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Recurso de revisión

001-022-2025-SRES-02354

Segunda Sala · Recurso de revisión · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 3068-2020-EPEN-00168Ponente: Francisco Ant. Jerez M.Penal

Fallo

Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por , condenado, contra la sentencia penal núm. SCJ-SS-24-1325, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2024, cuyo dispositivo se copia parte anterior de esta resolución.

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0002/14 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Inadmisible Exp. 3068-2020-EPEN-00168 Rc.

Resolución núm. -SRES-02354 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y co, miembros; hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, con el voto unánime de los jueces, la siguiente resolución: Sobre el recurso de revisión interpuesto por , dominicano, soltero, empleado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], con elección de , imputado, contra la sentencia penal núm. SCJ-SS-24-1325, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 de noviembre de 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente: Sentencia recurrida Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 102-2024SPEN-00014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 16 de febrero de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión. Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso. Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Barahona.

Visto el escrito de revisión suscrito por el Dr. y los Lcdos. y , en nombre y representación de , depositado en la Secretaría Av.

Esq.

Dom. Tel.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 2025, en el cual fundamenta su recurso.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

Visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y los artículos 408, 445, 446, 448, 450, 452 y 455 de la Ley núm. 97-25 orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana.

La presente Resolución fue votada, en primer término, por el magistrado co, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez.

1. El artículo 408 de la Ley núm. 97-25, orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código.

2. En su artículo 409 señala que “el derecho de recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

3. El artículo 445 de la Ley núm. 97-25, […], establece que el recurso de revisión procede, exclusivamente, contra las sentencias condenatorias firmes, lo que equivale a decisiones que tienen el valor de la cosa juzgada, y por los motivos específicamente enunciados en dicho artículo, a saber: 1) Cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios suficientes. 2) Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo ilícito penal, que no pudo ser cometido más que por una sola. 3) Cuando la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme.

2 Av.

Esq.

Dom. Tel.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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4) Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho. 5) Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme. 6) Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable. 7) Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que favorezca al condenado.

4. Conforme a las disposiciones del numeral 2 del artículo 446 de la Ley núm. 97-25, orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, el derecho a pedir la revisión pertenece al condenado, su representante legal o defensor, de donde se colige que el hoy recurrente en revisión penal tiene calidad para interponer este recurso, atendiendo a que fue condenado por sentencia que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

5. De conformidad con las disposiciones del artículo 448 de la referida norma, es competencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia conocer de los recursos de revisión.

6. La norma procesal es clara al plantear cuáles son los supuestos y condiciones que habilitan la revisión, así pues, la admisibilidad de este recurso no resulta del libre arbitrio del tribunal sin sujeción a pautas procesales, sino que se encuentra condicionado a la regla de taxatividad.

7. Para que sea viable la solicitud de revisión de una sentencia se requiere que se trate de una decisión condenatoria firme, y que el documento mediante el cual es interpuesto el referido recurso extraordinario exprese, con precisión y claridad, en cuál de las siete causales que de manera limitativa cita el artículo 445 de la Ley núm. 97-25, se enmarca el caso de que se trate.

8. El Tribunal Constitucional dominicano estableció mediante sentencia núm. TC/0002/14, referente a los requisitos de admisibilidad de los recursos, lo siguiente: Que si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición, debiendo respetar su contenido Av.

Esq.

Dom. Tel.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que … es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio […].

9. El recurrente apoderó a esta Alzada, al amparo de las disposiciones del artículo 428 del Código Procesal Penal (actual artículo 445 de la Ley núm. 97-25, orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana), y solicitó la revisión de la sentencia núm. SCJ-SS24-1325, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2024.

10. De las prescripciones del artículo 445 de la Ley núm. 97-25, orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana se infiere que la decisión susceptible de ser revisada debe reunir tres condiciones fundamentales, esto es, ser definitiva, condenatoria y firme, lo que equivale a decisiones que tienen el valor de la cosa juzgada; que, además, debe acreditarse que el caso de que se trate debe enmarcarse en una de las causales limitativamente especificadas en dicho artículo.

11. Ha sido un criterio reiterado1 de esta Segunda Sala, dentro de esta competencia excepcional, que la decisión firme es aquella que ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada al haberse agotado los recursos pertinentes.

12. Una consolidada doctrina autóctona diferencia cuando una decisión adquiere la autoridad de la cosa juzgada, así como de irrevocablemente juzgada, estableciendo: “[…] mientras la sentencia sea susceptible de ser atacada por las vías ordinarias de recurso, oposición o apelación, su autoridad de cosa juzgada es puramente provisional, y que es suspendida si uno de esos recursos es ejercitado […] cuando estos recursos ordinarios han sido incoados infructuosamente, o cuando el plazo para interponerlos ha expirado, se dice que la sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada o que ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada. Cuando no es susceptible de ser impugnada por 1 Verbigracia las resoluciones números 3002-2012, del 13 de julio de 2012; 153-2014 del 13 de enero de 2014.

4 Av.

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Dom. Tel.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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una vía extraordinaria de recurso, revisión civil o casación, se dice que la sentencia es irrevocable”2.

13. Es preciso establecer que la calidad de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada adquirida por una sentencia no implica, necesariamente, que esta haya sido emitida por la Suprema Corte de Justicia; dicho de otro modo, una sentencia puede adquirir la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, aunque no haya sido emitida por esta Alta Corte. A título ilustrativo, una sentencia dictada en primera instancia, si no es recurrida dentro de los plazos establecidos por la ley, adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; asimismo, si es interpuesto uno o cualquiera de los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley disponga contra la misma y son sucesivamente desestimados, la decisión adquiere también la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

14. El inciso IV de la resolución núm. 296-2005, Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena, sobre la ejecutoriedad, acuerda, en el marco legal del artículo 455 de la Ley núm. 97-25, orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, (antiguo artículo 438 del CPP), que el juez de la ejecución de la pena resulta apoderado con la sentencia condenatoria irrevocable dictada por los tribunales del orden judicial. Desde el momento en que la sentencia es irrevocable, luego del ejercicio de los recursos correspondientes o hayan transcurrido los plazos para ejercerlos, la secretaria del tribunal o corte que dictó la sentencia condenatoria, sin más trámite, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, certifica el carácter irrevocable de la sentencia y la remite al juez de la ejecución […].

15. Lo planteado enlaza con la regla dispuesta en el artículo 455 de la Ley núm. 97-25, orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, que estipula que sólo la sentencia irrevocable puede ser ejecutada; en ese sentido, la decisión recurrible en revisión será siempre aquella que contiene originalmente la condena, pena o medida de seguridad que tiene que cumplir el condenado, que no es más que el fallo finalmente que se ejecuta.

16. Para mayor reforzamiento de este argumento, como apunta la doctrina: “[…] si lo que se produce es la inadmisibilidad o el rechazo de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia condenatoria de primer grado, al 2 Tavares, Froilán. Elementos de derecho procesal civil dominicano; volumen II, octava edición, p. 444.

5 Av.

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tiempo de alcanzar la autoridad de la cosa juzgada, el recurso de revisión procede en cualquier momento contra la sentencia condenatoria de primer grado y no contra la que declara inadmisible o rechaza el recurso de alzada, pues no contienen condena alguna, si la sentencia condenatoria se produce en apelación, o en sede de apelación se aumenta o se reduce la pena impuesta en primer grado, será la sentencia dictada en apelación que deberá recurrirse en revisión cuando adquiere la autoridad de la cosa juzgada. En fin, la decisión recurrible en revisión será siempre aquella que contiene originalmente la pena o medida de seguridad que tiene que cumplir el condenado”3.

17. Al examinar la decisión de que se trata, así como el escrito motivado que sirve de sustento al recurso, se advierte que la sentencia recurrida no es una decisión condenatoria firme, pues la parte recurrente ataca en revisión la sentencia núm. SCJ-SS-24-1325, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2024, que confirmó la sentencia dada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, la cual, a su vez, ratificó la decisión emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, quedando así ratificada la pena de diez (10) años de reclusión mayor impuesta por esa instancia judicial; siendo esta última la que debió ser recurrida en revisión; por consiguiente, el recurso que ocupa la atención de la alzada deviene inadmisible.

18. Al quedar comprobado que la instancia recursiva objeto de examen no se ajusta a los requisitos formales previstos por la norma procesal penal, el presente recurso carece de los méritos necesarios para su apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Procesal Penal dominicano, antes referido.

19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la norma procesal penal, las costas de una revisión rechazada están a cargo del recurrente; por lo cual procede condenar al recurrente al pago de estas por no haber prosperado en su instancia recursiva.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, […], Napoleón Ricardo. Competencias Supremas. La Jurisdicción Penal Privilegiada y el Recurso de Revisión Penal. Primera Edición. Santo Domingo. Editora Corripio, C. por A., 2012, páginas 107 y 108.

3 Av.

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RESUELVE Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por , condenado, contra la sentencia penal núm. SCJ-SS-24-1325, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2024, cuyo dispositivo se copia parte anterior de esta resolución.

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por Lec/Jb/Vc Av.

Esq.

Dom. Tel.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.