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Recurso de casación administrativo

SCJ-TS-26-0743

Tercera Sala · Recurso de casación administrativo · Casa

Suprema Corte de Justicia17 de abril de 2026Exp. 2022-0075934Ponente: Namphi Andrés RodríguezAdministrativo

Fallo

ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00892 de fecha 28 de diciembre de 2022 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 28 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00375 Solicitud núm.: 3561644 Recurrente: presente fallo, y envía el asunto ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en las mismas atribuciones.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/1278/25 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00375 Solicitud núm.: 3561644 Recurrente: Recurrido: Consejo del Poder Judicial (CPJ) Materia: Contencioso administrativa Decisión: Casa SCJ-TS-26-0743 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, […], Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaría de la sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 17 de abril de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00892 de fecha 28 de diciembre de 2022 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00375 Solicitud núm.: 3561644 Recurrente: I. Antecedentes 1. Con ocasión del recurso contencioso administrativo interpuesto por , la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones disciplinarias dictó la sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00892 de fecha 28 de diciembre de 2022, disponiendo textualmente lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso administrativo incoado por el señor GREGORIO ANTONIO DE JESÚS , en contra del CONSEJO DEL PODER JUDICIAL (CPJ), por cumplir con los requisitos previstos por las leyes aplicables. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el referido recurso; y, en consecuencia, CONFIRMA totalmente la Resolución 008/2022, de fecha 13 de diciembre de 2021 y la Resolución núm. CPJ-2022-REC-001, de fecha 21 de 31 de mayo de 2022, dictadas por el CONSEJO DEL PODER JUDICIAL (CPJ); por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia. TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso. CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente decisión, vía secretaría general, a la parte recurrente, señor GREGORIO ANTONIO DE JESÚS , el recurrido CONSEJO DEL PODER JUDICIAL y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, partes envueltas en el caso. QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00375 Solicitud núm.: 3561644 Recurrente: 2. La solución descrita fue recurrida en casación mediante memorial depositado en fecha 21 de febrero de 2023 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. y el Dr. actuando como abogados constituidos de .

3. En su trámite figura como parte recurrida el Consejo del Poder Judicial (CPJ) sin que haya hecho depósito de memorial de defensa.

4. Mediante dictamen de fecha 31 de mayo de 2023 suscrito por el Lcdo. la Procuraduría General de la República consideró que procedía rechazar el referido recurso.

5. En fecha 28 de diciembre de 2023 esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. SCJ-TS-23-1693, disponiendo el rechazo del recurso de casación descrito.

6. Posteriormente, la enunciada decisión fue objeto de un recurso de revisión constitucional interpuesto por dictando el Tribunal Constitucional la sentencia núm. TC/1278/25, de fecha 3 de diciembre de 2025, cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00375 Solicitud núm.: 3561644 Recurrente: “PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor contra la Sentencia SCJ-TS-23-1693, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia SCJ-TS-23-1693, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión. TERCERO: ORDENAR el envío del presente expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que, según mandato del artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), proceda a conocer nuevamente este caso con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la presente decisión. CUARTO: DECLARAR los procedimientos de este proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señor , y a la parte recurrida, Consejo del Poder Judicial. SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional” (sic).

7. Por sus efectos, el expediente fue enviado por el Tribunal Constitucional por comunicación SGTC-0183-2026 de fecha 16 de enero de 2026, recibido en Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00375 Solicitud núm.: 3561644 Recurrente: la sección de trámite y correspondencia del Consejo del Poder Judicial en fecha 30 de enero de 2026.

II. Medios de casación 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: violación ultra petita, y la disposición del artículo 69.10 de la Constitución de la República. Segundo medio: violación al artículo 69.8, 69.4, 69.7, 60.8 de la Constitución, artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica. Tercer medio: violación derecho a la intimidad, la propia imagen, y el honor personal. Cuarto medio: Omisión de estatuir y ausencia de motivación, en las resoluciones impugnadas” (sic).

III. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: A. Sobre la providencia del envío 9. De conformidad con los numerales 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, la práctica a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales, resuelta la controversia en su sede, será la siguiente: 9) La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00375 Solicitud núm.: 3561644 Recurrente: la dictó. 10) El tribunal de envío conocerá nuevamente el caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa.

10. Por lo expuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia deberá decidir nuevamente el recurso de casación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2023 por en apego a los criterios que, en cuanto a la trasgresión del derecho a la intimidad y las garantías fundamentales del debido proceso y tutela judicial, se suscitaron en la causa disciplinaria llevada en su perjuicio según expresa la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Constitucional.

11. Esta sujeción se explica en la medida en que lo fallado por la corte de garantías supone para la ahora recurrente en casación —de manera excepcional y por analogía a supuestos similares— un precedente vinculante, pues, la razón decisoria y ejecutiva de lo resuelto en dicha jurisdicción especializada fija para la legalidad ordinaria parámetros motivacionales a seguir, en el supuesto de que los vicios denunciados puedan ser examinados en contraste con la sentencia impugnada.

Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00375 Solicitud núm.: 3561644 Recurrente: 12. De un análisis más detallado, el criterio asumido por el Tribunal Constitucional para anular la sentencia núm. SCJ-TS-23-1693 de fecha 28 de diciembre de 2023, dictada por esta sala, estuvo fundamentado en lo siguiente, a saber: “… 11.2. Conviene precisar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor , al considerar que el proceso disciplinario seguido en su contra se desarrolló conforme al ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido, descartó el pronunciamiento del defecto por incomparecencia del Consejo del Poder Judicial, al entender que el Estado se encuentra permanentemente representado ante la jurisdicción contencioso- administrativa por el Ministerio Público, conforme a los artículos 166 de la Constitución, 21 de la Ley núm. 2-23, 6 de la Ley núm. 1486-38 y 30 de la Ley núm. 133-11. Asimismo, sostuvo que las faltas por las cuales fue sancionado el recurrente guardan estrecha relación con las formuladas en la acusación, y que este tuvo oportunidad de defensa sobre todas las imputaciones, por lo que no se vulneró el principio de inmutabilidad del proceso ni se incurrió en fallo ultra petita. 11.3. En cuanto al privilegio de jurisdicción, la Sala indicó que el artículo 154 de la Constitución se refiere exclusivamente a los procesos penales, y que los procedimientos disciplinarios son competencia del Consejo del Poder Judicial, conforme al artículo 156 de la Constitución. Respecto a la legalidad de las pruebas, consideró que las autorizaciones para la obtención de información financiera e interceptaciones telefónicas fueron emitidas por un juez competente, conforme al reglamento aplicable, y que no se vulneraron los derechos fundamentales del recurrente. Finalmente, concluyó que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, con exposición de hechos, fundamentos legales, valoración de pruebas y oportunidad de defensa, por lo que rechazó el recurso de casación interpuesto. (…) 11.1.2. En Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00375 Solicitud núm.: 3561644 Recurrente: particular, el examen al fondo se centrará, en primer lugar, en determinar si, como sostiene el recurrente, las medidas de instrucción adoptadas durante el proceso disciplinario seguido en su contra -incluyendo la obtención de escuchas telefónicas e informes bancarios- fueron ordenadas por un juez competente de conformidad con la ley. En ese sentido, procederemos a analizar el núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal en el marco de un proceso disciplinario. … 11.1.6. Para el tribunal, solamente un juez competente, en asuntos penales y de procedimientos especiales específicos, puede entenderse como la autoridad competente para ordenar la interceptación telefónica sin que ninguna autoridad distinta a la judicial tenga dicha facultad. Además, como resulta del texto del propio artículo 44.3 de la Constitución, la regulación y limitación del derecho al secreto de las comunicaciones está reservado al legislador. De lo anterior se observa no solo una competencia específica en cuanto a que la autoridad competente debe ser judicial, sino que la expresión del texto constitucional de que mediante procedimientos legales, pone de relieve que es la ley que debe definir cuál es el ámbito o campo en que es posible realizar la interceptación telefónica como diligencia probatoria válida. 11.1.7. En efecto, es preciso recordar que la reserva de ley en materia de derechos fundamentales no solo exige que toda limitación o interferencia esté prevista en una norma con rango de ley, sino que, tratándose de derechos como la intimidad, cuya proyección se vincula directamente con la dignidad humana, tal limitación debe ser regulada por el legislador. (…) 11.1.13. Así las cosas, dado que los derechos fundamentales constituyen una protección frente a las actuaciones de los poderes públicos, ningún reglamento ni acto administrativo puede válidamente habilitar la interceptación de comunicaciones fuera de lo que la Constitución y las leyes expresamente prevean. Si bien un juez competente pudiera estar habilitado para autorizar las interceptaciones telefónicas, esto no significa que esté igualmente facultado fuera del contexto de un proceso penal. 11.1.14. Siendo así, la incorporación de esas pruebas que resulten de una interceptación Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00375 Solicitud núm.: 3561644 Recurrente: telefónica irregular, basado en un procedimiento sin respaldo legal, vulnera el principio de legalidad y activa la cláusula de exclusión probatoria prevista en el artículo 69.8 de la Constitución, el cual establece que: es nula toda prueba obtenida en violación de la ley; siendo esta cláusula de exclusión probatoria de aplicación general a toda actuación judicial o administrativa, conforme al artículo 69.10, el cual señala, a su vez, que ‘Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas’, situación que motiva la intervención del Tribunal Constitucional para la tutela del debido proceso. (…) 11.1.16. En virtud de lo anterior, debe afirmarse que toda prueba que implique una injerencia en el derecho fundamental a la intimidad, a propósito del derecho al secreto de las comunicaciones -como las interceptaciones telefónicas- y que haya sido recabada sin la existencia de un procedimiento especial previsto por ley, resulta nula de pleno derecho. Esta nulidad se fundamenta en que dichas diligencias no fueron ejecutadas conforme a los parámetros constitucionales que permiten la intervención legítima del núcleo esencial de ese derecho, los cuales exigen una habilitación legal expresa, la intervención de una autoridad judicial competente y la existencia de un proceso formalmente habilitado para ello. … 11.1.19. En esas atenciones, al evaluar la descripción probatoria que sustenta la resolución que dispuso la destitución del recurrente, se evidencia que varias diligencias probatorias vulneraron el derecho a la intimidad y el derecho al secreto de las comunicaciones…. Primero, si bien fueron ordenadas por la Oficina Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, … solo pueden ser ordenadas en el contexto de un proceso penal en curso, lo cual no se produce en nuestro caso. Segundo, el órgano judicial ordinario no puede, sin habilitación legal previa, intervenir en procesos disciplinarios contra jueces del Poder Judicial, particularmente, en el caso de un juez de corte de apelación. 11.1.20. Tercero, entre las actuaciones emitidas por dicha oficina se encuentran las Resoluciones núm. 0089-ENERO-2020, 0045-SEPTIEMBRE- 2018, 0073-SEPTIEMBRE-2018, 0109-SEPTIEMBRE-2018, 0034-DICIEMBRE- Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00375 Solicitud núm.: 3561644 Recurrente: 2018 y 0049-DICIEMBRE-2018, así como autorizaciones para obtener reportes de datos de suscriptor y relaciones de llamadas de números telefónicos atribuidos al juez y al señor .

También se incluyen resoluciones de interceptación telefónica emitidas por el juez coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional. Estas actuaciones no responden a la existencia de un proceso penal en curso en la que práctica de dicha diligencia era legal y necesaria, sino que su uso estaba destinado a un procedimiento disciplinario, uso para el cual no existe habilitación legal previa. 11.1.21. Cuarto, en efecto, estas actuaciones permitieron a la Inspectoría General del Poder Judicial incorporar al expediente disciplinario pruebas obtenidas mediante autorizaciones de jueces ordinarios que carecían de competencia para instruir el proceso disciplinario que ocupa nuestra atención. De modo que, el uso de medidas de investigación típicamente penales en el ámbito disciplinario implicó una usurpación de competencia y generó un vicio sustancial de procedimiento. … 11.1.23. Vale reiterar que la consecuencia jurídica de una prueba obtenida que afecta derechos fundamentales, sin una regulación legal, es la nulidad de las pruebas así obtenidas, conforme al antes citado artículo 69.8 constitucional; este criterio encuentra respaldo en el derecho comparado. … 11.1.24. Como resultado, este Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, además de constatar la afectación del derecho a la intimidad personal en perjuicio del recurrente, se configura una vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que las pruebas de interceptación telefónica presentadas en contra del señor fueron autorizadas por un juez penal en el marco de un proceso disciplinario, lo cual vulnera el principio de legalidad, debido a que ese tipo de limitaciones a los derechos fundamentales sólo pueden ser materializados en la forma establecida por la Constitución, en los términos dispuestos en los artículos Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00375 Solicitud núm.: 3561644 Recurrente: 44.3, 69.8 y 74.2 arriba citados, lo cual no ocurrió en el caso concreto” (verbatim)1.

13. El Tribunal Constitucional consideró que, del pronunciamiento anulado, primero, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia trasgredió la garantía de tutela efectiva por inobservar los parámetros de legalidad que debieron seguirse en la incorporación de “pruebas”, específicamente en cuanto al secreto de las comunicaciones, que se emplearon en la causa disciplinaria validadas por el Tribunal Superior Administrativo. En segundo lugar, que este colegiado violentó el debido proceso al momento en que, por igual, permitió que fuera sancionado partiendo de diligencias (intervenciones telefónicas) autorizadas fuera de un proceso penal y en ausencia de una habilitación que por reserva de ley atribuyera al Consejo del Poder Judicial (CPJ) la competencia para, en el conocimiento de una causa disciplinaria, que pudiera irrumpir el espacio íntimo del entonces disciplinado.

14. Con arreglo a las atribuciones constitucionales reseñadas se colige, entonces, que esta Tercera Sala deberá decidir el presente recurso de casación partiendo de los criterios enunciados en la sentencia TC/1278/25 de fecha 3 de diciembre de 2025, dado el carácter obligatorio que en cuanto a su 1 Resaltado añadido.

Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00375 Solicitud núm.: 3561644 Recurrente: satisfacción supone para con el resguardo del bien jurídico protegido en el asunto suscitado entre las partes: el secreto de las comunicaciones.

15. Afirmación que comporta una distinción respecto del precedente judicial estrechado a las sentencias ordinarias; específicamente, en la probidad ejecutiva del fallo de garantías constitucionales el cual se erige —como se ha llevado dicho— en un verdadero precedente vinculante en la medida en que su finalidad impone a este órgano la protección del ius constitutionis sobre el ius litigatoris2, sin que esto comporte fricciones con la independencia funcional atinente a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, que comúnmente provee al tribunal de envío pautas generales que bien pudieran ser tomadas en cuenta al momento de decidir para evitar recaer en los mismos errores de la sentencia anulada, pero no le limita a que lo decidido posteriormente sea bajo esas directrices3; circunstancia que, como se precisa, no opera para con lo decretado por el Tribunal Constitucional en la situación que nos ocupa en razón de que lo juzgado sobrepasa al reproche de simples aspectos formales.

2 , Jordi; “La historia de la casación civil española: una experiencia que aconseja no avanzar en el modelo de unificación de la doctrina”, Revista de Derecho n°. 33, segundo semestre, Chile: 2009, p. 351.

3 SCJ, Salas Reunidas, sentencia núm. 11, 26 de mayo 2010, BJ. 1194.

Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00375 Solicitud núm.: 3561644 Recurrente: 16. Por lo que, resulta procedente que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia conozca nuevamente, en el marco del apoderamiento, el recurso de casación presentado por y dilucide, consigo, las incidencias que pudieran haberse formulado en curso de su trámite.

B. Sobre el memorial de casación (i) En cuanto al defecto de la parte recurrida 17. Mediante instancia depositada en fecha 11 de abril de 2023 por ante el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, la parte recurrente solicita sea pronunciado el defecto de la recurrida por falta de comparecer, puesto que —arguye— ha sido emplazada por acto de alguacil núm. 174-2023, de fecha 28 de febrero de 2023, de la firma de ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, y no ha depositado memorial de defensa; pedimento, que permite a esta Tercera Sala esclarecer el marco de interés que, por su legitimidad, se confiere al Consejo del Poder Judicial (CPJ) en un proceso judicial de índole disciplinaria.

18. De conformidad con el artículo 156 de la Constitución, el Consejo del Poder Judicial (CPJ) es el órgano permanente de administración del Poder Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00375 Solicitud núm.: 3561644 Recurrente: Judicial y, dentro de sus funciones, tiene a cargo el control disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados de este poder estatal con excepción de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia.

19. En satisfacción de los deberes y lineamientos éticos que complementan las labores jurisdiccionales4, dicho Consejo es el responsable de determinar y aplicar las sanciones disciplinarias que correspondan a jueces de paz, de primera instancia y de apelación del Poder Judicial dominicano ante la comisión de faltas consideradas graves en el ejercicio de sus funciones5. En dicho ámbito (el disciplinario) la participación del Consejo del Poder Judicial (CPJ) como órgano juzgador responde a un mandato de administración de desempeño deontológico, con legitimidad jurídica e interés particular en el proceso jurisdiccional que, sobre sus actuaciones administrativas, radique la parte entendida perjudicada por ante la jurisdicción correspondiente.

20. Sin embargo, en los albores del ordenamiento actual su participación no supone un carácter distinto al de los artículos 1666 de la Constitución, y 30 4 Ley núm. 327-98, sobre Carrera Judicial; artículo 41.

5 Ley núm. 28-11, orgánica del Poder Judicial; artículo 3.

6 Artículo 166.- . El es el representante permanente de la Administración Pública ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La ley establecerá los requisitos que debe cumplir y regulará la representación de los demás órganos y organismos del Estado anete la misma jurisdicción.

Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00375 Solicitud núm.: 3561644 Recurrente: numeral 3)7 de la Ley núm. 133-11, orgánica del Ministerio Público, en cuanto a su legitimación procesal pues, se trata de un órgano de un Poder Público, como lo es el Poder Judicial; circunstancia que, como es sabido, se asemeja a la representación que de la Administración en sede contencioso administrativa ejerce el Procurador General de la República.

21. Es en este contexto que de las piezas procesales que integran al expediente formado con ocasión del recurso se constata que la defensa del Consejo del Poder Judicial (CPJ) fue acometida por la Procuraduría General de la República según dictamen del 31 de mayo de 2023, y cuyas conclusiones han sido reproducidas en un apartado anterior de la sentencia, lo que supone el cumplimiento al mandato de representación legal señalado, razón por la que se rechaza la solicitud formulada por la recurrente y se procede al examen de las infracciones por ella promovidas.

(ii) En cuanto a los vicios invocados 22. Si bien el memorial que nos ocupa fue depositado en vigencia de la Ley núm. 2-23, se corresponde con los recursos de casación interpuestos previo al 5 de noviembre de 2023, fecha de efectividad del primer acuerdo pleno no 7 Artículo 30. Atribuciones. El Procurador General de la República tendrá las siguientes atribuciones específicas: … 3) Representar, por sí mismo o a través de sus adjuntos, al Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia.

Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00375 Solicitud núm.: 3561644 Recurrente: jurisdiccional de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia8, por lo que se exime de la satisfacción del requisito del interés casacional como presupuesto de admisibilidad formal.

23. De manera que, en el segundo aspecto de su segundo y tercer medios de casación, respectivamente —los cuales se analizan reunidos por su vinculación, y en único término por la solución que será ofrecida en el dispositivo de la sentencia—, la parte recurrente establece que del fallo impugnado se contrarían las reglas de tutela judicial efectiva y debido proceso, puesto que en el conocimiento de la causa el tribunal a quo inobservó las trasgresiones en las que, en cuanto al derecho a la intimidad y honor personal, incurre en su perjuicio la resolución disciplinaria núm. 008/2021 dictada por el Consejo del Poder Judicial (CPJ) en fecha 13 de diciembre de 2021.

24. Señala, los jueces del fondo desconocieron que las normas del debido proceso se aplican en todas las materias; que, en el motivo 17 de la decisión recurrida sostienen que “los medios de prueba se practicarán conforme a las 8 De fecha 1 de agosto de 2023; X. Entrada en vigor y alcance del presente acuerdo “En virtud de que el art. 33 de la Ley 2-23 sugiere a la Corte de Casación que, en la medida de lo posible, busque de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento, es necesario que, para prevenir las inadmisibilidad que pudieren deducirse por la inobservancia de las pautas y criterios convenidos en el presente ‘acuerdo no jurisdiccional’, la Tercera Sala comenzará a aplicar lo establecido en el presente acuerdo, dos meses a partir de la fecha de su publicación, específicamente a los recursos de casación interpuestos el 5 de noviembre del año 2023, a fin de que los justiciables, los litigantes y la comunidad jurídica en general puedan adaptarse a los requerimientos de la nueva técnica de casación presentados”.

Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00375 Solicitud núm.: 3561644 Recurrente: normas del Código Procesal Penal” y, sin embargo, se refugiaron en el artículo 6 del reglamento disciplinario para validar la premisa de que “en todos los casos la competencia para conocer las solicitudes de autorización de las interceptaciones telefónicas corresponde al juez de la instrucción del mismo distrito judicial del procurador fiscal, encargado de la investigación”; es decir —continúa exponiendo la recurrente—, un reglamento modificó la Constitución de la República y al Código Procesal Penal.

25. Indica, las pruebas recogidas en cualquier proceso deben serlo bajo los principios de legalidad y licitud: —enfatizando— el primero significa que los elementos de prueba deben obtenerse e incorporarse al proceso conforme a los principios y normas previstos en la ley, mientras que el principio de licitud de la prueba supone que debe obtenerse y practicarse con respeto de los derechos fundamentales, lo que no realizó el Consejo del Poder Judicial (CPJ) y omitió verificar el tribunal a quo al momento de dilucidar la concordancia de lo que denomina “manojo de pruebas ilegales” aportadas por su contraparte en el juicio disciplinario, entre las que se encuentra la relación de llamadas entre terceros; lo que resulta contrario, aduce, al artículo 44.3 de la Constitución y al artículo 5.6 de la Ley núm. 173-12, sobre Protección de Datos ya que fueron registradas, arguye, por un organismo totalmente incompetente.

Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00375 Solicitud núm.: 3561644 Recurrente: 26. De los agravios precisados, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se trascriben a continuación: “… Hecho a controvertir A) Determinar si el CONSEJO DEL PODER JUDICIAL (CPJ), vulneró el debido proceso administrativo y se apartó de las disposiciones constitucionales y legales cuando dictó la Resolución 008/2022, de fecha 13 de diciembre de 2021 y la Resolución núm. CPJ-2022-REC-001, de fecha 31 de mayo del año 2022, en contra del señor GREGORIO ANTONIO DE JESÚS , destituyéndolo del cargo como juez miembro de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por faltas graves en el ejercicio de sus funciones. APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS HECHOS … Sobre la legalidad de la prueba 15. La parte recurrente, señor GREGORIO ANTONIO DE JESÚS , sostiene que las Resoluciones hoy impugnadas deben ser revocadas, toda vez que la Inspectoría del Consejo del Poder Judicial, obtuvo las relaciones de los movimientos de las cuentas bancarias del Banco de Reservas y Scotiabank, así como las interceptaciones telefónicas de manera ilegal, o sea, sin autorización judicial. 16. En la doctrina se le ha llamado al derecho de libertad probatoria un derecho constitucional de la prueba, esto es por su carácter esencial, fundante del derecho al debido proceso (toda vez que es parte vital del derecho defensa), eleva sus premisas sobre las solemnidades del procedimiento para consagrar un derecho a la prueba. Significando que el derecho a probar es una parte del debido proceso, lo que hace se abandone la idea probatoria como un simple acto procesal, para encolumnarlo tras las garantías del derecho de defensa y, como tal, un resguardo al debido proceso adjetivo. 17. En su aplicación práctica aun procedimiento administrativo disciplinario, esto debe entenderse, que el Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00375 Solicitud núm.: 3561644 Recurrente: debido proceso comprende el conjunto de garantías que buscan asegurar en toda actividad oficial ciertos derechos fundamentales y uno de ellos es el llamado ‘Derecho a la Prueba’, que se impone la observancia en toda actuación administrativa, el cual se encuentra consagrado de manera expresa en el numeral 8 del artículo 69 de la Constitución…. Este tribunal señala que en derecho comparado también se han identificado las pruebas y tipos de pruebas en los procesos disciplinarios, cuando se sostiene que ‘Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica…’. Como ya se advirtió, en el proceso disciplinario se logró acreditar con la versión libre de la doctora . y las certificaciones del gerente de proyecto SRN – ETB, que las reimpresiones que se realizaron sin autorización prevenían del usuario asignado a la demandante con lo cual incurrió en el desconocimiento de los deberes contenidos en los numerales 1, 2, 5, 8 y 10 del artículo 34 de la Ley 734 de 2022. Lo cual se pudo constatar en la especie, donde el disciplinado mediante la confesión libre, voluntaria y sin coacción declaró a los investigadores y durante la instrucción del juicio que había ofrecido consulta a un abogado igual como lo solía hacer con sus estudiantes. 18. El tribunal tiene a bien establecer que, un punto principal del debido proceso administrativo es la forma de obtención e incorporación de las pruebas, siendo una de las garantías más importantes del proceso administrativo, que se constituye en el reflejo escrito de la actuación de la Administración y de la resolución o acto que se dicte, para de esa forma poder ser valorada por el Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00375 Solicitud núm.: 3561644 Recurrente: Juez o Tribunal, razón por la que debe tener en cuenta, que el criterio de la ‘libre incorporación probatoria’ debe ir acorde con un debido proceso donde haya una oportunidad de contradicción, y de esa forma garantizar el derecho de defensa. (…) 20. La imputación que se le atribuye al señor GREGORIO ANTONIO DE JESÚS , en dicha resolución, es en virtud de una investigación realizada por la Inspectoría del Consejo del Poder Judicial, sosteniendo dicha Resolución que el mismo realizaba actividades fuera de sus funciones, obteniendo dicha información en virtud de los informativos testimoniales y a través de las interceptaciones realizadas al teléfono del hoy recurrente, así como a través de los estados de cuentas obtenidos. 21. Para los fines del Reglamento sobre autorización judicial para la vigilancia e interceptación electrónica de comunicaciones, se denomina interceptación telefónica lo siguiente: ‘Es la acción de captar o escuchar por cualquier medio electrónico la comunicación privada entre particulares’. 22.

A su vez, el artículo 6 del antes indicado Reglamento establece lo siguiente: ‘En todos los casos la competencia para conocer las solicitudes de autorización de las interceptaciones telefónicas corresponde al juez de instrucción del mismo distrito judicial del procurador fiscal, encargado de la investigación del caso. En los lugares donde por ley exista juez coordinador de los juzgados de instrucción, la solicitud será autorizada por éste. Cuando el juez de instrucción haya sido apoderado de una investigación criminal en virtud del artículo 127 del Código de Procedimiento Criminal, y durante la instrucción preparatoria se devele que un sospechoso tiene jurisdicción privilegiada, el juez de instrucción comprobará su competencia y procederá a declinar el conocimiento del proceso, remitiéndolo al procurador fiscal, para que el mismo sea tramitado por la vía que corresponda de conformidad con la ley.

Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00375 Solicitud núm.: 3561644 Recurrente: También cuando un juez de instrucción esté apoderado de investigar un proceso criminal, podrá como miembro de la policía judicial autorizar la interceptación de un teléfono, y solicitarle al procurador fiscal competente la tramitación de su ejecución, en busca de las evidencias que le falten para completar la investigación sobre el inculpado, un cómplice o sospechoso del derecho de que se trate’. 23. Este Tribunal ha comprobado que mediante … 24… las Autorizaciones de información telefónica núm. 0073-SEPTIEMBRE- 2018 y núm. 0049-DICIEMBRE-2018, y las Resoluciones de Interceptación telefónica núm. 0109-SEPTIEMBRE-2018 y núm. 0034-DICIEMBRE-2018, la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, le otorgó autorización al Licdo. Leónidas R. Peña Díaz, Director de Inspectoría General del Consejo del Poder Judicial, para obtener de la Compañía Claro Dominicana, la Interceptación telefónica del número [se omite por doxing]. 25.

Este Tribunal luego del estudio del expediente y las pruebas aportadas, pudo comprobar que contrario al argumento presentado por el hoy recurrente, la Inspectoría General del Poder Judicial, al momento de utilizar como pruebas las interceptaciones telefónicas y a su vez los estados de cuenta del hoy recurrente, requirió previamente autorización judicial, comprobando estos Juzgadores, a través de las autorizaciones y resoluciones obtenidas, que la Coordinación de los Juzgadores de la Instrucción del Distrito Nacional, autorizó al entonces Director de Inspectoría General del Consejo del Poder Judicial,…, a obtener de la Compañía Claro Dominicana, la Interceptación telefónica del número [se omite por doxing], perteneciente al señor GREGORIO ANTONIO DE JESÚS , así como también, autorizó a dicho inspector a obtener información Financiera, en el periodo que comprende los últimos tres (03) meses, con relación al señor Gregorio Antonio Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00375 Solicitud núm.: 3561644 Recurrente: de Jesús . 26. Por lo que, una vez observada que dichas pruebas, hoy atacadas por el recurrente, señor GREGORIO ANTONIO DE JESÚS , fueron obtenidas e incorporadas al proceso disciplinario de manera legal, regular y lícita, por parte de la Inspectoría del Consejo del Poder Judicial, resulta de lugar rechazar dicho pedimento, por no tener base legal y probatoria” (sic).

27. A modo de presupuesto debe indicarse que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia tiene el deber de decidir el recurso aquí examinado conforme a la doctrina externada por el Tribunal Constitucional en el fallo por el cual remite el caso para ser conocido nuevamente; lo que implica, que para el discernimiento de los vicios denunciados este colegiado deberá respetar las consideraciones de dicha alta corte en cuanto al derecho fundamental vulnerado que lo es, el secreto de las comunicaciones.

28. Asimismo, también es dable asimilar que en una decisión jurisdiccional la interpretación de los hechos derivada de la valoración probatoria debe obedecer a un análisis racional de cada uno de los elementos de prueba que hayan sido presentados; determinando su peso individual de cara a los demás medios de prueba, así como de una ponderación integral que represente el conjunto del material probatorio. No obstante, en ese tipo de operación no debe perderse de vista que los hechos son apreciados soberanamente por los Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00375 Solicitud núm.: 3561644 Recurrente: jueces del fondo, lo que escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización9, medio que no ha sido propuesto por la ahora recurrente.

29. Otro asunto importante que debe quedar por sentando es que a se culpó disciplinariamente no solo por ofrecer consultas jurídicas a terceros en contraposición de sus funciones, se le endilgó el trámite de compraventas inmobiliarias (ejercicio de la abogacía), la recepción de pagos tramitados por cuentas bancarias de familiares, expedición de cheques sin provisión de fondos y la no presentación de su declaración jurada de patrimonio en el tiempo legal oportuno.

30. Sin embargo, el aspecto diferenciador se centra en que para la comprobación del ejercicio de otra actividad que no fuera la jurisdiccional ni la docente, en su caso, el Consejo del Poder Judicial (CPJ) utilizó entre los indicios probatorios la relación de escuchas telefónicas y abonado de llamadas que, si bien autorizados por el Juzgado de La Instrucción del Distrito Nacional, la Inspectoría General del Poder Judicial diligenció con cargo al otrora reglamento disciplinario10 de los Jueces del Poder Judicial; evento del que no existía ni existe, a la fecha, una reserva de ley que en el ámbito de un 9 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 67, 27 de junio 2012, BJ. 1219.

10 Consejo del Poder Judicial; Resolución núm. 25/2018 de fecha 1 de agosto de 2018, que aprobaba el reglamento disciplinario para los Jueces del Poder Judicial.

Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00375 Solicitud núm.: 3561644 Recurrente: proceso administrativo, como lo es el disciplinario, permita la injerencia de las comunicaciones de un disciplinado.

31. En el marco del Estado social y democrático de derecho consagrado por la Constitución, el control contencioso administrativo ha evolucionado desde una función meramente revisora de actos administrativos hacia un control de plenitud, en el que toda actuación administrativa contraria al derecho puede ser objeto de escrutinio judicial. Incluso, debe indicarse que la plenitud de la jurisdicción contenciosa administrativa que se verifica luego de la reforma constitucional de 2010 centra su atención no solo en la actividad formal impugnada, contrastándola con el derecho vigente, también en la pretensión de la accionante; por lo que, esta última podría eventualmente no estar relacionada con una actividad formalizada.

32. Esta transformación se fundamenta en el artículo 165 de la Norma Suprema, que otorga a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para controlar no solo de actos administrativos formales, también las actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas que resulten contrarias al estamento jurídico vigente, sin importar su forma o denominación. Este enfoque, ha sido reafirmado por la Corte de Casación al interpretar que la jurisdicción contencioso administrativa no se limita a revisar actos de la Administración en estricto sentido, sino que abarca Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00375 Solicitud núm.: 3561644 Recurrente: cualquier manifestación de poder público que afecte derechos o intereses legítimos, incluso si se trata de simples efectos jurídicos derivados de actos administrativos o de omisiones de la Administración.

33. Partiendo de las garantías reforzadas por el enunciado principio de legalidad, como son el derecho a presentar los elementos de prueba a cargo y a descargo de quien se le imputa una falta, la potestad disciplinaria de la Administración está sometida al acometimiento de las reglas del debido proceso, resguardando el derecho a la defensa del disciplinado, procurando el apego y correlación entre la verdad material, la conducta cuestionada y la sanción a imponer; elementos característicos de todo procedimiento sancionador.

34. Al hilo de lo anterior, el artículo 44 constitucional precisa, que toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. … Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto: … 3) Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes privados en formatos físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. Sólo podrán ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justifica y preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 25 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00375 Solicitud núm.: 3561644 Recurrente: con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez o autoridad competente, de conformidad con la ley….

35. Es decir, el uso de los hallazgos o indicios probatorios derivados de las escuchas e intervenciones telefónicas está justificado para el curso de una investigación previamente autorizada por un juez con atribución, donde la infracción sospechada permita a la autoridad competente, excepcionalmente, la intrusión en el secreto de las comunicaciones del investigado siempre que su alcance sea proporcional.

36. Por el carácter especial del derecho fundamental vulnerado, la Constitución delimita esta técnica al Ministerio Público; que sea en curso de un proceso de investigación de acción pública previa autorización judicial (secreto de las actuaciones), y dirigida a hechos punibles cuya sanción máxima supere los diez años de privación de libertad11; escenario, que no se compadece al proceso administrativo disciplinario (sancionador) seguido a un colaborador de un Poder del Estado.

11 Resolución núm. 2043-2003, reglamento sobre la autorización judicial para la vigilancia e interceptación electrónica de comunicaciones, artículo 3.

Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 26 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00375 Solicitud núm.: 3561644 Recurrente: 37. Esta es la razón por la que, en ausencia de habilitación legal previa, la Inspectoría General, como órgano de apoyo operativo del Consejo del Poder Judicial (CPJ), es incompetente para diligenciar técnicas de captación de datos personales a propósito de los procesos seguidos a las actuaciones disciplinarias a lo interno del Poder Judicial, toda vez que dichas atribuciones se precisan por ley, con grado de exclusividad, al órgano persecutor de la Administración en el marco de una investigación penal en curso; precisión desconocida por el tribunal a quo en la sentencia recurrida.

38. Así las cosas, tras haberse incorporado a la acción disciplinaria seguida en su perjuicio indicios probatorios que, inclusive, excedían de los tres meses de duración, y tratándose de un procedimiento administrativo incompatible, por su naturaleza, al principio de intervención indiciaria, es evidente que la Inspectoría General del Consejo del Poder Judicial (CPJ) trasgredió el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de la recurrente razones por las que, acogidos los aspectos analizados, esta Tercera Sala procederá a casar con envío la sentencia impugnada.

39. Por vía de consecuencia dado la decisión asumida, resulta improcedente ponderar los demás aspectos o medios planteados por en su memorial en vista de que el Tribunal Superior Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 27 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00375 Solicitud núm.: 3561644 Recurrente: Administrativo conocerá, por un asunto de naturaleza lógica, todos los argumentos que en promoción del contradictorio presentarán las partes.

40. De conformidad con lo previsto en el párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.

41. En virtud del principio de libre acceso a la Justicia, previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativa y contencioso tributaria no habrá condenación en costas.

IV. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00892 de fecha 28 de diciembre de 2022 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 28 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00375 Solicitud núm.: 3561644 Recurrente: presente fallo, y envía el asunto ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en las mismas atribuciones.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, […], Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.