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Recurso de casación

SCJ-TS-25-4066

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia24 de noviembre de 2025Exp. 0403-22-00350Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202500538 de fecha 28 de abril de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-22-00350 Solicitud núm.: 2025-R0592969 Recurrente: Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-4066 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de noviembre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202500538 de fecha 28 de abril de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av.

R. D. • Tel.: esq.

ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-22-00350 Solicitud núm.: 2025-R0592969 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 12 de junio de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 27 de junio de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

II. Antecedentes 3. En ocasión de un proceso de deslinde, en relación con la parcela 191, DC.

núm. 2, municipio Mao, provincia Valverde (resultante núm. requerimiento de 05) a , con la oposición de , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Valverde dictó la sentencia núm. 202400061 de fecha 7 de marzo de 2024, que rechazó los trabajos de deslinde.

4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 202500538 de fecha 28 de abril de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: Av.

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-22-00350 Solicitud núm.: 2025-R0592969 Recurrente: “PRIMERO: ACOGE el recurso de apelación de fecha 3 de mayo del 2024, por la señora , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados y , en consecuencia, este tribunal decide: SEGUNDO: REVOCA la sentencia número 202400061, de fecha 7 de marzo del 2024, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde, en ocasión del proceso de deslinde practicado dentro de la Parcela 191 del Distrito Catastral 02, del municipio de Mao, provincia Valverde, resultando la Designación Catastral Posicional núm. 05, del municipio de Mao, provincia Valverde y, este Tribunal actuando por propia autoridad y contrario imperio decide: TERCERO: RECHAZA, la oposición presentada por el señor , por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente. CUARTO: ACOGE el acto de venta bajo firma privada de fecha 15 de diciembre del 2021, legalizadas las firmas por el Dr. notario público del municipio de Mao, el señor , vende a favor de la señora , una porción de terreno que mide 213.34 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 191 del Distrito Catastral núm. 02 del municipio de Mao, provincia Valverde. Figurando dicho acto con su recibo de pago por medio del cual se realizó la transferencia inmobiliaria. QUINTO: APRUEBA los trabajos de Deslinde practicados por el agrimensor , Codia 39251, dentro del ámbito de la Parcela núm. 191, . núm. 02 del municipio de Mao, provincia Valverde, resultando la Designación Posicional núm. 05 del municipio de Mao, provincia Valverde, con un área de 313.37 metros cuadrados. SEXTO: ORDENAR al Registrador de Títulos de Mao, realizar las siguientes actuaciones: a. REBAJAR, la cantidad de 213.37 metros cuadrados, de la constancia anotada expedida a favor del señor , la cual ampara una porción de terreno que mide de 6,532.52 metros cuadrados dentro de la parcela núm. 191 del distrito catastral núm. 02, del municipio de Mao, provincia Valverde, la cual se encuentra en los archivos del Registro de Títulos de Mao, bajo el número de Av.

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-22-00350 Solicitud núm.: 2025-R0592969 Recurrente: expediente . b. EXPEDIR el Certificado de Título que ampare la Parcela Posicional núm. 05 del municipio de Mao, provincia Valverde, con un área de 313.37 metros cuadrados, a favor de la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad núm. domiciliada y . c. EXPEDIR, la constancia anotada por el resto de la parcela núm. 191 del distrito catastral núm. 02 del municipio de Mao, provincia Valverde, a favor del señor . SÉPTIMO: ORDENA a la secretaria de este Tribuna dar publicad a la presente sentencia, conforme mandato legal y una vez la misma haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, comunicarla a la oficina de Registro de títulos de Mao y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines correspondientes.

OCTAVO: INSTRUYE al Registrador de Títulos de Mao, a fin de que solicite a la parte interesada cualquier documentación adicional necesaria, sea para la ejecución de esta decisión o para suplir datos que no consten en ella por error o por no estar consignados en la documentación aportada al tribunal, siempre que esto fuere necesario para dar cumplimiento a los criterios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad que deben caracterizar el registro del derecho inmobiliario. Que, además, en caso de disparidad entre la presente sentencia, la aprobación y el plano emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, en cuanto se refiere a la numeración de la parcela resultante y su área, se tomen en cuenta estos dos último (la aprobación y el plano)” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana. Violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por desnaturalización de los hechos. Segundo medio: Av.

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-22-00350 Solicitud núm.: 2025-R0592969 Recurrente: Falta de estatuir, el tribunal no contesto las conclusiones del recurrido en el recurso de apelación. Tercer medio: Violación del principio de inmutabilidad del proceso. Cuarto medio: Violación al principio de preclusión” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 6. Esta sala es competente para conocer el presente recurso de conformidad con lo que establecen los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

7. Para apuntalar un aspecto de su primer medio, así como el segundo, tercer y cuarto medios, analizados de manera conjunta, la parte recurrente alega textualmente, lo siguiente: “PRIMER MEDIO: Violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana. Violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por desnaturalización de los hechos. El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte viola por inobservancia, comete omisión de estatuir, valida la mutilación de la sentencia del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Valverde número No. de fecha 7 de marzo del 2024 y no falla ni responde las consideraciones argüidas por el recurrido (ahora recurrente) en el recurso de apelación. Al no fallar. Los Jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte los argumentos que sustentaban nuestras conclusiones al fondo en el recurso de apelación a la sentencia número No. de fecha 7 de marzo del 2024 del Tribunal de Tierras Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Valverde, se evidencia una violación grosera a la tutela judicial efectiva y debido Av.

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-22-00350 Solicitud núm.: 2025-R0592969 Recurrente: proceso establecida en los artículos 68 y 69 de la carta magna. SEGUNDO MEDIO: Falta de estatuir, El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte no contesto las conclusiones del recurrido en el recurso de apelación de la sentencia número No. de fecha 7 de marzo del 2024 Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde. La propia Suprema Corte de Justicia h expuesto con atinada precisión en qué consiste el indicado vicio en los siguientes términos: [...] “que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimento que de manera formal se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de 5 respuesta a un pedimento de esta naturaleza, que a la vez puede constituir una violación al derecho de defensa de la parte" la Sentencia No. 202500538 de fecha 28 de abril del 2025, del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte incurre en el vicio de omisión de estatuir. En este sentido, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del hoy recurrente, señor . TERCER MEDIO: VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DEL PROCESO. El principio de inmutabilidad del proceso Este principio tiene como fundamento que una vez es iniciado el proceso sus elementos no pueden cambiarse, es decir, en el proceso deben mantenerse desde el inicio hasta el final las mismas partes, con sus mismas calidades, respectivamente, y las pretensiones que las partes solicitan al juez, "el objeto de la acción debe mantenerse inmutable." 1 PÉREZ MÉNDEZ, Artagnan, loc. cit. Para el RECURRENTE y el RECURRIDO, en el recurso de apelación de la sentencia No. 202500538 de fecha 28 de abril del 2025, del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, y en referencia al objeto del recurso de apelación planteado en el acto número 160/1024 de fecha 8 de mayo del 2024, resulta de gran importancia la correcta enunciación de hechos, fundamentos y objetos de la pretensión en dicho recurso, pues el recurrente en apelación plantea en el dispositivo de sus conclusiones del recurso de apelación lo siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, acoger, como bueno y válido el presente recurso de apelación, interpuesto por la señora , en contra de la sentencia número 20240-0061, de fecha 07-03-20 24, Av.

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-22-00350 Solicitud núm.: 2025-R0592969 Recurrente: emitida por el tribunal de tierras de jurisdicción original de distrito judicial de Valverde; Segundo: en virtud del efecto evolutivo del recurso de apelación, este honorable Tribunal Superior de Tierras, proceda a examinar todas las cuestiones de hechos y de derechos y proceden en todas sus partes a revocar, la sentencia número 1, de fecha 07-03-2024, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Valverde; Tercero: Que sea declarada, inadmisible la presente oposición a los trabajos de deslinde interpuesto por el señor , mediante acto número 521/2022, de fecha 21/09/2022, por violación a los artículos 44, 45, y 46 de la ley 834 Del 15 de julio de 1978; Cuarto: En consecuencia, se procede a rechazar en todas sus partes tanto en la forma como en el fondo la litis o reclamación realizada por el señor , por ser infundada en derecho, carente de base legal y de pruebas; Quinto: que luego de emitida la sentencia y transcurrido el plazo, ordenar a la Secretaría de este tribunal la remisión de la sentencia conjuntamente con los demás documentos, a la oficina de registro de Títulos de Valverde, a los fines de qué expida el correspondiente certificado de título a favor de la señora ; Sexto: condenar al señor al pago de las costas y honorarios a favor del licenciado y abogados que afirman estar avanzando en su mayor parte." Citamos las conclusiones del recurso de apelación porque entendemos que son las pretensiones por lo cual han sido apoderado los honorables jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, la sentencia solo puede comprenderse como el producto mediante el cual los honorables magistrados decidirán precisamente sobre esas pretensiones es decir, LOS HONORABLES JUECES, observarán que no existe conformidad entre los hechos invocados en el recurso de apelación incoado por a través de sus abogados constituidos y los preceptos jurídicos y el objeto pretendido si tomamos en cuenta la discordancia y contradicción en su escrito ampliatorio de conclusiones totalmente divorciado (incongruente) con las conclusiones vertidas en su recurso de apelación que determina de Av.

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-22-00350 Solicitud núm.: 2025-R0592969 Recurrente: manera fundamental el objeto del proceso, debido a que en el contenido del recurso de apelación se plantea la pretensión del recurrente, lo que produce una grave lesión al derecho de defensa del recurrido en razón de que se lesiona el debido proceso y la tutela judicial efectiva al producir unas conclusiones diferentes a las vertidas en el recurso de apelación. MEJOR DICHO, EL RECURSO DE APELACION A LA SENTENCIA No. 202500538 DE FECHA 28 DE ABRIL DEL 2025. TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE Y SUS PRETENSIONES CON SU CORRESPONDIENTE FALTA DE CLARIDAD, ILOGICIDAD, CONFUSION, TERGIVERSACION EN CUANTO A CAUSA, OBJETO Y PRETENSION, OBLIGA A LOS JUZGADORES A RECHAZAR DICHO RECURSO POR ALTERAR SU CONTENIDO ORIGINAL en esa parte los jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, hicieron caso omiso a nuestras conclusiones y ni siquiera se refirieron a los conceptos emitidos por el hoy recurrente en casación. CUARTO MEDIO: VIOLACION AL PRINCIPIO DE PRECLUSION. El principio de preclusión se refiere en su núcleo esencial a que el proceso se encuentra dividido en etapas y una vez una que ellas se cierran o precluye queda totalmente clausurada y no pueden ser reabiertas, sino de manera excepcional. La recurrente en apelación depósito en su escrito ampliatorio documentos de prueba, que no fueron depositados en la audiencia de producción de pruebas, en la cual la recurrente no motivo la excepcionalidad y la causa justa para tal depósito, más claro, dicho deposito fue sugerido por los magistrados jueces que componen la terna en ese momento del Tribunal de Tierras del Departamento Norte, lo que da lugar a un vicio que no puede ser ponderado por los juzgadores del recurso de apelación al establecer un desequilibro entre las partes, de admitir dicha prueba (sugerida por los jueces de la apelación) se lesionaría el derecho de defensa del recurrido , violentando con ello el principio de preclusión del proceso, la jurisprudencia así lo ha establecido citamos: “Por regla general, las medidas de instrucción no proceden en la fase de fondo, sino en la etapa de producción de pruebas y de asuntos previos. Solamente de manera Av.

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-22-00350 Solicitud núm.: 2025-R0592969 Recurrente: excepcional, у siempre que exista una justa causa, pudieran admitirse estas medidas en la etapa del fondo. La fase de instrucción precluyo para conocer medidas elementos de pruebas, no obstante, los Jueces a-quo permitieron este adefesio” (sic).

8. De la transcripción anterior se advierte que la parte recurrente formula diversos agravios en sus medios de casación, reunidos para su análisis; sin embargo, lo hace en términos generales y ambiguos. Invoca la violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución, alegando vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por supuesta desnaturalización de los hechos y omisión de estatuir, pero no identifica de manera precisa cuáles conclusiones no fueron respondidas por el tribunal a quo. Asimismo, denuncia la violación al principio de inmutabilidad del proceso, señalando contradicciones entre el recurso de apelación y su escrito ampliatorio, sin explicar con claridad en qué consisten dichas contradicciones ni su incidencia en la decisión. Finalmente, alega violación al principio de preclusión, afirmando que se admitieron pruebas presentadas fuera del momento procesal oportuno, pero sin indicar cuáles fueron esas pruebas ni su incidencia.

9. Esta falta de precisión y fundamentación impide advertir las violaciones alegadas y deja su valoración a una interpretación por parte de esta Sala. Esto permite concluir que los alegatos descritos en los medios reunidos citados son insuficientes e impiden que esta Tercera Sala pueda examinarlos debido a la falta de contenido ponderable, razón por la cual se declararan inadmisibles.

Av.

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-22-00350 Solicitud núm.: 2025-R0592969 Recurrente: 10. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que: …la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias 1; en ese orden, sostiene además que, son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión 2. Finalmente, se ha indicado que, solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado 3.

11. En atención a lo expuesto y a la falta de desarrollo ponderable de los medios reunidos propuestos en el memorial de casación que nos ocupa, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderarlos, por violación al artículo 16 de la Ley núm. 2-23, por lo que deben ser declarados inadmisibles.

12. Para apuntalar el último aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, textualmente, lo siguiente: “La Sentencia No. 202500538 de fecha 28 de abril del 2025, del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte es producto de graves SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 383, 14 de junio 2017.

SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1, 4 de febrero 2009, BJ. 1179.

3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320, pp. 1386-1391.

2 Av.

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-22-00350 Solicitud núm.: 2025-R0592969 Recurrente: violaciones constitucionales, tales como desnaturalizar las pretensiones plasmada en el dispositivo del Recurso de Apelación depositado en fecha 3 de mayo de 2024, por ante el centro de servicio presencial del Palacio De Justicia de Valverde y notificado mediante el acto No. 160/2024 de fecha 8 de mayo del 2004, instrumentado por el ministerial , recurso Incoado por la ahora recurrida en casación . Violentando el sagrado derecho de defensa establecido en el art. 69.4 de la Constitución de la República” (sic).

13. Del examen del referido aspecto del medio, se comprueba que la parte ahora recurrente se ha limitado a alegar una supuesta desnaturalización de las pretensiones formuladas por la parte recurrente en apelación, ahora recurrida en casación, sin precisar en qué medida las referidas violaciones de derecho afectan sus intereses. Al respecto, esta Tercera Sala ha establecido que constituye una falta de interés evidente presentar un medio de casación que se limita a invocar una violación que concierne a otra parte en el proceso…1 14. En el presente caso, respecto del aspecto del medio examinado la parte recurrente se limitó a alegar dichas violaciones de derecho sin demostrar en qué medida constituyen un perjuicio personal, máxime cuando se refieren a pedimentos que no fueron realizados por él ante el tribunal a quo. En consecuencia, carece de interés para invocarlo, razón por la cual procede declararlo inadmisible.

Av.

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-22-00350 Solicitud núm.: 2025-R0592969 Recurrente: 15. En ese tenor, esta Tercera Sala ha sentado el criterio de que …cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aun sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa …por lo que la solución sería el rechazo del recurso…4; en consecuencia, al haberse declarado inadmisibles todos los medios del recurso de casación, procede rechazar el presente recurso de casación.

V. Sobre la condenación por temeridad de la parte recurrente y multa civil 16. La parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare el presente recurso abusivo, temerario y de mala fe, por ser notoriamente dilatoria la solicitud de deslinde y consecuentemente, que se condene de manera solidaria tanto al recurrente como al Lcdo. al pago de una indemnización a favor de la parte recurrida, por un monto de RD$1,399,440.00 como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por su accionar abusivo, temerario y de mala fe; así como al pago de una multa civil equivalente de al monto de diez salarios mínimos del más alto establecido en el sector privado a su favor.

4 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320, pp. 1386-1391.

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18. Ha sido juzgado que la mala fe, el abuso y la temeridad notoria al ser conceptos jurídicos indeterminados, es una tarea que corresponde apreciar a los tribunales de justicia, convirtiéndose en un tema extremadamente casuístico y de la discrecionalidad de los jueces apoderados.

19. Conviene en este punto destacar que el régimen jurídico relativo a las figuras denominadas en el ámbito procesal como malicia y temeridad revisten naturaleza diferente, en tanto que la primera consiste en utilizar el proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no le corresponde, demorando su pronunciamiento o, ya dictada, entorpeciendo su cumplimiento; mientras que la segunda consiste en la conducta de quien sabe o debe saber que no tiene motivo para litigar y, no obstante, lo hace, abusando de la jurisdicción. El litigante temerario deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima Av.

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-22-00350 Solicitud núm.: 2025-R0592969 Recurrente: pauta de razonabilidad con la única intención de entorpecer el curso de un procedimiento.

20. Conforme con lo anterior, no ha sido demostrado ante esta corte de casación que el recurso que nos ocupa fue interpuesto con fines dilatorios, de manera abusiva, temeraria o de mala fe; en ese tenor, tampoco se han aportado elementos de prueba suficientes que evidencien la efectiva intención dañosa del recurrente, tomando en cuenta que en principio el uso de las vías de recursos no da lugar a la reparación de daños y perjuicios.

21. En virtud de lo antes indicado, esta Tercera Sala considera que en la especie no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 56 de la Ley núm. 2-2023, más arriba transcritos, razón por la cual procede desestimar la pretensión formulada por la parte recurrida, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

22. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.

Av.

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SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

am Av.

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