Fallo
PRIMERO: Casa la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00176 de fecha 28 de abril de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 834-78art. 39
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 254-2020-00125 Solicitud núm.: 2025-R0779125 Recurrente: Recurrido: y compartes Materia: Tierras Decisión: Casa SCJ-TS-26-0764 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de enero de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco, jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 17 de abril de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00176, de fecha 28 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 254-2020-00125 Solicitud núm.: 2025-R0779125 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 28 de julio de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 21 de agosto de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
3. En este recurso de casación figura como parte correcurrida , Sucesión Flérida Ortiz y Dirección General de Bienes Nacionales, los cuales no han depositado memorial de defensa.
4. Mediante dictamen de fecha 18 de noviembre de 2025, suscrito por la Lcda. la Procuraduría General de la República consideró que procede dejar al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación.
5. El magistrado no firma la presente decisión, por haberse encontrado de licencia medida durante la deliberación y el fallo.
________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 254-2020-00125 Solicitud núm.: 2025-R0779125 Recurrente: II. Antecedentes 6. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en partición con fines de deslinde, en relación con la parcela núm. 577, Distrito Catastral núm. 5, municipio Baní, provincia Peravia, incoada por , contra , la Dirección General de Bienes Nacionales y los sucesores de Flérida Ortiz, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la provincia Peravia dictó la sentencia núm. 2021- 0171, de fecha 23 de junio de 2021, que acogió la demanda, ordenando la división para partición tendente a subdivisión de la parcela objeto del litigio, disponiendo, textualmente, lo siguiente en el ordinal quinto: Se le ordena al señor , que para iniciar los trabajos de partición para subdivisión deberá depositar el original del contrato mediante el cual adquiere el área de 244.15 mts2. dentro del inmueble que nos ocupa por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, correspondiente (sic).
7. La referida decisión fue recurrida en apelación por , con la intervención voluntaria de y con la intervención forzosa de , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST- 2025-S-00176 de fecha 28 de abril de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: ________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 254-2020-00125 Solicitud núm.: 2025-R0779125 Recurrente: “PRIMERO: DECLARA, inadmisible, el recurso de apelación de fecha en 6 de junio del año 2023, por el señor ; quien tiene como abogado constituido y apoderado especia al Licdo. en contra de la sentencia núm. 2021-0171, de fecha 23 de junio del año 2021, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Provincia Peravia, con motivo de demanda en partición con fines de deslinde, en relación a la parcela núm. 577 del distrito catastral núm. 5, del municipio Bani, provincia Peravia, por las razones dada en el cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO: ORDENA a la secretaria General del Tribunal Superior de tierras: A) Desglosar, si así lo solicitaren, los documentos aportados al expediente por las partes, previa comprobación de calidades y dejar copia certificada de los mismos en el expediente. B) Proceder a la publicación de la presente sentencia. C) Remitir al Registro de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, a los fines correspondientes, la presente sentencia, en la forma que prevé la ley y sus reglamentos” (sic).
III. Medios de casación 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al principio constitucional de legalidad. Segundo medio: Violación al derecho constitucional al debido proceso. Violación al derecho fundamental de propiedad y violación al derecho de defensa. Tercer medio: Desnaturalización de los hechos que originan la causa, desnaturalización de los escritos y documentos, contradicción de motivos. Cuarto medio: Falta de motivación, falta de ponderación de las pruebas, falta de base legal por ambigüedad” (sic).
________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 254-2020-00125 Solicitud núm.: 2025-R0779125 Recurrente: IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 9. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el defecto de las partes correcurridas Sucesión Flérida Ortiz, y la Sucesión a) en cuanto a las partes correcurridas sucesores de Flérida Ortiz y 10. Es preciso destacar que en lo relativo a las sucesiones innominadas, la jurisprudencia constante de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que al no ser la sucesión como tal una persona física ni moral la misma no puede ejercer, ni se puede ejercer contra ella acciones ante esta Suprema Corte de Justicia de manera innominada; que, por consiguiente, el emplazamiento con motivo de un recurso de casación dirigido contra una sucesión, debe ser destinado y notificado a todos y cada uno de los miembros que componen la misma, o cuando menos a aquellos miembros que han figurado nominativamente en el proceso de que se trate1; siendo juzgado igualmente por esta alta corte que estas formalidades son 1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 15, 9 de noviembre 2012, BJ. 1224; ________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 254-2020-00125 Solicitud núm.: 2025-R0779125 Recurrente: aplicables a las sucesiones tanto cuando ellas son recurrentes y está a su cargo el cumplimento de las mismas, como en casos como el de la especie, cuando son recurridas, imponiéndose al recurrente identificar y notificar a todos y cada uno de sus miembros2.
11. En la especie, de la verificación del memorial de casación se constata que la parte recurrente, además de , y la Dirección General de Bienes Nacionales, estableció como parte correcurrida a los sucesores de Flérida Ortiz, sin haber realizado una debida identificación ni individualización sobre a quiénes se refiere ni reconoce con esa calidad; de igual forma, se verifica que mediante el acto de emplazamiento núm. 838/2025 de fecha 30 de julio de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, emplazó de forma innominada a los sucesores de ; asimismo, del examen del acto de emplazamiento núm. 515/2025, de fecha 5 de agosto de 2025, instrumentado por , alguacila ordinaria del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Baní, se constata que la parte recurrente notificó su recurso a la indicada sucesión en las mismas condiciones antes referidas 2 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 117, 28 de octubre 2020, BJ. 1319 ________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 254-2020-00125 Solicitud núm.: 2025-R0779125 Recurrente: 12. Así las cosas, para que el emplazamiento en casación surta sus efectos resulta indispensable que en este se haya efectuado una debida individualización e identificación de cada uno de los componentes de dicha sucesión, lo que no ha ocurrido en el presente caso, ya que no se ha aportado constancia de que dicho acto fuera notificado a todos los integrantes de las sucesiones correcurridas, por lo que en esas condiciones los precitados actos resultan ineficaces y, por tanto, debe ser declarada su nulidad parcial respecto de dichas sucesiones.
13. Ahora bien, corresponde a esta corte de casación determinar si en la especie se verifica la existencia de un vínculo de indivisibilidad respecto de las partes del proceso conocido en la jurisdicción a qua y el inmueble objeto de litigio que impida que el presente recurso de casación sea valorado sin su participación o, por lo contrario, pronunciar la caducidad parcial conforme con el criterio establecido por esta Tercera Sala según el cual si bien la falta de un emplazamiento válido produce en principio la caducidad del recurso, es preciso destacar que cuando se verifica que la parte que no fue regularmente emplazada no es beneficiaria de la decisión impugnada y que no existe un vínculo de indivisibilidad del objeto litigioso, la caducidad debe ser pronunciada de manera parcial respecto a esta3.
14. En ese orden, si bien se verifica la irregularidad del acto respecto a la 3 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1339, 31 de julio 2024, BJ. 1364 ________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 254-2020-00125 Solicitud núm.: 2025-R0779125 Recurrente: señalada sucesión, esta Tercera Sala comprueba a su vez, que fue llamada en el proceso conocido en primer grado como parte demandada, en virtud de la partición para deslinde y la transferencia perseguida por respecto de los contratos de ventas de fechas: a) 20 de junio de 2006, instrumentado por la Lcda. mediante el cual vendió a y una porción de terreno dentro del ámbito de la parcela de referencia; y b) 5 de julio de 2019, instrumentado por la Lcda. Midalmia Cabrera, por medio del cual y vendieron a la señalada porción de terreno; ordenando el tribunal apoderado la división y autorizando a la actual parte recurrida , a contratar los servicios de un agrimensor con el objetivo de realizar el levantamiento.
15. En ese tenor, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que no recurrió en apelación, ni se advierte que haya formado parte del proceso conocido ante la alzada, donde se generó la sentencia objeto del presente recurso de casación; que, en esa razón, no tiene frente a la parte gananciosa un vínculo de invisibilidad.
16. Por otro lado, respecto a los sucesores de , el ________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 254-2020-00125 Solicitud núm.: 2025-R0779125 Recurrente: examen de la sentencia impugnada y los documentos aportados en ocasión del presente recurso ponen de manifiesto que el fenecido no figura ni como vendedor ni comprador en las ventas cuya ejecución se procura; que si bien se adhirió a las conclusiones formuladas por la actual parte recurrida, lo que muestra que resultó beneficiario con la sentencia impugnada, no se evidencia un vínculo con respecto al inmueble objeto del litigio ni respecto a las partes en litis.
17. En el contexto anterior, procede declarar la caducidad parcial del recurso de casación respecto a las sucesiones de y en ausencia de un emplazamiento válido, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
b) en cuanto a la parte correcurrida 18. En ese contexto, en el expediente reposa el acto de emplazamiento núm. 515/2025 de fecha 5 de agosto de 2025, descrito en parte anterior, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte correcurrida , cuyo examen permite advertir que se notificó , que es el lugar donde se encuentra la oficina de abogados , expresando el ministerial que es el domicilio de la parte correcurrida y que fue entregado a , quien le manifestó ser la representante legal de su requerida, ________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 254-2020-00125 Solicitud núm.: 2025-R0779125 Recurrente: persona que manifestó tener calidad para recibirlo.
19. Del estudio de la sentencia impugnada se advierte que , fue la abogada que representó a la parte correcurrida ante los jueces del fondo, lo cual pone en evidencia que esta parte fue emplazada en manos de su representante legal, sin que exista constancia de que la parte recurrente notificara el recurso de casación válidamente en su domicilio real a la parte recurrida, de conformidad con lo que dispone el artículo 19, párrafo I, de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
20. De conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio (…). De igual forma, resulta oportuno señalar que, de conformidad con el precedente constitucional, la notificación hecha en el estudio profesional del abogado es válida, a condición de que sea el mismo abogado que representó los intereses de la parte interesada ante el tribunal de alzada como en la nueva jurisdicción ante la cual se recurre4; lo que no podemos advertir en este caso, puesto que la parte correcurrida no ha comparecido ante esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión del presente recurso.
21. Es pacífico el criterio de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834-78 de 1978 no son limitativas, sino que son 4 Sentencia núm. TC/0279/17, 24 de mayo 2017.
________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 254-2020-00125 Solicitud núm.: 2025-R0779125 Recurrente: extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvalibilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie, ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
22. Asimismo, también debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones de los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tienen como objetivo que la parte contra la que se promueve una acción tenga pleno conocimiento de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la ________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 254-2020-00125 Solicitud núm.: 2025-R0779125 Recurrente: equidad en el curso del proceso en el que participan las partes e impedir que a estas arbitrariamente se les impongan limitaciones que puedan desembocar en una situación de indefensión que lesione notoriamente sus derechos fundamentales de naturaleza procesal y que, como se refirió anteriormente, se encuentran consagrados en el artículo 69 de la Constitución.
23. En vista de la irregularidad advertida y al observarse que la parte correcurrida no produjo su memorial de defensa ni demás actuaciones, respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad parcial del acto núm. 515/2025 de fecha 5 de agosto de 2025, instrumentado por , de generales que constan, contentivo de emplazamiento, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.
24. Ahora bien, corresponde a esta corte de casación determinar si en la especie se verifica la existencia de un vínculo de indivisibilidad respecto de las partes del proceso conocido en la jurisdicción a qua y el inmueble objeto de litigio que impida que el presente recurso de casación sea valorado sin su participación o, por lo contrario, pronunciar la caducidad parcial conforme con el criterio establecido por esta Tercera Sala según el cual si bien la falta de ________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 254-2020-00125 Solicitud núm.: 2025-R0779125 Recurrente: un emplazamiento válido produce en principio la caducidad del recurso, es preciso destacar que cuando se verifica que la parte que no fue regularmente emplazada no es beneficiaria de la decisión impugnada y que no existe un vínculo de indivisibilidad del objeto litigioso, la caducidad debe ser pronunciada de manera parcial respecto a esta5.
25. En el caso que nos ocupa, del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que los jueces del fondo estaban apoderados de un procedimiento de deslinde y transferencia de derechos, perseguido por la actual parte correcurrida , solicitando la ejecución de los actos de venta: a) de fecha 20 de junio de 2006, instrumentado por la Lcda. mediante el cual vendió a y una porción de terreno dentro del ámbito de la parcela de referencia; y b) de fecha 5 de julio de 2019, instrumentado por la Lcda. Midalmia Cabrera, por medio del cual y vendieron a la señalada porción de terreno.
26. En esas atenciones, del examen de la sentencia impugnada se advierte que intervino voluntariamente en el recurso de apelación conocido ante el tribunal a quo solicitando que fueran acogidas las conclusiones presentadas por la parte recurrente y que se anulara la sentencia 5 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1339, 31 de julio 2024, BJ. 1364 ________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 254-2020-00125 Solicitud núm.: 2025-R0779125 Recurrente: apelada; que el tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de apelación por violación al plazo prefijado.
27. De lo anterior se evidencia, que la actual parte correcurrida al igual que la parte recurrente resultaron perjudicadas con la sentencia impugnada, y por tanto, no es una parte adversa al recurrente ni tiene frente a la parte gananciosa del proceso un vínculo de indivisibilidad, razón por la que a falta de un emplazamiento válido, procede pronunciar la caducidad parcial del recurso de casación respecto a la parte correcurrida , sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
VI. Sobre el interés casacional 28. Previo al examen de los medios que sustenta el recurso de casación esta Tercera Sala procederá a examinar si este cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.
29. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del ________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 254-2020-00125 Solicitud núm.: 2025-R0779125 Recurrente: debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema6.
30. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley7.
31. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de 6 Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.
7 SCJ, Primera Sala, sent. SCJ-PS-23-01912, 31 de agosto 2023.
________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 254-2020-00125 Solicitud núm.: 2025-R0779125 Recurrente: motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia8.
32. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente plantea diversos medios de casación, en los cuales denuncia varios vicios cuya naturaleza, por un lado, es del tipo que originan un interés casacional presunto por denunciar violaciones a las reglas para el dictado de la decisión impugnada, al invocar en un aspecto de su segundo medio de casación violación al derecho constitucional al debido proceso y violación al derecho de defensa, en su tercer medio desnaturalización de los hechos que original la causa, de los escrito y documentos, así como contradicción de motivos y en su cuarto medio falta de motivación, de ponderación de pruebas y falta de base legal; mientras que, por otro lado, plantea medios cuya naturaleza es del tipo que generan un interés casacional objetivo al argumentar en el primer medio falsa interpretación del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación de los artículos 1134, 1135 del Código Civil y 68 y 69 de la Constitución y en un aspecto de su segundo medio violación del derecho de propiedad.
8 Op. cit.
________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 254-2020-00125 Solicitud núm.: 2025-R0779125 Recurrente: VII. Sobre el recurso de casación En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales 33. Para apuntalar unos aspectos de su segundo y cuarto medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su estrecha relación, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en violación a su derecho de defensa al dar como buena y válida la notificación realizada, la cual fue irregular, ya que él no estuvo presente en primer grado ni compareció; que no tomó en cuenta la certificación de migración ni los actos de venta donde se hace elección de domicilio por las partes para todos los fines y consecuencias legales del acto, evidenciándose que el acto fue notificado en un domicilio distinto al suyo.
34. La valoración de los aspectos reunidos requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y en los documentos por ella señalados: a) que por acto núm. 0767/2021 de fecha 23 de julio de 2021, instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Peravia, la actual parte recurrida notificó a la parte hoy recurrente la sentencia ________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 254-2020-00125 Solicitud núm.: 2025-R0779125 Recurrente: núm. 2021-0171 de fecha 23 de junio de 2021, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Peravia; que mediante instancia de fecha 6 de junio de 2023, interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia, el cual fue declarado de oficio, inadmisible, mediante la sentencia objeto del presente recurso, por haber sido interpuesto fuera del plazo de 30 días que dispone el artículo 81 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario.
35. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “6… advertimos que la sentencia que ha servido de objeto al presente recurso fue dictada el 23 de junio del año 2021, siendo la misma notificada, a diligencia de la parte demandante, mediante los actos: 1) núm. 654/2021, de fecha 29 de julio de 2021, por el ministerial , Diaz, alguacil estrado del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central; y 2) núm.. 0767/2021, de fecha 23 de julio del año 2021, por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Peravia. En tanto que el recurso que centra nuestra atención se incoó el 6 de junio del 2023, ventajosamente vencido el plazo de ley, dos años luego” (sic).
36. Es oportuno señalar, que la jurisprudencia ha establecido que el derecho de defensa es un derecho fundamental de toda persona, que tiene carácter de orden público; que ante la incomparecencia de una de las partes a un juicio, el tribunal apoderado está obligado a comprobar, aun oficiosamente, que su derecho de defensa ________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 254-2020-00125 Solicitud núm.: 2025-R0779125 Recurrente: haya sido garantizado mediante una citación9. Además, esta Tercera Sala es del criterio que la sentencia debe contener en sí misma la prueba evidente de que han sido cumplidos todos los requisitos legales anteriores, concomitantes a su pronunciación; de manera tal que si la sentencia no da constancia de que ha sido debidamente satisfecha cualquier formalidad prescrita por la ley, procede considerar que no fue observada, sin que pueda probarse por otro medio que a ella se le dio cumplimiento.
37. En ese sentido, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal de alzada se limitó a describir los actos mediante los cuales fue notificada la sentencia apelada, si hacer mayores precisiones sobre el domicilio donde se notificó el acto, quién lo recibió y en qué calidad, limitándose a establecer que el plazo para recurrir se encontraba ventajosamente vencido, pues ya habían transcurrido dos años desde su comunicación.
38. Ha sido juzgado por esta Tercera Sala que la motivación es la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho que sirven de soporte a la sentencia, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión10. En este caso, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo realizó una escueta motivación de la 9SCJ, Primera Sala, sent. núm. 22, 12 de septiembre 2012, BJ. 1222 10 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 727, 31 de octubre 2018, BJ. Inédito ________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 254-2020-00125 Solicitud núm.: 2025-R0779125 Recurrente: valoración del acto sobre el cual se fundamentó para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, ya que, tal y como alega la parte hoy recurrente, no se observa que haya examinado el acto en su justa dimensión a fin de determinar si se realizó en el domicilio real de esta, máxime cuando actúo de oficio y se trató de una parte que no compareció ante el tribunal de primer grado.
39. En tales circunstancias, el derecho de defensa de la actual recurrente no fue debidamente garantizado en el proceso en virtud del cual se dictó el fallo ahora impugnado, razón por la cual procede acoger los aspectos examinados y casar la sentencia de que se trata.
40. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, procede compensar las costas del procedimiento cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.
VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por ________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 254-2020-00125 Solicitud núm.: 2025-R0779125 Recurrente: autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Casa la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00176 de fecha 28 de abril de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.