Fallo
Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por , condenada, contra la sentencia núm. SCJ-SS-24-1568, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución.
Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes.
Precedentes que cita
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 503-2023-EPRI-00407 Inadmisible Rc.
Resolución núm. -SRES-00102 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; hoy 12 de enero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, con el voto unánime de los jueces, la siguiente resolución: Sobre el recurso de revisión interpuesto por , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223- , […], provincia de Santo Domingo, condenada, contra la sentencia núm. SCJ-SS-24-1568, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo, copiado textualmente, expresa lo siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 502-01-2024-SSEN- 00033, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de mayo de 2024, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión. SEGUNDO: Condena a la recurrente al pago de las costas procesales. TERCERO: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión correspondientes.
Visto el escrito de revisión suscrito por el Lcdo. , en representación de , depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de noviembre de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.
1 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 503-2023-EPRI-00407 Inadmisible Rc.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O. núm. 11076, del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 408, 409, 445, 446, 447, 450, 452 y 455 del Código Procesal Penal.
La presente resolución fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez y .
1. El artículo 408 del Código Procesal Penal señala que: Las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código.
2. El artículo 409 del Código Procesal Penal expresa que: El derecho de recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley. Párrafo. Las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
3. El artículo 445 del Código Procesal Penal establece que: Puede pedirse la revisión contra la sentencia definitiva firme de cualquier jurisdicción, siempre que favorezca al condenado, en los casos siguientes: 1)Cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios suficientes.
2) Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo ilícito penal, que no pudo ser cometido más que por una sola.
3) Cuando la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme.
4) Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho.
2 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 503-2023-EPRI-00407 Inadmisible Rc.
5) Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6) Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable.
7) Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que favorezca al condenado.
4. Conforme a las disposiciones del numeral 2 del artículo 446 del Código Procesal Penal, el derecho a pedir la revisión pertenece al condenado, su representante legal o defensor, de donde se colige que la hoy recurrente en revisión penal tiene calidad para interponer este recurso, atendiendo a que fue condenada por sentencia que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
5. De conformidad con las disposiciones del artículo 448 del Código Procesal Penal, es competencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia conocer de los recursos de revisión.
6. La normativa procesal es clara al plantear cuáles son los supuestos y condiciones que habilitan la revisión, así pues, la admisibilidad de este recurso no resulta del libre arbitrio del tribunal sin sujeción a pautas procesales, sino que se encuentra condicionado a la regla de taxatividad.
7. Para que sea viable la solicitud de revisión de una sentencia se requiere que se trate de una decisión definitiva firme, y que el documento mediante el cual es interpuesto el referido recurso extraordinario exprese, con precisión y claridad, en cuál de las siete causales que de manera limitativa cita el artículo 445 del Código Procesal Penal se enmarca el caso de que se trate.
8. El Tribunal Constitucional dominicano estableció mediante sentencia núm. TC/0002/14, referente a los requisitos de admisibilidad de los recursos lo siguiente: “Que si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición, debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 503-2023-EPRI-00407 Inadmisible Rc.
comparada ha dicho que […] es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio […]”.
9. En efecto, en el recurso que se examina, la recurrente , a través de su defensor técnico, solicitó la revisión de la sentencia núm. SCJ-SS-24-1568, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de diciembre de 2024, alegando lo siguiente: Medio del recurso A que el recurso de revisión procede cuando sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba, que solos o unidos a los ya ponderados en el caso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable; determinándose como nuevos los hechos y pruebas que no fueron introducidos oportunamente, sea porque resultaban desconocidos, sea porque, aunque conocidos, no fueron ofrecidos por las partes o, habiéndolo sido, fueron rechazados por la razón que sea, y también son nuevos, aquellos que surgen luego de la sentencia recurrida.
10. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el apartado 445 del Código Procesal Penal la decisión susceptible de ser revisada debe ser la sentencia definitiva firme de cualquier jurisdicción, lo que equivale a decisiones que tienen el valor de la cosa juzgada; en adición, se debe establecer en cuál de las causales se enmarca la solicitud de revisión, especificadas en el artículo en comento.
11. Lo establecido precedentemente obedece a que la revisión es un instrumento extraordinario de rescisión de las sentencias firmes, que, atacando la cosa juzgada por razones de justicia, pretende articular un equilibrio entre los principios básicos de todo ordenamiento jurídico, a saber, el principio de seguridad jurídica y el principio de justicia material.1 1 Binder, Alberto et Al. Derecho Procesal Penal. Segunda Edición, Santo Domingo: Escuela Nacional de la Judicatura, 2018, páginas 799 y 800.
4 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 503-2023-EPRI-00407 Inadmisible Rc.
12. Justamente, ha sido un criterio reiterado por esta Segunda Sala dentro de esta competencia excepcional que la decisión firme es aquella que ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada al haberse agotado los recursos pertinentes.2 13. La doctrina autóctona diferencia cuando una decisión adquiere la autoridad de la cosa juzgada, así como de irrevocablemente juzgada, estableciendo: […] mientras la sentencia sea susceptible de ser atacada por las vías ordinarias de recurso, oposición o apelación, su autoridad de cosa juzgada es puramente provisional, y que es suspendida si uno de esos recursos es ejercitado […] cuando estos recursos ordinarios han sido incoados infructuosamente, o cuando el plazo para interponerlos ha expirado, se dice que la sentencia ha ´pasado en autoridad de cosa juzgada´ o que ha adquirido la ´autoridad de la cosa juzgada´. Cuando no es susceptible de ser impugnada por una vía extraordinaria de recurso, revisión civil o casación, se dice que la sentencia es irrevocable.3 14. A fin de que esta cuestión quede esclarecida es preciso delimitar que la calidad de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada adquirida por una sentencia no implica necesariamente que esta haya sido emitida por la Suprema Corte de Justicia; dicho de otro modo, una sentencia puede adquirir la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, aunque no haya sido emitida por esta alta corte. A título ilustrativo, una sentencia dictada en primera instancia, si no es recurrida dentro de los plazos establecidos por la ley, adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; asimismo, si se interpone uno cualquiera de los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley disponga contra la misma y son sucesivamente desestimados, la decisión adquiere también la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
15. Al tenor del inciso IV de la resolución núm. 296-2005, Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena, sobre la ejecutoriedad acuerda: En el marco legal del artículo 438 del Código Procesal Penal: El Juez de la Ejecución de la Pena se apodera con la sentencia condenatoria irrevocable dictada por los tribunales del orden judicial. Desde el momento en que la sentencia es irrevocable, luego del ejercicio de los recursos correspondientes o hayan transcurridos los plazos para ejercerlos, la secretaria del tribunal o Corte que dictó la sentencia condenatoria, sin más trámite, y dentro de las cuarentaiocho horas siguientes, certifica el carácter irrevocable de la sentencia y la remite al Juez de la Ejecución […].
2 Verbigracia las resoluciones números 3002-2012 del 13 de julio de 2012; 153-2014 del 13 de enero del 2014.
5 3 Tavares, Froilán. Elementos de derecho procesal civil dominicano; volumen II, octava edición, p. 444.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 503-2023-EPRI-00407 Inadmisible Rc.
16. Asimismo, la cuestión planteada conecta con la regla dispuesta en el artículo 455 del Código Procesal Penal, que estipula que solo la sentencia irrevocablemente juzgada puede ser ejecutada; en ese sentido, la decisión recurrible en revisión será siempre aquella que contiene originalmente la condena, pena o medida de seguridad que tiene que cumplir el condenado, que no es más que el fallo que finalmente se ejecuta.
17. La doctrina que informa a esta sala, refuerza este argumento al expresar que: […] si lo que se produce es la inadmisibilidad o el rechazo de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia condenatoria de primer grado, al tiempo de alcanzar la autoridad de cosa juzgada, el recurso de revisión procede en cualquier momento contra la sentencia condenatoria de primer grado y no contra la que declara inadmisible o rechaza el recurso de alzada, pues no contienen condena alguna, si la sentencia condenatoria se produce en apelación, o en sede de apelación se aumenta o se reduce la pena impuesta en primer grado, será la sentencia dictada en apelación que deberá recurrirse en revisión cuando adquiere la autoridad de la cosa juzgada. En fin, la decisión recurrible en revisión será siempre aquella que contiene originalmente la pena o medida de seguridad que tiene que cumplir el condenado.4 18. En iguales términos se ha pronunciado el Tribunal Constitucional al señalar en los numerales 10.16 y 10.17 de la sentencia núm. TC/0858/23, de fecha 27 de diciembre de 2023, lo siguiente: 10.16. Para determinar cuál fallo constituye la sentencia condenatoria firme en el curso de un proceso penal, el Tribunal Constitucional se auxilia del art. 338 del Código Procesal Penal22. Conforme con lo dispuesto por esta disposición legal, se configura como sentencia condenatoria la decisión del juez de fondo que emite un veredicto de responsabilidad penal respecto a un imputado, fijando la pena que el indicado acusado deberá cumplir23. Dicha decisión deviene firme cuando no resulta pasible de impugnación mediante el recurso ordinario de alzada ni por el 4 , . Competencias Supremas: La Jurisdicción Penal Privilegiada y el Recurso de Revisión Penal. Primera Edición. Santo Domingo: Editora Corripio, C. por A., 2012, páginas 107 y 108.
22 Esta disposición normativa reza como sigue: Se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado. La sentencia fija con precisión las penas que correspondan y, en su caso, determina el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deba cumplir el condenado. Se unifican las condenas o las penas cuando corresponda. La sentencia decide también sobre las costas con cargo a la parte vencida y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles. Decide además sobre el decomiso y la destrucción, previstos en la ley (subrayado nuestro). 23 En este mismo sentido, la Resolución núm. 296-2005, relativa al Reglamento del Juez de la Ejecución Penal, emitida por la Suprema Corte de Justicia el 6 de abril de 2005, en su art. 18, establece la definición de sentencia irrevocable en los términos siguientes: Decisión del juez de fondo que resuelve de manera definitiva el conflicto nacido de un hecho punible sancionado con penas privativas de libertad, que no es susceptible de ningún recurso, salvo el de revisión regulado en el Art.429, numeral 5 del Código Procesal Penal.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 503-2023-EPRI-00407 Inadmisible Rc.
recurso extraordinario de casación; momento en el cual solo podrá ser susceptible del recurso de revisión penal, el cual solo prosperará frente a una de las siete causales taxativamente enumeradas en el referido art. 428 del Código Procesal Penal. 10.17. En este sentido, conviene además precisar que una sentencia dictada con ocasión de un recurso de casación mediante la cual se confirme la decisión emitida en apelación, que a su vez confirma la sentencia de primer grado, no constituye por sí misma una sentencia condenatoria, sino una ratificación de esta última. Por este motivo, la parte capital del aludido art. 428 del referido código estipula que la revisión penal puede incoarse contra la sentencia definitiva firme de cualquier jurisdicción. A modo de ejemplo, observamos que, en el escenario antes planteado, la sentencia de primer grado sería la que pudiese ser objeto de revisión penal.
19. En virtud de lo establecido en los fundamentos jurídicos que anteceden y examinada la decisión de que se trata, así como el escrito motivado que sirve de sustento al recurso, se advierte que la decisión cuya revisión se intenta, mediante la cual esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación incoado por la hoy recurrente , decisión con la quedó confirmado el fallo emitido por la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que confirma la decisión núm. 042-2023-SSEN-00154, de fecha 28 de agosto de 2023, emitida por la Cuarta Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, no constituye una sentencia condenatoria y firme pasible de recurso de revisión, sino una ratificación de la intervenida, mediante la cual se resolvió la casación incoada, de ahí que el recurso de revisión penal deducido contra la referida decisión deviene inadmisible, ya que la sentencia firme es la de primer grado, por no haber sido modificada por los tribunales de alzada.
20. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; así mismo el artículo 452 párrafo del referido código prevé para los casos de revisión que: “[...] las costas de una revisión rechazada están a cargo del recurrente”; por consiguiente, al haber sucumbido en sus pretensiones, procede condenar a la recurrente al pago de estas.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 503-2023-EPRI-00407 Inadmisible Rc.
RESUELVE Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por , condenada, contra la sentencia núm. SCJ-SS-24-1568, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución.
Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.