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Recurso de revisión constitucional contra decisión jurisdiccional

SCJ-TS-26-0696

Tercera Sala · Recurso de revisión constitucional contra decisión jurisdiccional · Rechaza

Suprema Corte de Justicia17 de abril de 2026Exp. 031-2016-72725Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaInmobiliario

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud contra la sentencia núm. 1399-2018-S- Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01892 Solicitud núm.: 2022-RTC-00253 Recurrente: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud 00156 de fecha 10 de diciembre de 2018, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

  • Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
  • Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación
    art. 65

Precedentes que cita

TC/0010/24 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01892 Solicitud núm.: 2022-RTC-00253 Recurrente: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud Recurrido: y compartes Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0696 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 17 de abril de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud contra la sentencia núm. 1399-2018-S- 00156 de fecha 10 de diciembre de 2018, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01892 Solicitud núm.: 2022-RTC-00253 Recurrente: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud I. Antecedentes 1. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde y reivindicación de derechos registrados, en relación con el solar núm. 1-A, manzana 914, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional, incoada por la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud contra la compañía Inmobiliaria Fama, C. por A., y , la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 0315-2015-S-00323 de fecha 12 de octubre de 2017, que declaró inadmisible la demanda por falta de calidad.

2. La precitada decisión fue recurrida en apelación por la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 1399-2018- S-00156 de fecha 10 de diciembre de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación incoado en fecha 22 de diciembre de 2017, por la razón social Federación Nacional de Trabajadores de la Salud, por mediación de su abogado Dr. , contra la sentencia núm. 0315-2015-S-00323, dictada por la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 12 de octubre de 2017, a propósito de la demanda en nulidad de deslinde y reivindicación de derecho registrados, por haber sido canalizado a la luz de los cánones procedimentales aplicables Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01892 Solicitud núm.: 2022-RTC-00253 Recurrente: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud a la materia. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación precedentemente citado, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia núm. 0315-2015-S-00323, dictada por la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 12 de octubre de 2017, por los motivos expuestos. TERCERO: COMPENSA el pago de las costas, por los motivos expuestos. CUARTO: ORDENA a la secretaria publicar la presente decisión, y notificarla al Registro de Títulos correspondiente, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, a los fines de cancelación de la inscripción provisional originada en atención a lo dispuesto en el artículo 135 del reglamento de los Tribunal es de Tierras” (sic).

3. La referida sentencia fue recurrida en casación mediante memorial depositado en fecha 26 de diciembre de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. , actuando como abogado constituido de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud.

4. La defensa al recurso de casación fue presentada por la compañía Inmobiliaria Fama, SRL., y , mediante memorial depositado en fecha 3 de abril de 2019, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

5. Mediante dictamen de fecha 11 de julio de 2025, suscrito por la Lcda. Fadulia , la Procuraduría General de la República consideró que procede declarar inadmisible el recurso de casación.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01892 Solicitud núm.: 2022-RTC-00253 Recurrente: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud 6. A propósito del recurso de casación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la resolución núm. 033-2021-SRES-00539 de fecha 29 de octubre de 2021, que declaró la perención del recurso.

7. Contra esta última decisión la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dictando el Tribunal Constitucional la sentencia núm. TC/0010/24, de fecha 2 de mayo de 2024, que anuló la decisión impugnada y ordenó el envío del expediente ante la Suprema Corte de Justicia; remisión que se materializó mediante la comunicación SGTC-2360-2024, de fecha 17 de junio de 2024, recibida en la sección de trámite y correspondencia del Consejo del Poder Judicial en fecha 19 de junio de 2024.

8. El magistrado , no firma la presente decisión, por no haber participado en su deliberación.

II. Medios de casación 9. La parte recurrente en su memorial no enuncia de forma puntual los medios de casación que lo sustentan, sino que de manera general desarrolla los vicios atribuidos a la sentencia impugnada, lo que impide su descripción específica en este apartado.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01892 Solicitud núm.: 2022-RTC-00253 Recurrente: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud III. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 10. Conforme con la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional, en el artículo 54 numerales 9 y 10: …El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: ...9) La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó; 10) El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa (sic).

11. El criterio asumido por el Tribunal Constitucional para anular la resolución núm. 033-2021-SRES-00539 de fecha 29 de octubre de 2021, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, estuvo fundamentado en síntesis, en lo siguiente: “k. En la especie, considerando que el auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia a través del cual autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte contra quien dirige su recurso es del veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), fecha a partir de la cual inicia el cómputo de tres años para declarar la perención ante la falta del depósito del acto de notificación del recurso de casación, en atención al mandato del párrafo II del artículo 10 antes citado. Es por ello que el vencimiento del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01892 Solicitud núm.: 2022-RTC-00253 Recurrente: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud plazo en el caso que nos ocupa corresponde al día veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). No obstante, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la perención del recurso sin que el plazo haya perimido, máxime cuando, además, debió haber considerado la interrupción de los plazos procesales con ocasión a la pandemia Covid-19, mediante Resolución núm. 0002-2020, del Consejo del Poder Judicial. I. Al hilo de lo anterior, esta sede constitucional, al realizar un conteo simple desde el día veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), hasta el día diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), fecha en que fueron interrumpidos los plazos procesales se advierte que mediante Resolución núm. 0002-2020, había mediado un (1) año y ochenta y tres (83) días, plazo que se reanudó el seis (6) de julio de dos mil veinte (2020), conforme lo dispuesto por la Resolución núm. 004-2020 del mismo órgano. Por tanto, el plazo para la declaratoria de perención venció el día veinticuatro (24) de abril de dos mil veintidós (2022). m. En ese sentido, la sentencia hoy impugnada fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), declarando la perención del recurso de casación sin haber culminado el plazo de los tres (3) años dispuestos por la ley. Esto demuestra que, tal como alega la parte recurrente, la referida instancia judicial además inobservó el período de suspensión de los plazos como consecuencia del estado de emergencia en su perjuicio, vulnerando con ello el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica que le asiste a la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud. п. A los efectos, resulta imperativo destacar la relevancia de dar cumplimiento a los plazos procesales, entendiendo que estos forman parte de las garantías esenciales del proceso, en razón de que regulan el ejercicio oportuno de los derechos y facultades de las partes envueltas, formando Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01892 Solicitud núm.: 2022-RTC-00253 Recurrente: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud parte del sistema de normas de orden público. t. Por lo que, como ha sido desarrollado en el cuerpo de la presente decisión, la suspensión de los plazos producto de las resoluciones dictadas por el Consejo del Poder Judicial representaban para la parte recurrente una situación jurídica consolidada, que para su recurso de casación mantiene los efectos jurídicos vertidos en ese entonces. u. En consecuencia, habiendo determinado este tribunal constitucional que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia obró incorrectamente al declarar la perención del recurso de casación sin que haya transcurrido el plazo establecido en la norma que rige la materia, y además, no tomar en consideración la suspensión de los plazos procesales dispuesta por la Resolución núm. 002-2020, dictada por el Consejo del Poder Judicial el veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020), en perjuicio de la parte hoy recurrente, quien tenía la previsión de que dichos plazos no se mantendrían cursando en su detrimento, procede acoger el presente recurso de revisión anular la sentencia impugnada y devolver el expediente a la Suprema Corte de Justicia, conforme a la disposición contenida en el artículo 54, numerales 9 y 107 de la Ley núm. 137-11, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión” (sic).

12. Conforme se advierte, la anulación por parte del Tribunal Constitucional residió en que esta Tercera Sala no tomó en cuenta que…el auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia a través del cual autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte contra quien dirige su recurso es del veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), fecha a partir de la cual inicia el computo de tres años para declarar la perención ante la falta de depósito del acto de notificación del recurso de casación…En ese sentido, la sentencia hoy impugnada Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01892 Solicitud núm.: 2022-RTC-00253 Recurrente: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), declarando la perención del recurso de casación sin haber culminado el plazo de los tres (3) años dispuestos por la ley…además inobservó el periodo de suspensión de los plazos como consecuencia del estado de emergencia en su perjuicio, vulnerando con ello el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica… 13. En ese contexto, en estricto apego a la directriz del Tribunal Constitucional, esta Tercera Sala procederá a abordar nuevamente el recurso de casación.

IV. Incidente En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación 14. En su memorial de defensa la parte correcurrida compañía Inmobiliaria Fama, C. por A., y , solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación por el acto de emplazamiento núm. 1561/2018 de fecha 27 de diciembre de 2018, instrumentado por , alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, haberse realizado en un domicilio que le es desconocido, en violación a las disposiciones del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01892 Solicitud núm.: 2022-RTC-00253 Recurrente: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud 15. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

16. Previo al análisis del incidente propuesto, es preciso dejar claro que a pesar de que este fue propuesto como causal de inadmisibilidad del recurso, la comprobación de la irregularidad argüida conllevaría a la nulidad del acto de emplazamiento, por lo que este incidente será tratado como tal.

17. En ese tenor, es preciso destacar que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Suprema Corte de Justicia que cuando una de las partes ha incumplido alguna de las formas procesales previstas, lo que realmente debe verificar el juez no es la causa de la violación a la ley procesal, sino su efecto, que siempre lo será el menoscabo al derecho de defensa; que la formalidad es esencial cuando la omisión tiende a impedir que el acto alcance su finalidad, por lo que, si el acto cuya nulidad se invoca ha alcanzado la finalidad a la que estaba destinado, la nulidad no puede ser pronunciada1.

18. En el caso, independientemente de las irregularidades argüidas por la referida parte correcurrida, esta corte de casación no advierte una lesión de su derecho de defensa ya que se verifica que lo denunciado no le impidió 1 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 106, 15 de febrero 2021, BJ. 1215.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01892 Solicitud núm.: 2022-RTC-00253 Recurrente: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud defenderse oportunamente, puesto que en el expediente figuran depositado su respectivo memorial de defensa respondiendo los vicios de casación desarrollados por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, de modo que en vista de ello y en aplicación de la máxima no hay nulidad sin agravio, procede desestimar la excepción de nulidad planteada.

19. Para apuntalar el primer medio de casación, la parte recurrente expone lo que textualmente se transcribe a continuación: “En virtud de los documentos que obran en la glosa procesal como la certificación emitida por el Ministerio de salud pública y asistencia social que le otorgó la sección de uso mediante el oficio número 9205 de fecha 14 del mes de julio del año 1986 firmado por el entonces secretario de salud pública y asistencia social Dr. ” (sic).

20. Ha sido jurisprudencia reiterada por esta Suprema Corte de Justicia que son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión2. De igual modo, se ha indicado que solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, 2 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1, 4 de febrero 2009, BJ. 1179 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01892 Solicitud núm.: 2022-RTC-00253 Recurrente: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado3.

21. En ese tenor, la parte recurrente solo se limitó a alegar cuestiones de hecho, sin invocar de manera precisa, detallada y congruente un vicio contra la sentencia impugnada, situación que en modo alguno permite a la Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia ejercer de manera efectiva su control de legalidad, motivos por los cuales se declara inadmisible este medio por carecer de fundamento ponderable.

22. En el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente alega en síntesis, que el tribunal a quo le negó una solicitud de replanteo sin analizar que tanto la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud, el Ministerio de Salud Pública y el Club Cultural Bameso, ocupan un área de manera indivisa, por lo que al negarle dicha medida se le negó su derecho de defensa.

23. Es jurisprudencia reiterada por esta corte de casación que las violaciones a la ley que se aleguen en casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no contra otra4. En la especie, de la lectura integra de la sentencia impugnada no se advierte que en algún momento procesal la 3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320 4 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 4, 8 de septiembre 2010, BJ. 1198; Tercera Sala, SCJ-TS-22-0485, 31 de mayo 2022; BJ. 1338 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01892 Solicitud núm.: 2022-RTC-00253 Recurrente: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud actual parte recurrente haya formulado la argüida solicitud de replanteo y su posterior rechazo por parte del tribunal a quo, como alegadamente se indica que ocurrió; por lo que al estar dirigido este medio contra los motivos y fallo que sustentan una decisión distinta a la impugnada en casación, se declara inadmisible.

24. Para apuntalar su tercer medio de casación la parte recurrente sostiene en suma, que el tribunal a quo incurrió en una mala apreciación y desnaturalización del derecho, violación del debido proceso y falta de base legal, al establecer erróneamente que dicha parte estuvo presente en la audiencia de fecha 4 de octubre de 2018 y que presentó conclusiones al fondo, otorgándosele un plazo de 15 días para depósito de escrito de conclusiones; que no se tomó en cuenta que cuando se dicta una sentencia en ausencia de la parte recurrente y no se le notifica a las partes, el plazo de la oposición vencida entonces comienza a correr con la notificación de la sentencia realizada a la parte.

25. En cuanto a la desnaturalización invocada, es precios indicar que ha sido establecido por esta alta corte que la desnaturalización se configura cuando los jueces dan a los hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que se aparten del sentido y alcance de los testimonios o de los documentos5; de ahí que se 5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 45, 17 de septiembre 2014, BJ 1246.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01892 Solicitud núm.: 2022-RTC-00253 Recurrente: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud ha reconocido que para poder ejercer esa facultad excepcional es necesario que las partes provean al expediente los documentos que alegan fueron desnaturalizados6.

26. En el caso, debió de ser depositada al expediente formado con motivo del presente recurso de casación el acta de audiencia celebrada por el tribunal a quo en fecha 4 de octubre de 2018 y de esa manera poder constatar la veracidad o no, de las irregularidades denunciadas por la parte recurrente, por lo que al no poder verificarse el vicio invocado de la lectura del fallo impugnado, esta corte de casación se encuentra impedida de evaluar el medio planteado, motivo por el cual se declara inadmisible.

27. Es preciso indicar que esta Suprema Corte de Justicia había sostenido el criterio de que la falta de desarrollo ponderable de los medios en que se fundamenta el recurso de casación o por su novedad en casación, provocaban su inadmisión; sin embargo, mediante sentencia núm. 92 de fecha 28 de febrero de 2020, BJ. 1311, se apartó de ese criterio, sobre la base de que la inadmisión del recurso de casación debe quedar restringida a aspectos relacionados con los procedimientos propios del recurso, tales y como serían su interposición fuera del plazo, la falta de calidad o interés de la parte recurrente para actuar en consecuencia; o que haya sido interpuesto contra una sentencia o decisión para la cual no esté abierta esta vía recursiva, 6 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. SCJ-TS-22-0932, 30 de septiembre 2022, BJ 1342.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01892 Solicitud núm.: 2022-RTC-00253 Recurrente: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud estableciendo que, para el caso de que todos los medios contenidos en el memorial sean declarados inadmisibles, procedería rechazar el recurso de casación.

28. En esa línea de razonamiento, al haberse declarado inadmisibles todos los medios propuestos procede, en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

29. Al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento. Sin embargo, las costas podrán ser compensadas: 1) En los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. En la especie, procede compensar las costas haber sucumbido todas las partes en aspectos de sus pretensiones.

V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud contra la sentencia núm. 1399-2018-S- Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01892 Solicitud núm.: 2022-RTC-00253 Recurrente: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud 00156 de fecha 10 de diciembre de 2018, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.