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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0532

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2024-0127956Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00244 de fecha 17 de junio de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0621/24 ↗ · TC/0436/16 ↗ · TC/0803/17 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0000457 Recurrente: Recurrido: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa SCJ-TS-26-0532 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______de ____________ de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00244 de fecha 17 de junio de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0000457 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 2 de enero de 2026, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Dr. , actuando como abogado constituido del Estado dominicano, mediante memorial depositado en fecha 16 de enero de 2026 vía el portal digital del Poder Judicial.

3. De igual manera, la defensa al recurso de casación fue presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex), representado por , mediante memorial depositado en fecha 22 de enero de 2026 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos el Dr. y los Lcdos. , y .

4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.

______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0000457 Recurrente: II. Antecedentes 5. Con motivo de un recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) en procura de que fuera reincorporado en la nómina de la institución y saldado el pago de 285 meses de salarios vencidos y no pagados, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00244 de fecha 17 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX) y el señor , en calidad de ministro del Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX); en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE por cosa juzgada, el recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha siete (07) del mes de octubre del año 2024, por el señor , contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX) y el señor , en calidad de ministro del Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), conforme los motivos antes expuestos. SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.

TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas, y a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0000457 Recurrente: III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a las normas del debido proceso, contenidas en el artículo núm. 44 de la Ley núm. 834 sobre Procedimiento Civil y las causales de improcedencia contenidas en el artículo núm. 108 de la Ley núm. 137-11, sobre Procedimientos Constitucionales, y por vía de consecuencia se viola también la norma constitucional contenida en el artículo no. 69 numeral 10 de nuestra Carta Magna. Segundo medio: Violación al derecho de defensa, y por vía de consecuencia se viola también la norma constitucional contenida en el artículo núm. 69 numeral 4 de nuestra Carta Magna. Tercer medio: Omisión de estatuir respecto de lo solicitado, pues en ninguna parte de la sentencia atacada los jueces del tribunal a-quo se refirió a lo solicitado, cuya actuación del tribunal a-quo es contraria a lo dispuesto en la sentencia núm. SCJ-TS-23-1261. Cuarto medio: Exceso de poder mostrado por el tribunal a-quo. Quinto medio: El interés casacional de este recurso está basado en la franca contradicción de lo dispuesto en la referida sentencia núm. SCJ-TS-24-2607 de fecha 20-12-2024” (sic).

______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0000457 Recurrente: IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes 8. Antes de ponderar el fondo del presente recurso de casación, procede dirimir los medios de inadmisión propuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex), pues los pedimentos formulados tienen por finalidad eludir el examen del fondo procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso por ausencia de vicios de casación 9. Al respecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) solicitó en su memorial de defensa que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación en vista de que la parte recurrente no expone de forma clara en qué consisten los vicios atribuidos a la sentencia impugnada.

10. En ese tenor, los vicios relacionados con los medios del recurso de casación podrían eventualmente provocar su inadmisión (la de los medios), ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0000457 Recurrente: pero dicha situación nunca tendrá el efecto de hacer que sea declarada la inadmisibilidad del recurso, en vista de que la decisión sobre la corrección o no de un medio de casación es un examen que transgrede el umbral de los medios de inadmisión de un acto procesal como lo es el recurso de casación, cuya naturaleza es la de no abordar el fondo de la cuestión, el cual (fondo) se involucra de manera evidente cuando se sostiene que un medio de casación no tiene entidad (validez) para provocar la nulidad del fallo atacado. Por esa razón, los vicios esgrimidos contra los medios de casación propuestos serán abordados al momento en que sean decididos de manera aislada e individual, por lo que en caso de que sean inadmisibles, dicha situación será pronunciada ese momento preciso, motivo por el que se rechaza el incidente planteado.

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso por ausencia de interés casacional 11. De igual manera, el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) planteó la inadmisibilidad del recurso de casación por carecer de interés casacional. En ese sentido, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.

______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0000457 Recurrente: 12. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

13. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que 1 Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, considerando sexto.

______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0000457 Recurrente: pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

14. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Adicionalmente la ley estima que ciertas materias están exentas, por su propia naturaleza, de la aplicación del filtro previo que supone el interés casacional.

Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.

En ese mismo contexto se encuentra lo relativo a las cuestiones de ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0000457 Recurrente: constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

15. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.

En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

16. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 2 de enero de 2026.

17. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0000457 Recurrente: apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

18. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

19. Además de las materias que no requieren el filtro de interés casacional según la ley, ciertos vicios relacionados con el derecho a la defensa (artículo 69 de la Constitución) permiten la casación de una sentencia sin necesidad del interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 cuando revisten seriedad e influyen en la suerte de la decisión de que se trata.

Este tipo de vicios entroncan con las normas dirigidas a los jueces para el dictado de la decisión: falta y contradicción de motivos, omisión de estatuir y de ponderar prueba, desnaturalización de documentos y hechos de la causa y la incongruencia procesal.

______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0000457 Recurrente: 20. Adicionalmente, esta jurisdicción es de criterio que está habilitada, en las materias contenciosa administrativa y tributaria, para el diseño de un interés casacional presunto en circunstancias relacionadas a sus específicas particularidades, en vista de que, en esos casos, se trata de un recurso de casación contra una sentencia en única instancia, en donde ha sido imposible corregir los yerros que normalmente pueden remediarse con el recurso de apelación.

En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho de defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución 21. Conviene destacar que cuando se violentan las reglas dirigidas al juez para el dictado de la sentencia se afecta el derecho de defensa previsto en el artículo 69 del texto Constitucional. Estas reglas se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0000457 Recurrente: 22. En definitiva, son vicios en la motivación del juez con relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, pues en definitiva se ha cometido una violación al derecho fundamental de defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución.

23. Debe entenderse que las violaciones de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales derivan del derecho fundamental a la defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y deben ser sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando influyan en la suerte del proceso.

24. En concreto, tras la lectura del memorial se advierte que en su primer, segundo y tercer medios de casación propone alegatos fundamentados en una violación del debido proceso, violación del derecho de defensa y omisión de estatuir, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley núm. 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0000457 Recurrente: decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación del interés casacional objetivo más arriba abordado. En consecuencia, esta sala ponderará la ocurrencia o no de los vicios así propuestos y determinará si influyen o no en la suerte del proceso.

25. Para sustentar los medios de casación desarrollados en su recurso, la parte recurrente expone violaciones distintas en su configuración y solución, razón por la cual serán examinadas por aspectos, para mantener la coherencia de la sentencia.

26. Para apuntalar algunos aspectos de su primer y segundo medios, los cuales se analizan en conjunto por convenir a la solución que se dispensará al caso, la parte recurrente alega en esencia que el tribunal a quo incurre en la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa al declarar inadmisible por cosa juzgada un recurso contencioso administrativo, tomando como fundamento el rechazo de una acción constitucional de amparo de cumplimiento sin hacer distinción de las pretensiones; señala que, si la improcedencia o rechazo de la acción se ordena porque el derecho fundamental no existe o se denegó, entonces no genera cosa juzgada que impida reiterar el reclamo en la jurisdicción ordinaria.

27. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0000457 Recurrente: “En cuanto al medio de inadmisión por el principio de la autoridad de la cosa juzgada [Artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978]… 15. Podemos inferir que cosa juzgada responde a todo aquello que ha sido decidido por los tribunales jurisdiccionales, estableciendo al respecto el artículo 1351 del Código Civil, supletorio en la materia que nos ocupa, que: “La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma calidad”.

16. En esa tesitura, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que: “la cosa juzgada significa dar por terminado de manera definitiva un asunto mediante la adopción de un fallo, impidiendo que una misma situación se replantee nuevamente; de este modo, la idea de cosa juzgada alude al efecto que posee una sentencia judicial firme, el cual hace que no sea posible iniciar un nuevo proceso referente al mismo objeto; que en ese sentido, la noción de cosa juzgada se vincula a la fuerza atribuida al resultado de un proceso judicial y a la subordinación que se le debe a lo decidido anteriormente por sentencia irrevocable”. 17. En adición, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia núm. TC/0621/24, de fecha 05 de noviembre de 2024, reiteró el criterio externado mediante su sentencia núm. TC/0436/16, de fecha 13/septiembre/2016, al indicar lo siguiente: “(…) c) En efecto, hay cosa juzgada cuando lo que se pretende resolver ya ha sido objeto de fallo.

Para ello, se hace precisa la conjugación de varios caracteres en la acción reputada como juzgada, tales como: (i) que la cosa demandada sea la misma, (ii) que la demanda se funde sobre la misma causa, (iii) que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas, con la misma cualidad (artículo 1351 del Código Civil dominicano). Lo anterior se ajusta a lo preceptuado por el legislador constituyente en el artículo 69.5 de la Carta Magna, el cual establece que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa”. 18. Como bien argüimos en otro apartado de esta sentencia, la parte recurrente, señor , por conducto de su abogado constituido, solicita a este tribunal ordene a la parte recurrida, Ministerio de Relaciones Exteriores ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0000457 Recurrente: (MIREX) y el señor , en calidad de ministro del Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), lo siguiente: a) Dar cumplimiento a lo dispuesto en el decreto núm. 858-03, de fecha 04-09-2003, emitido por el Poder Ejecutivo, representado en ese entonces por el Ex-Presidente de la República, […], en virtud del cual se designa al señor , como Subcomisionado Presidencial para el estado de la Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica, y por vía de consecuencia previa reincorporación en nómina de dicha institución le sea saldado el monto de un millón ciento cuarenta mil dólares norteamericanos con 00/100 (USD$1,140,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos, por concepto de falta de pago de doscientos ochenta y cinco (285) meses de salarios vencidos, acumulados y no pagados desde el periodo comprendido entre el 12-04-2004, hasta el 12-09-2024, calculados a razón de cuatro mil dólares norteamericanos con 00/100 (USD$4,000.00) mensuales cada salario, cuyo calculo incluye veinte (20) meses de salarios navideños y veinte (20) meses de salarios de vacaciones dentro de dicho periodo, sin perjuicio de los salarios por vencer, al tenor de los dispuesto en el oficio No. 01121, de fecha 29-08-2024, emitido por el Licdo. , en su condición de Sub- del Poder Ejecutivo, cuyo oficio valida y certifica la vigencia y efecto jurídico del referido decreto No. 858-03, de fecha 04-09-2003; b) Que lo solicitado en el párrafo núm. 2, de estas conclusiones, sea ejecutado a partir de la notificación de la sentencia a intervenir; c) Que se condene individualmente al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y el señor , en calidad de ministro del Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), al pago de una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) diarios, en favor y provecho de la parte demandante, señor , desde la fecha de intimación y puesta en mora, por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir. 19. Sobre ese particular, y luego del análisis realizado al escrito de defensa sometido a nuestra ponderación, esta Cuarta Sala ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0000457 Recurrente: advierte, que el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y el señor , en calidad de ministro del Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), han hecho referencia a lo siguiente: a) Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00847 de fecha treinta (30) del mes de octubre del año 2024, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en ocasión de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor , contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y el señor , en calidad de ministro del Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), cuya parte dispositiva, dispone entre otras cosas, lo siguiente: “(…) PRIMERO: RECHAZA los medios de inadmisión propuestos por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA); por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la presente acción de amparo de cumplimiento, interpuesta en fecha 07 de octubre del año 2024, por en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y , por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que regula la materia; TERCERO: RECHAZA la citada acción de amparo en cumplimiento interpuesta por en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y , por los motivos expuestos en la presente decisión; CUARTO: DECLARA libre de costas el presente proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (…)”. (sic) 20. Del exhaustivo análisis realizado por esta Cuarta Sala a la sentencia antes indicada, se extrae que el recurrente, señor , por conducto de su abogado, interpuso otra acción, procurando los mismos conceptos que pretende mediante el recurso contencioso administrativo que nos ocupa. 21.

Al tenor de lo anterior, cabe resaltar que sobre el principio constitucional de non bis in ídem y sus excepciones, el Tribunal Constitucional de Lima ha ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0000457 Recurrente: destacado en reiteradas y constantes jurisprudencias que: “el principio non bis in ídem se encuentra implícito en el derecho al debido proceso, reconocido por el inciso 2, del artículo 139 de la Constitución Política, y tiene una doble dimensión: una versión sustantiva y una connotación procesal. A juicio de este Tribunal este principio en su vertiente material garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por un mismo hecho, pues guarda conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad; y en su vertiente procesal garantiza el no ser sometido a juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho. Para saber si estamos o no ante la presencia del principio de non bis in ídem se ha dicho hay que verificar en ambos casos la concurrencia de tres presupuestos: i) Identidad de la persona perseguida (eadem persona), lo que significa que la persona física o jurídica a la cual se le persigue tenga que ser necesariamente la misma. ii) Identidad del objeto de persecución (eadem res), que se refiere a la estricta identidad entre los hechos que sirvieron de fundamento para el inicio tanto en la anterior como en la nueva investigación, proceso o procedimiento; es decir, se debe tratar de la misma conducta material, sin que se tenga en cuenta para ello su calificación legal. iii) Identidad de la causa de persecución (eadem causa petendi), lo que significa que el fundamento jurídico que sirve de respaldo a la persecución tenga que ser el mismo tanto en la anterior como en la nueva investigación, proceso o procedimiento. 22. Al hilo de lo anteriormente expuesto, nuestro Tribunal Constitucional, mediante la sentencia TC/0803/17, expresó que: “Cuando un juez o tribunal apoderado de un asunto comprueba que la cuestión litigiosa que le ha sido sometida fue judicialmente resuelta con anterioridad, le impone en principio declarar la inadmisibilidad de la acción o del recurso, en virtud del principio de la autoridad de la cosa juzgada, siempre que resulten satisfechos los requisitos constitucionales y legales que atañen esta materia, a saber: la existencia de identidad de partes, de causa y de objeto; los cuales se verifican en el presente caso”. 23. El principio de cosa juzgada es consecuencia procesal del principio Non bis in idem, en la medida en que, una vez dictada una decisión, la misma adquiere ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0000457 Recurrente: la autoridad de la cosa juzgada, garantía que solo podrá verse afectada en los casos en que dicha sentencia pueda ser objeto de recurso. De manera que se trata de dos principios complementarios que pretenden salvaguardar a los particulares del exceso del ius puniendi del Estado. 24. Del análisis de la sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00847 de fecha treinta (30) del mes de octubre del año 2024, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo y las pruebas aportadas esta Cuarta Sala ha podido constatar que tanto la solicitud de cumplimiento a lo dispuesto en el decreto núm. 858- 03, de fecha 04-09-2003, emitido por el Poder Ejecutivo, representado en ese entonces por el Ex-Presidente de la República, […], en virtud del cual se designa al señor , como Subcomisionado Presidencial para el estado de la Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica, así como la reincorporación del recurrente en la nómina de dicha institución y el saldo del monto de un millón ciento cuarenta mil dólares norteamericanos con 00/100 (USD$1,140,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos, por concepto de falta de pago de doscientos ochenta y cinco (285) meses de salarios vencidos, acumulados y no pagados desde el periodo comprendido entre el 12-04-2004, hasta el 12-09-2024, calculados a razón de cuatro mil dólares norteamericanos con 00/100 (USD$4,000.00) mensuales cada salario, cuyo calculo incluye veinte (20) meses de salarios navideños y veinte (20) meses de salarios de vacaciones dentro de dicho periodo, sin perjuicio de los salarios por vencer, al tenor de los dispuesto en el oficio No. 01121, de fecha 29-08-2024, emitido por el Licdo. en su condición de Sub- del Poder Ejecutivo, cuyo oficio valida y certifica la vigencia y efecto jurídico del referido decreto No. 858-03, de fecha 04-09 2003 y la imposición de astreinte que se persigue a través del recurso que nos ocupa, fueron objeto de fallo, a través de una acción de amparo de cumplimiento que fue previamente decidida mediante la sentencia que fue descrita en el apartado 19 de esta decisión, por lo que, este tribunal entiende que resulta materialmente ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0000457 Recurrente: imposible pretender que se diluciden nueva vez sus petitorios, toda vez que los mismos fueron examinados por el tribunal y consecuentemente rechazados. 25. En ese sentido, producto de las citadas comprobaciones, se evidencia que la cuestión sometida en el presente recurso ya ha sido resuelta de manera definitiva por la sentencia núm. 0030-1643-2024 SSEN-00847 de fecha treinta (30) del mes de octubre del año 2024, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por tanto, este Colegiado acoge, el medio de inadmisión planteado por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y el señor , en calidad de ministro del Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), y declara inadmisible por la existencia de cosa juzgada, el recurso contencioso administrativo que nos ocupa, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión… ” (sic).

28. Del análisis de la sentencia impugnada resulta evidente que los jueces del fondo, luego del análisis de las conclusiones presentadas por la actual recurrente, tanto respecto de la acción de amparo de cumplimiento decidida mediante la sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00847 de fecha 30 de octubre de 2024, como de las presentadas en el recurso contencioso administrativo decidido por la sentencia ahora impugnada, consideraron que ambas acciones perseguían el mismo objetivo y finalidad. Por esa razón declararon inadmisible por cosa juzgada el mencionado recurso contencioso administrativo bajo la justificación de la autoridad de la cosa juzgada derivada del fallo en amparo.

______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0000457 Recurrente: 29. Del estudio del expediente se evidencia que la acción de amparo de cumplimiento se fundamentó en la solicitud del cumplimiento del decreto núm. 458-03 de fecha 4 de septiembre de 2003 en virtud de las disposiciones de los artículos 104 y 107 de la Ley núm. 137-11 y, en consecuencia, sea ordenado el pago de los salarios dejados de percibir; mientras que en el recurso contencioso administrativo se demandó de manera principal el pago de los salarios vencidos.

30. Los jueces del fondo concluyeron que ambas acciones judiciales tienen iguales objetivos y finalidades porque perseguían los mismos efectos prácticos. En definitiva, el tribunal a quo declaró la inadmisibilidad por cosa juzgada de un recurso contencioso administrativo ordinario sobre la base de lo decidido por un juez de amparo respecto de una acción en esa materia formulada por la misma persona en un amparo de cumplimiento rechazado por otra de las salas del Tribunal Superior Administrativo.

31. Respecto al amparo de cumplimiento, el artículo 104 de la Ley núm. 137- 11 indica cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0000457 Recurrente: 32. De dicho texto se infiere que la acción de amparo de cumplimiento no es un juicio de conocimiento pleno, es decir, en el cual deban ponderarse a profundidad todos los medios de prueba en atención a la naturaleza y hechos discutidos en el caso de que se trate a fin de obtener un alto grado de verdad de lo sucedido, sino que la misión de este juez es principalmente detener las violaciones patentes, claras o manifiestas de derechos fundamentales, pero no decidir con autoridad de cosa juzgada frente a los jueces ordinarios, temas controvertidos sobre valoración de la prueba, calificación jurídica de los hechos o interpretación jurídica que requieran un examen pormenorizado y exhaustivo.

33. Teniendo como punto común que el derecho no puede cumplir con su función de regular las conductas humanas sin un compromiso serio con la verdad, por lo menos en cuanto a la ocurrencia de los hechos se refiere, admitir que lo juzgado en materia de amparo pueda inferir con acciones judiciales ordinarias sería un atentado en contra del anterior postulado, en vista de que, tal y como se lleva dicho el juicio de amparo no es de conocimiento pleno, siendo imposible que en él se decida sobre situaciones jurídicas como las que se someten a los jueces ordinarios.

34. Es por esa situación por la que, independientemente de que en la especie el objeto de ambas acciones no era idéntico (pues con el amparo se pretende ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0000457 Recurrente: el cumplimiento del decreto y con la acción ordinaria administrativa se persigue la reincorporación del recurrente a la nómina de la institución y el pago de los salarios dejados de percibir), no puede ser opuesta válidamente la autoridad de la cosa juzgada a un juicio cuya naturaleza es de conocimiento pleno, tal y como es la jurisdicción contenciosa administrativa ordinaria, derivado de lo decidido en otro proceso en el que no se investiga a fondo la verdad de los hechos, como son las acciones de amparo, motivo por el que procede acoger el presente recurso de casación.

35. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala, no procede ponderar los demás alegatos contenidos en los medios del presente recurso de casación, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo deberá conocer todos los aspectos de fondo presentados por las partes.

36. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0000457 Recurrente: de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00244 de fecha 17 de junio de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.