concepto Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0471 Exp. núm. 2 (2025-R0740706) Partes: Maderera Las Dianas y vs. , .
Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional (de oficio) Ponente: de capital adeudado, más un interés convencional de un 3% mensual computados desde el vencimiento de las obligaciones hasta la fecha en que se efectúe el pago de la suma adeudada, a su vez ordenó la validez del embargo retentivo trabado y la entrega de los valores consignados a favor de la demandante; c) la indicada decisión fue recurrida en apelación por la demandada. La corte a quo pronunció el defecto en contra de la apelante por falta de concluir y ordenó el descargo puro y simple del recurso a favor de la apelada, al tenor de la sentencia ahora impugnada en casación.
2) Según el memorial de casación que nos ocupa se advierte que la parte recurrente utiliza como fundamento legal la otrora Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación −modificado por la Ley núm. 491-08−. Sin embargo, la sentencia impugnada fue dictada en fecha 7 de mayo de 2025 y el presente recurso fue interpuesto en fecha 17 de julio de 2025, con posterioridad a la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, la cual constituye la ley aplicable, por lo que procede conocer el recurso conforme la normativa vigente.
Incidente 3) Procede ponderar, en primer orden, el pedimento incidental formulado por la parte recurrida el cual versa en el sentido de que se declare inadmisible el recurso de casación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0471 Exp. núm. 2 (2025-R0740706) Partes: Maderera Las Dianas y vs. , .
Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional (de oficio) Ponente: por haber sido interpuesto contra una decisión cuyo monto de condenación no excede los 50 salarios mínimos más alto del sector privado, en violación al artículo 11, numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
4) La parte recurrente, no obstante haberle sido notificado el indicado memorial de defensa mediante acto marcado con el núm. 1645/2025 instrumentado el 13 de agosto de 2025, anteriormente descrito, no depositó escrito justificativo contestando las pretensiones de la parte recurrida, según lo dispone el artículo 22, párrafo I de la Ley núm. 2-23.
5) Conforme al artículo 11 inciso 3 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023: No podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de las disposiciones legales que lo excluyen, contra: (…) “3) Las sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero1, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. En la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente 1 Resaltado nuestro Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0471 Exp. núm. 2 (2025-R0740706) Partes: Maderera Las Dianas y vs. , .
Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional (de oficio) Ponente: en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios”.
6) De la interpretación literal del texto citado se retiene que el propósito del legislador es suprimir el recurso de casación para demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuando la cuantía no supere el límite de los cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado. Esta disposición no es aplicable a demandas que incluyan otros objetos además de los mencionados, salvo que se trate de casos de cobro de alquileres, donde la norma sí se aplica, incluso si el cobro es accesorio a otra pretensión.
7) Según la sentencia impugnada se advierte que las pretensiones de la entonces demandante, actual recurrida, en sede de primer grado consistía en el cobro de pesos y validez del embargo retentivo trabado en perjuicio de la parte recurrente, por lo que no está sujeta a las disposiciones establecidas en el artículo 11, inciso 3, de la Ley núm. 2- 23. En esas atenciones, procede desestimar la pretensión incidental objeto de examen, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
Medios de casación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0471 Exp. núm. 2 (2025-R0740706) Partes: Maderera Las Dianas y vs. , .
Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional (de oficio) Ponente: 8) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: violación al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil; segundo: incumplimiento del dispositivo de la sentencia.
Sobre el interés casacional 9) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
10) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0471 Exp. núm. 2 (2025-R0740706) Partes: Maderera Las Dianas y vs. , .
Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional (de oficio) Ponente: aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en los numerales 1 y 2, así como el párrafo II del artículo 10. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
11) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0471 Exp. núm. 2 (2025-R0740706) Partes: Maderera Las Dianas y vs. , .
Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional (de oficio) Ponente: Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto2.
12) La postura en cuestión fue variada a través de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, de fecha 29 de agosto de 2025. Boletín Judicial 1377, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
13) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a 2 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23- 2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0471 Exp. núm. 2 (2025-R0740706) Partes: Maderera Las Dianas y vs. , .
Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional (de oficio) Ponente: erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.
14) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
15) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0471 Exp. núm. 2 (2025-R0740706) Partes: Maderera Las Dianas y vs. , .
Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional (de oficio) Ponente: señaladas en los numerales 13 y 24 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 105.
16) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena 3 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
4 Art. 10.2 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal”.
5 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.
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Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional (de oficio) Ponente: fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
17) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la corte de casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional6. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.
18) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley.
6 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.
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Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional (de oficio) Ponente: 19) Conforme lo expuesto se retiene que la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
20) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
21) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial7 distintos accesos digitales que permiten 7 www.poderjudicial.gob.do Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0471 Exp. núm. 2 (2025-R0740706) Partes: Maderera Las Dianas y vs. , .
Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional (de oficio) Ponente: la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea8, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional9.
22) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina10. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.
23) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En 8 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ 9 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ 10 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0471 Exp. núm. 2 (2025-R0740706) Partes: Maderera Las Dianas y vs. , .
Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional (de oficio) Ponente: lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
24) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
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Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional (de oficio) Ponente: 25) La postura enunciada responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
En cuanto al análisis del caso 26) En el primer medio de casación, la parte recurrente denuncia violación al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil sustentada en que ha establecido en las actuaciones procesales notificadas en el curso de los procesos intervenidos entre las partes ante las jurisdicciones apoderadas, tanto en primer como en segundo grado, que su domicilio radica en el “Distrito Municipal La Caleta, Boca Chica”, de manera que los tribunales competentes para su instrucción y posterior fallo lo era el Departamento Judicial de Santo Domingo.
27) De la sentencia impugnada se advierte que ante la corte a quo se ordenó el descargo puro y simple en perjuicio de la actual recurrente en virtud del pronunciamiento del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0471 Exp. núm. 2 (2025-R0740706) Partes: Maderera Las Dianas y vs. , .
Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional (de oficio) Ponente: defecto por falta de concluir, sin embargo, los vicios invocados en su memorial de casación no van dirigidos a cuestionar su correcta citación por ante la alzada, sino la competencia territorial de los jueces de fondo.
28) En consonancia con la situación esbozada, la mera invocación de una supuesta violación a derechos de índole constitucional y, en particular, del debido proceso, sin articular ese alegato en torno al interés casacional y sin sustentarlo con la correspondiente argumentación, donde se explique cómo y de qué manera la alzada incurrió en la aludida transgresión de derechos fundamentales, no resulta suficiente para admitir el presente recurso prescindiendo de la noción del interés casacional objetivo.
29) Cabe destacar que, si bien el artículo 36 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, pone como potestad discrecional el control oficioso de la competencia de atribución –que atañe a la materia-, así como la competencia funcional—que se corresponde con la forma de la competencia para el conocimiento de los recursos y otros aspectos vinculados con la organización judicial que conciernan a los tribunales—dicha prerrogativa no es extensible a la competencia territorial, la cual no es de orden público sino que debe ser invocada por la parte adversa ante las jurisdicciones de fondo, por lo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0471 Exp. núm. 2 (2025-R0740706) Partes: Maderera Las Dianas y vs. , .
Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional (de oficio) Ponente: que, la mera mención, por primera vez, en sede de casación, no basta para franquear el acceso a esta vía extraordinaria; toda vez que, admitir lo contrario equivaldría a vaciar de contenido el filtro casacional y convertiría el recurso en una instancia automática y ordinaria de revisión, en abierta contradicción con el espíritu y la finalidad de la ley que rige la materia.
30) En el desarrollo del segundo medio de casación, la parte recurrente alude al incumplimiento de dispositivo de sentencias, empero omite acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
31) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declarar, de oficio, inadmisible el recurso de casación que nos ocupa.
En cuanto a la lealtad procesal Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0471 Exp. núm. 2 (2025-R0740706) Partes: Maderera Las Dianas y vs. , .
Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional (de oficio) Ponente: 32) La parte recurrida en las conclusiones vertidas en su memorial de defensa formula una pretensión tendente a que se condene conjuntamente y de forma solidaria a la parte recurrente y sus abogados, al pago de una multa civil correspondiente a diez (10) salarios mínimos más alto para el sector privado, así como a una indemnización de cincuenta (50) salarios conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, cuyo pedimento se sustenta en que el presente recurso carece de logicidad y asidero legal, que tiene como finalidad dilatar la ejecución de la sentencia condenatoria.
33) Según fue indicado en otro apartado de esta decisión, la parte recurrente, no depositó escrito justificativo contestando las pretensiones de la parte recurrida, conforme lo dispone el artículo 22, párrafo I de la Ley núm. 2 de 2023.
34) Conforme se deriva de los términos y alcance del artículo 56 de la Ley núm. 2-23: El recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0471 Exp. núm. 2 (2025-R0740706) Partes: Maderera Las Dianas y vs. , .
Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional (de oficio) Ponente: salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo. Asimismo, el párrafo I indica que: Al mismo tiempo podrán ser condenados individual y solidariamente al pago de una indemnización a favor de la parte recurrida, que no podrá ser menor al equivalente de diez ni mayor al equivalente de cincuenta salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo y en ambos casos la decisión condenará al importe ya liquidado.El régimen jurídico relativo a las figuras denominadas en el ámbito procesal como malicia y temeridad revisten naturaleza diferente, en tanto que la primera consiste en utilizar el proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no le corresponde, demorando su pronunciamiento o, ya dictada, entorpeciendo su cumplimiento, mientras que la segunda consiste en la conducta de quien sabe o debe saber que no tiene motivo para litigar y no obstante lo hace, abusando de la jurisdicción.
35) Conforme lo expuesto precedentemente, aunque el presente recurso de casación fue declarado inadmisible por falta de acreditación de interés casacional, en modo alguno esta situación nos permite derivar las circunstancias requeridas por la norma para la procedencia de lo solicitado por la parte recurrida, en cuanto a la institución de las sanciones propias de la temeridad, en ocasión de la vía de casación, por lo que procede desestimar la pretensión planteada, lo cual vale deliberación dispositiva.
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Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional (de oficio) Ponente: 36) Procede compensar el pago de las costas del proceso por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones, como lo permite el artículo 54 de la Ley núm. 2-23, combinado con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará constar en la parte dispositiva.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, de oficio, el recurso de casación interpuesto por Maderera Las Dianas y , contra la sentencia núm. 026-02- 2025-SCIV-00312, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0471 Exp. núm. 2 (2025-R0740706) Partes: Maderera Las Dianas y vs. , .
Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional (de oficio) Ponente: de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 7 de mayo de 2025, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Firmada por: Justiniano , y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.