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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0565

Tercera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2025-0094394Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación por contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00467 de fecha 28 de agosto de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1354204 Recurrente: Recurrido: Sistema Único de Beneficiario (Siuben) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Inadmisible SCJ-TS-26-0565 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______ de _____________ de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias, laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00467 de fecha 28 de agosto de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1354204 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 16 de diciembre de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Lcdo. en calidad de Procurador General Administrativo, actuando en representación del Estado dominicano, mediante memorial depositado en fecha 20 de enero de 2026 vía portal digital del Poder Judicial.

3. De igual forma, la defensa al recurso de casación fue presentada por el Sistema Único de Beneficiario (Siuben), mediante memorial depositado en fecha 20 de enero de 2026 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogada constituida Lcda. .

4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1354204 Recurrente: II. Antecedentes 5. En fechas 22 de febrero y 26 de agosto de 2024 el director general del Sistema Único de Beneficiario (Siuben) y la señora suscribieron sendos acuerdos de prestación de servicios o cartas compromiso, con una duración no mayor de 6 meses, en principio, a partir del día 1 de marzo hasta el 31 de agosto de 2024, luego, desde el día 1 de septiembre de 2024 hasta el 28 de febrero de 2025. En fecha 26 de marzo de 2025 mediante acto núm. 125-2025, la señora notificó al Sistema Único de Beneficiario (Siuben) la licencia médica expedida por la Dra. ginecóloga obstetra, en la cual le otorga un plazo de 25 días de incapacidad por amenaza de parto inmaduro, es decir, a partir de 27 de marzo de 2024, por lo que mediante certificación núm. 5681635 de fecha 8 de abril de 2025 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), hizo contar lo siguiente: “En los registros de la Tesorería de la Seguridad Social, para el periodo comprendido entre las fechas 01/junio/2003 y 08/abril/2025, el (la) ciudadano (a) , no ha cotizado a la seguridad social”.

6. En fecha 14 de abril de 2025, la señora interpuso un recurso contencioso administrativo, dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00467 de fecha Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1354204 Recurrente: 28 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo incoado en fecha 14 de abril del año 2025, por la señora , contra el SISTEMA ÚNICO DE BENEFICIARIOS (SIUBEN), por cumplir con los requisitos legales previstos.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA, el presente recurso contencioso administrativo incoado en fecha 14 de abril del año 2025, por la señora , contra el SISTEMA ÚNICO DE BENEFICIARIOS (SIUBEN), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: ORDENA la publicación de la presente sentencia en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Incompetencia de jurisdicción del TSA y violación al principio de la primacía de la realidad. Segundo medio: Violación directa de ley y error en la aplicación de la caducidad. Tercer medio: Desnaturalización de la prueba, violación de ley y omisión de protección por maternidad” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1354204 Recurrente: 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes En cuanto a la procedencia del recurso de casación 9. En su memorial de defensa la parte recurrida Sistema Único de Beneficiario (Siuben) solicitó que se declare inadmisible el presente recurso de casación por: a) no presentar interés casacional conforme el artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23; b) por violación a las formalidades exigidas por los artículos 16 y 17 de la referida Ley núm. 2-23; y, c) ser improcedente de conformidad con el artículo 11 numeral 3) de la Ley núm. 2-23, en vista de que la cuantía debatida de RD$1,066,000.00 no supera et umbral de los cincuenta (50) salarios mínimos exigidos por la ley.

10. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen de fondo del recurso, procede examinar la solicitud de improcedencia por los salarios con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

11. El artículo 11 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, el cual señala: No podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: … 3) Las sentencias que resuelven demandas que Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1354204 Recurrente: tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. En la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios. En materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo.

12. A partir de dicha disposición se colige que el legislador estableció como condición de procedencia o admisión del recurso extraordinario de casación que la sentencia impugnada dictada en única o última instancia sea la conclusión de un proceso judicial en el cual la suma discutida sea superior a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado ya que de lo contrario, dicho recurso resultaría improcedente.

13. Asimismo, la determinación relativa a los cincuenta (50) salarios mínimos más alto para el sector privado proviene de la suma debatida por las partes en la decisión impugnada en casación y no de las condenas fijadas en el dispositivo por el tribunal a quo. En ese mismo sentido se advierte que la suma debatida ante los jueces que emitieron la decisión impugnada en casación es la que servirá como parámetro para determinar la procedencia o no de dicho Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1354204 Recurrente: recurso en atención a su monto, debiendo dejarse sentado que en el caso de que dicho monto debatido sea superior a los referidos 50 salarios establecidos en la ley, la sentencia podrá ser objeto del recurso de casación por todas las partes envueltas independientemente del monto a que ascienden las condenaciones.

14. Sin embargo, como ya se ha adelantado, por un asunto que rompe con la tradición de la norma en materia de casación, debe apuntarse que la inobservancia de este requisito procesal que se comenta es sancionada por el legislador de forma explícita como una improcedencia del recurso de casación. Sin embargo, se advierte que esta improcedencia tiene igual naturaleza y efectos prácticos que los clásicos medios de inadmisión de las vías recursivas del proceso civil.

15. A tal efecto, el desarrollo de la determinación de la cuantía de los cincuenta (50) salarios mínimos conduce a ponderar, de una parte, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de impulsarse el recurso que se analiza y, de otra parte, resolver si la cuantía objeto de debate en el juicio de única o última instancia excede o no el monto resultante de los cincuenta (50) salarios.

16. Sobre la base de lo anterior, esta Tercera Sala comprueba que para la fecha de interposición del recurso que comporta el análisis, es decir, 16 de diciembre Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1354204 Recurrente: de 2025, el salario privado quedó fijado en veintisiete mil novecientos ochenta y ocho pesos dominicanos con 80/100 (RD$27,988.80) mensuales conforme con la resolución núm. CNS-01-2025 dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 26 de febrero de 2025 con entrada en vigencia el 1 de abril de 2025, de lo que se concluye que el monto de cincuenta (50) salarios mínimos asciende a la suma de un millón trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos cuarenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,399,440.00). Así las cosas, como condición de procedencia del recurso de casación contra la sentencia dictada por el tribunal a quo es ineludible que la cuantía debatida en dicha sede jurisdiccional rebase la cantidad citada.

17. En el presente caso, se constata que en la página 4 de la sentencia impugnada se verifica que en las pretensiones de la parte recurrente ante los jueces del fondo se consignó lo siguiente: TERCERO: Que se condene al Sistema Único de Beneficiarios (SIUBEN), a pagar a la señora , la compensación de dos (2) meses de salario y treinta (30) días de vacaciones con un salario base de veintidós mil quinientos pesos (RD$22,000.00) mensuales. CUARTO: Que condenéis al Sistema Único de Beneficiarios (SIUBEN), a pagar a la señora la suma de un millón de pesos (RD$1,000.000.00), como justa reparación a los daños y perjuicios ocasionados por la desvinculación arbitraria ilegal por el no pago y la no inscripción al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1354204 Recurrente: y el perjuicio de sus aportes de beneficio del embarazo; siendo debatida así la suma de un RD$1,066,000.00 que comporta el monto total de la suma del valor de la compensación de dos (2) meses de salario y treinta (30) días de vacaciones con un salario base de veintidós mil quinientos pesos (RD$22,000.00) mensuales, más la suma de un millón de pesos (RD$1,000.000.00), como justa reparación a los daños y perjuicios ocasionados por la desvinculación.

18. De ahí que se compruebe que el monto exigido en los debates por el recurrente no excede el valor resultante de los cincuenta (50) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, tal y como dispone el citado artículo 11 numeral 3) de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, procede declarar inadmisible el presente recurso de casación, lo que impide, naturalmente, el examen de los demás medios de inadmisión, así como de los medios de casación planteados por la parte recurrente.

19. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1354204 Recurrente: jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación por contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00467 de fecha 28 de agosto de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.