Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN-00375, de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Normas que aplica
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00581 Solicitud núm.: 2441835 Recurrente: Kancai, SRL. Recurrido: Dirección General de Aduanas (DGA) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa SCJ-TS-26-0549 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______ de _____________ de 2026, que dice así: José Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a fecha 25 de febrero de 2022, que dice a: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, reunida en cámara de consejo en fecha 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad Kancai, SRL., contra la sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN-00375, de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00581 Solicitud núm.: 2441835 Recurrente: Kancai, SRL. Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 30 de marzo de 2022, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la sociedad comercial Kancai, SRL., representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Dirección General de Aduanas (DGA), representada por mediante memorial depositado en fecha 9 de mayo de 2022, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Licdos. Oscar D’ Oleo Seiffe, […], y Crystal J. Santana Abreu.
3. Mediante dictamen de fecha 14 de julio de 2022, suscrito por la procuradora adjunta , la Procuraduría General de la República consideró que procede rechazar el presente recurso de casación.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00581 Solicitud núm.: 2441835 Recurrente: Kancai, SRL. 4. El recurso que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: …queda suprimida la obligación de dictamen del ministerio público y de celebración de audiencias, si todavía no se ha requerido dictamen ni se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.
II. Antecedentes 5. En fecha 15 de julio del 2017, la Dirección General de Aduanas (DGA) emitió el acto administrativo núm. MC-SAT-J-037/17, notificándole a la sociedad comercial Kancai, SRL., la reliquidación de la declaración por importación núm. 10150-IC01-1707013E0, así como una multa por violación al artículo 196 de la Ley núm. 3489-53 y una sanción del 20 %; la cual, inconforme, interpuso un recuso contencioso tributario, dictando la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, dictó la sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN-00375, de fecha 30 de septiembre de 2021, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA los medios de inadmisión planteados por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS y la Procuraduría General Administrativa por improcedentes. SEGUNDO: DECLARA bueno y válido Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00581 Solicitud núm.: 2441835 Recurrente: Kancai, SRL. en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario interpuesto por la razón social KANCAI, […], contra el ACTO ADMINISTRATIVO NO. MCSAT-J- 037/17, emitida por DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) por haber sido hecho de conformidad con la ley, y lo RECHAZA en cuanto al fondo, por carecer de pruebas, en consecuencia, confirma el acto administrativo recurrido. TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas. CUARTO: Ordena la comunicación de la presente sentencia, vía secretaria general, al recurrente la razón social KANCAI, la recurrida DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de repuesta a las conclusiones.
Segundo medio: Omisión de estatuir. Tercer medio: Falta de motivación de la sentencia recurrida y violación al artículo 141 del Código De Procedimiento Civil. Cuarto medio: Falta de base legal por errónea interpretación de los artículos y 42 de la ley núm. 107-13, sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la administración” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00581 Solicitud núm.: 2441835 Recurrente: Kancai, SRL. Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
8. Para apuntalar su segundo medio de casación, el cual se analiza en primer orden por resultar así útil para la mejor solución del presente caso, que el tribunal a quo incurrió en una omisión de estatuir, puesto que omitió por completo pronunciarse sobre los aspectos de nulidad que fueron invocados en la instancia que sustentó el Recurso Contencioso Tributario, los cuales fueron la omisión de instruir el proceso administrativo sancionador de la Ley núm. 107-13 y la nulidad del acto administrativo recurrido en razón de la ausencia de motivación de su contenido.
9. Continúa alegando que, a pesar del desarrollo de los medios que sirvieron de fundamento en su recurso, el tribunal a quo no se refirió a estos en lo absoluto, ni en un sentido ni en otro, ya que solo se limito a establecer que surgen debido al incumplimiento de un deber formal de presentar a la administración la totalidad de las mercancías que se pretendía declarar, sin establecer como llego finalmente a esa conclusión, continuando estableciendo que al no haberse aportado ninguna documentación por parte de recurrente, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00581 Solicitud núm.: 2441835 Recurrente: Kancai, SRL. el echo sancionado por la administración aduanera era correcto; la parte recurrente desconoce los razonamientos legales en los cuales se basó la jurisdicción contenciosa en su decisión, máxime cuando los puntos denunciados versaban sobre la motivación del acto y la nulidad por ausencia del debido proceso sancionados, cuyo elemento esencial fue ignorado, en razón de que no se estatuyó sobre los aspectos que conformaban la demanda en justicia, consintiendo así una sentencia que omite referirse a los medios de derechos invocados por el recurrente.
10. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “… La parte recurrente, la razón social KANCAl, ., pretende con la interposición del recurso contencioso tributario que nos ocupa, que el tribunal proceda a dejar sin efecto el ACTO ADMNINISTRATIVO NO. MC-SAT-J- 037/17, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), en razón de que manifiesta de que dicho acto nunca fue notificado por un oficial de adunas con fe pública, con la calidad que indica el art. 5 de la Ley 3489 para el Régimen de la Aduanas, ni por ministerio de alguacil, también en su recurso manifiesta que se infringió al derecho a un debido proceso sancionador y a la motivación de la recurrente, pues no se aplicó el proceso instruido en la Ley 107-13 de la Ley Sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y Debido Proceso Administrativa, en los siguientes articulo 43 el cual versa de la manera siguiente… 3. La parte recurrente, también menciona la falta de motivación, ni acto probatorio, alguno que comprueba que ciertamente la recurrente aporto mercancías declaradas, pues no se ha señalado un oficio de aduanas con fe pública de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00581 Solicitud núm.: 2441835 Recurrente: Kancai, SRL. conformidad con el artículo 5 de la Ley 3489, y no se ha aportado ninguna documentación material que sustente que realmente hubo una infracción. 4.
Este tribunal ha podido observar que, aunque la parte recurrente en su recurso menciona las violaciones al debido proceso y a que la recurrida al momento de emitir el acto administrativo, deposita documentación sobre las mercancías que la parte recurrente pretendía no declarar, no obstante, la Dirección General de Aduanas (DGA) en su escrito de defensa de fecha 03 de julio del año 2018 y el Procurador General Administrativo (PGA) en su dictamen núm. 301-2018, solo se refieren el medio de inadmisión por falta del acto administrativa en el recurso. 5. La parte recurrente mediante su réplica de fecha 28 de julio del año 2021, intuye que la parte recurrida en su escrito de defensa no ha formulado conclusiones en cuanto al fondo del proceso y que, este proceso pudiera de alguna manera resultar retardatorio por el hecho de que siendo mediante este replica, solicita la puesta en mora al tribunal para que la Dirección General de Aduanas (DGA), presente sus conclusiones en cuanto al fondo del asunto. 6. La parte recurrente en su réplica a la Procuraduría General administrativa alega que la Dirección General de Aduanas (DGA), se limitó exclusivamente a establecer que la empresa KANCAI, ., había incurrido en el ilícito de mercancías no declaradas, sin especificar cuales fueron, que cantidad fue la no declarada, en que acta se levantó el hallazgo de las inconsistencias en la mercancías, aclarando que el acto administrativo adolece del principal elemento material de que debe contener toda decisión administrativa, la motivación, que constituye un componente esencial para garantizar una aplicación del derecho de defensa de las partes y el debido proceso… 8. El tribunal ha constatado que en fecha 13 de agosto del año 2021, le fue notificado a la Dirección General de Aduanas (DGA) a la Procuraduría General Administrativa, el Auto núm. 1059-2021, emitido por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, el cual contiene las réplicas depositadas por la parte recurrente, para que la recurrida y el procurador, ejerzan su derecho a la defensa mediante sus escritos escrito de contrarréplicas, a lo cual ninguna de las instituciones respondió… 11. En Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00581 Solicitud núm.: 2441835 Recurrente: Kancai, SRL. ese sentido, lo dicho anteriormente aplica que parte de las inconsistencias detectadas por la administración tributaria surgen debido al incumplimiento de un deber formal de presentar a la administración la totalidad de las mercancías que se pretendía declarar, y que recala sobre el contribuyente, en atención a lo dicho anteriormente, aportar las pruebas que pudieran destruir los ajustes practicados por la administración, debido a que nadie podría prevalerse de una falta, en este caso la omisión de deberes formales requeridos por la ley tributaria. por lo que, al carecer el presente recurso de elementos probatorios que lo sustente, este Tribunal entiende procedente rechazarlo en todas sus partes.” (Sic) 11. De la ponderación del recurso contencioso tributario depositado ante los jueces del fondo1 —el cual se analiza por el pedimento de omisión planteado— se ha podido constatar que la parte recurrente presentó argumentos formales en el sentido de 1. Omisión de instruir el proceso sancionador de la Ley núm. 107-13; 2. Violación al derecho de motivación.
12. La jurisprudencia ha establecido que la sentencia debe contener los motivos en que fundamenta su fallo, en cumplimiento del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, contestando así las conclusiones explícitas y formales de las partes, sean estas principales, subsidiarias o medios de inadmisión, mediante una motivación suficiente y coherente2. … así como también deben responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes cuando éstos hayan 1 Anexo núm. 2 de los documentos depositado en el recurso de casación.
2 Cas. Civ. Núm. 3, de fecha 6 de marzo 2022, BJ. 1096. Pp. 54-62.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00581 Solicitud núm.: 2441835 Recurrente: Kancai, SRL. sido articulados de manera formal y precisa, y no dejan duda alguna de la intención de las partes de basar en ellos sus conclusiones3.
13. Ha sido un criterio constante de esta Tercera Sala, que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que, de manera formal, se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza4, es decir, deben fallar omnia petita, o sobre todo lo que es pedido.
14. En ese sentido, esta Tercera Sala ha podido constatar que el tribunal a quo, al emitir la sentencia la cual conoció el fondo del recurso contencioso tributario, incurrió en una omisión de estatuir respecto de los medios de defensa presentados en el recurso contencioso tributario, puesto que, si bien identificó y transcribió los cuestionamientos relativos a la alegada violación al procedimiento sancionador y a la falta de motivación del acto impugnado, los jueces de fondo no emitieron pronunciamiento alguno sobre tales planteamientos, los cuales figuran claramente en el recurso contencioso tributario, razones por las que procede acoger el presente recurso de casación.
3 Cas. Civ. núm. 6, 6 de marzo 2002, BJ. 1096, págs. 82-88.
4 SCJ Tercera Sala, sentencia núm. 56, 29 de agosto de 2007. B. J. 1161.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00581 Solicitud núm.: 2441835 Recurrente: Kancai, SRL. 15. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás medios planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos presentados por las partes.
16. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23, cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
17. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributaria no habrá condenación es costas.
V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00581 Solicitud núm.: 2441835 Recurrente: Kancai, SRL. FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN-00375, de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.