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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0493

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2024-0000212Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaAdministrativo

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Transcore Latam, SRL., contra la sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00757 de fecha 13 de diciembre de 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0102223 Recurrente: Transcore Latam, SRL. Recurrido: Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) y compartes Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0493 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto la sociedad comercial Transcore Latam, SRL. contra la sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00757 de fecha 13 de diciembre de 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0102223 Recurrente: Transcore Latam, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 4 de febrero de 2025, en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. , actuando como abogado constituido de la sociedad comercial Transcore Latam, SRL., representada por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), representada por , mediante memorial depositado en fecha 21 de febrero de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos los Lcdos. , y .

3. De igual forma, la defensa al recurso de casación fue presentada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Intrant), representada por Morrison Ramírez, mediante memorial depositado en fecha 21 de febrero de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos los Lcdos. , y .

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0102223 Recurrente: Transcore Latam, SRL. 4. Asimismo, la defensa al recurso de casación fue presentada por la Contraloría General de la República Dominicana, representada por , mediante memorial depositado en fecha 25 de febrero de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos el Dr. y los Lcdos. e .

5. Sobre la defensa de la Unidad Antifraude de la Contraloría General de la República Dominicana, Cámara de Cuentas de la República Dominicana, Procuraduría Especializada de Persecución de Corrupción Administrativa (Pepca), Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (Mopc), Ministerio de la Presidencia de la República Dominicana, Comisión Nacional y Defensa de la Competencia (Procompetencia) y la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (Digeig) es necesario indicar que en materia contencioso administrativa, los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República, por aplicación del párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, artículo 6 de la Ley núm. 1486-38, sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, así como el párrafo II del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0102223 Recurrente: Transcore Latam, SRL. artículo 60 de la Ley núm. 1494-47, que instituye Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución dominicana.

6. Mediante dictamen de fecha 2 de julio de 2025, suscrito por la Lcda. Fadulia , la Procuraduría General de la República consideró que procede rechazar el presente recurso de casación.

7. El magistrado Rafael Vásquez Goico no firma la presente decisión en razón de que existen vínculos familiares que le impiden su conocimiento, según consta en el acta de inhibición de fecha 2 de febrero de 2026.

II. Antecedentes 8. En fecha 20 de febrero del 2023, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Intrant) convocó a la licitación pública nacional núm. INTRANT-CCC-LPN-2023-0001, para la contratación del servicio de modernización, ampliación, supervisión y gestión del Sistema Integral del Centro de Control de Tráfico y la red semafórica del Gran Santo Domingo, por un monto de RD$1,200,000,000.00. Mediante el acta núm. 0045-2023, de fecha 18 de mayo de 2023, del cual resultó adjudicataria Transcore Latam, SRL. Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0102223 Recurrente: Transcore Latam, SRL. 9. La empresa ESC Group, SRL., interpuso un recurso de impugnación ante el Comité de Compras y Contrataciones del Intrant, en contra de la licitación pública nacional núm. INTRANT-CCC-LPN-2023-0001, el cual fue rechazado mediante la Resolución núm. INTRANT-CCC-0002-2023, de fecha 28 de abril de 2023. Inconforme con dicha resolución, ESC Group, SRL., interpuso un recurso Jerárquico ante la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP).

10. En fecha 7 de junio de 2023, el señor , actuando en representación de la sociedad Sistemas Integrados de Control, SA., (Sictranscore Latinoamerica) presentó ante la Dirección General de Contrataciones Públicas una solicitud de investigación respecto de la licitación pública nacional núm. INTRANT-CCC-LPN-2023-0001, indicando que Transcore Latam. SRL., se apropió dolosa e indebidamente de credenciales técnicas de la empresa Sistemas Integrados de Control, S.A., (Sictranscore Latinoamérica), y que no autorizaron a Transcore Latam, SRL. sobre el uso de credenciales o documentos técnicos de su propiedad, para el procedimiento de contratación en cuestión, ni para ningún otro proceso de contratación gubernamental, además de haber depositado en su propuesta, una comunicación de fecha 14 de abril de 2023, que consta con la firma del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0102223 Recurrente: Transcore Latam, SRL. denunciante , la cual no fue suscrita ni autorizada por éste ni tampoco consintió su uso digital, y nunca suscribió contrato para participar de forma conjunta ni consorciada con Transcore Latam, SRL en el referido proceso de licitación.

11. En fecha 12 de junio de 2023, la razón social Transcore, LP solicitó ante la Dirección General de Contrataciones Públicas una investigación sobre la licitación pública nacional núm. INTRANT-CCC-LPN-2023-0001, argumentando que no guarda ninguna de sus compañías asociadas vinculación con Transcore Latam, SRL., y que esta última utilizó en su propuesta, información relacionada a Transcore LP y otras entidades sin su autorización, además de que fueron creadas, falsa o fraudulentamente. En fechas 25 y 26 de octubre del 2023, Transcore Latam, SRL y el Intrant, fueron notificadas respecto a la denuncia y solicitud de investigación.

12. En fecha 19 de junio de 2023, el Intrant y la sociedad comercial Transcore Latam, SRL, suscribieron el Contrato núm. DJ-CSB-009-20023, por la suma de RD$1,317,350, 997.00.

13. Luego, en fecha 27 de octubre de 2023, la Dirección General de Contrataciones Públicas dictó la Resolución Ref. RIC-156-2023, mediante la cual suspendió de oficio la ejecución del Contrato núm. DJ-CBS-009-2023, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0102223 Recurrente: Transcore Latam, SRL. suscrito entre el Intrant y Transcore Latam, SRL. Dicha suspensión se fundamentó: 1) un recurso jerárquico interpuesto por ESC Group, SRL. solicitando revocar los pliegos de condiciones (y su enmienda núm. 1), Especificaciones Técnicas y la Circular de Respuestas de la Licitación Pública Nacional núm. INTRANT-CCC-LPN-2023-0001, en función de los vicios graves de los que adolecen; 2) la denuncia de Sistemas Integrados de Control, SA., (Sictranscore) y del señor , por apropiación indebida y uso no autorizado de información dolosamente presentada como propia por el adjudicatario de la licitación INTRANT-CCC-LPN-2023-0001; 3) la denuncia presentada por Transcore, LP, porque Transcore Latam, SRL., presentó en su oferta información concerniente a Transcore y a otras entidades que no fueron suministradas por Transcore y que fueron creadas falsa o fraudulentamente o bien fueron ilegalmente apropiadas de otras fuentes disponibles públicamente; y, 4) la denuncia de Incontrol, SRL. y Kapsch Trafficom Dominican Republic, por violaciones cometidas en ocasión de la licitación pública nacional INTRANT-CCC-LPN-2023-0001. La medida cautelar fue adoptada hasta tanto se determine si los indicios advertidos constituyen irregularidades graves que comprometan la validez y ejecución del proceso de licitación.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0102223 Recurrente: Transcore Latam, SRL. 14. En fecha 13 de noviembre de 2023, la Dirección General de Contrataciones Públicas emitió la Resolución Ref. RIC-165-2023, mediante la cual acogió la denuncia presentada por Transcore, LP, al constatar irregularidades, inobservancias y violaciones al debido proceso en el procedimiento de licitación. Asimismo, reiteró la nulidad de pleno derecho del informe preliminar de evaluación de ofertas técnicas, conforme fue decidido mediante la Resolución RIC-164-2023, en lo relativo a la oferta técnica de Transcore Latam, SRL., declarando que ningún acto a la evaluación y adjudicación de Transcore Latam, SRL., emitido por el Intrant, puede surtir efectos jurídicos.

15. En fecha 21 de noviembre de 2023, mediante la Resolución Ref. RIC-168- 2023, la Dirección General de Contrataciones Públicas acogió el recurso jerárquico interpuesto por Esc Group, SRL., y anuló el pliego de condiciones de la licitación pública nacional INTRANT-CCC-LPN-2023-0001. La decisión se fundamentó en que el requisito de acreditar experiencia mínima de 15,000 controladores instalados a nivel mundial y 40,000 intersecciones desplegadas resultó restrictivo, al incidir en una baja participación de oferentes y constituir una exigencia excesiva y desproporcional, no debidamente ponderada por los peritos. En consecuencia, se recomendó la realización de un nuevo procedimiento de contratación.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0102223 Recurrente: Transcore Latam, SRL. 16. Posteriormente, en fecha 2 de enero de 2024, la sociedad Transcore Latam, SRL. interpuso un recurso contencioso administrativo contra la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Intrant), la Contraloría General de la República Dominicana y la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (Pepca), con la finalidad de declarar la nulidad de la Resolución Ref. RIC-168-2023, de fecha 12 de noviembre de 2023, dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia núm. 0030- 03-2024-SSEN-00757 de fecha 13 de diciembre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo, interpuesto en fecha 02 de enero del 2024, por la razón social TRANSCORE LATAMj, S.R.L., contra la Resolución Ref. RIC- 168-2023, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), El INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT), y LA PROCURADURÍA ESPECIALIZADA DE PERSECUCIÓN DE LA CORRUPCIÓN ADMINISTRATIVA (PEPCA), por haber sido hecho de conformidad con la Ley. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso contencioso administrativo, en consecuencia, confirma en todas sus partes la Resolución de Ref. RIC-168- 2023, de fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), conforme los motivos que fueron expuestos en el cuerpo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0102223 Recurrente: Transcore Latam, SRL. de esta decisión. TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, la razón social TRANSCORE LATAM, S.R.L., las partes recurridas, DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), EL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTE (INTRANT), la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y LA PROCURADURÍA ESPECIALIZADA DE PERSECUCIÓN DE LA CORRUPCIÓN ADMINISTRATIVA (PEPCA); así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 17. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de base legal. Segundo medio: Falta de motivos. Tercer medio: Omisión de estatuir” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel Ramón Herrera Carbuccia 18. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0102223 Recurrente: Transcore Latam, SRL. V. En cuanto a la solicitud de defecto 19. Mediante instancia depositada en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 14 de marzo de 2025, la parte recurrente, Transcore Latam, SRL., solicitó lo siguiente: ÚNICO: PRONUNCIAR EL DEFECTO en contra de las partes recurridas en casación la Procuraduría General Administrativa (PGA), la Unidad Antifraude de la Contraloría General de la República Dominicana, la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, la Procuraduría Especializada de Persecución de Corrupción Administrativa (PEPCA), el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), el Ministerio de la Presidencia de la República Dominicana, la Comisión Nacional, la Defensa de la Competencia (PROCOMPETENCIA)y la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG), por no haber comparecido por ante este tribunal, mediante depósito formal de su Memorial de Defensa, ni haber formalizado Constitución de Abogados, así como por tampoco haber notificado ni depositado oportunamente la notificación del referido memorial de defensa, no obstante haber sido formalmente Emplazados por medio de Acto Procesal marcado con el No. 333/25, de fecha 10 de febrero del 2025, instrumentado por el ministerial , Alguacil de Estrado de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de la sociedad comercial Transcore Latam, S.R.L., disponiendo que se Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0102223 Recurrente: Transcore Latam, SRL. proceda con arreglo a lo dispuesto el Artículo 21, párrafo III, de la Ley No. 2-23, sobre Recurso de Casación, reservando las costas para que sigan la suerte de lo principal.

20. En el expediente reposa el acto núm. 333/25, de fecha 10 de febrero de 2025, por medio del cual la parte recurrente notificó el emplazamiento a la parte co-recurridas Procuraduría General Administrativa, Unidad Antifraude de la Contraloría General de la República Dominicana, Cámara de Cuentas de la República Dominicana, Procuraduría Especializada de Persecución de Corrupción Administrativa (Pepca), Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (Mopc), Ministerio de la Presidencia de la República Dominicana, Comisión Nacional y Defensa de la Competencia (Pro- competencia) y la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (Digeig).

21. Sobre el pronunciamiento del defecto, el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación indica que, a falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado. Pero hay que ponderar que en el caso concreto los recurridos son Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0102223 Recurrente: Transcore Latam, SRL. un órgano administrativo del Estado, que, según dispone el párrafo V del precitado artículo, no podrá considerarse en defecto al Estado ni desecharse los escritos presentados. Su inactividad no impide que el trámite, conocimiento y fallo del recurso continúe su curso.

22. La disposición anterior encuentra su sustento en el contenido del artículo 166 de la Constitución, que indica que la administración pública estará representada permanentemente ante la jurisdicción contencioso administrativa por el Procurador General Administrativo y por los abogados que tenga a bien designar. De esto se infiere la diferencia de trato procesal en beneficio de los Poderes Públicos con respecto de los particulares, que se concreta en que las instituciones estatales podrán ser representadas por el Ministerio Público adscrito al tribunal que conozca del asunto, en los casos en que los representantes o mandatarios no comparecieran.

23. El pronunciamiento del defecto tiene por efecto privar al recurrido de presentar memorial de defensa, documentos y conclusiones en audiencia, sin embargo, conforme a las normativas citadas, el Estado, cuando es puesto en causa a través de una institución pública, no produce defecto, puesto que se encuentra permanentemente representado en justicia, ya sea por el Procurador General Administrativo ante los jueces del fondo, es decir, ante el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0102223 Recurrente: Transcore Latam, SRL. Tribunal Superior Administrativo o por el Procurador General de la República en este escenario de la casación.

24. En la especie la defensa de los órganos públicos en cuestión fue acometida por la Procuraduría General de la República según el dictamen señalado más arriba, con lo que se cumplen los textos legales mencionados precedentemente.

25. En consonancia con las consideraciones anteriores, se rechaza la solicitud de defecto de la Procuraduría General Administrativa, Unidad Antifraude de la Contraloría General de la República Dominicana, Cámara de Cuentas de la República Dominicana, Procuraduría Especializada de Persecución de Corrupción Administrativa (Pepca), Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (Mopc), Ministerio de la Presidencia de la República Dominicana, Comisión Nacional y Defensa de la Competencia (Pro- competencia) y la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (Digeig), sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.

VI. En cuanto a la solicitud de exclusión 26. En su memorial de defensa, la Contraloría General de la República solicita su exclusión del presente recurso de casación, debido a que, el tribunal en las Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0102223 Recurrente: Transcore Latam, SRL. páginas 33 y 34 de la sentencia impugnada, reconoció la exclusión de la Contraloría General de la República Dominicana y de la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (Pepca), aunque no lo consignó expresamente en la parte dispositiva, determinó que la Contraloría no participó en el proceso ni realizó actuación alguna que comprometiera su responsabilidad, ya que solo fue notificada para fines de ejecución general de la decisión. Asimismo, extendió de oficio la exclusión de la Pepca, debido a que la parte recurrente no formuló ninguna pretensión formal de condena en su contra.

27. Debe indicarse en primer lugar que la función de la corte de casación está delimitada por el artículo 7 de la Ley núm. 2-23, que ha sido concebida para conocer si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos conocidos en última o única instancia, esto siempre sin conocer ni juzgar el fondo del asunto.

28. En esa tesitura, si bien el Tribunal Superior Administrativo indicó en sus motivaciones que la Contraloría General de la República no realizó actuaciones que comprometieran su responsabilidad respecto al acto administrativo impugnado, lo cierto es que la presente instancia no se contrae al conocimiento del recurso contencioso administrativo, sino a un recurso de casación, cuya naturaleza jurídica es distinta, autónoma y limitada al control Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0102223 Recurrente: Transcore Latam, SRL. de la correcta aplicación del derecho, pues implicaría abordar el fondo del asunto que fue discutido ante los jueces del fondo, únicos con facultad para tomar dicha decisión (y no esta corte de casación) en razón de que conllevaría tomar partido respecto de los hechos que envuelven tal cuestión. Por tales motivos, procede rechazar la solicitud de exclusión planteada, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

VII. Sobre el interés casacional 29. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.

30. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0102223 Recurrente: Transcore Latam, SRL. uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

31. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0102223 Recurrente: Transcore Latam, SRL. oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

32. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Adicionalmente la ley estima que ciertas materias están exentas, por su propia naturaleza, de la aplicación del filtro previo que supone el interés casacional. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo a las cuestiones de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0102223 Recurrente: Transcore Latam, SRL. 33. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.

En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

34. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

35. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0102223 Recurrente: Transcore Latam, SRL. interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 4 de febrero de 2025.

36. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

37. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0102223 Recurrente: Transcore Latam, SRL. a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho a la defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución.

38. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

39. En definitiva, son vicios en la motivación del juez con relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0102223 Recurrente: Transcore Latam, SRL. esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

40. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

41. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.

En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0102223 Recurrente: Transcore Latam, SRL. que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación.

42. Debe entenderse que las violaciones de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales derivan del derecho fundamental a la defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y deben ser sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando influyan en la suerte del proceso.

43. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Transcore Latam, SRL., en su primer, segundo y tercer medios de casación propuestos se advierte que propone alegatos fundados en una falta de base legal, falta de motivos y omisión de estatuir, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, esta sala Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0102223 Recurrente: Transcore Latam, SRL. ponderará la ocurrencia o no de los vicios así propuestos y determinará si influyen o no en la suerte del proceso.

44. Para apuntalar el primer, segundo y tercer medios de casación, reunidos en su conjunto por su estrecha vinculación, la parte recurrente aduce, en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en falta de base legal, falta de motivos y omisión de estatuir, ya que no establece una correlación clara entre los hechos alegados y las pruebas que justificaron el rechazo del recurso contencioso administrativo. Aunque la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo sostuvo que la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) actuó conforme a la Ley núm. 340-06, al verificar irregularidades en el pliego de condiciones, afirmando que se respetó el debido proceso, no desarrolló un análisis suficiente que permita comprender cómo descartó los medios de nulidad invocados por la recurrente.

45. Continúa alegando que, en particular, la sentencia no examina de manera concreta las alegadas violaciones a los artículos 68 y 69 numerales 4 y 10 de la Constitución, ni al 3 numeral 22, 4 numeral 1 y 2 y 57 de la Ley núm. 107-13 y 67 numeral 3 de la Ley núm. 340-06, así como violentar el principio de legalidad. Por tanto, la decisión evidencia una falta de motivación suficiente, pues no desarrolla argumentos que permitan comprender por qué los medios Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0102223 Recurrente: Transcore Latam, SRL. invocados por la parte recurrente para lograr la revocación de la Resolución Ref. RIC-168-2023 fueron desestimados.

46. Manifiesta además que, el tribunal a quo incurrió en el vicio de falta de estatuir, al omitir ponderar los argumentos esenciales del recurso contencioso administrativo interpuesto, los cuales versaban sobre: la inexistencia de vínculos societarios con Transcore, LP; el alegado uso indebido de documentos técnicos; y la violación a los principios de legalidad, juridicidad y racionalidad.

47. Para fundamentar su decisión de rechazar el recurso contencioso administrativo, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “En cuanto a la nulidad de la resolución Ref. RIC-168-2023, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) 30. Como hemos indicado anteriormente, la parte recurrente la sociedad TRANSCORE LATAM, S.R.L., mediante su recurso solicita al Tribunal que se declare nula la Resolución Ref.

RIC--168-2023, dictada en fecha 21 de noviembre del año 2023, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), mediante la cual se dispuso anular el pliego de condiciones y por consiguiente, el procedimiento de Licitación Pública Nacional núm. INTRANT-CCC-LPN-2023-0001, por violación al artículo 21 de la Ley 340-06 y sus modificaciones argumentando a tales fines, “que la indicada resolución deja en evidencia una serie de errores garrafales a los que incurrió la DCGP, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0102223 Recurrente: Transcore Latam, SRL. los cuales implican una grave transgresión al ordenamiento jurídico, como será debidamente desarrollado en el transcurso del presente escrito, en tanto: a) La DCGP violentó la garantía fundamental de Transcore Latam, S.R.L., al derecho de defensa, por restricción de su derecho a contradicción en el conocimiento del recurso jerárquico. b) La DGCP trasgredió el principio de racionalidad, contemplado en el artículo 3, numeral 4, de la Ley 107-13, por carecer su resolución de los motivos necesarios para su fundamentación. c) La DGCP resolvió anulando un acto de mero trámite, como lo es el Pliego de Condiciones, y anulando un procedimiento de licitación, el cual ya había surtido sus efectos y que concluyó con la emisión del acta de Adjudicación Número 0045-2023, del 18 de mayo de 2023, a favor de Transcore Latam, S.R.L. entidad con la mejor oferta, conforme los informes de los peritos-, y la firma del Contrato Número DJ-CSB-009 2023, en fecha 19 de junio de 2023, entre la accionante y el INTRANT. d) La DCGP resolvió acogiendo el recurso jerárquico de ESC Group, S.R.L., sin haber verificado antes que ESC Group, S.R.L., había renunciado de manera tácita a la impugnación en sede administrativa, conforme lo establece el artículo 51 de la ley 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. e) La DGCP violentó el derecho de la razón social Transcore Latam, S.R.L., a una buena administración, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley 107-13. 31. De su lado, la parte recurrida la DIRECCION GENERAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS (DGCP), solicitó que se rechace el presente recurso contencioso administrativo, argumentando que al decidir el recurso Jerárquico que interpuso la sociedad ESC Group, se verificó lo contratado, sin embargo, esto no anuló el contrato, sino el procedimiento de selección por los vicios denunciados. 32. Enesa línea argumentativa, es importante recordar, que la nulidad es la sanción procesal para aquellos actos que han sido instrumentados sin cumplir con los requisitos exigidos por el legislador, a los fines de preservar las garantías Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0102223 Recurrente: Transcore Latam, SRL. procesales de cada una de las partes; además, conforme al principio de legalidad toda actuación dimanada de la administración pública debe encontrarse previamente recogida por un texto normativo. 33. Al plantearse la nulidad de un acto administrativo, resulta oportuno señalar que el acto nulo de pleno derecho es aquel que, por estar afectado de un vicio especialmente grave, no debe producir efecto alguno, y si lo produce, puede ser anulado en cualquier momento, sin que esa invalidez, cuando es judicialmente pretendida, pueda oponerse la subsanación del defecto o el transcurso del tiempo y son: i) Actos que lesionan los derechos fundamentales; ii) Actos dictados o puestos en movimiento por órganos manifiestamente incompetentes en razón de la materia o el territorio; iii) Actos de contenido imposible; iv) Actos dictados con fala total y absoluta de procedimiento; v) Actos con notoria incompetencia. Es radical la nulidad de las disposiciones administrativas, cuando se suman supuestos que infringen la Constitución, las leyes u otras disposiciones de rango superior, las que regulen materias reservadas a la ley y las que establezcan retroactividad de disposiciones sancionadas. En ese orden de ideas, el artículo 4, numerales 1 y 2 de la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. G. O. No. 10722, de fecha del 8 de agosto de 2013, dispone lo siguiente: (…). 35. Cabe destacar que 9.3.2.

el debido proceso administrativo implica la sumisión de la administración a la Constitución y las leyes, no solo ante la presencia de conflictos que se diriman en sede contenciosa administrativa, sino que, como bien señala la jurisprudencia constitucional colombiana: Se extiende a todo ciudadano que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa del ciudadanos, (Corte Constitucional de Colombia.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0102223 Recurrente: Transcore Latam, SRL. Sentencia 500/11 de fecha 29 de junio del año 2011). 36. En ese sentido, el tribunal, a partir de los hechos de la causa, debe determinar si los fundamentos de la parte recurrente, entidad TRANSCORE LATAM, S.R.L., en su instancia introductiva del recurso, concerniente a “declarar la nulidad de la Resolución Ref. RIC-168 2023, emitida por la Dirección General de Contrataciones Públicas de fecha 21 de noviembre del año 2023”; procede ser aplicado en el caso, en contra de la parte recurrida, DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP). 37. En ese orden, este tribunal ha podido constatar que la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS (DGCP), a los fines de sustentar la Resolución Ref. RIC 168-2023, sostuvo lo siguiente: “(…)100. Atendiendo al mérito parcial del recurso jerárquico presentado, y considerando los pedimentos de la recurrente, esta Dirección General acoge la solicitud de que se sea anulado el pliego de condiciones de esta licitación por haberse comprobado el establecimiento de requisitos excesivos y desproporcionados del objeto de la contratación, al establecer y exigir una experiencia de 15 mil controladores a nivel mundial y 40 mil intersecciones desplegadas como mínimo, y como fue evidente, ninguno de los proveedores que presentaron ofertas especificó en su formulario SNCC.D.049 la cantidad de controladores e intersecciones desplegadas.

101. Además, en atención a que ambos oferentes incluyeron documentos técnicos, contratos, certificaciones, entre otros documentos, en idioma inglés, sin las debidas traducciones al idioma español, se destaca que para esta Dirección General no ha sido posible determinar cómo los peritos, de manera inequívoca pudieron validar que este requisito fue cumplido. A lo anterior, se agrega que tampoco ha sido posible confirmar cómo los peritos determinaron que Transcore Latam, S.R.L. se ajustó a esa exigencia, por lo cual le otorgaron 5 puntos en cuanto a los controladores, y cómo estos establecieron, por el contrario, que el Consorcio Sostenible de Seguridad no cumplió enteramente con la exigencia, por lo que le otorgaron 1 punto en este renglón. 102. Lo evidenciado, y examinado hasta el momento, pone en entredicho la relevancia que para el INTRANT suponía que el oferente tuviera una experiencia de 15 mil controladores instalados y 40 mil intersecciones desplegadas como mínimo, ya que, por un lado, los Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0102223 Recurrente: Transcore Latam, SRL. dos oferentes no indicaron expresamente este requisito en el formulario de experiencia, y tampoco de la simple observación y lectura de sus documentos presentados es posible determinar si en efecto reunían dicha experiencia, por lo que no está motivada la evaluación de este aspecto. 103. Por consiguiente, se concluye que el aludido requisito de experiencia de 15 mil controladores instalados a nivel mundial y 40 mil intersecciones desplegadas como mínimo, previsto en el pliego de condiciones, aun cuando fue establecido en un acto administrativo resultado del ejercicio de potestades discrecionales, pudo afectar la participación de otros proveedores, con lo cual el pliego resulta restrictivo. Por tanto, procede se declare su nulidad de pleno derecho por violación a la participación e imponer requisitos excesivos y desproporcionales, los cuales además no fueron evaluados con la relevancia que ameritaba, así como por falta de motivación y racionalidad al imponer este requisito. 104. Tomando en cuenta lo antes expuesto, y al ser identificadas las irregularidades en el pliego de condiciones, el cual constituye el núcleo de la licitación, este Órgano Rector enfatiza que los actos afectados de nulidad de pleno derecho no pueden, por tanto, surtir efectos jurídicos, en atención a que el vicio que afecta al acto administrativo no puede ser convalidado o legitimado por actos y actuaciones posteriores ejecutadas por los responsables del procedimiento. Por consiguiente, ningún acto administrativo o actuación desprendida del pliego de condiciones de esta licitación puede surtir efectos jurídicos, por fundamentarse en un acto viciado de nulidad.” 38. Esta esta Segunda Sala, luego de examinar los argumentos de las partes, los hechos comprobados y las conclusiones formales, ha podido apreciar que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), procedió de manera correcta al acoger el Recurso Jerárquico que interpuso la sociedad comercial ESC Group, SRL, contra la Resolución núm. INTRANT-CCC-002-2023, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT) en ocasión a un recurso de impugnación contra la Licitación Pública Nacional núm. INTRANT-CCC-LPN-2023-0001, para la "Contratación del servicio de modernización, ampliación, supervisión y gestión del Sistema Integral del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0102223 Recurrente: Transcore Latam, SRL. Centro de Control de Tráfico y la red semafórica del Gran Santo Domingo", el cual fue acogido mediante la Resolución Ref. RIC-168-2023, emitida en fecha 21 de noviembre del 2023, que hoy nos ocupa, la cual anula el pliego de condiciones así como el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm.

INTRANT-CCC-LPN-2023-0001, por violación al artículo 21 y a los principios de participación, proporcionalidad, igualdad y libre competencia contenidos en la Ley núm. 340-06 y sus modificaciones, tras haber comprobado la DGCP la vulneración a los actos administrativos del procedimiento de contratación, en especial, es decir, la convocatoria, las bases de la contratación (términos de referencia, pliego de condiciones, fichas o especificaciones técnicas), informes de los peritos evaluadores, actas del Comité de Compras y Contrataciones y la respuesta del recurso de impugnación, también, pudo comprobar la recurrida, que el requisito previsto de experiencia de 15 mil controladores instalados a nivel mundial y 40 mil intersecciones desplegadas como mínimo, aun cuando fue establecido en un acto administrativo resultado del ejercicio de potestades discrecionales, repercutió directamente en una baja participación de otros oferentes, resultando en consecuencia el pliego de condiciones restrictivo, al imponer requisitos excesivos y desproporcionales, comprobaciones que en su conjunto transgreden la normativa que regula los procesos de licitación, específicamente las disposiciones del artículo 24 de la Ley 340-06, la cual expresamente señala que la anulabilidad de algunos de estos actos administrativos que preceden la licitación podría conllevar la anulación del procedimiento de selección, excluyendo el contrato suscrito por efecto de la adjudicación, para lo cual habría que verificar causas de terminación legal o contractualmente establecidas en el mismo. 39. En ese sentido, al haber determinado el órgano rector las irregularidades contenidas en el pliego de condiciones, relativas a la exorbitante experiencia requerida a los oferentes unido al hecho de la imposibilidad material del comité de compras del INTRANT de evaluar de modo efectivo el aval técnico Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0102223 Recurrente: Transcore Latam, SRL. presentado por la recurrente en idioma inglés, sin las debidas traducciones al idioma español oficiales vulneró el artículo 21 de la Ley 340-06, afectando la objetividad del proceso; considera esta Segunda Sala, que la DIRECCION GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), fundamentó su decisión en las disposiciones de la normativa que rige la materia, razón por lo cual no se le ha violentado el debido proceso ni el derecho de defensa a la parte recurrente, entidad TRANSCORE LATAM, S.R.L, ni tampoco se le ha emitido un acto sin falta de motivación como refiere el recurrente, así como tampoco la DIRECCION GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), anulo ningún acto de mero trámite, como lo es el Pliego de Condiciones, pues como se ha indicado en el mismo hubo violación a las disposiciones que establece el artículo 21 y a los principios de participación, proporcionalidad, igualdad y libre competencia contenidos en la Ley núm. 340-06. 40. De lo anterior, puede extraerse que el acto administrativo que se pretende sea revocado goza de las garantías mínimas para mantener su sustento, esto en razón de que en proceso de conocimiento del Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad ESC Group, S.R.L., la recurrida cumplió con el debido proceso, el órgano se encuentra habilitado para conocer de los recursos jerárquicos contras las decisiones emanadas del Comité de Compras y Contrataciones de los entes públicos que han realizado el llamado a Licitación Pública, en este caso el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT), también, se comunicó oportunamente la denuncia mediante comunicación de fecha 15 de mayo del año 2023, tuvo la oportunidad de reaccionar defensivamente aportando en sede administrativa sus medios de defensa mediante escrito de fecha 22 de mayo del año 2023, además, el acto administrativo cuya revocación se pretende se encuentra debidamente motivado en hechos y en derecho, por lo que esta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo procede en consecuencia a rechazar en todas sus partes el recurso contencioso Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0102223 Recurrente: Transcore Latam, SRL. administrativo interpuesto por la sociedad TRANSCORE LATAM, S.R.L., en consecuencia confirmar en todas sus partes la Resolución de Resolución Ref.

RIC-168-2023 de fecha 21 de noviembre del año 2023, dictada por la DIRECCION GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión” (sic).

48. En cuanto al vicio alegado sobre la falta de base legal, esta Tercera Sala ha podido comprobar, del examen del fallo impugnado que el tribunal a quo analizó los hechos presentados conforme las pruebas aportadas y sobre la base de estos, aplicó el derecho. Pues determinó que el órgano rector verificó irregularidades en el pliego de condiciones, en vulneración del artículo 21 de la Ley núm. 340-06 y que por tanto la Dirección General de Contrataciones Pública (DGCP) fundamentó su decisión en las disposiciones de la norma que rige la materia. Concluyendo que no se violentó el debido proceso ni el derecho de defensa de la parte hoy recurrente, ni se advierte que hubo falta de motivación, ni se anuló un acto de mero trámite.

49. Que la falta de base legal, como infracción procesal, ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que esta se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia3. En la 3 SCJ-PS-25-0839, de fecha 30 de abril 2025. BJ.1373.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0102223 Recurrente: Transcore Latam, SRL. especie, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el tribunal a quo hizo una valoración pertinente y conforme a derecho, pues estableció el marco normativo aplicable en la materia, especialmente las Leyes núms. 340-06 y 107-13, verificando que la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) actuó dentro de sus competencias legales al conocer el recurso jerárquico y declarar la nulidad del pliego de condiciones, pues la decisión impugnada indica las razones por las cuales entendió que el acto administrativo impugnado estaba debidamente motivado y dictado con respecto al debido proceso estableciendo una relación lógica entre los hechos comprobados y la consecuencia jurídica adoptada, lo que permite a esta sala verificar que los elementos de hecho necesarios para la correcta aplicación del derecho se encuentran en el fallo impugnado, lo que descarta el vicio de falta de base legal invocado.

50. En cuanto a la alegada falta de motivación, es pertinente retener que la motivación consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. La obligación que se impone a los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0102223 Recurrente: Transcore Latam, SRL. efectiva4. Que, en la especie, el tribunal a quo, al declarar la validez del acto impugnado y rechazar el recurso contencioso administrativo en todas sus partes, expuso las razones por las cuales la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) actuó legalmente, no estando en la obligación de desarrollar particularmente cada uno de los textos legales y constitucionales invocados, descartando los alegatos relativos a la supuesta inexistencia de vínculos societarios, uso indebido de documentos técnicos y violaciones a los principios invocados, lo que comporta un rechazo implícito de estos, en consonancia con la disposición del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

51. Finalmente, en cuanto a la alegada omisión de estatuir, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que los jueces del orden judicial solo están obligados a contestar las conclusiones explícitas y formales que las partes exponen de manera contradictoria o reputada contradictoria, habida cuenta de que son dichos pedimentos los que regulan y circunscriben la facultad dirimente de los jueces; que, en cambio, los jueces no están obligados a contestar los argumentos de las partes ni dar motivos específicos sobre todos y cada uno 4 Artículo 69 de la Constitución dominicana.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0102223 Recurrente: Transcore Latam, SRL. de ellos, pues la ley no impone la obligación de responderlos. En ese sentido, no se advierte que los jueces del fondo hayan dejado de decidir alguna conclusión formal tendente a la anulación del acto administrativo; razón por la cual la omisión alegada no justifica la casación de la sentencia impugnada, máxime cuando el tribunal a quo se pronunció sobre la legalidad del acto administrativo cuestionado y confirmó la resolución impugnada, resolviendo el objeto del litigio.

52. Por lo anterior, al comprobar esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, la sentencia impugnada contiene fundamentos suficientes que permitan ejercer el control de legalidad, procede desestimar los medios examinados y, en consecuencia, rechazar el recurso de casación que nos ocupa.

53. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0102223 Recurrente: Transcore Latam, SRL. de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Transcore Latam, SRL., contra la sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00757 de fecha 13 de diciembre de 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Francisco Antonio Ortega Polanco y .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.