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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0614

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2025-0119054Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00761 de fecha 27 de noviembre de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2026-R0014959 Recurrente: Recurrido: Procuraduría General de la República y el Estado Dominicano Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa SCJ-TS-26-0614 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: José Suprema Corte de EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herr , presidente, Anselmo Alejandro Bello F, Rafael Vásquez Goico, . y , jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo Distrito Nacional, en fecha 31 marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00761 de fecha 27 de noviembre de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2026-R0014959 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 8 de enero de 2026 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos del señor .

2. En este proceso figura como partes recurridas, la Procuraduría General de la República (PGR) y el Estado Dominicano, quienes no aportaron memorial de defensa.

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

4. El magistrado no firma la presente decisión por no haber participado en su deliberación.

II. Antecedentes 5. Con motivo de la demanda en responsabilidad patrimonial interpuesta por contra la Procuraduría General de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2026-R0014959 Recurrente: República (PGR) y el Estado Dominicano con el objetivo de que le sean pagados 10,000,000.00 pesos por concepto de daños materiales y morales sufrido por haberle impuesto una prisión preventiva injusta, dictando la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-02- 2025-SSEN-00761 de fecha 27 de noviembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válido el presente recurso, incoado en fecha catorce (14) de mayo del 2025, por el recurrente, señor , en contra del ESTADO DOMINICANO, MINISTERIO PÚBLICO y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por haber sido incoado de conformidad con las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: RECHAZA el indicado recurso, interpuesto por el señor , en fecha 14 de mayo del 2025, por las razones dadas en la parte considerativa de la presente decisión. TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría, al recurrente, […], a la recurrida, ESTADO DOMINICANO, MINISTERIO PÚBLICO y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), a los fines procedentes. QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Contradicción de motivos. Segundo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2026-R0014959 Recurrente: medio: Falsa aplicación del derecho antiguo artículo 257 del entonces vigente CPP, hoy artículo 261 del nuevo CPP” (sic).

Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. De conformidad con lo que establecen los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 02-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, esta sala es competente para conocer el presente recurso.

V. Sobre el defecto de la parte recurrida 8. Previo al examen del recurso de casación, esta Sala procederá a verificar la posible declaratoria de defecto de las partes recurridas Procuraduría General de la República (PGR) y el Estado Dominicano, en virtud de lo dispuesto en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23.

9. Conforme con el artículo 19 de la Ley núm. 2-23 de Recurso de Casación Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2026-R0014959 Recurrente: El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.

10. En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone que La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2026-R0014959 Recurrente: 11. De la disposición legal citada resulta que la recurrida en casación hará defecto cuando no deposite su memorial de defensa1 o el acto de su notificación en el plazo indicado por la ley.

12. En la especie se verifica que la parte recurrida Procuraduría General de la República (PGR) y el Estado Dominicano fueron emplazados a través del acto núm. 05/2026 de fecha 12 de enero de 2026, instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, en el domicilio de la institución, situado en la avenida , esquina calle , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, La Feria, de esta ciudad, entregado a Yennys Feliz, quien dijo ser secretaria.

13. Sin embargo, al tratarse la especie de la Procuraduría General de la República (PGR) y el Estado Dominicano aplica el párrafo V del artículo 21, en virtud del cual no podrá declararse el defecto al Estado ni desecharse los escritos que hubiere presentado. En consecuencia, se procede con el análisis de los medios propuestos en el presente recurso de casación.

1 Subrayado nuestro Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2026-R0014959 Recurrente: Sobre el interés casacional 14. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.

15. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que “La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.

16. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y 2 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2026-R0014959 Recurrente: capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

17. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2026-R0014959 Recurrente: del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.

En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

18. De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2026-R0014959 Recurrente: pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

19. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

20. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 8 de enero de 2026.

21. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2026-R0014959 Recurrente: no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

22. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho a la defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución 23. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2026-R0014959 Recurrente: 24. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación3. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

25. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

3 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2026-R0014959 Recurrente: 26. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.

En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la ley 2-23, sobre recurso de casación.

27. Debe entenderse que la violación de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales deriva del derecho fundamental a la defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y deben ser sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando influyan en la suerte del proceso.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2026-R0014959 Recurrente: 28. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente en su primer medio de casación propuesto se advierte que propone alegatos fundados en una contradicción de motivos, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen del medio de casación mencionado, que envuelve el interés casacional presunto.

29. Para apuntalar el primer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una contradicción de motivos, al postular en fundamentos distintos —aunque conexos— afirmaciones incompatibles entre sí. En efecto, tras valorar la oferta probatoria, los jueces de fondo reconocen expresamente la procedencia del derecho a la indemnización reclamada, al afirmar en el párrafo 33 de la sentencia impugnada que el demandante es acreedor del derecho indemnizatorio consagrado en el artículo 257 del Código Procesal Penal; sin embargo, en el párrafo 52 del mismo fallo sostienen, de manera diametralmente opuesta, que el recurrente no aportó pruebas suficientes para acreditar la naturaleza, duración y legalidad de la privación de libertad, negando con ello los mismos presupuestos fácticos que previamente habían Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2026-R0014959 Recurrente: tenido por comprobados, incurriendo así en una incompatibilidad lógica que aniquila la motivación de la decisión adoptada.

30. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS HECHOS… 33. Por lo anterior, este Colegiado advierte que se ha comprobado la existencia de un proceso penal llevado a cabo en contra del señor , y que dicho proceso conllevo al dictado de una medida de coerción que permaneció recluido en el centro de corrección y rehabilitación Najayo Hombres desde el 31 de enero de 2019 hasta el 11 de marzo de 2019, por un periodo de un mes y nueve dias, posteriormente, en el mes de enero de 2020 el recurrente fue beneficiado con un auto de no ha lugar dictado por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, decisión que posteriormente fue ratificada por la Corte de Apelación, y fue rechazado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. Por lo cual, el demandante, es acreedor del derecho de una indemnización consagrada en el artículo 257 del Código Proceso Penal…. Sobre el daño indemnizable… 52.

Del estudio comparativo de las instancias depositadas por las partes, este Tribunal aprecia que no constituye un hecho convertido la afirmación de que el señor , estuvo privado de su libertad durante el curso del proceso penal seguido en su contra. Sin embargo, se observa que la parte recurrente no ha aportado pruebas documentales que permitan al Tribunal evaluar con precisión la naturaleza, duración y legalidad de dicha privación, tales como las resoluciones judiciales que impusieron la medida de coerción, las decisiones definitivas que modificaron o levantaron, contraviene lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley núm. 107-13, que establece que la prueba del daño corresponde al reclamante, así como el principio de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2026-R0014959 Recurrente: carga de la prueba consagrado en el artículo 1315 del Código Civil. Asimismo, impide aplicar el artículo 257 del Código Procesal Penal, que condiciona la procedencia de la indemnización a la demostración de que el hecho no existe, no reviste carácter penal o no se comprueba la participación del imputado. En consecuencia, esta insuficiencia probatoria limita la capacidad del Tribunal para ponderar adecuadamente los daños alegados y establecer, conforme al ordenamiento jurídico vigente, si se configura una responsabilidad patrimonial susceptible de reparación. 53. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la demanda en responsabilidad patrimonial interpuesta por el señor carece de elementos probatorios exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para su procedencia. La ausencia de documentación, impide a este Tribunal realizar una valoración objetiva y fundada de los hechos. En consecuencia, y conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 57 de la Ley núm. 107-13, el artículo 257 del Código Procesal Penal, y el principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 1315 del Código Civil, procede rechazar en todas sus partes la presente demanda por no haber demostrado el recurrente los presupuestos jurídicos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado. Tal como se hará constar en la parte dispositiva.” (sic) 31. Del análisis de la sentencia impugnada se desprende que el tribunal a quo rechazó demanda en responsabilidad patrimonial en base a que el recurrente no habría aportado pruebas documentales suficientes que le permitieran evaluar con precisión la naturaleza, duración y legalidad de la privación de libertad alegada, tales como las resoluciones judiciales que impusieron la medida de coerción y aquellas que la modificaron o levantaron. Asimismo, el tribunal sostuvo que dicha insuficiencia probatoria impedía la aplicación del Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2026-R0014959 Recurrente: artículo 257 del Código Procesal Penal, por no haberse demostrado —a su juicio— los presupuestos exigidos para la procedencia de la indemnización, apoyándose en lo dispuesto en los artículos 59 y 57 de la Ley núm. 107-13 y en el principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 1315 del Código Civil.

32. Sentado lo anterior, la jurisprudencia constante indica que para que el vicio de contradicción de motivos quede caracterizado es necesario que se cumplan dos condiciones: (a) que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, sean estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia; y (b) que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumento, tomando como base las comprobaciones de hecho que figuran en la sentencia impugnada, de forma tal que se aniquilen entre sí y se produzca una carencia de motivos4.

33. Luego de examinar la sentencia impugnada, el propio tribunal a quo en el párrafo 33 de la sentencia impugnada tuvo por comprobado que contra el señor fue llevado a cabo un proceso penal, en 4 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 12 de fecha 12 de noviembre 2020, BJ. 1320, 1320, pp. 155-169; sent.

núm. 7 de fecha 18 de junio 2014, BJ. 1243; Primera Sala, sent. núm. 67 de fecha 14 de marzo 2012; Tercera Sala sent. 115, 24 de marzo 2021, BJ, 1324, pp. 5629-5654.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2026-R0014959 Recurrente: cuyo curso se impuso una medida de coerción consistente en prisión preventiva, permaneciendo recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres desde el treinta y uno 31 de enero de dos mil diecinueve 2019 hasta el once 11 de marzo del mismo año, por un período de un 1 mes y nueve 9 días y que, asimismo, el recurrente fue beneficiado con un auto de no ha lugar emitido por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional.

34. Sin embargo, del contenido del párrafo 52 de la sentencia impugnada se advierte que el tribunal a quo rechazó la pretensión indemnizatoria por considerar que no contaba con pruebas suficientes para determinar la naturaleza, duración y legalidad de la privación de libertad, ni para establecer con precisión el tiempo de dicha medida. Esta conclusión resulta incompatible con lo previamente constatado por ese mismo tribunal en el párrafo 33 de la referida sentencia, donde tuvo por acreditados tanto la existencia del proceso penal como la imposición de la prisión preventiva, su duración concreta y la terminación del proceso mediante un auto de no ha lugar. Al fundar el rechazo en una supuesta falta de prueba sobre hechos que ya habían sido comprobados, incurriendo tribunal a quo en una contradicción evidente entre sus motivaciones, las cuales se neutralizan entre sí. Por lo que, se procede acoger el presente medio de casación.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2026-R0014959 Recurrente: 35. En virtud de las consideraciones antes citadas, los jueces de fondo incurrieron en las violaciones alegadas, procede en consecuencia casar la sentencia impugnada, tal y como se hará constar en el dispositivo de la decisión.

36. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás argumentos planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos de fondo presentados por las partes.

37. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23, cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.

38. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.

V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2026-R0014959 Recurrente: jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00761 de fecha 27 de noviembre de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

Firmado: Manuel R. Herr , Anselmo Alejandro Bello F, Rafael Vásquez Goico, . y .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.