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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0254

Tercera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2024-0122167Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 030-04-2025-SSEN-00351 de fecha 27 de mayo de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0961202 Recurrente: Recurrido: Ministerio Público y el Estado Dominicano Materia: Contencioso administrativo Decisión: Inadmisible SCJ-TS-26-0254 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 030-04-2025-SSEN-00351 de fecha 27 de mayo de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0961202 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 29 de agosto de 2025 vía el portal del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogadas constituidas de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Procuraduría General de la República Dominicana, representada por la Lcda. mediante memorial depositado en fecha 11 de septiembre de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogada constituida Lcda. .

3. De igual manera, la defensa al recurso de casación fue presentada por el Procurador General Administrativo Lcdo. , mediante memorial depositado en fecha 15 de septiembre de 2025 vía el portal del Poder Judicial.

4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia informa haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del recurso de casación correspondiente al expediente núm. 2 al Procurador General de la República para la emisión de su dictamen.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0961202 Recurrente: 5. El magistrado no firma la presente decisión, por no haber participado en su deliberación.

II. Antecedentes 6. En fecha 13 de octubre de 2020 fue dictada la Resolución Penal núm. 01078- 2020-SRES01169 por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, adscrita al Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, en donde se le impuso a , la medida de coerción consistente en prisión preventiva.

7. En fecha 8 de diciembre de 2020 mediante la Resolución núm. 01078-2020- SRES-00260 el tribunal modificó la medida de coerción, imponiéndole al referido ciudadano una garantía económica y presentación periódica como medidas sustitutivas, luego en fecha 07 de septiembre de 2023, el Segundo Juzgado de la Instrucción del mismo distrito judicial dictó el Auto núm. 01078-2023-SADM-00387, mediante el cual declaró la extinción del proceso penal seguido en su contra, al verificarse el vencimiento del plazo del procedimiento preparatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código Procesal Penal.

8. Posteriormente, en fecha 4 de octubre de 2023 la Secretaría de la Unidad de Servicios a los Juzgados de la Instrucción y la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de San Cristóbal certificó que el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0961202 Recurrente: Ministerio Público no interpuso recurso de apelación en contra del citado auto de extinción dentro del plazo legal de 10 días establecido en el artículo 411 del Código Procesal Penal, quedando firme dicha resolución.

9. En fecha 26 de septiembre de 2024 interpuso una demanda de responsabilidad patrimonial persiguiendo el pago de una indemnización por los daños y perjuicios, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN- 00351 de fecha 27 de mayo de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA los incidentes planteados por la parte recurrida MINISTERIO PUBLICO, por los motivos expuestos. SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso administrativo en responsabilidad patrimonial interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2024, por el señor , en contra el MINISTERIO PUBLICO y el ESTADO DOMINICANO, por haber sido incoado de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia. TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la citada demanda en responsabilidad patrimonial, por las razones expuestas. CUARTO: DECLARA el proceso libre de costas. QUINTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a las partes en litis en el presente proceso, y al Procurador General Administrativo. SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 10. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos. Segundo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0961202 Recurrente: medio: Inobservancia a la ley, y la falta de motivación de la sentencia recurrida. Tercer medio: Omisión y falta de valoración de pruebas” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 11. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes a) En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación 12. En su memorial de defensa, el Ministerio Público planteó la inadmisibilidad del presente recurso de casación alegando que dicho recurso fue interpuesto fuera del plazo establecido por la Ley.

13. La Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación en su artículo 14 señala que El recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto... mientras que en su artículo 82 indica Inicio del plazo de días hábiles. El plazo de días hábiles comienza a correr al día hábil siguiente de la notificación o de la actuación que le sirve de punto de partida.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0961202 Recurrente: 14. Además, hay que destacar que la Ley núm. 2-23 no derogó el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en nuestro sistema jurídico de derecho común (aplicable supletoriamente al régimen de casación) los plazos que inician con una notificación a persona o a domicilio son francos.

15. En ese sentido, todos los plazos establecidos en la Ley de Casación son hábiles y francos y si el último día para su interposición es festivo, se prorrogará hasta el siguiente día hábil, según el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.

16. En la especie, de la documentación que reposa en el expediente, no existe acto que permita comprobar la recepción de la sentencia íntegra de manera fehaciente por la parte recurrente; así las cosas esta corte de casación se encuentra imposibilitada de analizar el cómputo del plazo para la interposición del presente recurso de casación, presumiendo entonces como es de derecho, que el presente recurso fue interpuesto dentro del plazo, conforme con lo previsto en el artículo 14 de la Ley núm. 2-23; en consecuencia se desestima el medio inadmisión analizado, sin necesidad de consignarlo en el dispositivo.

b) En cuanto a la procedencia del recurso de casación 16. Previo al análisis de los medios de casación presentados en el desarrollo del presente recurso, procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0961202 Recurrente: Justicia determine si, en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley.

17. En relación con la ponderación de la improcedencia del recurso fundamentada en la cuantía de las condenaciones, la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación señala en su artículo 11 que no podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: … 3) Las sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. En la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios. En materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo.

18. A partir de dicha disposición se colige que el legislador estableció como condición de procedencia del recurso extraordinario de casación que la sentencia impugnada dictada en única o última instancia sea la conclusión de un proceso judicial en el cual la suma discutida sea superior a cincuenta (50) Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0961202 Recurrente: salarios mínimos del más alto para el sector privado ya que de lo contrario, dicho recurso resultaría improcedente.

19. Asimismo, la determinación relativa a los cincuenta (50) salarios mínimos más alto para el sector privado proviene de la suma debatida por las partes en la decisión impugnada en casación y no de las condenas fijadas en el dispositivo por el tribunal a quo. En ese mismo sentido se advierte que la suma debatida ante los jueces que emitieron la decisión impugnada en casación es la que servirá como criterio para determinar la improcedencia de dicho recurso en atención a su monto, debiendo dejarse por sentado que en el caso de que dicho monto debatido sea superior a los referidos 50 salarios establecidos en la ley, la sentencia podrá ser objeto del recurso de casación por todas las partes envueltas independientemente del monto a que ascienden las condenaciones.

20. Sin embargo, por un asunto que rompe con la tradición de la norma en materia de casación, debe apuntarse que la inobservancia de este requisito procesal que se comenta es sancionada por el legislador de forma explícita como una improcedencia del recurso de casación, tiene igual naturaleza y efectos prácticos que los clásicos medios de inadmisión de las vías recursivas del proceso civil.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0961202 Recurrente: 21. A tal efecto, el desarrollo de la determinación de la cuantía de los cincuenta (50) salarios mínimos conduce a ponderar de una parte, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de impulsarse el recurso que se analiza y, de otra parte, resolver si la cuantía objeto de debate en el juicio de única o última instancia excede o no el monto resultante de los cincuenta (50) salarios.

22. Sobre la base de lo anterior, esta Tercera Sala comprueba que para la fecha de interposición del recurso que comporta el análisis, es decir, 29 de agosto de 2025, el salario más alto del sector privado quedó fijado en la suma de veintisiete mil novecientos ochenta y ocho pesos dominicanos con 80/100 (RD$ 27,988.80) mensuales conforme con la resolución núm. CNS-01-2025 dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 26 de febrero de 2025 con entrada en vigencia el 1 de abril de 2025, de lo que se concluye que el monto de cincuenta (50) salarios mínimos asciende a la suma de un millón trecientos noventa y nueve mil cuatrocientos cuarenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,399,440). Así las cosas, como condición de procedencia del recurso de casación contra la sentencia dictada por el tribunal a quo es ineludible que la cuantía debatida en dicha sede jurisdiccional rebase la cantidad citada.

23. En la especie, tras examinar la sentencia impugnada se verifica en el apartado de pretensiones de las partes, que ante los jueces del fondo fue Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0961202 Recurrente: debatida la suma de cuatrocientos noventa mil ochenta y seis pesos dominicanos (RD$490,086.00), por concepto de Responsabilidad Patrimonial del Estado por prisión injusta.

24. De ahí que se compruebe que el monto exigido en los debates por la recurrente no excede el valor resultante de los cincuenta (50) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación tal y como dispone el citado artículo 11 numeral 3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, procede declarar inadmisible el presente recurso de casación, lo que impide, naturalmente, el examen de los medios de casación planteados por la parte recurrente.

25. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0961202 Recurrente: FALLA ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 030-04-2025-SSEN-00351 de fecha 27 de mayo de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.