Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la empresa Bepensa Dominicana, SA., contra la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00319 de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1007055 Recurrente: Bepensa Dominicana, SA.
fecha 11 de septiembre de 2025 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Lcdo. abogado de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su totalidad.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1007055 Recurrente: Bepensa Dominicana, SA.
Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-4340 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 18 de diciembre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la empresa Bepensa Dominicana, SA., contra la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00319 de fecha 11 de septiembre de 2025 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1007055 Recurrente: Bepensa Dominicana, SA.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 19 de septiembre de 2025, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de la empresa Bepensa Dominicana, SA.
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 23 de septiembre de 2025, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
II. Antecedentes 3. Sustentada en un alegado despido injustificado, incoó una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, participación en los beneficios de la empresa correspondientes a los años fiscales 2023 y 2024, última quincena laborada y no pagada, 6 meses de salario por aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por reparación de daños y perjuicios, contra la empresa Bepensa Dominicana, SA., dictando la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 0052-2025-SSEN-00007, de fecha 24 de enero de 2025, la cual declaró resuelto el contrato de trabajo por despido Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1007055 Recurrente: Bepensa Dominicana, SA.
injustificado, acogió la demanda en consecuencia condenó a la parte demandada al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, participación en los beneficios de la empresa correspondientes a los años fiscales 2023 y 2024, última quincena laborada y no pagada, 6 meses de salario por aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por reparación de daños y perjuicios.
4. La referida decisión fue recurrida en apelación por la empresa Bepensa Dominicana, SA., dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00319, de fecha 11 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), por la entidad BEPENSA DOMINICANA, S.A., en contra de la Sentencia Laboral N0.0052-2025-SSEN-00007, de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por la entidad BEPENSA DOMINICANA, S.A., por los motivos expuestos, en consecuencia, confirma en todas sus partes la Sentencia Laboral N0.0052-2025-SSEN-00007, de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. TERCERO: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1007055 Recurrente: Bepensa Dominicana, SA.
Condena a BEPENSA DOMINICANA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción en favor y provecho del LICDO.
quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic).
III. Medio de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Desnaturalización de los hechos, falta de ponderación de los documentos. Violación al debido proceso previsto en el artículo 69 de la Constitución” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el interés casacional 7. Es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1007055 Recurrente: Bepensa Dominicana, SA.
canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
8. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1007055 Recurrente: Bepensa Dominicana, SA.
interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
9. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.
10. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1007055 Recurrente: Bepensa Dominicana, SA.
la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.
11. En ese sentido, cuando los medios de casación se fundan en violaciones a reglas de procedimiento que deben ser observadas por los jueces del fondo al momento de dictarse las sentencias (derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva) o a medios relativos a la desnaturalización de los hechos y de las pruebas, falta de ponderación ya sea testimonial o documental esenciales de la causa, omisión de estatuir, falta o error de motivación cuya ausencia provoque que la sentencia impugnada así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, ha de considerarse la presencia de interés casacional presunto, pues se trata de vicios alegados relacionados con actividades propias del juez, que justifica la necesidad de examinar los agravios propuestos por la parte recurrente para dar cumplimiento al objeto y finalidad del presente recurso; en la especie, la parte recurrente señala que en sus determinaciones los jueces del fondo incurrieron en desnaturalización de los hechos, falta de ponderación de los documentos y violación al debido proceso, falencias que configuran el interés casacional presunto; en Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1007055 Recurrente: Bepensa Dominicana, SA.
consecuencia, se procede a su examen sin la necesidad de verificar si cumplen con los parámetros exigidos para el interés casacional objetivo.
12. Para apuntalar el primer medio de casación la parte recurrente alega en esencia que la corte a qua no revisó los documentos depositados y que constan en el numeral 10 página 6 de la sentencia impugnada con las que se comprueba que la parte recurrida fue despedida justificadamente, siendo estos elementos esenciales para la valoración del caso lo que conllevó una violación al derecho de defensa.
13. Previo a rendir sus consideraciones la corte a qua hizo constar en su sentencia las pruebas, las cuales se transcriben a continuación: “10. Que la parte recurrida, ha depositado los siguientes documentos: A) Escrito de defensa depositado en fecha 18/02/2025, contentivo de los siguientes anexos: 1) Copia de la demanda laboral de fecha 14 de junio del 2024, depositada en el juzgado de trabajo del Distrito Nacional, través de solicitud 2024-R0291550 con sus anexos; 2) Copia certificada de la comunicación DGT-CC239-2024, de despido dirigida al Ministerio de Trabajo en fecha 08 de mayo 2024. 3) Certificación C 454, de fecha 02 mayo del 2024, de la Dirección General Impuestos Internos (DGII). 4) Copia de la certificación 4847065 de la Tesorería de la Seguridad Social. B) Deposito de acto núm. 0141/2025 de fecha 18/02/2025” (sic).
14. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1007055 Recurrente: Bepensa Dominicana, SA.
“10. Que fue depositada por la recurrente como pruebas los siguientes documentos: 1) Copia de carta de despido dirigida al Ministerio de Trabajo, recibida en fecha 08/05/2024. 2) Copia de comunicación de constancia de acontecimiento al Ministerio de Trabajo, de fecha 08/05/2024, en la que se hace constar la inasistencia del trabajador en fecha 05/05/2024, la que no está firmada por el trabajador. Que estos documentos no serán valorados para establecer la justa causa invocada para el despido, pues el primer documento da constancia de la terminación del contrato de trabajo y el segundo refiere una prueba elaborada por la empleadora, notificando un supuesto hecho al Ministerio de Trabajo. Que en la especie, no han sido aportadas otras pruebas para probar la justa causa del despido… 12. Que la Corte tiene que valorar en este proceso varios hechos con relación al despido del señor : 1. Que la corte considera que no han sido depositadas pruebas para establecer la justa causa del despido ejercido.
2. Que luego de analizar el proceso, la corte rechaza el recurso de apelación y en ese sentido, confirma en este aspecto la Sentencia Laboral N0.0052-2025- SSEN-00007, de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, que condena al pago de las prestaciones laborales y la indemnización del art. 95 del Código de Trabajo” (sic).
15. En cuanto a la alegada falta de ponderación de documentos, cabe señalar que la doctrina jurisprudencial sostiene que se incurre en falta de base legal cuando no se ponderan documentos que hubieran podido incidir en el fallo del asunto2 o que hubiera podido darle al caso una solución distinta3. En ese mismo contexto: …frente a un alegato de falta de ponderación debe explicarse cuál es la 2 SCJ, Tercera Sala, sent. junio 1978, BJ. 811, pág. 1285.
3 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. 38, 20 de agosto 2014, BJ. 1245, pág. 1275.
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incidencia y el documento cuya valoración no se efectuó para así justificar la necesidad de que la corte de casación lo evalúe y determine si este puede impactar significativamente en la premisa formada por los jueces del fondo4, lo que no ha ocurrido en la especie, pues la parte recurrente no especifica cuáles elementos probatorios no fueron valorados, así como su posible incidencia en la premisa formada por el juez a quo, lo que genera la inadmisibilidad del medio examinado, por ser imponderable.
16. Asimismo, resulta oportuno destacar, que para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse y de presentar conclusiones en audiencia4, lo que no aconteció en la controversia dirimida ante la corte a qua, en vista de que del examen del fallo atacado puede advertirse que la entidad comercial Bepensa Dominicana, SA., compareció a las audiencias celebradas en fechas 4 de febrero, 25 de marzo y 8 de mayo del 2025, última en la que presentó formalmente sus conclusiones al fondo, como también tuvo la oportunidad de hacer valer las pruebas que sustentaban sus pretensiones, al realizar la incorporación de los documentos que acompañaban su recurso de apelación.
4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00599, 16 de septiembre 2020, BJ. Inédito Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1007055 Recurrente: Bepensa Dominicana, SA.
17. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala, actuando como corte de casación, verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, procediendo a rechazar el recurso de casación.
18. De conformidad con las disposiciones del artículo 54 de la Ley núm. 2- 23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales por haber sucumbido en el recurso que nos ocupa.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la empresa Bepensa Dominicana, SA., contra la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00319 de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1007055 Recurrente: Bepensa Dominicana, SA.
fecha 11 de septiembre de 2025 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Lcdo. abogado de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su totalidad.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.