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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0505

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2023-0094762Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Valentino D’ , […], y , contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00258 de fecha 25 de julio de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967379 Recurrente: Valentino D' , […], y compartes 2025 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967379 Recurrente: Valentino D' , […], y compartes Recurrido: y Tecnología, SRL. y compartes Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0505 , Secretario General de laupremaortede Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ___ de ____ de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo A. Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por Valentino D’ , […], Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967379 Recurrente: Valentino D' , […], y compartes , y contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00258 de fecha 25 de julio de 2025 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 10 de septiembre de 2025, en el portal del Poder Judicial, suscrito por la Lcda. , actuando como abogada constituida de Valentino D’ , […], y .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la sociedad comercial & Tecnología, SRL., representada por y mediante memorial depositado en fecha 22 de septiembre de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967379 Recurrente: Valentino D' , […], y compartes II. Antecedentes 3. Sustentados en alegadas dimisiones justificadas Valentino D’ , […], y , incoaron de manera conjunta una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, pago de horas extras, indemnización supletoria establecida en el artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo y por daños y perjuicios contra la entidad comercial & Tecnología SRL., […], Empresas Distribuidoras del Este (Edeeste), y Ser Comunicaciones Estratégicas y Servicios SRL., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 0050-2024- SSEN-00326 de fecha 30 de agosto de 2024, que excluyó del proceso a las partes codemandadas Empresas Distribuidoras del Este (Edeeste), y por haberse demostrado el verdadero empleador de los demandados, declaró la terminación de los contratos de trabajo por dimisión justificada y con responsabilidad para la empresa & Tecnología, SRL., acogió parcialmente la demanda y condenó a Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967379 Recurrente: Valentino D' , […], y compartes esta última al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo y rechazó las reclamaciones relativas al pago de horas extras y daños y perjuicios.

4. La referida decisión fue recurrida en apelación de manera principal por la sociedad comercial & Tecnología y y de manera incidental por Valentino D’ y compartes, dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00258 de fecha 25 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos el principal por ALMONTE INGENIERIA & TECNOLOGIA SRL., y el incidental por VALENTINO D' , […], WARLYN MIGUEL LINARES NUÑEZ, […], y WELINGTON GARCIA MUÑOZ, en contra de la sentencia laboral No. 0050-2024-SSEN-00326, dictada en fecha 30 de agosto de 2024, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el incidental, acoge el principal, en consecuencia, revoca la sentencia recurrida. TERCERO: Condena a VALENTINO D' , Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967379 Recurrente: Valentino D' , […], y compartes , […], WARLYN MIGUEL LINARES NUÑEZ, […], y WELINGTON GARCIA MUÑOZ, al pago de las costas del proceso, a favor de LICDOS. FILPO CABRAL Y , por los motivos expuestos” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Primer medio: Falta de ponderación, mal valoración a las pruebas aportadas al proceso. Falta de motivos. Falta de motivación, violación al principio de primacía de la realidad y la búsqueda de la verdad material. No uso del papel activo del juez laboral, violación del artículo 534 del Código de Trabajo. Segundo medio: Carencia de motivos, violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, artículo 141 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967379 Recurrente: Valentino D' , […], y compartes República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Incidente 7. La parte recurrida solicita en su memorial de defensa de manera principal, la inadmisibilidad del recurso por falta de objeto, al tener una motivación vaga e insuficiente y no establecer una violación a la ley, fundamentado en las disposiciones de los artículos 7 y 12 de la Ley núm. 2-23.

8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el fondo del asunto, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

9. Respecto de la falta de objeto como causal de inadmisión, el Tribunal Constitucional establece: “…Los medios de inadmisión establecidos en el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978) –supletorios a la materia–, son de un carácter meramente enunciativo, mas no limitativo, pues en la medida que pueda manifestarse alguna cuestión que tienda a hacer inadmisible la acción, como es la falta de objeto, es facultad del juez pronunciarla1. De la misma manera ha establecido el Tribunal Constitucional que “la falta de objeto tiene como característica esencial que el recurso no surtiría ningún efecto, por haber desaparecido la 1 TC, sent. núm. 0457/16, 27 de septiembre de 2016, págs. 16 y 17.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967379 Recurrente: Valentino D' , […], y compartes causa que da origen al mismo, es decir, carecería de sentido que el Tribunal lo conozca (…)”2.

10. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación mantiene como criterio, que la carencia del objeto se configura cuando ha sobrevenido una cuestión de hecho cuya constatación hace que, frente a las pretensiones esbozadas en las conclusiones puestas a cargo de los jueces de fondo, cualquier decisión asumida por esta Tercera Sala no tendría efecto jurídico alguno3. En ese contexto, el estudio de la sentencia impugnada objeto del presente recurso se evidencia que la determinación producida en ella por la corte a qua no genera que los efectos de la controversia que originó el conflicto que nos ocupa hayan desaparecido.

11. Asimismo, es preciso dejar establecido que las disposiciones de los artículos 7 y 12 de la referida Ley sobre Recurso de Casación por sí sola no genera la inadmisibilidad del recurso, puesto que el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en 2 TC, sent núm. 0072/13, 7 de marzo de 2013.

3 SCJ, Tercera Sala, sent. 033-2020-SSEN-00871, 16 de diciembre de 2020, pág. 6.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967379 Recurrente: Valentino D' , […], y compartes sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.

12. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la relativa a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material, cuya aplicación u observancia corresponde a los jueces.

13. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación es distinto y está consecuentemente, por encima del interés individual de las Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967379 Recurrente: Valentino D' , […], y compartes partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

14. En ese sentido, en lo que respecta a esta vertiente, esta Tercera Sala advierte que el recurso de casación contiene medios que configuran el interés casacional presunto, en los que se denuncia falta de ponderación, mala valoración de las pruebas aportadas al proceso, falta de motivos, violación al principio de la primacía de la realidad y búsqueda de la verdad material, no uso del papel activo del juez laboral que dispone el artículo 534 del Código de Trabajo, violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a estos institutos sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previa, que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del citado artículo 12 de la Ley núm. 2-23, que impone su examen de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967379 Recurrente: Valentino D' , […], y compartes manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados que impone la ley, razón por la cual rechaza el incidente propuestos.

15. Para apuntalar sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en una evidente falta de ponderación e incorrecta valoración de las pruebas aportadas, al ignorar los carnets de identificación que fueron aportados al proceso, con el propósito de demostrar como punto controvertidos la relación laboral con la parte recurrida, que pese a sus leyendas borrosas, se leía claramente en su contenido “Almonte”, lo que resultaba esencial para el esclarecimientos de los hechos, por lo que si las copias no se apreciaban con claridad, la corte a qua tenía la obligación en virtud del principio de la primacía de la realidad y del artículo 516 del Código de Trabajo, de agotar las diligencias necesarias para procurar la verdad material de los hechos, lo que implicaba requerir copias legibles o los originales y conceder a las partes un plazo razonable para su aclaración, valorar íntegramente los elementos probatorios y motivar debidamente su decisión; que al omitir ese papel activo que lo caracterizaba como garante del equilibrio procesal establecido en el artículo 534 del citado Código de Trabajo, por no suplir de oficio los medios de derecho necesarios frente a un documento esencial cuya legibilidad era deficiente y que por demás no fueron Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967379 Recurrente: Valentino D' , […], y compartes todos de los nueve carnets que ponderó, vulnerando el tribunal los principios esenciales del derecho laboral y los derechos fundamentales al trabajo, en una desnaturalización de documentos claves para determinar la prestación del servicio personal a favor de la parte recurrida, limitando los jueces del fondo a una valoración formal y restrictiva de las pruebas; que la corte a qua lejos de ponderar y valorar correctamente las pruebas aportadas, las desvirtuó absolutamente al momento de fallar, puesto que los documentos (carnets) presentados y discutidos en el proceso, permitiendo a todas las partes ejercer su derecho de defensa, no fueron cuestionados ni puestos en dudas que habían sido emitidos por y Tecnología, SRL., hoy parte recurrida, constituyendo una violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva reflejados en los artículos 62 y 69 de la Constitución dominicana.

16. La valoración de los medios que nos ocupa requieren referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que los actuales recurrentes sustentados en unas alegadas dimisiones justificadas, incoaron de manera conjunta una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras trabajadas y no pagadas, indemnizaciones supletoria en virtud del artículo 95 ordinal 3º del Código de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967379 Recurrente: Valentino D' , […], y compartes Trabajo y por daños y perjuicios & Tecnología, SRL., […], Empresas Distribuidoras del Este (Edeeste), y Ser Comunicaciones Estratégicas y Servicios, SRL., alegando la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido con sus empleadores & Tecnología, SRL., […], y Empresas Distribuidoras del Este (Edeeste), desempeñándose como técnicos de electricidad y supervisor, hasta que decidieron dar por terminada la relación laboral por dimisión justificada y presentaron desistimiento formal de acción contra la parte codemandada Ser Comunicaciones Estratégicas y Servicios, SRL. y en apoyo de sus pretensiones aportaron al proceso copias de los carnets a nombre de todos los demandantes, entre otros; mientras que en sus medios de defensa la parte codemandada Empresas Distribuidoras del Este (Edeeste) negó ser deudora de los demandantes, por lo que solicitó que fuera rechazada la demanda en su totalidad y aportaron como medio probatorio de sus pretensiones la copia del contrato para la prestación de servicios técnicos en suministro de clientes regulares de fecha 21/03/2018; por su lado y Tecnología, SRL., también negó la relación laboral con los demandantes, por lo que deben demostrar que en alguna ocasión prestaron sus servicios personales para ellos, puesto que para que exista un contrato de trabajo se necesita que una Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967379 Recurrente: Valentino D' , […], y compartes persona se obligue mediante una retribución a prestar servicio personal a otra y depositó como prueba de sus alegatos la copia del RNC emitida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo de fecha 03/04/2024 y la copia de la planilla de personal fijo emitido por el Ministerio de Trabajo en fecha 24/01/2023, decidiendo el tribunal de primer grado establecer la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre los demandantes y la empresa & Tecnología, SRL., excluyó del proceso a la Empresa Distribuidoras del Este (Edeeste) y las personas física codemandadas Pedro y , por no haberse demostrado relación laboral en cuanto a ellos; en consecuencia, acogió parcialmente la demanda por dimisión justificada y condenó a la parte demandada al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización supletoria en virtud del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo; b) que no conforme con la decisión, la hoy parte recurrida interpuso recurso de apelación de manera principal, reiterando que no es empleadora de los trabajadores demandantes iniciales, que existe un contrato de trabajo entre & Tecnología, SRL. y Edeeste que no tiene nada que ver con los entonces recurridos y aportó como medio de defensa la copia del contrato de prestación de servicios técnicos en suministro de clientes regulares de fecha 21/03/2018, la copia de nueve (9) páginas de la planilla de personal fijo de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967379 Recurrente: Valentino D' , […], y compartes fecha 17/01/2023, entre otros, por lo que solicitó que fuera revocada en su totalidad la sentencia apelada; por su lado la ahora parte recurrente en su recurso de apelación incidental indicaron que prestaron sus servicios para la empresa recurrente principal tal y como establecen los carnets de trabajo de cada uno, en los que se evidencia que se trata de tres (3) empresas & Tecnología, SRL., Ser Comunicaciones Estratégicas y Servicios, SRL. y Empresas Distribuidora de Electricidad del Este (Edeeste), por lo que solicitó fuera rechazado el recurso de apelación principal, revocar el ordinal cuarto de la sentencia recurrida en lo relativo a los daños y perjuicios y ratificarla en sus demás aspectos y aportó al proceso de la prestación del servicio personal a favor de su empleador copias de los carnets de trabajo, copia del contrato para la prestación de servicios técnicos en suministro de clientes regulares-Lote núm. 4, Zona Oriental II suscrito por Edeeste y & Tecnología, SRL., como contratista en fecha 21/03/2018; y) que la corte a qua mediante la sentencia ahora impugnada rechazó el recurso de apelación incidental, acogió el principal y revocó la decisión recurrida por no destruirse la presunción establecida en el artículo 15 del Código de Trabajo y restarle valor probatorio a las copias de los carnets aportados.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967379 Recurrente: Valentino D' , […], y compartes 17. Previo a rendir sus motivaciones, la corte a qua hizo constar como pruebas depositadas por la parte recurrente, las que textualmente se transcriben a continuación: “…Que la parte recurrida incidental VALENTINO D , […], WARLYN MIGUEL LINARES NUÑEZ, […], y WELINGTON GARCIA MUÑOZ, ha presentado las siguientes pruebas: A) Documentales: A.1. Escrito de defensa depositado en fecha 24/02/2025, conteniendo como anexos: 1.1. Copia de acuse de demanda inicial depositada en primer grado; 1.2. Copia de acuse de escrito de defensa depositado en primer grado; 1.3. Copia de contrato de prestación de servicios técnicos en suministro de clientes regulares, de fecha 21/03/2018; 1.4. Copia del acto No. 1039/2023, de fecha 24/08/2023, contentivo de puesta en mora e intimación a reintegro de labores, pago de salarios dejados de pagar, notificación resoluciones de no ha lugar definitivas instrumentado por el ministerial ; 1.5. Copia de nueve (09) comunicaciones, todas de fecha 05/09/2023, suscritas por los recurridos y dirigidas a la recurrente; 1.6. Copia del acto No. 1095/2023, de fecha 05/10/2023, contentivo de notificación de dimisión; 1.7. Copia de ocho (08) carnets; 1.8. Copia de dos (02) certificados de registro mercantil, Nos. 21840SD y 74472SD, de fechas 03/04/2023 y 27/08/2010; 1.9. Copia de recurso de reconsideración, dirigido y recibido por el Ministerio de Trabajo en fecha 29/06/2023; A.2. Escrito ampliatorio de conclusiones, de fecha 16/07/2025” (sic).

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967379 Recurrente: Valentino D' , […], y compartes 18. Más adelante, para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se describen de la siguiente manera: “…7. La recurrente principal niega la relación laboral argüida por los recurridos principales, correspondiéndole a éstos últimos aportar las pruebas de la prestación del servicio a favor de quien dice ser su empleador, en ese sentido reposan en el expediente copias de carnets de trabajo con la leyenda VALENTINO D' , técnico electricista empresa contratada EDE, (sello o logo ilegible), (ilegible) EDE, (ilegible) , con la leyenda ALMONTE, EDE, […], técnico EDE (sello o logo ilegible), […], empresa contratista de EDE (sin foto ni logo o sello) WARLYN MIGUEL, técnico 2 EDE (sin logo o sello) , logo con la leyenda ALMONTE liniero empresa contratista de EDE; logo ilegible con la leyenda ALMONTE técnico 2 empresa contratista de EDE, también deposita copia del contrato para la prestación de servicios técnicos en suministro de clientes regulares- Lote No. 4- Zona oriental II suscrito por (EDEESTE) y ALMONTE INGENIERIA & TECNOLOGIA, SRL., como contratista en fecha 21/3/2018, artículo 8, dispone una vigencia de 40 meses desde el 1/6/2018 hasta el 30/9/2021, donde ALMONTE INGENIERIA & TECNOLOGIA, SRL., se obliga a dar constancia a EDEESTE del pago de las prestaciones laborales de los empleados que ella como contratista utilice para la ejecución de los trabajos contratados. También el contratista debía demostrar a EDE ESTE haber pagado a sus empleados las prestaciones laborales y demás 8. Por su parte la recurrente principal depositó: a) planilla de personal fijo de la empresa de los años 2019 al 2023 en las que no figuran los recurridos, b) Planilla de Persona Fijos O Dgt-3, de 2023, de la empresa SER COMUNICACIONES ESTRATEGICAS Y SERVICIOS (Gc, Avería, Inversión); c) Planilla de personal Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967379 Recurrente: Valentino D' , […], y compartes Fijo Dgt-3, de 2023, SER COMUNICACIONES ESTRATEGICAS Y SERVICIOS (Perdida Inv, Plan Barrios) en la que figuran los reclamantes, d) Resolución No. 242/2023, emitida por el Ministerio de Trabajo que rechaza recurso de reconsideración incoado por la empresa SER COMUNICACIONES ESTRATEGICAS Y SERVICIOS, que involucra los trabajadores VALENTINO D' , […], JUAN F. ; e) Resolución No. 241/2023, emitida por el Ministerio de Trabajo que rechaza recurso de reconsideración incoado por la empresa SER COMUNICACIONES ESTRATEGICAS Y SERVICIOS, que involucra los trabajadores ,WARLYN MIGUEL LINARES NUÑEZ, y WELINGTON GARCIA MUÑOZ; f) certificación de pago de nómina expedida por Banreservas que consigna las transferencias de pago nómina efectuados a favor de los reclamantes por parte de SER COMUNCIACIONES ESTRATEGICAS Y SERVICIOS, SRL., g) certificaciones emitidas por la Tesorería de la Seguridad Social a nombre de VALENTINO D' , […], WARLYN MIGUEL LINARES NUÑEZ, y WELINGTON GARCIA MUÑOZ, en las cuales no consta que hayan sido inscritos por la empresa recurrente, sino por SER COMUNICACIONES ESTRATEGICAS Y SERVICIOS, SRL., entre otras; documentos no discutidos conservando su valor probatorio. 9. En virtud del poder soberano de apreciación de las pruebas del juez laboral, a la Corte le merece mayor credibilidad los medios de prueba aportados por la empresa recurrente principal, con los cuales ha quedado establecido que ciertamente los reclamantes no prestaban servicios para dicha empresa, sino para SER COMUNICACIONES ESTRATEGICAS Y SERVICIOS, SRL., empresa que no ha sido puesta en causa, pues las copias de los carnets aportados por los recurridos no son elementos de prueba Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967379 Recurrente: Valentino D' , […], y compartes fehacientes y suficientes de que se trabaja en una empresa, puesto que son simples copias que no son totalmente confiables en la veracidad de su contenido, ya que se puede obtener por múltiples vías, sin control, supervisión ni reglamentación, en el mercado de servicios de producción y reproducción de documentos, pues solo indican los nombres de los reclamantes, y empresa contratista de EDE, en algunos casos la leyenda borrosa ALMONTE, por lo que se rechazan como medio de prueba válido legalmente; además dichos documentos no ha sido robustecidos con otro medio de prueba. 10. En ese sentido, para que un trabajador pueda beneficiarse de la presunción contenida en el artículo 15 del Código de Trabajo, es a condición de que demuestre satisfactoriamente que ha prestado un servicio personal a favor del que alega es su empleador; por tanto, habiéndosele restado valor probatorio a las copias de los carnets procede admitir que los reclamantes, no demostraron la prestación de servicio personal a favor de la hoy recurrente y consecuentemente existencia de la relación laboral entre las partes, por lo que se acoge el recurso de apelación, rechaza en todas sus partes la demanda, por improcedente y especialmente por falta de prueba de la prestación de servicio delos recurridos principales respecto de la recurrente, revocando la sentencia recurrida.

19. El artículo 1 del Código de Trabajo define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de esta. A su vez el artículo 15 del Código de Trabajo dispone que: …Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal…, sin embargo, como ha sido reiterado por la jurisprudencia, esta Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967379 Recurrente: Valentino D' , […], y compartes presunción tiene validez a partir de la prueba de la prestación de un servicio personal4.

20. Es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que: …en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización5, lo que ocurre cuando a los hechos se les otorga un alcance mayor o distinto al que realmente tienen.

21. La necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces constituye una obligación y una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que en esta materia especializada se encuentra prescrita en el artículo 537 del Código de Trabajo. Esta consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicas válidas e idóneas para justificar una decisión6. Que, asimismo, existe falta de base legal cuando no se ponderan 4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 44, 21 de marzo de 2018, BJ. 1288.

5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm.13, 12 de julio de 2006, BJ. 1148, págs. 1532-1540.

6 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 2, 12 de diciembre 2012, BJ. 1228.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967379 Recurrente: Valentino D' , […], y compartes documentos, que habrían podido incidir en el fallo, o que pudieran podido darle al caso una solución distinta7.

22. En la especie, esta Tercera Sala al analizar las consideraciones de la sentencia impugnada y la convicción asumida por la corte a qua respecto a la no demostración de la prestación del servicio personal a favor de la parte recurrida mediante un contrato de trabajo de naturaleza indefinida y consecuentemente su terminación, se evidencia que los jueces del fondo en el ejercicio de la valoración de los medios de pruebas aportadas al proceso, en este caso de los carnets de trabajo de los recurrentes sometidos al escrutinio, de conformidad con las disposiciones del artículo 542 del Código de Trabajo, no incurrieron en los vicios denunciados, puesto que dicho medio probatorio (carnets de identificación) no eran elementos de pruebas fehacientes y suficientes que evidenciara la relación laboral, por la imposibilidad material de verificar la información contenida en ellos, por encontrarse, en algunos casos, su contenido borroso, decidiendo restarle mérito probatorio a los referidos documentos, además de que esos carnés por sí solos no prueban de forma indefectible la existencia de un contrato de trabajo, razón por la cual se 7 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 38, 20 de agosto de 2014, BJ. 1245, pág. 1275.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967379 Recurrente: Valentino D' , […], y compartes desestiman los medios que se examinan y se rechaza el presente recurso de casación.

23. En virtud de la tutela judicial diferenciada, acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 74 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 15 de junio de 2011, la desigualdad compensatoria y el principio protector propio de la materia laboral, procede compensar las costas del procedimiento.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Valentino D’ , […], y , contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00258 de fecha 25 de julio de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967379 Recurrente: Valentino D' , […], y compartes 2025 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.