Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 336-2025-SSEN-00273 de fecha 5 de agosto de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 199-2021-ELAB-00123 Solicitud núm.: 2025-R1057992 Recurrente: de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 199-2021-ELAB-00123 Solicitud núm.: 2025-R1057992 Recurrente: Recurrido: , SRL. (Caribbean Cinemas RD) Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0496 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 336-2025-SSEN-00273 de fecha 5 de agosto de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 199-2021-ELAB-00123 Solicitud núm.: 2025-R1057992 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 3 de octubre de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por las Lcdas. y Fior D’Aliza Martínez, actuando como abogadas constituidas de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la entidad , SRL., (Caribbean Cinemas RD), representada por , mediante memorial depositado en fecha 18 de noviembre de 2025, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Dr. y Lcdos. y .
II. Antecedentes 3. Sustentada en una alegada dimisión justificada, […], incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, contra la empresa , SRL., dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Romana, la sentencia núm. 199-2023-SSEN-00104, de fecha 16 de junio de 2023, la cual rechazó la demanda por no haberse probado la existencia de relación laboral entre las partes.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 199-2021-ELAB-00123 Solicitud núm.: 2025-R1057992 Recurrente: 4. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia núm. 336-2025-SSEN-00273, de fecha 5 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora la señora , en contra de la sentencia No.104-2023 de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, CONFIRMA la sentencia impugnada por los motivos de la corte y declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por causa de dimisión injustificada, sin responsabilidad para la empresa. TERCERO: Se declara buena y válida la demanda accesoria en daños y perjuicios en cuanto a la forma, en cuanto al fondo se rechaza por los motivos expuestos y por ser improcedente, infundada y carente de base legal. CUARTO: Se condena a la señora , al pago de las costas del proceso, con distracción y provecho en favor del Dr. y los Licenciados y , quienes afirman haberlas avanzado” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Errónea apreciación de los hechos y de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 199-2021-ELAB-00123 Solicitud núm.: 2025-R1057992 Recurrente: derecho. Segundo medio: Errónea apreciación de los documentos jurídicos.
Tercer medio: Falta de base legal” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes 7. La parte recurrida plantea en su memorial de defensa: a) la inadmisibilidad por extemporáneo sustentada en que fue interpuesto luego de haber vencido ventajosamente el plazo legalmente establecido para ello; b) la caducidad del recurso de casación porque el acto de emplazamiento no fue notificado en el plazo establecido en la ley y no ha sido depositado; c) la inadmisibilidad por falta de acreditación de interés casacional; y d) por no desarrollar los medios en que fundamenta su recurso de casación.
8. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 199-2021-ELAB-00123 Solicitud núm.: 2025-R1057992 Recurrente: correcto orden procesal, abordándose en primer término el relacionado con la caducidad del recurso.
a) en cuanto a la extemporaneidad del recurso 9. En cuanto a este segundo incidente, cabe destacar que el presente recurso de casación se rige por la Ley núm. 2-23 pues fue interpuesto en fecha 6 de septiembre de 2024, esto es, luego de su entrada en vigor, según resulta de la combinación de los artículos 95 de esta norma y 1ero. del Código Civil.
10. La Ley núm. 2-23 establece en su artículo 14 lo siguiente: …El recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto. Asimismo, el párrafo I del citado artículo establece que El plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia. También, el párrafo II dispone que La notificación de la sentencia impugnada hace correr el plazo para recurrir en casación, tanto contra la parte notificada como contra la parte que hace la notificación.
11. En ese orden, el artículo 81 de la Ley núm. 2-23 especifica que …Para los fines de esta ley los días hábiles son aquellos que sean laborables para la secretaría Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 199-2021-ELAB-00123 Solicitud núm.: 2025-R1057992 Recurrente: general de la Suprema Corte de Justicia, fuera de estos días no podrá realizarse ninguna actuación, aun fuere extrajudicial.
12. En la especie, del estudio de las piezas que componen el expediente formado en ocasión del presente recurso se advierte, que la sentencia impugnada fue notificada por la parte hoy recurrida a la parte recurrente, mediante el acto núm. 253-2025, de fecha 1 de septiembre de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de La Romana, procediendo la parte recurrente a depositar su memorial de casación el 3 de octubre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial.
13. Al computar el plazo de veinte (20) días hábiles para la interposición del recurso de casación, tomando en consideración que el plazo para recurrir en casación es computado en días hábiles, franco y con aumento en razón de la distancia, a saber: 1 de septiembre de 2025, inicio del cómputo, 6, 13, 20 y 27 de septiembre, 4 de octubre, por ser sábados; 7, 14, 21 y 28 de septiembre y 5 de octubre por ser domingos; 24 de septiembre por ser feriado del día de Las Mercedes, todos del año 2025, de igual manera se valora la distancia de 122 kms, entre el lugar donde se encuentra el centro de servicios secretariales de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 199-2021-ELAB-00123 Solicitud núm.: 2025-R1057992 Recurrente: la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial en el cual fue interpuesto el recurso de casación y el domicilio de la parte recurrente, […], lugar donde fue notificada la sentencia, en razón de lo cual se adicionan cuatro (4) días, resultando que el último día para interponer el recurso era el lunes 6 de octubre de 2025 por lo que resulta evidente que al interponerse en esa misma fecha el recurso deviene admisible por encontrarse dentro del plazo establecido en el referido artículo 14 de la Ley núm. 2-23, por lo que procede que esta Tercera Sala rechace la solicitud de inadmisibilidad por extemporáneo, y se procede al conocimiento del fondo del recurso.
b) en cuanto a la solicitud de caducidad del recurso de casación 14. Debe precisarse que la parte recurrida sostiene este incidente en el hecho de que la parte recurrente no ha depositado el acto de emplazamiento y este no haber sido notificado en el plazo establecido en la ley. En ese contexto, el artículo 88 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone que: …Ninguna nulidad podrá ser pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio causado por la irregularidad alegada.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 199-2021-ELAB-00123 Solicitud núm.: 2025-R1057992 Recurrente: 15. En la especie, el estudio del expediente permite advertir que la parte recurrida ha depositado su memorial de defensa al presente recurso de casación, mediante el cual presentó incidentes, como también argumentos relacionados con el fondo; en consecuencia, teniendo en consideración el principio de acceso a la justicia, principio cardinal del estado de derecho, unido al derecho de defensa y a la igualdad de armas propios del debido proceso, procede rechazar la solicitud que nos ocupa por existir una defensa material del caso sometido y no existir agravio con la omisión alegada.
c) en cuanto a la falta de acreditación de interés casacional 16. Es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
17. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 199-2021-ELAB-00123 Solicitud núm.: 2025-R1057992 Recurrente: procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 199-2021-ELAB-00123 Solicitud núm.: 2025-R1057992 Recurrente: 18. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
19. En ese sentido, cuando los medios de casación se fundan en violaciones a reglas de procedimiento que deben ser observadas por los jueces del fondo al momento de dictarse las sentencias (derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva) o a medios relativos a la desnaturalización de los Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 199-2021-ELAB-00123 Solicitud núm.: 2025-R1057992 Recurrente: hechos y de las pruebas, falta de ponderación ya sea testimonial o documental esenciales de la causa, omisión de estatuir, falta o error de motivación cuya ausencia provoque que la sentencia impugnada así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y a la calidad de la justicia material impartida, ha de considerarse la presencia de interés casacional presunto, pues se trata de vicios alegados relacionados con actividades propias del juez, que justifican la necesidad de examinar los medios propuestos por la parte recurrente para dar cumplimiento al objeto y finalidad del presente recurso; en la especie, la parte recurrente señala que en sus determinaciones los jueces del fondo incurrieron en falta de base legal y errónea apreciación de los hechos, lo que evidencia que las falencias alegadas concretizan un interés casacional presunto, pues se trata de un error alegado que tiene que ver con los deberes funcionales del juez y del procedimiento; en consecuencia, se procede al examen de los medios de casación sin la necesidad de verificar si cumple con los parámetros exigidos para el interés casacional objetivo.
d) en cuanto a la falta de contenido ponderable 20. En lo referente a ese pedimento, es preciso indicar que, si bien esta Suprema Corte de Justicia había sostenido el criterio de que la falta de desarrollo de los medios en que se fundamenta el recurso de casación provoca Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 199-2021-ELAB-00123 Solicitud núm.: 2025-R1057992 Recurrente: su inadmisión; sin embargo, para un mejor análisis procesal optó por apartarse del criterio indicado sobre la base de que la inadmisión del recurso de casación debe quedar restringida a aspectos relacionados con el propio procedimiento de la casación, tal y como sería su interposición fuera del plazo o la falta de calidad o interés del recurrente, por poner algunos ejemplos. En ese sentido, cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aún sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado o por su falta de desarrollo), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación. Es por ello que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueren acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precompresión que la inadmisión de los medios de la casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.
21. En consecuencia, procede el rechazo del medio de inadmisión invocado por las razones expuestas, haciendo la salvedad de que, no obstante, lo dicho precedentemente, esta Suprema Corte de Justicia tiene el deber de ponderar las defensas interpuestas erróneamente como inadmisión (falta de contenido Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 199-2021-ELAB-00123 Solicitud núm.: 2025-R1057992 Recurrente: ponderable) al momento de analizar los méritos al fondo de los medios contra los cuales se dirige. Es decir, en caso de que subsista una eventual falta de desarrollo de algún medio, operará la inadmisión del medio en cuestión2, pero no la inadmisión del recurso.
22. Para apuntalar el primer y segundo medios de casación propuestos, la parte recurrente alega textualmente lo siguiente: “PRIMER MEDIO: ERRONEA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS Y DE DERECHO Todo error en la apreciación de una prueba es un error de derecho, porque se produce al aplicar unas normas jurídicas; los preceptos procesales relativos a la apreciación probatoria. Sin embargo, la expresión error de hecho resulta ilustrativa de que la equivocación judicial afecta, en principio, a los hechos probados de la sentencia, y en concreto a los hechos probados materiales, y no a la aplicación de normas sustantivas. El error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, so pena de tergiversar el razonamiento silogístico de la sentencia y de predeterminar el fallo. Existen dos manifestaciones o clases de error de hecho. El error de hecho positivo, que concurre cuando se declaran en la sentencia de instancia unos hechos contrarios a los verdaderos que expresan los medios de prueba documental y pericial. Y el error de hecho negativo, que existe cuando la sentencia recurrida niegue o silencie estos hechos probados verdaderos. A que el presente caso se operó una dimisión justificada por varias faltas graves e inexcusables cometidas por su empleador la empresa , SRL. (CARIBBEAN CINEMAS R.D); en perjuicio del trabajador demandante, por lo que reclama el pago de todas y 2 La cual será declarada al momento de abordar el medio de que se trate.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 199-2021-ELAB-00123 Solicitud núm.: 2025-R1057992 Recurrente: cada una sus PRESTACIONES LABORALES Y DERECHOS ADQUIRIDOS que les otorga la ley. El Art. 100.- del código de trabajo establece que, En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones. A que la corte de trabajo que emitió la sentencia laboral número 336-2025-SSEN-00273, No le otorgo a la trabajadora hoy recurrente los derechos adquirido y las prestaciones laborales reconocido por código de trabajo y la constitución Dominicana, siendo esta sentencia de marra violatoria de los derechos establecido en nuestra normativa. SEGUNDO MEDIO:ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LOS DOCUMENTOS JURIDICOS El error en la apreciación de la prueba podría definirse como la discordancia entre las afirmaciones de hecho reseñadas en la sentencia de instancia (en relación con los extremos fáctico controvertidos) y las afirmaciones fácticas que efectivamente se infieren de las pruebas practicadas. Pero a la revisión fáctica suplicacional no le interesa todo error probatorio. Que ha sido criterio constante y reiterado por la Tercera Sala, que: los jueces están obligados a examinar la integralidad de las pruebas aportadas al debate, pues en caso contrario estarían violentando el derecho de defensa; que los jueces del fondo deben realizar un examen integral de todas las pruebas aportadas para que, de ese modo, la sentencia resultante exhiba una motivación racional, principalmente en el sentido de que despeje dudas sobre en cuáles elementos de prueba se apoyaron dichos funcionarios judiciales para la reconstrucción de los hechos a los que luego aplicaran el derecho. Que La función del juez en la etapa de valoración probatoria, que constituye una de las más importantes del proceso, dado que de esta depende, en definitiva, la suerte del juicio, se desenvuelve dentro de carriles lógicos y psicológicos y también supone un continuo acto de voluntad para no dejarse llevar por las primeras impresiones o por ideas preconcebidas. (Valoración de la prueba, […], 2a Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 199-2021-ELAB-00123 Solicitud núm.: 2025-R1057992 Recurrente: Edición año 1999, pag. Núm. 103). Que por demás la sentencia que no contiene una apreciación razonada de las constancias del juicio, en armonía con la armonía legal existente, tiene un fundamento solo aparente que la descalifica como acto jurisdiccional valido.” (Valoración de la prueba, […], 2a Edición año 1999, pág. Núm, 52)” (sic).
23. Respecto de la presentación de los medios de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha explicado de forma reiterativa que no basta indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal3 (…) la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley, así como también sostiene la jurisprudencia que cualquier vicio o violación, sea de orden constitucional o de carácter ordinaria que fuere alegada, debe señalar en qué consiste la indicada violación, pues su sola enunciación, no materializa la misma4.
24. Del examen de la referencia transcrita en el numeral 22, esta Tercera Sala ha podido advertir, que en su recurso la parte recurrente se limitó a formular argumentos de hechos de forma generalizada, omitiendo especificar en cuáles de sus vertientes la decisión impugnada contiene vicios capaces de anular la sentencia impugnada y en qué forma estos se configuraron, lo que impide a esta corte de casación verificar si esas supuestas falencias podrían retenerse 3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 49, 11 de diciembre de 2013, BJ. núm. 1237, págs. 929 y 930.
4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 70, 31 de agosto de 2016, BJ. 1269.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 199-2021-ELAB-00123 Solicitud núm.: 2025-R1057992 Recurrente: en la especie, por lo que procede declarar la inadmisibilidad de los referidos argumentos, por ser imponderables.
25. Para apuntalar el segundo medio de casación la parte recurrente alega en esencia que la corte a qua no valoró, ni le dio el verdadero alcance a las pruebas aportadas en el curso del proceso lo que hubiese variado la decisión arribada.
26. En cuanto a la alegada falta de ponderación de documentos, cabe señalar que la doctrina jurisprudencial sostiene que se incurre en falta de base legal cuando no se ponderan documentos que hubieran podido incidir en el fallo del asunto5 o que hubiera podido darle al caso una solución distinta6. En ese mismo contexto: …frente a un alegato de falta de ponderación debe explicarse cuál es la incidencia y el documento cuya valoración no se efectuó para así justificar la necesidad de que la corte de casación lo evalúe y determine si este puede impactar significativamente en la premisa formada por los jueces del fondo7, lo que no ha ocurrido en la especie, pues la parte recurrente no especifica cuáles elementos probatorios no fueron valorados, así como su posible incidencia en la premisa formada por el juez a quo, lo que genera la inadmisibilidad del medio examinado, por ser imponderable.
5 SCJ, Tercera Sala, sent. junio 1978, BJ. 811, pág. 1285.
6 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. 38, 20 de agosto 2014, BJ. 1245, pág. 1275.
7 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00599, 16 de septiembre 2020, BJ. Inédito Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 199-2021-ELAB-00123 Solicitud núm.: 2025-R1057992 Recurrente: 27. Finalmente, el estudio de la sentencia impugnada revela que contiene una relación completa de los hechos de la causa y de las pruebas aportadas, así como un conjunto de motivos suficientes, pertinentes y razonables que justifican su dispositivo, sin evidencia ni manifestación de los agravios invocados en el medio examinado, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.
28. En virtud de la tutela judicial diferenciada en materia social, la desigualdad compensatoria y el principio protector de las relaciones de trabajo, no procede la condenación en costas del recurrente.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 336-2025-SSEN-00273 de fecha 5 de agosto de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 199-2021-ELAB-00123 Solicitud núm.: 2025-R1057992 Recurrente: de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.