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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0611

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2024-0122174Ponente: Francisco A. Ortega P.Tributario

Fallo

PRIMERO: CASA la sentencia núm. sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN- 00230, de fecha 29 de mayo de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1246538/2026-R0121426 Recurrente: Bluport Corp.

Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa SCJ-TS-26-0611 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco, jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la empresa Bluport Corp, contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00230, de fecha 29 de mayo de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1246538/2026-R0121426 Recurrente: Bluport Corp.

I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 19 de noviembre de 2025, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la empresa Bluport Corp., representada por .

2. Sobre la defensa de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) es necesario indicar que en materia contencioso tributario los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República, por aplicación del párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, artículo 6 de la Ley núm. 1486-38, sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, así como el párrafo II del artículo 60 de la Ley núm. 1494-47, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución Dominicana.

3. En el caso de que se trata, hay constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1246538/2026-R0121426 Recurrente: Bluport Corp.

del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

4. El magistrado no firma la presente decisión, por no haber participado en su deliberación.

II. Antecedentes 5. La empresa Bluport Corp solicitó la reconsideración de las resoluciones de determinación GMPC núm. 3033634 de fecha 19 de octubre del año 2022 y GMPC núm. 3033636 de fecha 5 de octubre de 2022, emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a través de las cuales le fueron notificados los resultados del proceso de fiscalización de sus obligaciones tributarias con respecto al ITBIS correspondiente a los períodos fiscales abril a diciembre de 2019 y enero a diciembre de 2020; esa solicitud culminó con la resolución núm. RR-001040-23 de fecha 31 de julio de 2024, la cual dispuso la confirmación de las resoluciones mencionadas; contra esta fue interpuesto un recurso contencioso tributario, dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00230, de fecha 29 de mayo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA de oficio inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 26 de septiembre del año 2024, por la razón Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1246538/2026-R0121426 Recurrente: Bluport Corp.

social BLUPORT CORP., contra la Resolución de Reconsideración núm. RR- de fecha 31 de julio del año 2023, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por haber sido interpuesto en inobservancia de lo establecido en el artículo 158 de la Ley núm. 11-92, conforme los motivos expuestos. SEGUNDO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas, conforme al párrafo V del artículo 176 del Código Tributario, el cual dispone que en esta materia no habrá condenación en costas. TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, por secretaría del tribunal, a la parte recurrente, BLUPORT CORP; a la parte recurrida, DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Errónea aplicación art. 158 Código Tributario. Falsa aplicación jurisprudencia. Falta de base legal. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y las pruebas. Tercer medio: Error in judicando. Aplicación indebida de la sanción procesal. Cuarto medio: Sentencia incurre en un formalismo excesivo. Violación de los principios de eficiencia y de oficiosidad. Quinto medio: Violación del derecho fundamental de acceso a la justicia. Sexto medio: Falta de motivación suficiente y motivación irrazonable (sic).

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IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Francisco Antonio Ortega Polanco 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. incidentes Sobre la solicitud de defecto de la parte recurrida 8. Mediante la instancia depositada, vía el portal digital del Poder Judicial, en fecha 3 de febrero de 2026, la parte recurrente la entidad comercial Bluport Corp, solicitó lo siguiente: “ÚNICO: Que se DECLARE EN DEFECTO a la parte recurrida, la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, y se disponga el RECHAZO de cualquier Memorial de Defensa que esta pudiera haber depositado en el expediente, con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado por la Ley núm. 2-23, sobre el Recurso de Casación; en caso de existir”. (sic) 9. El párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 indica que habrá defecto contra el recurrido que no deposite en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el memorial de defensa en el plazo con constitución de abogado en el plazo de ley o su notificación al recurrente.

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10. Conviene precisar que en el caso de que se trata es parte recurrida un órgano administrativo del Estado, el cual, según dispone el párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 no hace defecto, impidiendo de este modo que sean desechados sus escritos. Sin embargo, la inactividad de dichos órganos del Estado no impide el conocimiento y fallo del recurso.

11. Así las cosas, en los casos en los que el recurrido sea un órgano del Estado no sería posible pronunciar el defecto ya que, tanto la entidad administrativa recurrida como el Procurador General de la República, siempre podrán producir su defensa antes del fallo del recurso.

12. En la especie, existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.

13. En consonancia con las consideraciones anteriores, la alzada rechaza la solicitud de defecto de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.

VI. Sobre el interés casacional 14. Previo al examen de los medios de casación propuestos, corresponde que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1246538/2026-R0121426 Recurrente: Bluport Corp.

admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23.

15. Conviene indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

16. En ese sentido, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o 1 Ley 2-23 sobre recurso de casación del 17 de enero de 2023, considerando sexto Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1246538/2026-R0121426 Recurrente: Bluport Corp.

sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

17. El interés casacional, como institución procesal, reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a conjunto de materias en las cuales no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1246538/2026-R0121426 Recurrente: Bluport Corp.

execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

18. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

19. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación es distinto y, está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1246538/2026-R0121426 Recurrente: Bluport Corp.

de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

20. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad con respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2025.

21. En ese sentido, se debe entender que cuando la recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas con respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

22. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que fue abordado Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1246538/2026-R0121426 Recurrente: Bluport Corp.

si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho. En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).

23. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, la falta o errores de motivación.

24. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen, exclusivamente, a una falta cometida por dicho funcionario, con respecto de la cual no se puede predicar que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

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de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

25. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente, como fundamento de su recurso de casación, es aplicable al juez y no a las partes, con lo cual quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión, en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

26. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse por la vía del instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1246538/2026-R0121426 Recurrente: Bluport Corp.

casación en el medio examinado se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide con respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptar los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones sobre el interés casacional contenidas en la Ley 2-23.

27. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Bluport Corp., la alzada advierte que en su segundo, tercer, cuarto, quinto y sexto medios de casación propone desnaturalización de los hechos y de prueba, violación al derecho de acceso a la justicia, falta de motivación y motivación irrazonable, error injudicando, formalismo excesivo vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada de la parte recurrente debido a que envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación mencionados que envuelven el interés casacional presunto.

28. En el segundo y tercer medios de casación, los cuales se reúnen y analizan en primer término por su estrecha vinculación y por la solución que será dada al caso, la parte recurrente alega que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización de los hechos y de la prueba. Señala que esa instancia Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1246538/2026-R0121426 Recurrente: Bluport Corp.

judicial declaró inadmisible el recurso contencioso tributario al considerar que la Resolución núm. RR no fue depositada en su totalidad al momento de interponer la acción, afirmando que faltaban las páginas 79 a 87. -S-ostiene que la decisión impugnada está fundamentada en hechos manifiestamente incorrectos, derivados de omisiones de naturaleza técnica, los cuales, según afirma, no le son imputables, por lo cual resulta improcedente sancionarla por un error atribuible exclusivamente a la gestión interna del expediente judicial.

29. Establece que los jueces de fondo incurrieron, por igual, en una desnaturalización evidente, al afirmar que la parte recurrente no subsanó, mediante su escrito de réplica, la supuesta ausencia de determinadas páginas de la resolución aportada; que la réplica constituye un instrumento procesal destinado a la contradicción frente a los argumentos de la contraparte, y no un mecanismo para la subsanación incidental de requisitos formales, máxime cuando la administración tributaria no alegó que la resolución impugnada haya sido depositada de manera incompleta.

30. Aduce que no basta con invocar una mera irregularidad de un acto o actuación procesal; que para que exista la nulidad se requiere además que el defecto haya producido indefensión real a la parte afectada; afirma, en ese sentido, que el tribunal a quo optó por sancionar un defecto inexistente o Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1246538/2026-R0121426 Recurrente: Bluport Corp.

inocuo sin verificar su incidencia en el contradictorio ni en la finalidad del acto, lo cual, a su juicio, constituye no un error procedimental, sino una desnaturalización del derecho aplicable, al fundarse en un juicio jurídico incorrecto sobre la proporcionalidad y pertinencia de la sanción procesal impuesta.

31. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos transcritos a continuación: “… 14. Del estudio de la instancia que introduce el Recurso Contencioso Tributario depositada ante la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo en fecha 26 de septiembre del año 2024, por la razón social BLUPORT CORP., contra la Resolución de Reconsideración núm. RR-001040- 2023 de fecha 31 de julio del año 2023, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), aprecia este Colegiado, que en la misma se hace constar, nombre del recurrente, la identificación del abogado apoderado legal, se expone los motivos que han originado el recurso, así como también se expone la base legal en la que sostiene su pretensión, formula conclusiones respecto al acto recurrido; sin embargo, omite la recurrente depositar de manera íntegra el acto administrativo recurrido, pues de una revisión a la Resolución de Reconsideración núm. RR- , se verifica que faltan las páginas de la 79 a la 87, situación que impide a este Colegiado valorar la legalidad de la actuación de la administración tributaria, y en consecuencia revoca el acto administrativo recurrido, acción que tampoco fue subsanado mediante escrito réplica, no obstante haberse otorgado un plazo de 15 días para dichos fines mediante el auto 04684-2024, emitido por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, de fecha 03 de marzo del año 2025 y notificado en fecha 06 de marzo del año 2025 por la Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1246538/2026-R0121426 Recurrente: Bluport Corp.

secretaria general del Tribunal Superior Administrativo a través de su departamento de notificación al correo electrónico ; inobservando en consecuencia, las disposiciones del artículo 158 del Código Tributario Dominicano, el cual exige ciertos requisitos de forma, dentro de los cuales se encuentran el de depositar el acto recurrido. 15. Asimismo, es posible destacar que dichas formalidades no solo se encuentran contempladas en la ley para el correcto apoderamiento de los tribunales sino también para que la parte recurrida pueda ejercer su derecho de defensa de manera efectiva. 16. En tal virtud esta Segunda Sala, procede a declarar inadmisible de oficio el presente recurso contencioso tributario, interpuesto por la parte recurrente, BLUPORT CORP, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por violación a la formalidad procesal establecida en el artículo 158 del Código Tributario (Ley núm. 11-92 del 16 de mayo de 1992), tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia”. (sic) 32. Que respecto de la desnaturalización como medio de casación esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido (…) a dichos hechos (…) distinto al que realmente tienen…3 33. Conviene precisar que el tribunal a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo del cual resultó apoderado, sobre la base de que la parte recurrente omitió depositar, de manera íntegra, el acto administrativo recurrido, inobservando las disposiciones del artículo 158 del Código 3 SCJ, Tercera Sala. sent núm. 393, 30 de mayo de 2018. BJ. Inédito.

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Tributario, lo cual, a juicio de esa instancia judicial, imposibilitó valorar la legalidad de la actuación de la administración tributaria.

34. La Ley núm. 1494 del 9 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo relativo al régimen procesal para el procedimiento de instrucción de recursos ante dicha jurisdicción, obligando al sujeto con interés legítimo para actuar a cumplir con los requerimientos formales para la estructuración de un recurso contencioso susceptible del control jurisdiccional; de esa disposición se inspiró el Código Tributario con respecto a ciertas normas relativas al proceso contencioso tributario.

35. Resulta oportuno destacar que el artículo 158 del Código Tributario dispone que la instancia expondrá todas las circunstancias de hecho y de derecho que motiven el recurso; transcribirá o anexará copia de todos los actos y documentos contra los cuales se recurra, y terminará con las conclusiones articuladas del recurrente. No deberá contener ningún término o expresión que no concierna al caso de que se trate.

36. La exigencia legal de la transcripción de “todos los actos” que se relacionen con las conclusiones pretendidas por el recurrente o accionante inicial sin duda alguna que se relaciona con el acto administrativo o actividad administrativa formal cuya nulidad se pretende con el apoderamiento de la jurisdicción administrativa, tal y como sucede en la especie.

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37. Sin embargo, el artículo 158 del Código Tributario debe ser interpretado en combinación sistemática con el artículo 4.7 de la Ley núm. 107-13, que establece, como derecho de los administrados a la buena administración, el beneficio de que no se le obligue a depositar documentos que ya obren en poder de la Administración Pública o que versen sobre hechos no controvertidos o relevantes.

38. Dicha interpretación sistemática debe concluir en que, cuando la existencia del acto impugnado no es controvertida, es obligación de la Administración su depósito, por encontrarse en mejores condiciones materiales para ello (cercanía con la prueba), todo en aplicación del concepto denominado carga dinámica de la prueba.

39. En la especie, del examen de la sentencia impugnada se advierte que no era controvertido, entre las partes en causa, la existencia de la resolución de reconsideración núm. RR- emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), cuya revocación estaba siendo solicitada, lo cual obliga a la Administración a su depósito. En ese sentido, los jueces del fondo, al declarar la inadmisión del recurso por considerar que el administrado no depositó de forma íntegra el acto administrativo impugnado, desconocieron la correcta aplicación del artículo 158 del Código Tributario. Tal Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1246538/2026-R0121426 Recurrente: Bluport Corp.

inobservancia configura los vicios denunciados por la recurrente, por lo que resulta procedente la casación de la sentencia impugnada.

40. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás medios planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos presentados por las partes.

41. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23, cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.

42. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1246538/2026-R0121426 Recurrente: Bluport Corp.

FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN- 00230, de fecha 29 de mayo de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.