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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00035

Salas Reunidas · Recurso de casación · Desistimiento

Suprema Corte de Justicia12 de febrero de 2026Exp. 034-2015-00767Ponente: Justiniano Montero M.Civil

Fallo

PRIMERO: DAN ACTA DEL DESISTIMIENTO realizado con ocasión del recurso de casación interpuesto por Viamar, S. A. (Grupo Viamar), en contra de la sentencia civil núm. 026-03-2023-SSEN-00792, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 29 de diciembre de 2023, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: ORDENAN el archivo definitivo del expediente.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Normas que aplica

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00035 Recurso de Casación Civil Exp. núm. 034-2015-00767 (2024-R0100911) Partes: Viamar, S. A. (Grupo Viamar) vs.

Materia: Ejecución de garantía, restitución de valores y reparación de daños y perjuicios Decisión: DAN ACTA DEL DESISTIMIENTO Ponente: DESISTIMIENTO En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien la preside, y las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo , Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], y ; en fecha 12 del mes de febrero del año 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dictan la siguiente sentencia: Con relación al recurso de casación interpuesto por Viamar, S. A. (Grupo Viamar), representada por su presidente , la cual tiene como abogadas a las Lcdas. y , de generales que constan en el expediente.

Figura como parte recurrida , quien tiene como abogado constituido al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.

Contra la sentencia civil núm. 026-03-2023-SSEN-00792, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 29 de diciembre de 2023, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente: Primero: Acoge, en parte, el recurso de apelación que nos ocupa, revoca la sentencia recurrida, acoge, en parte, la demanda en ejecución de garantía, restitución de valores y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor , en contra de Viamar, S. A. (Grupo Viamar), mediante acto número 00321/2016 de fecha 28 del mes diciembre del año 2016, del ministerial , en consecuencia: A) Condena a Viamar, S. A. (Grupo Viamar) al pago de la suma de trece mil quinientos sesenta y seis con 52/100 pesos dominicanos (RD$13,566.52), a favor del señor , por concepto de restitución de valores. B) Condena a Viamar, S. A. (Grupo Viamar) al pago de la suma de un millón quinientos mil pesos dominicanos (RD$1,500,000.00), a favor del señor , por concepto de daños morales. Segundo: Condena a la parte recurrida, Viamar, S. A. (Grupo Viamar), al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del abogado de la parte recurrente, licenciado .

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 5 de marzo de 2024; b) el acto de emplazamiento núm. 430/2024, de fecha 8 de marzo de 2024, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, depositado el 11 de marzo de 2024; c) el memorial de defensa depositado en fecha 19 de marzo de 2024; d) el acto de notificación de memorial de defensa núm. 499/2024, de fecha 21 de marzo de 2024, instrumentado por el ministerial , de generales antes indicadas, depositado el 25 de marzo de 2024; e) el escrito justificativo depositado por la parte recurrente en fecha 27 de marzo de 2024.

B. Conforme al artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, la comunicación del recurso a la Procuraduría General de la República y su consecuente dictamen no son necesarios para el conocimiento y fallo del presente recurso de casación. Asimismo, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 29 de la misma ley, estas Salas Reunidas prescinden de la necesidad de celebración de audiencia.

LAS SALAS REUNIDAS, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Viamar, S. A. (Grupo Viamar), y como parte recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente:

a) en fecha 20 de febrero de 2012, compró a la razón social César Motors, S.R.L., quien a su vez adquirió del Grupo Viamar, un vehículo marca Ford, modelo Explorer Limited, año 2012, chasis núm. 1FMHK788CGA87947, cero kilómetros y con una garantía de 3 años, durante los cuales la vendedora originaria cubriría todos los gastos por sustitución de piezas y mantenimiento; b) posteriormente, en fecha 5 de marzo de 2015, el comprador trasladó el vehículo en cuestión a los talleres de la actual recurrente por inconvenientes en la marcha, determinándose que había que reemplazarle el cuerpo de la mariposa, con un costo de RD$13,566.52 que correrían por cuenta del propietario; c) como consecuencia del referido hecho, demandó a Viamar, S. A., en ejecución de garantía, restitución de valores y reparación de daños y perjuicios, acción que fue rechazada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la sentencia civil núm. 034-2016- SCON-01030 de fecha 10 de octubre de 2016; d) el demandante recurrió en apelación dicha decisión, sin embargo, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rechazó su recurso y confirmó en todas sus partes el fallo apelado, esto al tenor de la sentencia núm. 026-02-2017-SCIV-00751 de fecha 25 de octubre de 2017; e) esta sentencia fue objeto de un recurso de casación, el cual fue acogido y, por tanto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dispuso la casación con envío del asunto, a través de la sentencia núm. SCJ-PS-22-0235 del 28 de febrero de 2022; f) al estatuir sobre este caso, la corte de envío dictó la decisión ahora impugnada en casación, la cual revocó la decisión de primer grado y acogió en parte la demanda original, en consecuencia, condenó a la empresa demandada al pago de RD$13,566.52, por concepto de restitución de valores, y RD$1,500,000.00, por los daños morales ocasionados.

2) Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, y 6.4 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, al versar el presente recurso de casación sobre puntos mixtos, esto es, medios nuevos y medios relativos al mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.

3) En el expediente abierto con motivo a esta vía recursiva, figura un inventario depositado en fecha 18 de septiembre de 2024 (solicitud núm. 2024-R0539689), por las Lcdas. y , abogadas de la empresa recurrente Viamar, S. A., mediante el cual se aportó un documento original denominado Acuerdo transaccional, desistimiento de derechos y acciones, recibo de descargo y finiquito legal, de fecha 9 de septiembre de 2024, suscrito entre el señor , en representación de Viamar, S. A., y el Lcdo. abogado constituido y apoderado del recurrido , cuyas firmas legalizó la Lcda. , notaria de los del número del Distrito Nacional, matrícula núm. 3135. El referido documento consigna lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO: “LA SEGUNDA PARTE”, en ejecución del presente acuerdo transaccional, desiste totalmente de la ejecución y de los efectos de lo siguiente: (_A_) la sentencia civil No.034 — 2016 — SCON - 01030 de fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; (_B_) la sentencia civil núm. 026 — 02 — 2017 — SCIV — 00751 de fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017) dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; (_C_) la Sentencia núm. SCJ — PS — 22 — 0235 de fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023) dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; (_D_) la Sentencia Civil núm. 026-03-2023-SSEN- 00792, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), como jurisdicción de envío. PÁRRAFO: De igual manera, “LA PRIMERA PARTE” en ejecución del presente acuerdo transaccional, desiste totalmente de la ejecución y de los efectos de: (A_) el memorial de casación de fecha once (11) del mes de marzo del año veinticuatro (2024), recibido por la Secretaría General de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia bajo el número de solicitud 2024-R01092841, el 1 Este número de solicitud corresponde al depósito del acto de notificación del recurso de casación y emplazamiento instrumentado con motivo al recurso de casación que nos ocupa.

cual se encuentra pendiente de fallo a la fecha de instrumentación del presente documento; (_B_) la demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia No. SCJ — PS — 22 — 0235, ya citada, recibida por la Secretaría General de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia bajo el número de solicitud 2024-R0103691, la cual se encuentra pendiente de fallo a la fecha de instrumentación del presente documento.

ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo pactado anteriormente, “LA PRIMERA PARTE”, en esta misma fecha, como contrapartida del presente acuerdo transacción, realiza el pago a “LA SEGUNDA PARTE”, representada por el , de la suma total de UN MILLÓN SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS DOMINICANOS CON 52/100 (RD$1,713,566.52), por los conceptos siguientes: a) Pago total de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS DOMINICANOS CON 52/100 (RD$1,513,566.52), por acuerdo transaccional y recibo de descargo y finiquito legal para el pago de todas las condenaciones establecidas en la sentencia civil núm. 026- 03-2023-SSEN-00792 emitida la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023); b) Pago total de la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$200,000.00), por acuerdo transaccional de costas de procedimientos y los honorarios profesionales del , para el cierre definitivo del presente proceso judicial descrito en este acuerdo y de todas las acciones judiciales y extrajudiciales ejercidas por “LA SEGUNDA PARTE” en contra de “LA PRIMERA PARTE”. En consecuencia, “LA SEGUNDA PARTE”, debidamente representada por el , por medio del presente acuerdo transaccional, otorga a favor de “LA PRIMERA PARTE”, total y absoluto descargo legal y finiquito por estos pagos mediante el original del Cheque No.103164 de fecha dos (2) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), emitido a favor del del Banco Popular Dominicano, S. A. por la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$200,000.00); y el original del Cheque No.103160 de fecha dos (2) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), del Banco Popular Dominicano, S. A. por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS DOMINICANOS CON 52/100 (RD$1,513,566.52), a favor del señor , recibidos satisfactoriamente en original por el al momento de la firma del presente acuerdo transaccional. En consecuencia, el , actuando en su indicada calidad de EL ABOGADO DEMANDANTE, declara que no queda ninguna otra suma u obligación pendiente de pago a cargo de GRUPO VIAMAR. ARTÍCULO TERCERO: Que el , declara que había recibido del señor , de generales que constan precedentemente, poder tan amplio como en derecho fuera posible para firmar el presente documento y para otorgar descargo y finiquito legal, recibir estas sumas de dinero y desistir de toda clase de acciones, en virtud del Contrato Poder- Cuota Litis suscrito en fecha dos (2) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), cuyas firmas fueron legalizadas por el Dr. , Notario Público de los del Distrito Nacional, por todo lo antes expuesto. En consecuencia, LA SEGUNDA PARTE, a través de su representante legal, el , declara que siempre tendrá indemne a la empresa VIAMAR, S. A. (GRUPO VIAMAR), por todo lo antes expresado.

Asimismo, ambas partes declaran su renuncia formal y expresa a intentar o iniciar cualesquiera acciones la una en contra de la otra, y sus respectivos abogados apoderados para este proceso, asumiendo de igual manera ambas partes, el pago total e integro de cualesquiera costas, honorarios legales o actos generados por este proceso producidos por sus respectivos abogados o establecidos por sentencias, obligación que se extiende a mantenerse indemne recíprocamente, por este concepto, obligación esta sin la cual ninguna de las partes no hubiera consentido realizar la presente transacción. PÁRRAFO I: Asimismo, y como consecuencia del presente acuerdo transaccional “LA SEGUNDA PARTE”, debidamente representada por el , declara y reconoce que no tiene ninguna reclamación judicial o extrajudicial, pasada, presente ni futura de carácter laboral comercial, civil, penal ni de ninguna otra naturaleza, pecuniaria, ni extrapecuniaria, contra “LA PRIMERA PARTE”, relacionada con las sentencias de referencia.

PÁRRAFO II: Asimismo, y como consecuencia del presente acuerdo transaccional “LA PRIMERA PARTE”, declara y reconoce que no tiene ninguna reclamación judicial o extrajudicial, pasada, presente ni futura de carácter laboral, comercial, civil, penal ni de ninguna otra naturaleza, pecuniaria, ni extrapecuniaria, contra “LA SEGUNDA PARTE”, relacionada con las sentencias de referencia.

ARTÍCULO CUARTO: Que en virtud de todo lo antes expuesto, el actuando en nombre y representación del señor , en su indicada calidad, declara y reconoce no tener ninguna reclamación adicional de tipo laboral, civil, penal, ni de ninguna otra naturaleza, pasada, presente ni futura, en contra de la sociedad comercial VIAMAR, S.A. (GRUPO VIAMAR), en relación con los derechos derivados de los procesos judiciales precedentemente citados, con el señor , así como también, los derechos derivados de las sentencias antes descritas; declarando el LIC.

actuando en nombre y representación del señor , su completa satisfacción y conformidad con las sumas percibidas; razón por la cual le otorga total y absoluto descargo a favor de la empresa VIAMAR, S. A. (GRUPO VIAMAR). ARTÍCULO QUINTO: El Licenciado , actuando en nombre y representación del señor en su indicada calidad, declara además que desiste y renuncia de manera exclusiva y con carácter transaccional, irrevocable y definitivo a cualquier tipo de acción judicial de índole laboral, o de cualquier otra índole, que exista o pudiera existir contra de la empresa VIAMAR, S. A. (GRUPO VIAMAR), por los motivos antes expuestos, sin reservas, renunciando de manera expresa a ejercer las demandas o reclamaciones de carácter laboral, civil, y/o penal contra dicha empresa, sus empresas vinculadas y/o relacionadas, así como a los accionistas, directores, funcionarios y gerentes de las mismas; y en consecuencia, los suscritos les otorgan a la empresa VIAMAR,S. A. (GRUPO VIAMAR), el más amplio y formal recibo de descargo y finiquito por los conceptos antes indicados y reconoce que el presente documento tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que le confiere el artículo 2052 del Código Civil.

PÁRRAFO: VIAMAR, S. A. (GRUPO VIAMAR,), a su vez declara que, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, desiste y renuncia, con carácter transaccional, irrevocable y definitivo, a cualquier tipo de reclamación, acción judicial o extrajudicial de cualquier índole en contra del señor, así como también respecto del Licenciado , en su referida calidad. (...) ARTÍCULO SÉPTIMO: Las Partes declaran y reconocen que el presente acuerdo transaccional, ha sido realizado en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 2044 y siguientes del Código Civil de la Republica Dominicana y que en consecuencia el presente acuerdo tiene entre ellos la autoridad de cosa juzgada en los términos que prescribe el artículo 2052 de dicho texto legal.

4) Asimismo, mediante el referido inventario se depositaron los documentos siguientes: a) fotocopia del cheque núm. 103160 de fecha 2 de septiembre de 2024, por la suma de RD$1,513,566.52, girados contra la entidad Banco Popular Dominicano y emitido por la entidad Viamar, S. A., a favor del señor , por concepto del pago total de la condenación por restitución de valores y daños morales; y b) fotocopia del cheque núm. 103164 de fecha 2 de septiembre de 2024, por la suma de RD$200,0000.00, girados contra la entidad Banco Popular Dominicano y emitido por la entidad Viamar, S. A., a favor del Lcdo. , por concepto de pago total de costo y honorarios del procedimiento.

En ese tenor, vale destacar también que el documento denominado Acuerdo transaccional, desistimiento de derechos y acciones, recibo de descargo y finiquito legal, de fecha 9 de septiembre de 2024, fue depositado en fotocopia por el Lcdo. abogado constituido del recurrido , en fecha 20 de febrero de 2025, bajo la solicitud marcada con el núm. 2025-R0160287.

5) Conforme al artículo 46 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el desistimiento del recurso de casación puede ser realizado en cualquier momento del proceso, hasta tanto no haya intervenido sentencia sobre este. Adicionalmente, al artículo 47 de la citada ley establece: El desistimiento se interpondrá mediante simple instancia dirigida al pleno de la sala, que haga constar el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia de un acto notarial auténtico o bajo firmas legalizadas en el que la parte recurrente afirma que desiste del recurso de casación, el cual individualizará indicando lo siguiente: 1) Número de expediente. 2) Nombres, apellidos y documento de identidad de la parte recurrente que desiste.

3) Número, fecha y tribunal que dicta la sentencia recurrida. 4) Nombres y apellidos de las partes puestas en causa de casación. 5) Nombres y apellidos de los abogados de las partes, si los hubiere al momento de su redacción; sin necesidad de mayores detalles ajenos al recurso de casación.

Párrafo I.- El acto contentivo del desistimiento será suscrito por el desistente o su apoderado especial, así como por su abogado constituido en casación, pero esta última firma no constituye una condición de validez. Párrafo II.- La firma del abogado constituido bastará para la instancia de depósito del acto de desistimiento. Párrafo III.- Si ya ha intervenido acto de emplazamiento a la parte recurrida en casación, la instancia del depósito y el acto de desistimiento mismo, deberán ser notificados a las partes puestas en causa y a sus abogados constituidos si los hubiere, las cuales deberán depositar en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia instancia motivada de su no aceptación del desistimiento o de su aceptación bajo reserva, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles a contar de la notificación que le fuere hecha al abogado, si no hubiere abogado a partir de la notificación hecha a la parte, a falta de lo cual se presumirá su aceptación pura y simple. Párrafo IV.- Las notificaciones y reparos previstos en el párrafo anterior no aplican para las partes recurridas que hubieren suscrito conjuntamente el acto de desistimiento. (...) Párrafo VI.- Si la Corte de Casación encuentra válido el desistimiento dictará fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la última actividad relativa al desistimiento, decisión que se limitará a levantar acta de desistimiento, pura y simplemente o con reservas si son acogidas, y a condenar a la parte recurrente desistente al pago de las costas procesales, salvo renuncia expresa a ellas por la parte recurrida.

6) El artículo 402 del Código de Procedimiento Civil dispone que “el desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado”. Por su parte, el artículo 403 del mismo código establece que “cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará de pleno derecho el consentimiento de que las cosas sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda. Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple auto del presidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o llamadas por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no obstante oposición o apelación se ejecutará igualmente el dicho auto, no obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte”.

7) Según el contenido del artículo 2044 del Código Civil, “la transacción es un contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado, o evitan uno que pueda suscitarse.

Este contrato deberá hacerse por escrito”. En ese contexto, se infiere que para retener la existencia de un acuerdo transaccional se requiere que c2suscribientes de ponerle fin a un litigio ya comenzado o evitar que el mismo se suscite; y c) las concesiones recíprocas pactadas por escrito entre las partes3.

8) De los documentos transcritos anteriormente, se advierte que las partes instanciadas llegaron a un acuerdo transaccional con relación a la demanda y los recursos a que se contrae la presente litis, razón por la que la parte recurrente Viamar, S. A., desistió del recurso de casación que nos ocupa, conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley núm. 2-23 antes mencionados, lo que trae consigo la falta de interés de que se estatuya sobre esta vía recursiva. En ese sentido, procede librar acta del desistimiento en cuestión y ordenar el archivo definitivo del expediente correspondiente al caso.

3 SCJ, 1.a Sala, núm. 98, 30 de junio de 2021, B. J. 1327; SCJ-PS-25-0047, 31 de enero de 2025, B. J. 1370.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; y los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil, 2044 del Código Civil, y 46 y 47 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: FALLAN PRIMERO: DAN ACTA DEL DESISTIMIENTO realizado con ocasión del recurso de casación interpuesto por Viamar, S. A. (Grupo Viamar), en contra de la sentencia civil núm. 026-03-2023-SSEN-00792, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 29 de diciembre de 2023, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: ORDENAN el archivo definitivo del expediente.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.