Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202500542 de fecha 29 de abril de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-20-01719 Solicitud núm.: 2025-R0798642 Recurrente: Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0791 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de abril de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 17 de abril de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202500542 de fecha 29 de abril de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-20-01719 Solicitud núm.: 2025-R0798642 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 30 de julio de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por , actuando como abogado constituido de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , actuando en calidad de continuadora jurídica de , mediante memorial depositado en fecha 20 de agosto de 2025, en el centro de servicio presencial secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogadas constituidas Lcdas. […], y Crystal Gómez.
II. Antecedentes 3. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en partición de bienes inmuebles fomentados durante relación de hecho, incoada por contra , con relación a las designaciones catastrales posicionales núms. 01 y 96, municipio Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia núm. 202300014 de fecha 23 de enero de 2023, que rechazó la excepción de declinatoria ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-20-01719 Solicitud núm.: 2025-R0798642 Recurrente: Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago propuesta por la parte demandante y fijó la fijación de audiencia para el día viernes 21 de abril de 2023, a las 09:00 a.m., a los fines de continuar con la instrucción del proceso.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 202500542 de fecha 29 de abril de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia de fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025) de la parte recurrente por falta de concluir, no obstante haber quedado citado a tales fines por audiencia. SEGUNDO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte y uno (21) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), interpuesto por la señora , quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , contra la sentencia No. 202300014 de fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras del distrito judicial de Jurisdicción Original de Santiago.
TERCERO: ORDENA notificar esta Sentencia mediante el ministerial , Alguacil Ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, a todas las partes involucradas y remitir el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, para que continúe conociendo de la litis que se trata” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de ponderación de las pruebas.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-20-01719 Solicitud núm.: 2025-R0798642 Recurrente: Violación a las reglas de motivación, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la prueba. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Tercer medio: Violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso por ausencia de debida motivación” (sic).
Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes En cuanto a la admisibilidad el recurso de casación 7. La parte recurrida solicita, de manera incidental en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, sustentado en las siguientes causales: a) por lo dispuesto en el artículo 10, numeral 3 de la ley núm. 2, por considerar que la sentencia recurrida no pone fin al proceso ni ordena su suspensión o sobreseimiento, y, por tanto, no resulta susceptible de ser recurrida casación; b) por extemporaneidad, al haberse interpuesto el recurso fuera del plazo de 20 días hábiles que dispone el artículo 14 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de casación, partiendo de que fue notificada el 24 de junio de 2025 mediante acto Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-20-01719 Solicitud núm.: 2025-R0798642 Recurrente: núm. 946-2025; c) por incumplir con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 10 de la referida ley de casación, en lo relativo al interés casacional.
8. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
a) en cuanto a la inadmisibilidad por no ser la sentencia recurrible en casación 9. De la lectura íntegra de la sentencia ahora impugnada en casación se constata que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, que a su vez rechazó la excepción de declinatoria ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago propuesta por la parte demandante y ordenó la fijación de audiencia para continuar con la instrucción del proceso; ratificó el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente por falta de concluir y ordenó notificar a las partes, remitiendo el expediente al tribunal de origen para que continúe conociendo de la litis. Por tanto, tratándose de una decisión definitiva respecto del recurso interpuesto, contrario a lo alegado por la parte recurrida sí es recurrible en casación, por lo que el incidente de inadmisibilidad planteado debe ser rechazado, sin que sea necesario hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-20-01719 Solicitud núm.: 2025-R0798642 Recurrente: b) en cuanto a la inadmisibilidad por extemporaneidad 10. La parte recurrida plantea que el recurso de casación fue interpuesto fuera del plazo de 20 días hábiles que establece el artículo 14 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, tomando como punto de partida la supuesta notificación de la sentencia recurrida realizada el 24 de junio de 2025, mediante el acto núm. 946-2025. Sin embargo, este tribunal constata que, en la especie, la parte recurrida no ha incorporado al expediente copia del acto de notificación de la sentencia que sirve de fundamento a su incidente, lo cual impide verificar la fecha precisa en que la parte recurrente tuvo conocimiento formal de la decisión impugnada.
11. En virtud de lo anterior, al no haberse aportado el acto de notificación de la sentencia, procede rechazar el incidente de inadmisibilidad por extemporaneidad formulado por la parte recurrida.
c) en cuanto a la inadmisibilidad por violación al artículo 10, numeral 3 de la ley núm. 2-23 12. Ha sido establecido por esta Suprema Corte de Justicia, que De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-20-01719 Solicitud núm.: 2025-R0798642 Recurrente: enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional1.
13. Asimismo, ha sido establecido por esta alta corte que El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley2.
1 SCJ, Primera Sala, sent. núm. SCJ-PS-23-1912, 31 de agosto de 2023. BJ. 1353.
2 SCJ, Primera Sala, sent. núm. SCJ-PS-23-1912, 31 de agosto de 2023. BJ. 1353.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-20-01719 Solicitud núm.: 2025-R0798642 Recurrente: 14. En esas atenciones, el presente caso trata de una de las materias indicadas en el numeral 1 del artículo 10 de la precitada Ley de casación por tratarse de un asunto relativo a la competencia de los tribunales, de ahí que el acceso al recurso de casación y su examen es directo, es decir, que de conformidad con lo anteriormente expuesto es un asunto en el cual no se requiere acreditar el interés casacional a que se refiere el numeral 3 del artículo 10 de la aludida norma, por lo que procede desestimar el incidente analizado, y se procede a examinar los medios del recurso de casación.
15. Para apuntalar un aspecto de su primer medio, la parte recurrente alega, que el tribunal a quo vulneró el derecho a la prueba, al omitir pronunciarse sobre las medidas de instrucción solicitadas por ella. Esta garantía ha sido definida y explicada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0588/19….
16. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que: …la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias3; en ese orden, sostiene además que, son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión4. Finalmente, se ha indicado que, 3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 383, 14 de junio 2017.
4 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1, 4 de febrero 2009, BJ. 1179.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-20-01719 Solicitud núm.: 2025-R0798642 Recurrente: solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado5.
17. Del análisis del referido aspecto, resulta evidente que la parte recurrente se ha limitado a formular alegaciones genéricas sobre una supuesta omisión de estatuir, sin indicar de manera precisa cuáles medidas de instrucción no fueron ponderadas por el tribunal a quo. Al carecer de una exposición razonada que permita a esta Tercera Sala examinar la existencia del vicio denunciado, dicho aspecto del medio analizado carece de contenido ponderable y, por tanto, resulta inadmisible conforme a los principios que rigen el recurso de casación.
18. Para apuntalar los demás aspectos de su primer y un aspecto de su tercer medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en falta de aprobación de las pruebas aportadas al debate en fecha 10 de noviembre de 2020, tanto en primer grado como ante la alzada, y específicamente los siguientes documentos: a) el acto de alguacil número 502/2022 de fecha 8 de 5 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320, pp. 1386-1391.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-20-01719 Solicitud núm.: 2025-R0798642 Recurrente: septiembre de 2022, instrumentado por alguacil de estrado del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, que contiene demanda en partición de bienes incoada por , presentada ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; b) Comprobante de recepción identificado con el núm. 2 y solicitud núm. 2022-R0089318, contentivo de designación de sala y la fijación del impuesto correspondiente a la citada demanda en partición; que el tribunal a quo desconoció la forma en que se realiza el apoderamiento de los tribunales civiles, la cual, conforme a la práctica, se realiza inicialmente por vía extrajudicial. En ese sentido, afirma que desde el momento en que una persona es emplazada para comparecer ante un tribunal ordinario, este último se considera apoderado, quedando únicamente pendiente la formalidad de comunicar dicho apoderamiento para la designación de sala, o, en su caso, la fijación de audiencia, como consta en el acuse de recibo núm. 2022-R0089318; asimismo, sostiene, que la sentencia impugnada carece de una motivación adecuada, incumpliendo con las exigencias de los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana.
19. La valoración de los aspectos reunidos requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso seguido en la jurisdicción de fondo, derivadas de la sentencia impugnada y de los documentos que obran en el expediente, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-20-01719 Solicitud núm.: 2025-R0798642 Recurrente: destacándose lo siguiente: a) que incoó una litis sobre derecho registrado en partición de bienes inmuebles, fomentado durante la relación de hecho, contra , en relación con las designaciones catastrales posicionales núms. 01 y 96, municipio Santiago de los Caballeros, provincia Santiago. La Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción de Santiago quedó apoderada del caso. En la instrucción de la litis, la parte demandante propuso una excepción de declinatoria de la litis ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, sustentada en la existencia de un proceso vigente ante dicho tribunal; solicitud que fue rechazada mediante la sentencia núm. 202300014 de fecha 23 de enero de 2023, ordenándose la continuación del proceso y fijándose audiencia para el día 21 de abril de 2023; b) que no conforme con esa decisión, interpuso un recurso de apelación contra esa decisión, quedando apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el cual rechazo el recurso, mediante la sentencia, objeto del presente recurso de casación.
20. Para sustentar su decisión de rechazar el recurso, el tribunal a quo sostuvo, lo siguiente: “6. El presente recurso fue interpuesto contra una decisión que rechaza declinatoria por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del distrito judicial de Santiago, esbozando como motivos el juez a quo que: “si bien es cierto reposan en el expediente tanto el acuse de recibo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-20-01719 Solicitud núm.: 2025-R0798642 Recurrente: de instancia tendente a “solicitud de fijación de audiencia”, cuya fecha cierta figura ser veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), así como el acto de alguacil No. 502/2022, de fecha ocho (08) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), contentivo de notificación de demanda en partición de bienes a requerimiento de , a la señora ; no menos cierto es que ambos elementos no implican la existencia de un proceso vigente por ante el Tribunal Ordinario al cual se procura la declinatoria, y cuyo apoderamiento deviene de una serie de procedimientos que culminan en un auto de designación de sala que, a la fecha, no ha sido aportado”1 . 7.- Por su instancia recursiva, la parte recurrente procura la revocación de la decisión de marras y que sea remitido el expediente de marras por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del distrito judicial de Santiago, bajo la simple motivación de que “(…) salta a la vista, que le órgano a-quo, hizo una mala administración de los hechos que caracterizaron el diferendum, y por igual, inaplicó o mal aplicó las disposiciones legales llamadas a resolver el mismo (…)”. Pedimentos a los que se opone la parte recurrida, por no haber aportado pruebas que justifiquen la declinatoria del presente proceso a la jurisdicción civil y la consiguiente ratificación de la decisión. 8.- Que, si bien el artículo 56, párrafo IV de la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario dispone: “Cuando una partición se tome litigiosa, y una de las partes solicite la declinatoria por estar la jurisdicción ordinaria conociendo del caso, la jurisdicción Inmobiliaria debe declinar el mismo”; en la especie, no obra entre el legajo de elementos probatorios certificación, auto u oficio de designación alguno que permita a este Tribunal determinar de manera fehaciente que existe un Tribunal ordinario apoderado de una acción en justicia de igual naturaleza a la que nos ocupa. En este sentido, no habiendo hecho uso la parte recurrente de la prerrogativa conferida por el efecto devolutivo propio del recurso de apelación, aportando elementos probatorios que permitan variar lo juzgado por el juez de primer grado, no existe otra vía más que la del rechazo del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-20-01719 Solicitud núm.: 2025-R0798642 Recurrente: recurso de apelación interpuesto y la consecuente confirmación de la decisión recurrida” (sic) 21. Contrario a lo sostenido por la parte recurrente, se verifica que el tribunal a quo valoró expresamente las pruebas invocadas en apoyo a su solicitud de declinatoria, en particular el acto de alguacil núm. 502/2022, contentivo de la notificación de una demanda en partición de bienes, así como el comprobante de recepción núm. 2 . Sin embargo, concluyó de forma razonada al igual que el tribunal de primer grado, que tales documentos no constituían prueba fehaciente del apoderamiento de la jurisdicción ordinaria, por cuanto no se aportó ningún auto, certificación u oficio de designación de sala que acreditara la existencia de un proceso judicial formalmente iniciado. A ello se agrega que, en la jurisdicción de alzada, la parte recurrente no hizo uso del efecto devolutivo del recurso para incorporar nuevos elementos que desvirtuaran lo decidido en primer grado, limitándose a reiterar las mismas pruebas ya conocidas y valoradas, y que ahora ante esta Tercera Sala alega no fueron ponderadas. En consecuencia, no existiendo elementos distintos que justificaran variar la decisión apelada, el tribunal a quo actuó conforme al derecho. Por tanto, no se configuran los vicios alegados bajo estudio, razón por la cual los aspectos de casación examinados deben ser desestimados.
22. Apunta la parte recurrente en su segundo medio de casación, en esencia, lo siguiente: que el tribunal a quo incurrió en el vicio de desnaturalización al Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-20-01719 Solicitud núm.: 2025-R0798642 Recurrente: atribuir a los hechos y pruebas aportadas un alcance distinto al que realmente poseen, específicamente respecto de los documentos que acreditaban el inicio del apoderamiento formal de la jurisdicción ordinaria para conocer una demanda en partición de bienes. Entre dichas pruebas se incluyen el acto de alguacil núm. 502/2022, que contiene la demanda en partición incoada ante la jurisdicción civil, y el comprobante de recepción núm. 2 , contentivo de la solicitud de asignación de sala y fijación de audiencia; elementos que, de haberlos valorados correctamente, demostraban la procedencia de la solicitud de declinatoria planteada. Sin embargo, el tribunal rechazó dicha petición bajo el alegato de falta de prueba fehaciente, desconociendo el valor probatorio de los documentos presentados, lo que vulnera las reglas de la sana crítica y afecta el debido proceso.
23. La jurisprudencia pacífica de esta Tercera Sala sostiene que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza6. sin embargo, los jueces no incurren en este vicio cuando, dentro de su facultad de apreciación de la prueba, exponen en su decisión motivaciones claras y suficientes que permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad.
6 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 76, 14 de marzo 2012, BJ. 1216 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-20-01719 Solicitud núm.: 2025-R0798642 Recurrente: 24. Asimismo, en relación con la desnaturalización documentos ha sido juzgado que se trata del único medio en que se permite a esta Corte de Casación ponderar los hechos y documentos de la causa. Para retener este vicio al fallo impugnado, se impone que la parte que lo invoca deposite los documentos que se alegan desnaturalizados, con la demostración de que estos hayan sido, en efecto, valorados ante esa jurisdicción7.
25. Aunque la parte recurrente depositó los documentos que afirma fueron desnaturalizados, del análisis de los motivos que sustentan la sentencia impugnada esta Tercera Sala ha comprobado que, contrario a lo alegado, el tribunal a quo no otorgó a los hechos ni a las pruebas un alcance distinto al que realmente poseen. En efecto, valoró expresamente los elementos invocados en apoyo a la solicitud de declinatoria, en particular los señalados en el medio bajo estudio, y motivó de forma clara y suficiente su decisión, descartando su eficacia probatoria por no acreditar fehacientemente el apoderamiento de la jurisdicción ordinaria. En tales condiciones, no se configura el vicio de desnaturalización denunciado, razón por la cual el medio de casación examinado debe ser desestimado.
26. Para apuntalar el último aspecto de su tercer medio de casación, la parte recurrente, alega en esencia, que, para justificar el fallo impugnado, el 7 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 0216/2020, 26 de agosto 2020, BJ. 1311 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-20-01719 Solicitud núm.: 2025-R0798642 Recurrente: Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte se limitó a indicar que no le fueron aportadas “pruebas fehacientes” de que la jurisdicción ordinaria estuviera apoderada, a pesar de constar en el expediente el acto de demanda que formalizaba dicho apoderamiento, instrumentado de forma extrajudicial a requerimiento de la ahora exponente. Limitarse a afirmar que “no le fueron aportadas pruebas fehacientes”, sin exponer las razones por las cuales las pruebas existentes en autos no alcanzaban tal carácter, constituye una omisión que deja huérfana de motivación a la decisión recurrida. Para cumplir con el deber constitucional de motivación, el tribunal debió explicar por qué las pruebas presentadas no le merecían credibilidad suficiente, y en qué medida resultaban inidóneas o insuficientes para sustentar lo alegado. Al no hacerlo, e incurrir en una afirmación genérica sin ponderación concreta, la sentencia viola los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0009/13, al precisar que el juez tiene el deber de exponer las razones fácticas y jurídicas que fundamentan su decisión, siendo este un elemento esencial del debido proceso. En consecuencia, al no haberse expuesto de forma clara y suficiente la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho aplicable, la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de motivación, lo cual constituye causa suficiente para su anulación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-20-01719 Solicitud núm.: 2025-R0798642 Recurrente: 27. En cuanto a la alegada falta de motivación de la sentencia impugnada, por considerar que el tribunal a quo no explicó por qué las pruebas aportadas no fueron consideradas fehacientes para acreditar el apoderamiento de la jurisdicción ordinaria; del examen del fallo impugnado se constata que el tribunal a quo expuso de manera clara y razonada las razones por las cuales desestimó los documentos aportados, al confirmar lo decidido por el juez de primer grado y que describe en el párrafo 6 de su decisión, estableciendo que ambos elementos de pruebas (acto núm. 502/2022 y el acuse de recibo núm. 2022-R0089318) no eran suficientes para acreditar la existencia de un proceso judicial formalmente iniciado, al no haber sido acompañado de otros documentos.
28. En esas atenciones, contrario a lo alegado, la sentencia impugnada cumple con el deber constitucional de motivación exigido por los artículos 68 y 69 de la Constitución, al ofrecer fundamentos fácticos y jurídicos suficientes que permiten conocer las razones del fallo y ejercer el control de legalidad propio de esta vía extraordinaria. En consecuencia, no se configura el vicio denunciado, por lo que el aspecto ponderado del tercer medio de casación debe ser rechazado.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-20-01719 Solicitud núm.: 2025-R0798642 Recurrente: VI. Sobre la solicitud de condenación por temeridad del recurrente 29. En su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se condene a la parte recurrente como a su abogado constituido a una multa civil equivalente a al pago de una indemnización no menor al equivalente de 10 salarios mínimos del más alto para el sector privado, por haber interpuesto un recurso de casación ostensiblemente abusivo, temerario, de mala fe, inadmisible y dilatorio, en atención a las disposiciones del artículo 56 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
30. La Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación establece en su artículo 56 lo siguiente: …El recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo.
31. En ese tenor, la referida parte recurrida se ha limitado a señalar que la parte recurrente ha ejercido su recurso de casación abusivo, temerario, de mala fe y que además resulta inadmisible y dilatorio, sin embargo, no expone de manera concreta en cuáles hechos se encuentra caracterizada una mala fe, abuso y temeridad que puedan dar lugar a la indemnización solicitada.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-20-01719 Solicitud núm.: 2025-R0798642 Recurrente: 32. Es importante hacer constar que la mala fe, el abuso y la temeridad notoria al ser conceptos jurídicos indeterminados, es una tarea que corresponde apreciar a los tribunales de justicia, convirtiéndose en un tema extremadamente casuístico y de la discrecionalidad de los jueces apoderados.
33. Por tal motivo, el solo hecho de que el recurso resultare inadmisible o fuere rechazado no implica automáticamente la condenación por abuso y temeridad o mala fe procesal, sin que el tribunal establezca en el caso apoderado que la parte recurrente esté actuando en forma notoria de mala fe, situación que no se puede establecer de manera plena en el presente caso por lo que, en consecuencia, se rechaza esta pretensión.
34. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-20-01719 Solicitud núm.: 2025-R0798642 Recurrente: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202500542 de fecha 29 de abril de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que la sentencia que antecede ha sido dictada y firmada por los jueces que figuran en ella y fue leída en la audiencia pública en la fecha en ella indicada.