Fallo
PRIMERO: Declara la incompetencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia para conocer la recusación incoada por , contra la magistrada Ysis B. Muñiz Almonte, jueza presidenta de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Nacional, designada como Jueza de la Instrucción Especial, por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENA a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia enviar el expediente objeto de esta decisión a la presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Nacional, para que proceda conforme a lo indicado en el cuerpo de esta resolución.
TERCERO: EXIME del pago de las costas del procedimiento.
CUARTO: ORDENA que la presente resolución sea notificada a las partes.
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 49-2026 Exp. núm. 2 (2026-R0441190) Asunto: Recusación Solicitante: Juez recusado: Ysis B. Muñiz Almonte, jueza presidenta de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Nacional Ponente: Incompetencia En nombre de la República, el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, presidido por el magistrado Luis Henry Molina Peña, y conformadas por las magistradas y los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 23 de abril de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, la resolución siguiente: Con relación a la recusación presentada en audiencia de fecha 10 de abril de 2026 y mediante instancia de fecha 12 de abril de 2026, contra la magistrada Ysis B. Muñiz Almonte, jueza presidenta de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Nacional, designada como Jueza de la Instrucción Especial1, incoada por , dominicano, mayor de edad, de profesión abogado, procurador fiscal, adscrito a la Procuraduría 1 Mediante auto núm. 02-2026, del 25 de marzo de 2026, emitido por Julio César E. Canó Alfau, juez presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], provincia Santo Domingo, quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. y , dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. y , respectivamente, abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la avenida San Vicente de Paúl, núm. 242 Los Mina centro, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE: a) La recusación de referencia fue presentada en audiencia de fecha 10 de abril de 2026 y depositada en la secretaría de la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 12 de abril de 2026, dirigida al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia.
b) En la referida instancia, el solicitante desarrolla tres medios, en los que, en síntesis, expone:
(i) Que la magistrada Ysis B. Muñiz Almonte, juez presidente de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en funciones de Juez de la Instrucción Especial, intervino con anterioridad a cualquier título o en otra función o calidad en relación a la misma causa, al ser designada mediante auto por el juez presidente de dicha Cámara Penal, a fines de resolver las cuestiones que requieran de su intervención en el desarrollo de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, en contra de , procurador fiscal del Distrito Nacional.
(ii) Que la referida jueza ha sido quien ha emitido las actuaciones de instrucción del proceso que nos ocupa, de manera específica el auto marcado con el núm. 027-2026-TAUT-00002, del 27 de marzo de 2026, contentivo de autorización de entrega vigilada de dinero, en el que se observa que la misma tuvo contacto directo con información y elementos sensibles que tocan el fondo del proceso, como lo es la información de supuestas reuniones y encuentros en plazas comerciales informaciones sobre supuestas exigencias de dinero efectivo, así como, relojes y vehículos, estableciendo, además, que el imputado realizó acciones de coacción continuada mediante conversaciones telefónica y seguimiento. A la par, que tuvo acceso a una supuesta memoria USB, color plateado marca Samsung, contentiva de dos archivos digitales en formato PDF, el primero, relativo al oficio con la remisión de cien billetes de cien dólares (US$ 100.00), que hacen un total de diez mil dólares estadounidenses (US$ 10,000.00), y el segundo, la relación detallada con denominaciones y números de serie de los billetes, correspondiente la suma previamente descrita.
(iii) Manifiesta, que la jueza recusada, olvidó que se trató de una autorización para realizar una entrega vigilada, y estableció de manera textual que estos elementos depositados juntamente con solicitud por el Ministerio Público sirven para acreditar que el dinero incautado en poder del imputado coincide exactamente con el material fotográfico y los registros de seriales realizados previamente por el Ministerio Público. Que esta Suprema Corte de Justicia, podrá verificar que al momento de la juez examinar dichos elementos de pruebas, esas actuaciones no se habían llevado a cabo aún, y en vía de consecuencia, se adelantó la juzgadora a establecer responsabilidad penal del imputado en el proceso.
(iv) Que la mencionada jueza, emitió opinión o consejo sobre el procedimiento particular de que se trata y que conste por escrito o por cualquier medio lícito de registro, ya que en fecha 28 de marzo de 2026, emitió el auto núm. 027-2026-TAUT-00003, contentivo de la autorización judicial de allanamiento, en el que expresó de manera textual que: de la cronología propuesta y el sostén probatorio anunciado como elementos incipientes que forman parte de la investigación, se advierte legitimidad de nuestra intervención y el fundamento propuesto indica se trata de una solicitud útil y necesaria para el desarrollo de la investigación emprendida de cara a la calificación jurídica y la cronología de actuaciones propuestas, por lo que, procede autorizar al Ministerio Público el allanamiento y secuestro solicitado, conforme se consigna en la parte dispositiva. Que, en sus actuaciones, ha hecho un prejuicio respecto del imputado, al establecer mediante auto: como el perfil funcional del investigado y el riesgo cierto y actual de ocultamiento, alteración o destrucción de elementos probatorios relevantes para el esclarecimiento de los hechos. Y que ha verificado suficientemente elementos de pruebas de la investigación para determinar un riesgo cierto y actual de ocultamiento, alteración y destrucción de los elementos probatorios relevantes para el proceso, siendo exactamente estos presupuestos inminentes y necesarios para la imposición de la prisión preventiva como medida de coerción, de conformidad con la norma procesal penal.
(v) Invoca el peticionante, que la referida jueza, presenta cualquier otra causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad o independencia, bajo el fundamento de que al momento de exponer el motivo del rechazo de la recusación, manifestó que la presentación de la recusación se trataba de una táctica dilatoria para el conocimiento de la medida de coerción y, que las supuestas causas de inhibición y recusación eran de conocimiento previo de la defensa; que si bien es cierto que la defensa tomó conocimiento de las piezas del expediente el 30 de marzo de 2026, la misma había realizado gestiones para hacer efectivo el derecho de defensa, sin embargo, el contacto físico y directo con el imputado, se pudo lograr un día antes de la audiencia; que resultaba inexplicable, ilegal e irracional, que la juez recusada, el día mencionado, autorizó la entrada de la prensa al salón de audiencias para hacer una toma, grabar y fotografiar al recusante, esposado y sentado en el banco de los acusados, en ese momento culpable, a criterio de la referida juzgadora.
(vi) Que resulta ilegal e irracional, el hecho de que en la audiencia llevada a cabo el 30 de marzo de 2026, la juez recusada, antes de iniciar, llamó al ministerial de estrados a su despacho y le autorizó, a requerimiento del Ministerio Público, sin consulta y anuencia del imputado, ni de su defensa técnica, autorizó la entrada de la prensa al salón de audiencias, para hacer una toma, grabar y fotografiar al imputado, esposado y sentado en el banco de los acusados, en ese momento culpable, según el accionar de la juzgadora, mostrándolo a los medios de comunicación y a la opinión pública como un trofeo del Ministerio Público, por todo lo cual, a su parecer, se revela la violación del principio de independencia judicial, a la dignidad humana, presunción de inocencia y a los principios de garantías mínimas dispuestas en la Constitución, por parte de la juez apoderada del caso.
c) En su instancia, el impetrante aporta los medios de pruebas siguientes: (i) Auto núm. 00002-2026, del 25 de marzo de 2026, emitido por el juez presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Julio César E. Canó Alfau. Pretensión probatoria: conforme a la cual pretende probar la designación de la magistrada Ysis B. Muñiz Almonte, como Juez de la Instrucción Especial, para resolver las cuestiones que requieran de su intervención en el desarrollo de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público.
(ii) Auto núm. 027-2026-TAUT-00002, del 27 de marzo de 2026, contentivo de autorización de entrega vigilada de dinero. Pretensión probatoria: con el cual pretende probar la intervención y contacto previo del juzgador en las actuaciones de instrucción del proceso e investigación, así como, el contacto directo con las pruebas y el fondo del asunto.
(iii) Auto núm. 027-2026-TAUT-00003, del 28 de marzo de 2026, contentivo de autorización judicial de allanamiento. Pretensión probatoria: con el cual pretende probar la intervención y contacto previo del juzgador en las actuaciones de instrucción del proceso e investigación, así como, el contacto directo con las pruebas y el fondo del asunto.
(iv) Carátula o constancia, número de trámite núm. 2 1, número de solicitud 2026-R0432070, del 12 de abril de 2026, relativo al depósito de solicitud del audio y del acta de la vista del conocimiento de la solicitud de la medida de coerción. Pretensión probatoria: con la cual pretende probar las diligencias procesales ejecutadas y llevadas a cabo por la defensa para obtener dicho audio.
(v) Acta de la vista del conocimiento de la solicitud de medida de coerción del 10 de abril de 2026. Pretensión probatoria: con la que pretende probar el cumplimiento de las disposiciones legales al momento de presentar la presente recusación.
(vi) Audio de la vista del conocimiento de la solicitud de medida de coerción del 10 de abril de 2026. Pretensión probatoria: con la que pretende probar el cumplimiento de las disposiciones legales al momento de presentar la presente recusación.
(vii) Tres enlaces de publicaciones en medios digitales mostrando al imputado , dentro de la sala de audiencias, esposado, con chaleco y casco, con nombre, rostro y acusación expuesta. Pretensión probatoria: con los que pretende probar el acceso a la prensa al salón de audiencias en el que se captaron imágenes, video y sonido del peticionante, con chaleco y caso puesto, rodeado de agentes con pertrechos militares que envían un mensaje a la comunidad de que se trata de un preso altamente peligroso; acceso a la prensa que no fue autorizada por el impetrante ni por su defensa.
(viii) Bitácora fotográfica, contentiva de 6 fotografías o capturas de pantalla, de las imágenes y videos publicados en la red social Instagram por los medios de comunicación que fueron autorizados a entrar a la sala de audiencias.
Pretensión probatoria: con las mismas pretende probar las publicaciones de las imágenes captadas por los distintos medios de comunicación masiva; los daños y perjuicios morales a la imagen del imputado.
d) Basado en su exposición, el solicitante concluyó de la manera siguiente: Primero: Declarar en cuanto a la forma, bueno y válido el presente escrito contentivo de recusación formal, interpuesto por el impetrante , procurador fiscal, adscrito a la Procuraduría Especializada en Persecución a la Corrupción Administrativa (PEPCA), por medio de su defensa técnica, por haber sido depositado y tramitado en el modo, en la forma, el lugar y dentro del plazo que establecen los artículos 80, 81 y 82 del Código Procesal Penal, (ley 97-25). Segundo: En cuanto al fondo, acoger la recusación, por las causales que se exponen en el presente escrito, relativo al proceso seguido en contra del impetrante , procurador fiscal, adscrito a la Procuraduría Especializada en Persecución a la Corrupción Administrativa (PEPCA), ordenando que la vista de conocimiento de solicitud de la medida de coerción sea conocida por un juez distinto a la honorable juzgadora: Ysís B. Muñiz Almonte, Juez de la Instrucción Especial, de conformidad con los principios éticos, morales, legales y de justicia que rigen la celebración de un juicio imparcial, ya que de ésta seguir conociendo el proceso, no habrá objetividad ni imparcialidad en el juzgamiento y la prisión preventiva es inminente. (Sic) e) De otro lado, la magistrada recusada Ysis B. Muñiz Almonte, jueza presidenta de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Nacional, designada como Jueza de la Instrucción Especial, expresó no admitir los términos de la recusación y emitió su voto de rechazo de la misma, mediante acta de audiencia de fecha 10 de abril de 2026, acta, cuya parte dispositiva copiada textualmente es la siguiente: ÚNICO: El Juzgado de Instrucción Especial por Jurisdicción Privilegiada, sobresee el conocimiento de la presente audiencia, hasta tanto se decida de manera formal la recusación que ha sido interpuesta en nuestra contra. (Sic) f) En fecha 14 de abril de 2026, la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Nacional, […], suscribió el oficio núm. 00377/2026, remitiendo las actuaciones del expediente ante este órgano.
g) En fecha 15 de abril de 2026, a las 03:32p.m., el peticionante, a través de sus abogados apoderados, depositó mediante instancia, un CD conteniendo un audio de la audiencia llevada a cabo el 10 de abril de 2026.
EL PLENO, DESPUES DE HABER DELIBERADO: 1. El presente caso, se resume en la recusación presentada por , por intermedio de sus abogados apoderados, Lcdos. Mateo y , contra de la magistrada Ysis B. Muñiz Almonte, jueza presidenta de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Nacional, designada como Jueza de la Instrucción Especial.
2. Como se observa, la referida magistrada se encuentra apoderada del conocimiento de la solicitud de imposición de medida de coerción depositada fecha 29 de marzo de 2026, por el Ministerio Público en la persona de los Lcdos. procuradora general de la República, […], procurador adjunto a la Dirección General de Persecución del Ministerio Público y , Procurador Fiscal, con funciones en la Dirección de Jurisdicción Privilegiada y Procesos Especiales, contra el imputado , quien al momento de la ocurrencia de los hechos se desempañaba como procurador fiscal adscrito a la Procuraduría Especializada en Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA).
3. Es de principio que todo tribunal está en la obligación de determinar su competencia previo a emitir cualquier pronunciamiento; en ese sentido, tratándose de la recusación a una juez de un órgano colegiado, resultan aplicables las disposiciones del artículo 82 del Código Procesal Penal establecido en la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025 que determina el trámite a seguir en el tenor siguiente: La recusación de un juez debe indicar los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. Párrafo I.- Durante las audiencias, la recusación se presenta oralmente bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las presentaciones escritas y se deja constancia de sus motivos en el acta. Párrafo II.- La recusación debe presentarse dentro de los tres días de conocerse los motivos y de obtenerse los elementos de prueba que le sirven de fundamento. Párrafo III.- Cuando la recusación se plantea respecto de los jueces que deban conocer del juicio, rige el artículo 310.
4. Por su parte, el artículo 83 del citado texto legal, dispone: Si el juez objeto de la recusación la acepta, procede conforme el mismo trámite de la inhibición; en caso contrario, debe remitir el escrito de recusación y su informe a la corte de apelación correspondiente o, si el juez integra un tribunal colegiado solicita el examen de la recusación a los restantes miembros del tribunal. Párrafo I.- Si se estima necesario, el tribunal a quien corresponda el conocimiento de la recusación fija audiencia para recibir las pruebas e informar a las partes. Párrafo II.- El tribunal competente resuelve el incidente dentro de los tres días, sin que su decisión esté sujeta a recurso alguno.
5. Al efecto, resulta oportuno indicar que este Pleno ha juzgado2 que la competencia atribuida a la Suprema Corte de Justicia por el artículo 71, numeral 4, del Código Procesal Penal, establecido en la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de 2 Pleno de la Suprema Corte de Justicia: Resolución núm. 7-2026, de fecha 19 de febrero de 2026; Resolución núm. 295-2021, de fecha 8 de julio de 2021; Resolución núm. 327-2022, de fecha 7 de abril de 2022;
diciembre de 2025, para conocer las recusaciones planteadas en contra de los jueces de las cortes de apelación, depende de dos factores, el primero, si la corte se encuentra dividida en salas o no, y el segundo, del número de jueces que hayan sido recusados. En los casos en que la corte de apelación penal no se encuentre dividida en salas, es decir, exista una cámara y la recusación se interponga en contra de un número de jueces que afecta el cuórum de la corte para constituirse y conocer de la recusación, la competencia es del Pleno de la Suprema Corte de Justicia; en caso contrario, los restantes miembros de la corte, previo llamado del juez presidente, conocerán de la recusación planteada.
6. En el supuesto en que, la Cámara Penal de la Corte de Apelación se encuentre dividida en salas y son recusados los jueces que componen una sala o una cantidad de jueces que no afecte la mayoría del cuórum, conocerán la recusación los restantes miembros de la corte, es decir, el juez presidente, convocará por auto a los jueces no recusados para que, junto con él, fallen la recusación presentada. Todo lo anterior se encuentra sustentado en las disposiciones del mencionado artículo 83, cuando establece que, si el juez objeto de la recusación la acepta, procede conforme el mismo trámite de la inhibición; en caso contrario, debe remitir el escrito de recusación y su informe a la corte de apelación correspondiente o, si el juez integra un tribunal colegiado solicita el examen de la recusación a los restantes miembros del tribunal.
7. En el caso de que se trata, el impetrante, […], recusó a la magistrada Ysis B. Muñiz Almonte, jueza integrante de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, designada como Jueza de la Instrucción Especial. En vista de lo explicado y en atención a las disposiciones de la norma procesal penal vigente, procede declarar la incompetencia de este Pleno para conocer la recusación antes señalada, remitiendo la misma a la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Nacional, para que convoque a los jueces no recusados que componen la Cámara Penal de dicha Corte de Apelación y junto con él, conozcan y fallen la recusación presentada, conforme lo dispone esta resolución.
8. El artículo 67 del Código Procesal Penal, establecido en la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, establece que: El juez o tribunal que reconoce su incompetencia en cualquier estado del proceso debe remitir las actuaciones al que considere competente y poner a su disposición a los imputados. En tal sentido, y en virtud de la incompetencia que por esta decisión se pronuncia, procede remitir el proceso ante la Corte de procedencia, por ser el tribunal competente para conocer y decidir sobre la recusación de sus miembros cuando no se afecte el cuórum, como ocurre al efecto.
Por tales motivos, el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; la Ley núm. 821, del 21 de noviembre de 1927 y sus modificaciones, de Organización Judicial; artículos 5, 67, 80, 81 y 83 del Código Procesal Penal, establecido en la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.
RESUELVE: PRIMERO: Declara la incompetencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia para conocer la recusación incoada por , contra la magistrada Ysis B. Muñiz Almonte, jueza presidenta de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Nacional, designada como Jueza de la Instrucción Especial, por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENA a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia enviar el expediente objeto de esta decisión a la presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Nacional, para que proceda conforme a lo indicado en el cuerpo de esta resolución.
TERCERO: EXIME del pago de las costas del procedimiento.
CUARTO: ORDENA que la presente resolución sea notificada a las partes.
Firmado: Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.