Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Transcore Latam, SRL., contra la sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00769 de fecha 13 de diciembre de 2024, dictada por Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativoart. 60
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 1 art. 2 art. 4
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0111096 Recurrente: Transcore Latam, SRL. Recurrido: Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) y compartes Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0569 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto la sociedad comercial Transcore Latam, SRL. contra la sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00769 de fecha 13 de diciembre de 2024, dictada por Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0111096 Recurrente: Transcore Latam, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 6 de febrero de 2025, en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. , actuando como abogado constituido de la sociedad comercial Transcore Latam, SRL., representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), representada por , mediante memorial depositado en fecha 21 de febrero de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos los Lcdos. , y .
3. De igual forma, la defensa al recurso de casación fue presentada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Intrant), representada por Morrison Ramírez, mediante memorial depositado en fecha 21 de febrero de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos los Lcdos. , y .
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0111096 Recurrente: Transcore Latam, SRL. 4. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Unidad de Análisis Financiero (UAF) representada por , mediante memorial depositado en fecha 8 de febrero de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
5. Asimismo, la defensa al recurso de casación fue presentada por la Contraloría General de la República Dominicana y la Unidad Antifraude de la Contraloría General de la República Dominicana, representada por , mediante memorial depositado en fecha 28 de febrero de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos el Dr. y las Lcdas. e .
6. Sobre la defensa de la Procuraduría General Administrativa, Procuraduría Especializada de Persecución de Corrupción Administrativa (Pepca), Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (Mopc), Ministerio de la Presidencia de la República Dominicana, Cámara de Cuentas de la República Dominicana, Comisión Nacional y Defensa de la Competencia (Procompetencia), Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0111096 Recurrente: Transcore Latam, SRL. (Digeig) y la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) es necesario indicar que en materia contencioso administrativa, los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República, por aplicación del párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, artículo 6 de la Ley núm. 1486-38, sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, así como el párrafo II del artículo 60 de la Ley núm. 1494-47, que instituye Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución dominicana.
7. Mediante dictamen de fecha 1 de julio de 2025, suscrito por la Lcda. , la Procuraduría General de la República consideró que procede rechazar el presente recurso de casación.
8. El magistrado Rafael Vásquez Goico no firma la presente decisión en razón de que existen vínculos familiares que le impiden su conocimiento, según consta en el acta de inhibición de fecha 2 de febrero de 2026.
II. Antecedentes 9. En fecha 20 de febrero del 2023, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Intrant) convocó a la licitación pública nacional núm. Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0111096 Recurrente: Transcore Latam, SRL. INTRANT-CCC-LPN-2023-0001, para la contratación del servicio de modernización, ampliación, supervisión y gestión del Sistema Integral del Centro de Control de Tráfico y la red semafórica del Gran Santo Domingo, por un monto de RD$1,200,000,000.00. Mediante el acta núm. 0045-2023, de fecha 18 de mayo de 2023, del cual resultó adjudicataria Transcore Latam, SRL. 10. En 18 de abril de 2023, se realizó la apertura de las ofertas técnicas, resultando habilitado únicamente la sociedad Transcore Latam, SRL., por cumplir con todas las exigencias del pliego de condiciones. Posteriormente, el 27 de abril de 2023, se abrió su oferta económica conforme al cronograma del proceso. Tras las evaluaciones correspondientes, el Comité de Compras y Contrataciones del Intrant adjudicó el proceso a dicha sociedad mediante el acta núm. 0045-2023, por un monto de RD$1,317,350,997.00.
11. En fecha 7 de junio de 2023, el señor , actuando en representación de la sociedad Sistemas Integrados de Control, SA., (Sictranscore Latinoamerica) presentó ante la Dirección General de Contrataciones Públicas una solicitud de investigación respecto de la licitación pública nacional núm. INTRANT-CCC-LPN-2023-0001, indicando que Transcore Latam. SRL., se apropió dolosa e indebidamente de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0111096 Recurrente: Transcore Latam, SRL. credenciales técnicas de la empresa Sistemas Integrados de Control, S.A., (Sictranscore Latinoamérica), y que no autorizaron a Transcore Latam, SRL. sobre el uso de credenciales o documentos técnicos de su propiedad, para el procedimiento de contratación en cuestión, ni para ningún otro proceso de contratación gubernamental, además de haber depositado en su propuesta, una comunicación de fecha 14 de abril de 2023, que consta con la firma del denunciante , la cual no fue suscrita ni autorizada por éste ni tampoco consintió su uso digital, y nunca suscribió contrato para participar de forma conjunta ni consorciada con Transcore Latam, SRL en el referido proceso de licitación.
12. En fecha 12 de junio de 2023, la razón social Transcore, LP solicitó ante la Dirección General de Contrataciones Públicas una investigación sobre la licitación pública nacional núm. INTRANT-CCC-LPN-2023-0001, argumentando que no guarda ninguna de sus compañías asociadas vinculación con Transcore Latam, SRL., y que esta última utilizó en su propuesta, información relacionada a Transcore LP y otras entidades sin su autorización, además de que fueron creadas, falsa o fraudulentamente. En fechas 25 y 26 de octubre del 2023, Transcore Latam, SRL y el Intrant, fueron notificadas respecto a la denuncia y solicitud de investigación.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0111096 Recurrente: Transcore Latam, SRL. 13. En fecha 19 de junio de 2023, el Intrant y la sociedad comercial Transcore Latam, SRL, suscribieron el Contrato núm. DJ-CSB-009-20023, por la suma de RD$1,317,350, 997.00.
14. El 8 de agosto de 2023, las sociedades Icontrolt, SRL. y Kapsch Trafficcom Dominican Republic, SRL. interpusieron una denuncia formal ante la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), alegando diversas irregularidades en el procedimiento de la Licitación Pública Nacional núm. INTRANT-CCC-LPN-2023-0001.
15. En fecha 10 de agosto de 2023, la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) da apertura oficial a un procedimiento de investigación, conforme a las atribuciones otorgadas por los artículos 71 y 72 de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones Públicas. Se inician requerimientos de información al Intrant y a las partes involucradas.
16. En fecha 15 de septiembre de 2023, el Intrant remite a la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), los documentos relacionados con el procedimiento de licitación, incluyendo el pliego de condiciones, el informe de evaluación y la documentación técnica presentada por los oferentes. Luego Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0111096 Recurrente: Transcore Latam, SRL. en esa misma fecha, Transcore Latam, SRL. y el Intrant depositan sus descargos.
17. El 29 de noviembre de 2023, la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) emitió la Resolución Ref. RIC-169-2023, mediante la cual acogió la solicitud de investigación presentada por Icontrol, SRL. y Kapsch Trafficcom Dominican Republic, SRL., respecto a la Licitación Pública Nacional núm. INTRANT-CCC-LPN-2023-0001. Esta resolución se fundamentó en las irregularidades identificadas, tales como ampliación indebida del objeto contractual, evaluaciones técnicas insuficientemente motivadas, presentación de documentos en idioma extranjero sin traducción oficial, así como excesos presupuestarios y deficiencias en las garantías de cumplimiento. En consecuencia, declaró la nulidad del pliego de condiciones y de todo el procedimiento, incluida el acta de adjudicación a favor de Transcore Latam, SRL., por violación al artículo 21 y a los principios de participación, proporcionalidad, igualdad y libre competencia previstos en la Ley núm. 340-06 y sus modificaciones. Asimismo, estableció que los actos emitidos por el Intrant en relación con la evaluación y adjudicación no podían surtir efectos jurídicos y recomendó la celebración de un nuevo Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0111096 Recurrente: Transcore Latam, SRL. procedimiento. La resolución fue notificada el 30 de noviembre de 2023 y publicada en el portal transaccional de la DGCP.
20. Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2024, la sociedad comercial Transcore Latam, SRL., interpuso un recurso contencioso administrativo contra la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Intrant), con la finalidad de declarar la nulidad de la Resolución Ref. RIC-169-2023, de fecha 29 de noviembre de 2023, dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00769 de fecha 13 de diciembre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo, interpuesto en fecha 16 de enero de 2024, por la entidad TRANSCORE LATAM, S.R.L., contra la Resolución de RIC-169-2023, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), por haber sido hecho de conformidad con la Ley. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo en todas sus partes, el referido recurso contencioso administrativo, en consecuencia, confirma en todas sus partes la Resolución de Ref. RIC-169-2023 de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), emanada por la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), conforme los motivos que fueron Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0111096 Recurrente: Transcore Latam, SRL. expuestos en el cuerpo de esta decisión. TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada a las partes envueltas en el proceso; así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 21. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de base legal. Segundo medio: Falta de motivos. Tercer medio: Omisión de estatuir” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 22. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. En cuanto a la solicitud de defecto 23. Mediante instancia depositada en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 14 de marzo de 2025, la parte recurrente, Transcore Latam, SRL., solicitó lo siguiente: ÚNICO: PRONUNCIAR EL DEFECTO en contra de las partes recurridas en casación la Procuraduría General Administrativa Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0111096 Recurrente: Transcore Latam, SRL. (PGA), la Unidad Antifraude de la Contraloría General de la República Dominicana, la Procuraduría Especializada de Persecución de Corrupción Administrativa (PEPCA), el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), el Ministerio de la Presidencia de la República Dominicana, la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, la Comisión Nacional y Defensa de la Competencia (PROCOMPETENCIA), la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG), la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y la Unidad de Análisis Financieros (UAF), por no haber comparecido por ante este tribunal, mediante depósito formal de su Memorial de Defensa, ni haber formalizado Constitución de Abogados, así como por tampoco haber notificado ni depositado oportunamente la notificación del referido memorial de defensa, no obstante haber sido formalmente Emplazados por medio de Acto Procesal marcado con el No. 336/25, de fecha 10 de febrero del 2025, instrumentado por el ministerial , Alguacil de Estrado de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de la sociedad comercial Transcore Latam, S.R.L., disponiendo que se proceda con arreglo a lo dispuesto el Artículo 21, párrafo III, de la Ley No. 2-23, sobre Recurso de Casación, reservando las costas para que sigan la suerte de lo principal.
24. En el expediente reposa el acto núm. 336/25, de fecha 10 de febrero de 2025, por medio del cual la parte recurrente notificó el emplazamiento a la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0111096 Recurrente: Transcore Latam, SRL. parte co-recurridas Procuraduría General Administrativa, Procuraduría Especializada de Persecución de Corrupción Administrativa (Pepca), Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (Mopc), Ministerio de la Presidencia de la República Dominicana, Cámara de Cuentas de la República Dominicana, Comisión Nacional y Defensa de la Competencia (Procompetencia), Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (Digeig) y la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
25. Sobre el pronunciamiento del defecto, el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación indica que, a falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado. Pero hay que ponderar que en el caso concreto los recurridos son un órgano administrativo del Estado, que, según dispone el párrafo V del precitado artículo, no podrá considerarse en defecto al Estado ni desecharse los escritos presentados. Su inactividad no impide que el trámite, conocimiento y fallo del recurso continúe su curso.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0111096 Recurrente: Transcore Latam, SRL. 26. La disposición anterior encuentra su sustento en el contenido del artículo 166 de la Constitución, que indica que la administración pública estará representada permanentemente ante la jurisdicción contencioso administrativa por el Procurador General Administrativo y por los abogados que tenga a bien designar. De esto se infiere la diferencia de trato procesal en beneficio de los Poderes Públicos con respecto de los particulares, que se concreta en que las instituciones estatales podrán ser representadas por el Ministerio Público adscrito al tribunal que conozca del asunto, en los casos en que los representantes o mandatarios no comparecieran.
27. El pronunciamiento del defecto tiene por efecto privar al recurrido de presentar memorial de defensa, documentos y conclusiones en audiencia, sin embargo, conforme a las normativas citadas, el Estado, cuando es puesto en causa a través de una institución pública, no produce defecto, puesto que se encuentra permanentemente representado en justicia, ya sea por el Procurador General Administrativo ante los jueces del fondo, es decir, ante el Tribunal Superior Administrativo o por el Procurador General de la República en este escenario de la casación.
28. En la especie la defensa de los órganos públicos en cuestión fue acometida por la Procuraduría General de la República según el dictamen señalado más Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0111096 Recurrente: Transcore Latam, SRL. arriba, con lo que se cumplen los textos legales mencionados precedentemente.
29. En consonancia con las consideraciones anteriores, se rechaza la solicitud de defecto de la Procuraduría General Administrativa (PGA), la Procuraduría Especializada de Persecución de Corrupción Administrativa (Pepca), el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (Mopc), el Ministerio de la Presidencia de la República Dominicana, la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, la Comisión Nacional y Defensa de la Competencia (Procompetencia), la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (Digeig) y la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
VI. En cuanto a la solicitud de exclusión 30. En su memorial de defensa, la Unidad de Análisis Financieros (UAF) solicita su exclusión del presente recurso de casación, debido a que no formó parte del recurso contencioso administrativo, por lo que carece de legitimidad para pronunciarse sobre las cuestiones debatidas en esta instancia.
31. Debe indicarse en primer lugar que la función de la corte de casación está delimitada por el artículo 7 de la Ley núm. 2-23, que ha sido concebida para Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0111096 Recurrente: Transcore Latam, SRL. conocer si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos conocidos en última o única instancia, esto siempre sin conocer ni juzgar el fondo del asunto.
32. En esa tesitura, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, entiende procedente desestimar el pedimento planteado ya que dicho incidente, por su naturaleza intrínseca, implicaría abordar el fondo del asunto que fue discutido ante los jueces del fondo, únicos con facultad para tomar dicha decisión (y no esta corte de casación) en razón de que conllevaría tomar partido respecto de los hechos que envuelven tal cuestión, que es una cuestión prohibida a esta jurisdicción de excepción. Lo anterior sin necesidad de consignarlo en la parte dispositiva de esta decisión.
VII. Sobre el interés casacional 33. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0111096 Recurrente: Transcore Latam, SRL. 34. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que “La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
35. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0111096 Recurrente: Transcore Latam, SRL. principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
36. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0111096 Recurrente: Transcore Latam, SRL. arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
37. De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
38. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0111096 Recurrente: Transcore Latam, SRL. del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
39. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 6 de febrero de 2025.
40. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0111096 Recurrente: Transcore Latam, SRL. 41. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
42. Además de las materias que no requieren el filtro de interés casacional según la ley, ciertos vicios relacionados con el derecho a la defensa (artículo 69 de la Constitución) permiten la casación de una sentencia sin necesidad de acreditar el interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 cuando revisten seriedad e influyen en la suerte de la decisión de que se trata. Este tipo de vicios entroncan con las normas dirigidas a los jueces para el dictado de la decisión: falta y contradicción de motivos, omisión de estatuir y de ponderar prueba, desnaturalización de documentos y hechos de la causa y la incongruencia procesal.
43. Adicionalmente, esta jurisdicción es de criterio que está habilitada, en las materias contenciosa administrativa y tributaria, para el diseño de un interés casacional presunto en circunstancias relacionadas a sus específicas particularidades, ello en vista de que, en esos casos, se trata de un recurso de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0111096 Recurrente: Transcore Latam, SRL. casación contra una sentencia en única instancia, en donde ha sido imposible corregir los yerros que normalmente pueden remediarse con el recurso de apelación.
En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho al defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución 44. Conviene destacar que cuando se violentan las reglas dirigidas al juez para el dictado de la sentencia se afecta el derecho a la defensa previsto en el artículo 69 del texto Constitucional. Estas reglas se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
45. En definitiva, son vicios en la motivación del juez con relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0111096 Recurrente: Transcore Latam, SRL. mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, pues en definitiva se ha cometido una violación al derecho fundamental a la defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución.
46. Debe entenderse que las violaciones de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales derivan del derecho fundamental a la defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y deben ser sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando influyan en la suerte del proceso.
47. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Transcore Latam, SRL., en su primer, segundo y tercer medios de casación propuestos se advierte que propone alegatos fundados en una falta de base legal, falta de motivos y omisión de estatuir, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, esta sala 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0111096 Recurrente: Transcore Latam, SRL. ponderará la ocurrencia o no de los vicios así propuestos y determinará si influyen o no en la suerte del proceso.
48. Para apuntalar el primer, segundo y tercer medios de casación, reunidos en su conjunto por su estrecha vinculación, la parte recurrente aduce, en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en falta de base legal, falta de motivos y omisión de estatuir, ya que no establece una correlación clara entre los hechos alegados y las pruebas que justificaron el rechazo del recurso contencioso administrativo. Pues no desarrolló una motivación suficiente ni explicó las comprobaciones que permitieran entender por qué la Resolución Ref. RIC- 169-2023 estaba ajustada a derecho frente a los argumentos planteados y que exponían violaciones al principio de racionalidad, al ejercicio de normativo del poder, juridicidad y a los requisitos de validez del acto administrativo, los cuales se encuentran expresamente recogidos en la Ley núm. 107-13, configurándose así una falta de base legal por ausencia de análisis y respuesta a los argumentos de nulidad de la resolución.
49. Manifiesta además que, al no hacerse un análisis en el que se permita comprender los razonamientos, a fin de verificar si la resolución dictada hubo o no respuestas concretas a las violaciones y que son las que justifican su anulación, como fue denunciado en el recurso contencioso administrativo, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0111096 Recurrente: Transcore Latam, SRL. pues no se expone los motivos a través del cual se pueda conocer bajo cuáles supuestos de derecho no fueron suficientes, ya que se limitó en los párrafos 37, 38 y 39 a defender el contenido del acto administrativo cuestionado, sin contrarrestar o analizar los medios que se presentaron en procura de su nulidad.
50. Asimismo, sostiene que, el tribunal a quo incurrió en el vicio de falta de estatuir, al omitir ponderar los argumentos esenciales del recurso contencioso administrativo interpuesto, los cuales versaban sobre: la inadmisibilidad de la denuncia presentada por Icontrolt, SRL. y Kapsch Trafficcom Dominican Republic, S.R.L.; la alegada participación indebida de un exfuncionario del Intrant en la estructura societaria; la supuesta falta de vínculo entre Transcore, LP y Transcore Latam, SRL.; el cuestionamiento sobre documentos técnicos y autofacturas; así como la alegada transgresión a los principios de legalidad, juridicidad, ejercicio normativo del poder y racionalidad.
51. Para fundamentar su decisión de rechazar el recurso contencioso administrativo, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “En cuanto a la nulidad de la Resolución Ref. RIC-168-2023, de fecha 30 de noviembre de 2023, emitida por DIRECCIÓN GENERAL DE Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0111096 Recurrente: Transcore Latam, SRL. CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP). 30. Como hemos indicado anteriormente, la parte recurrente la sociedad TRANSCORE LATAM, S.R.L., mediante su recurso solicita al Tribunal la nulidad de la Resolución Ref. RIC- 169-2023, emitida el 30 de noviembre de 2023 por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), argumentando que dicha entidad excedió sus competencias al investigar aspectos ajenos a la Ley 340-06, como modificaciones societarias y facturación. Señalan que la denuncia de ICONTROLT y KAPSCH carece de fundamento legal y que las acusaciones sobre la supuesta participación indebida de PEDRO PADOVANI, exfuncionario del INTRANT, son infundadas, ya que este no influyó en los procesos. Además, defienden que su vínculo con TRANSCORE LP, como distribuidor autorizado, cumplía con el pliego de condiciones, rechazan acusaciones de uso indebido de documentos técnicos y sostienen que las facturas presentadas son válidas según la normativa dominicana. Finalmente, acusan a la DGCP de violar los principios de legalidad, juridicidad y racionalidad establecidos en la Ley 107-13, al emitir una resolución sin suficiente motivación. 31. 32. Al plantearse la nulidad de un acto administrativo, resulta oportuno señalar que el acto nulo de pleno derecho es aquel que, por estar afectado de un vicio especialmente grave, no debe producir efecto alguno, y si lo produce, puede ser anulado en cualquier momento, sin que esa invalidez, cuando es judicialmente pretendida, pueda oponerse la subsanación del defecto o el transcurso del tiempo y son: i) Actos que lesionan los derechos fundamentales; ii) Actos dictados o puestos en movimiento por órganos manifiestamente incompetentes en razón de la materia o el territorio; iii) Actos de contenido imposible; iv) ; v) Actos con notoria incompetencia. Es radical la nulidad de las disposiciones administrativas, cuando se suman supuestos que infringen la Constitución, las leyes u otras disposiciones de rango superior, las que regulen materias reservadas a la ley y las que establezcan retroactividad de disposiciones Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0111096 Recurrente: Transcore Latam, SRL. sancionadas. 33. En ese orden de ideas, el artículo 4, numerales 1 y 2 de la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. G. O. No. 10722, de fecha del 8 de agosto de 2013, dispone lo siguiente: “Artículo 4. Derecho a la buena administración y derechos de las personas en sus relaciones con la Administración Pública. Se reconoce el derecho de las personas a una buena Administración Pública, que se concreta, entre otros, en los siguientes derechos subjetivos de orden administrativo: 1. Derecho a la tutela administrativa efectiva. 2. Derecho a la motivación de las actuaciones administrativas (...). 34. Cabe destacar que 9.3.2. el debido proceso administrativo implica la sumisión de la administración a la Constitución y las leyes, no solo ante la presencia de conflictos que se diriman en sede contenciosa administrativa, sino que, como bien señala la jurisprudencia constitucional colombiana: Se extiende a todo ciudadano que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa del ciudadanos, (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia 500/11 de fecha 29 de junio del año 2011).3 35. En ese sentido, el tribunal, a partir de los hechos de la causa, debe determinar si los fundamentos de la parte recurrente, entidad TRANSCORE LATAM, S.R.L., en su instancia introductiva del recurso contencioso administrativo que nos ocupa, concerniente a “declarar la nulidad de la Resolución Ref. RIC-169-2023, emitida por la Dirección General de Contrataciones Públicas de fecha 21 de noviembre del año 2023, que acoge la solicitud de investigación presentada por las mencionadas sociedades respecto del procedimiento de Licitación Pública Nacional No. NTRANT-CCC-LPN-2023-0001, organizado por el INTRANT para la "Contratación del servicio de modernización, ampliación, supervisión y Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0111096 Recurrente: Transcore Latam, SRL. gestión del Sistema Integral del Centro de Control de Tráfico y la Red Semafórica del Gran Santo Domingo," proceden ser aplicados en el caso que nos ocupa, en contra de la parte recurrida, DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP). 36. En ese orden, este tribunal ha podido constatar que la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), al emitir la Resolución Ref. RIC-168-2023, de fecha 29 de noviembre de 2023, en la cual identificó varias irregularidades, inobservancias y violaciones al debido proceso en el marco del procedimiento celebrado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), consisten en: i. Violación a los art. 16 y 20 de la Ley 340-06 y sus modificaciones, y los principios de debido proceso y juridicidad contenidos en la Ley Núm. 107-13, tras comprobarse que en el contrato suscrito entre el INTRANT y la hoy recurrente, Transcore Latam, S.R.L. se amplió el objeto del procedimiento de contratación. ii. Violación al art. 25 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y al art. 21 de la Ley Núm. 107-13, en razón de que los peritos no dejaron constancia escrita de sus actuaciones al momento de evaluar las ofertas, particularmente, en el informe definitivo de evaluación de ofertas técnicas de fecha 12 de mayo de 2023, se limitaron a indicar que la adjudicataria cumplió con el requisito y la puntuación máxima, sin hacer ninguna referencia a lo que se presume fue observado en este elemento de la oferta de la razón social Transcore Latam, S.R.L. iii. Violación al art. 21 y los principios de participación, igualdad y libre competencia, proporcionalidad y razonabilidad contenidos en la Ley 340-06 y sus modificaciones, tras comprobarse que la comisión evaluadora del INTRANT calificó como "cumple" la oferta de Trancore Latam, S.R.L., sin embargo, se requería que presente "documentos que indiquen el nivel de facturan que ha tenido la empresa en el último año, certificados por la Entidad Contratante del país de origen" y, tal documentación presentada se encuentra en idioma diferente al español. iv. Violación al art. 3 del Decreto Núm. 15-17, sobre el debido proceso Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0111096 Recurrente: Transcore Latam, SRL. en la emisión de certificado de apropiación presupuestaria, debido a que fue no generado por el SIGEF, además de que el monto de la adjudicación y del contrato supera por RD$117,350,900.00 al apropiado para la contratación, comprometiendo así los recursos del Estado más allá de lo previsto en el certificado. v. Violación al debido proceso para emisión de enmiendas, debido a que se verificó que la Enmienda 1 al pliego no fue suscrito por el Comité de Compras y Contrataciones, por lo que su emisión es irregular, ya que dicho encargado no tiene competencia para modificar el pliego de condiciones, conforme disposiciones del reglamento de aplicación, mediante Decreto 543- 12, y el Manual de Procedimientos de Contratación Ordinaria. vi. Violación al debido proceso para emisión de circulares, debido a que se verificó que las dos circulares de respuestas emitidas no fueron emitidas por el Comité de Compras y Contrataciones, que es el órgano competente a tales fines, lo que las hace inválidas, entre otros elementos abordados en el hoy acto administrativo atacado. vii. Violación al art. 30 de la Ley Núm. 340-06, y sus modificaciones, ya que se verifica que la garantía de fiel cumplimiento del contrato presentada por la razón social Transcore Latam, S.R.L., no cumplió con el requisito de vigencia que dispone el pliego de condiciones. viii.
Violación al art. 21 de la Ley Núm. 340-06, y sus modificaciones, por cuanto se evidenció que no se solicitó subsanar los documentos presentados en idioma inglés, lo cual era necesario para que los peritos pudieran validar sin interpretaciones subjetivas. ix. Violación al debido proceso contenido en el art. 25 de la Ley Núm. 340-06, y sus modificaciones, en los arts. 88 y 91 del reglamento de aplicación Núm. 543-12, y en la Ley Núm. 107-13, ya que, en los informes de evaluación técnica, los peritos dispusieron la subsanación de la prueba de concepto de drones y la capacidad técnica de la oferta de la adjudicataria. x. Violación al art. 94 del reglamento de aplicación Núm. 543- 12, por comprobarse la falta de los peritos, al omitir en la etapa de evaluación técnica, la validación de los documentos aportados por la adjudicataria, en Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0111096 Recurrente: Transcore Latam, SRL. especial, aquellos que supuestamente daban cuenta de su experiencia técnica y profesional, es decir, que evaluaron sin validar, y en sus informes recomendaron subsanación de aspectos técnicos que no admiten correcciones porque implicaban una mejora de lo ofertado, siendo que dicha recomendación no se encuentra motivada ni fundamentada de conformidad con el debido proceso. xi. En vista de lo anterior, las referidas irregularidades, inobservancias y violaciones al debido proceso de la contratación pública, la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRACCIONES PÚBLICAS (DGCP), procedió en consecuencia, revocar la contratación antes descrita, mediante la Resolución RIC-169-2023, antes mencionada. 37. De entrada resulta indispensable puntualizar, que contrario a los argumentos esbozados por la recurrente en el sentido de que el Pliego de Condiciones no puede ser impugnado por constituir según refiere un acto de mero trámite, carece de sustento legal y resulta carente de todo sentido, en especial porque de él depende que la licitación pública que se trate, se realice en cumplimiento de los valores y principios enarbolados por la Ley 340-06 de Contrataciones Públicas, que en la especie al comprobar el órgano rector ahora recurrido la violación a las disposiciones que establece el artículo 21 de la ley 340-06, durante el proceso de licitación No. INTRANT-CCCLPN-2023-0001 llevado a cabo por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT), y a los principios de participación, proporcionalidad, igualdad y libre competencia contenidos en la referida normativa, lo cual fue valorado adecuadamente correctamente por la parte recurrida al emitir la Resolución Ref. RIC169-2023, por tanto, rechaza en este aspecto el recurso interpuesto. 38. Por otro lado, esta Segunda Sala, luego de examinar los argumentos de las partes, los hechos comprobados y las conclusiones formales, ha podido apreciar que, el recurso contencioso administrativo que nos ocupa tiene su origen en ocasión de la emisión de la Resolución Ref. RIC169-2023, emitida por la Dirección General de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0111096 Recurrente: Transcore Latam, SRL. Contrataciones Públicas (DGCP), la cual ha sido dictada en ocasión de la denuncia presentada ante el órgano rector de las contrataciones por la sociedad ICONTROL, SRL Y KAPSCH TRAFFICCOM DOMINICAN REPUBLIC, ., con el propósito de investigar irregularidades contra el proceso de licitación pública núm. INTRANT-CCC-LPN-2023-0001, convocado por el INTRANT, de cuya lectura ha podido apreciar este colegiado que la misma se encuentra debidamente fundamentada en hechos y derecho. Contrario a lo alegado por la parte recurrente, la DGCP actuó dentro de su competencia otorgadas a su favor por los artículos 71 y 72 de la Ley núm.449-06, que modifica la Ley No.340- 06 sobre Contratación Pública de Bienes, Obras, Servicios y Concesiones, actuando en la especie por la denuncia presentada por la sociedad ICONTROL, SRL Y KAPSCH TRAFFICCOM DOMINICAN REPUBLIC, ., declarando en consecuencia la nulidad del proceso de contratación debido a las múltiples irregularidades verificadas en el mismo, entre las irregularidades constatadas se destaca la ampliación indebida del objeto contractual, ya que el contrato adjudicado excedió los límites establecidos en el pliego de condiciones, infringiendo los principios de juridicidad y debido proceso establecidos en la Ley 340-06 y la Ley 107-13. Asimismo, se identificaron deficiencias en la evaluación técnica, pues los informes periciales carecieron de motivación adecuada al limitarse a conclusiones sin justificación detallada, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 340-06.
Adicionalmente, la utilización de documentos esenciales en idioma extranjero sin las debidas traducciones oficiales vulneró el artículo 21 de la Ley 340-06, afectando la objetividad del proceso. También se constató que la garantía de fiel cumplimiento presentada no cumplía con los requisitos de vigencia exigidos por el pliego de condiciones, lo cual infringe el artículo 30 de la misma ley. Por último, se evidenció la falta de motivación en la recomendación de subsanación de aspectos técnicos que, conforme a las Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0111096 Recurrente: Transcore Latam, SRL. normas aplicables, no admitían correcciones, generando una ventaja indebida para la parte adjudicataria y lesionando los principios de participación e igualdad. Todo lo cual fue valorado adecuadamente por la Dirección General de Contrataciones Publicas (DGCP). 39. En ese sentido, al haber determinado el órgano rector las irregularidades contenidas en el pliego de condiciones, así como que la adjudicación a favor de la recurrente se fundamento en documentos técnicos, contratos, certificaciones, entre otros documentos, en idioma inglés, sin las debidas traducciones al idioma español; considera esta Segunda Sala, que la DIRECCION GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), fundamentó su decisión en las disposiciones normativas que rige la materia. De lo anterior, puede extraerse que el acto administrativo que se pretende sea revocado goza de las garantías mínimas para mantener su sustento, esto en razón de que el proceso investigativo llevado a cabo en ocasión de la denuncia presentada por ICONTROL, S.R.L., y KAPASCH TRAFFICCOM DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L.,_ ante la recurrida DGCP, se hizo en virtud de la habilitación otorgada a su favor por los artículos 71 y 72 de la Ley núm.449-06, que modifica la Ley No.340-06 sobre Contratación Pública de Bienes, Obras, Servicios y Concesiones, para conocer de las denuncias presentadas en ocasión de las transgresiones a la referida normativa 340-06, en ocasión de los procesos de licitación llevados a cabo por los órganos y entes públicos, en este caso el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT), también pudo apreciar este colegiado el cumplimiento del debido proceso frente a la hoy recurrente al comunicársele oportunamente la denuncia presentada por sociedad ICONTROL, SRL Y KAPSCH TRAFFICCOM DOMINICAN REPUBLIC, .; que por demás, tuvo la oportunidad de reaccionar defensivamente aportando en sede administrativa sus medios de defensa mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2023, por último aprecia este Colegiado, que el acto administrativo cuya revocación se pretende goza de las Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0111096 Recurrente: Transcore Latam, SRL. garantías mínimas para mantener su sustento, por lo que esta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo procede en consecuencia a rechazar en todas sus partes el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa TRANSCORE LATAM, S.R.L, confirmando en consecuencia en todas sus partes la Resolución Ref. RIC-169-2023 de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la DIRECCION GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión” (sic).
52. En cuanto al vicio alegado sobre la falta de base legal, esta Tercera Sala ha podido comprobar, del examen del fallo impugnado que el tribunal a quo analizó los hechos presentados conforme las pruebas aportadas y sobre la base de estos, aplicó el derecho. Pues determinó que el órgano rector verificó irregularidades en el pliego de condiciones y advirtió que la adjudicación a favor de la recurrente se sustentó en documentos técnicos, contractuales, certificaciones, entre otros en idioma inglés sin la debida traducción al español y que por tanto la Dirección General de Contrataciones Pública (DGCP) fundamentó su decisión en las disposiciones de la norma que rige la materia.
53. Concluyendo que el acto administrativo impugnado goza de las garantías mínimas para mantener su sustento, puesto que el proceso investigativo llevado a cabo en ocasión de la denuncia presentada por Incontrol, SRL. y Kapsch Trafficcom Dominican Republic, SRL. se realizó en virtud de la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0111096 Recurrente: Transcore Latam, SRL. habilitación conferida por los artículos 71 y 72 de la Ley núm. 449-06, que modifica la Ley núm. 340-06, en el marco del proceso de licitación realizado por el Intrant. Asimismo, verificó que se respetó el debido proceso, ya que la hoy recurrente fue notificada oportunamente de la denuncia y tuvo la oportunidad de presentar sus medios de defensa en sede administrativa.
54. Que la falta de base legal, como infracción procesal, ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que esta se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia3. En la especie, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el tribunal a quo hizo una valoración pertinente y conforme a derecho, pues estableció el marco normativo aplicable en la materia, especialmente las Leyes núms. 340-06 y 107-13, verificando que la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) actuó dentro de sus competencias legales, al conocer el proceso investigativo realizado conforme a la habilitación otorgada por los artículos 71 y 72 de la Ley núm. 449-06, que modifica la Ley núm. 340-06, en el marco de la licitación llevada a cabo por el Intrant.
3 SCJ-PS-25-0839, de fecha 30 de abril 2025. BJ.1373.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0111096 Recurrente: Transcore Latam, SRL. 55. Por tanto, la decisión impugnada indica las razones por las cuales entendió que el acto administrativo impugnado goza de las garantías mínimas para mantener su sustento, lo que permite a esta sala verificar que los elementos de hecho necesarios para la correcta aplicación del derecho se encuentran en el fallo impugnado, lo que descarta el vicio de falta de base legal invocado.
56. En cuanto a la alegada falta de motivación, es pertinente retener que la motivación consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. La obligación que se impone a los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva4.
57. Que, en la especie, el tribunal a quo, al declarar la validez del acto impugnado y rechazar el recurso contencioso administrativo en todas sus partes, expuso las razones por las cuales la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) actuó legalmente, no estando en la obligación de desarrollar particularmente cada uno de los textos legales y 4 Artículo 69 de la Constitución dominicana.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0111096 Recurrente: Transcore Latam, SRL. constitucionales invocados, descartando sus alegatos relativos a la supuesta inadmisibilidad de la denuncia, la participación indebida de un exfuncionario, la falta de vínculo entre Transcore LP y Transcorte Latam, SRL., la validez de documentos técnicos y financieros y las violaciones a los principios invocados, lo que comporta un rechazo implícito de estos, en consonancia con la disposición del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.
58. Finalmente, en cuanto a la alegada omisión de estatuir, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que los jueces del orden judicial solo están obligados a contestar las conclusiones explícitas y formales que las partes exponen de manera contradictoria o reputada contradictoria, habida cuenta de que son dichos pedimentos los que regulan y circunscriben la facultad dirimente de los jueces; que, en cambio, los jueces no están obligados a contestar los argumentos de las partes ni dar motivos específicos sobre todos y cada uno de ellos, pues la ley no impone la obligación de responderlos.
59. En ese sentido, no se advierte que los jueces del fondo hayan dejado de decidir alguna conclusión formal tendente a la anulación del acto administrativo; razón por la cual la omisión alegada no justifica la casación de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0111096 Recurrente: Transcore Latam, SRL. la sentencia impugnada, máxime cuando el tribunal a quo se pronunció sobre la legalidad del acto administrativo cuestionado y confirmó la resolución impugnada, resolviendo el objeto del litigio.
60. Por lo anterior, al comprobar esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, la sentencia impugnada contiene fundamentos suficientes que permitan ejercer el control de legalidad, procede desestimar los medios examinados y, en consecuencia, rechazar el recurso de casación que nos ocupa.
61. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0111096 Recurrente: Transcore Latam, SRL. FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Transcore Latam, SRL., contra la sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00769 de fecha 13 de diciembre de 2024, dictada por Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.