Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00061 de fecha 5 de febrero de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 26
- Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativoart. 38
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01293 Solicitud núm.: 2025-R0720080 Recurrente: Recurrido: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0123 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha _____ del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-0-2025-SSEN-00061 de fecha 5 de febrero de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01293 Solicitud núm.: 2025-R0720080 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 14 de julio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS), representada por , mediante memorial depositado en fecha 24 de julio de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , y .
3. El escrito ampliatorio del recurso de casación fue depositado en fecha 4 de agosto de 2025 en el portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. en representación de .
4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativa a la comunicación Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01293 Solicitud núm.: 2025-R0720080 Recurrente: del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
5. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 6. En fecha 30 de septiembre de 2020 el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) notificó a su desvinculación, quien inconforme, en fecha 9 de octubre de 2020 interpuso un recurso de reconsideración, incurriendo la administración en un silencio administrativo, por lo que interpuso un recurso contencioso administrativo, dictando la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 030-1646-2021-SSEN-00185 de fecha 25 de junio del 2021, acogiendo parcialmente el recurso interpuesto.
7. Contra la referida sentencia el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) interpuso un recurso de casación con motivo del cual fue dictada la sentencia núm. SCJ-TS-23-1464 de fecha 15 de diciembre de 2023 por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia casando con envío a la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01293 Solicitud núm.: 2025-R0720080 Recurrente: 8. Respecto del envío efectuado la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00668 de fecha 16 de septiembre de 2024 acogiendo parcialmente el recurso contencioso administrativo, por lo que inconforme, en fecha 16 de octubre de 2024 interpuso un recurso de revisión contra la sentencia antes descrita, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00061 de fecha 5 de febrero de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de revisión de sentencia interpuesto en fecha 16 de octubre de 2024, por el señor , contra la sentencia núm. 0030-04-2024- SSEN-00668, de fecha 16 de septiembre de 2024, dictada por esta Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en la que figuraba como parte recurridas, la MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL (MISPAS), conforme los motivos expuestos. SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas. TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes en vueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
CUARTO: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
III. Medio de casación 9. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Falta de base legal; desnaturalización de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01293 Solicitud núm.: 2025-R0720080 Recurrente: los hechos y documentos; insuficiencia de motivación; vulneración del derecho de defensa; y negación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, obstrucción de la justicia y abuso de poder” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 10. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
V. Sobre la solicitud de improcedencia por la cuantía, Art. 11.3 Ley 2-23 11. La parte recurrida solicita la improcedencia del recurso de casación por no reunir los requisitos contemplados en el artículo 11 numeral 3 de la Ley 2-23 en cuanto a la cuantía del monto que fue ordenado al recurrido a pagar.
12. Con relación a la ponderación de la improcedencia del recurso fundamentado en la cuantía de las condenaciones, la Ley núm. 2-23 señala en el Artículo 11.- Improcedencia. No podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: ... 3) Las sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01293 Solicitud núm.: 2025-R0720080 Recurrente: en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. En la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios. En materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo.
13. La determinación relativa a los cincuenta (50) salarios mínimos más alto para el sector privado proviene de la suma debatida por las partes en la decisión impugnada en casación y no de las condenas fijadas en el dispositivo por el tribunal a quo. En ese mismo sentido se advierte que la suma debatida ante los jueces que emitieron la decisión impugnada en casación es la que servirá como parámetro para determinar la improcedencia de dicho recurso en atención a su monto.
14. Sobre la base de lo anterior, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia comprueba que para la fecha de interposición del recurso que comporta el análisis, es decir, 14 de julio de 2025, el salario privado quedó fijado en veintisiete mil novecientos ochenta y ocho pesos dominicanos con 00/100 (RD$27,988.00) mensuales, conforme con la Resolución núm. CNS- 01-2025 dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 8 de marzo de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01293 Solicitud núm.: 2025-R0720080 Recurrente: 2023 con entrada en vigencia el 11 de abril de 2025, de lo que se concluye que el monto de cincuenta (50) salarios mínimos asciende a la suma de un millón trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,399,440.00). Así las cosas, esta corte de casación luego de verificar los montos debatidos por las partes en el proceso contencioso administrativo y recogidos en las pretensiones de la sentencia impugnada se constata que la parte ahora recurrente solicitó al tribunal a quo el pago de una indemnización ascendente a un monto de quinientos noventa y seis mil novecientos cincuenta y tres pesos dominicanos con 50/100 (RD$596,953.50) y cuatro millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$4,000,000.00) a título de indemnización supletoria para compensar los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por el recurrente.
15. De lo anterior se colige que la sumatoria de los montos debatidos por la recurrente exceden la cuantía mínima de los cincuenta (50) salarios ya que esta asciende a cuatro millones quinientos noventa y seis mil novecientos cincuenta y tres con 05/100 (RD$4,596,953.5). Por consiguiente, procede el rechazo de la solicitud de inadmisibilidad por las razones expuestas, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
Sobre el interés casacional Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01293 Solicitud núm.: 2025-R0720080 Recurrente: 16. Con anterioridad al examen del único medio de casación corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
17. A partir de lo anteriormente transcrito, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamado a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
18. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este proceso es contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas, niños, niñas y adolescentes, derecho de los consumidores; referimiento, nulidad de laudos arbitrales, execuátur de sentencias extranjeras, competencia de 1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, considerando sexto.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01293 Solicitud núm.: 2025-R0720080 Recurrente: los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, la cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. B) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. C) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
19. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01293 Solicitud núm.: 2025-R0720080 Recurrente: admisibilidad previa señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo sentido se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de lo que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, según resulta del artículo 12 de la citada ley.
20. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01293 Solicitud núm.: 2025-R0720080 Recurrente: 21. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
22. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuesto a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 14 de julio de 2025.
23. En ese sentido se debe entender que cuando la recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01293 Solicitud núm.: 2025-R0720080 Recurrente: 24. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional trasciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).
25. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen su influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
26. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01293 Solicitud núm.: 2025-R0720080 Recurrente: exclusivamente a una falta perpetrada por dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicar que haya forjada doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
27. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca la recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurando un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
28. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete vicio de actividad — tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente entre la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01293 Solicitud núm.: 2025-R0720080 Recurrente: irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas, etc), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre este tipo de vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio no habrá doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido ser adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23.
29. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente , en su único medio propuesto se advierte que establece desnaturalización de los hechos y documentos, insuficiencia de motivación, vulneración al derecho de defensa y negación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, obstrucción de la justicia y abuso de poder, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada de la recurrente dado que envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, procede el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01293 Solicitud núm.: 2025-R0720080 Recurrente: examen del único medio de casación que envuelve interés casacional presunto.
30. Para apuntalar su único medio de casación la parte recurrente establece en esencia, que posterior a la emisión de la sentencia 0030-04-2024-SSEN- 00668 recuperó documentos nuevos, entre los que se encontraban la evaluación de desempeño realizada por Ministerio de Administración Pública del año 2019, cuyo contenido no fue negado por la parte ahora recurrida, lo que demostraba que fue realizada la evaluación por no pertenecer el recurrente a la clasificación de empleado de confianza o de alto nivel, puesto que están excluidos de dicha evaluación, pues solo corresponde evaluar los empleados de carrera administrativa y de estatuto simplificado; que solicitó al tribunal a quo que ordenara a la administración depositar el original o un ejemplar impreso del documento previamente descrito para garantizar el derecho de defensa de la parte recurrente, lo cual fue rechazado sin motivar las razones del rechazo, lo que vulneró su derecho de defensa.
31. Continúa alegando la recurrente que los documentos nuevos y la evaluación de desempeño del recurrente no fueron excluidos del expediente, pero no fueron ponderados por el tribunal a quo por no haber sido supuestamente probado que la administración los haya retenido, a Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01293 Solicitud núm.: 2025-R0720080 Recurrente: pesar de la negativa de depósito de la administración; que la evaluación de desempeño realizada por el SISMAP en el año 2019 era un documento crucial y era obligación de la ahora recurrida depositarlo, por lo que al oponerse a hacer violó el artículo 26 de la Ley 107-13, causando un daño al recurrente.
32. Alega, además, que el rechazo del recurso de revisión por falta de pruebas fue injusto y desproporcionado, puesto que el recurrente no tenía el control sobre los archivos de la administración pública.
33. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “… 8. Este tribunal advierte que, el recurrente ha depositado recurso de revisión a los fines de que el tribunal pondere nuevos documentos, solicitando que se proceda a revocar el ordinal cuarto relativo a la solicitud de reintegro, alegando que es empleado de estatuto simplificado y a los fines ha depositado diversos documentos relacionados con funciones que ha desempeñado en el estado, sin embargo, al momento de emitirse la sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00668, de fecha 16 de septiembre de 2024, dictada por esta Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, hoy impugnada, no figuraba ni físicamente en la glosa procesal ni en los sistemas digitales internos del tribunal, así mismo, la recurrente no ha aportado prueba alguna que demuestre las causas de fuerza mayor ni que por causa de la otra parte, le impidiera aportarlo durante el conocimiento del recurso contencioso administrativo. 9. En consonancia a lo anterior, luego de observar los argumentos y las conclusiones formales de las partes, ha podido comprobar que el recurso de revisión de sentencia interpuesto Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01293 Solicitud núm.: 2025-R0720080 Recurrente: por el señor , no se ciñe a los requerimientos que establece el artículo 38 de la Ley núm. 1494, toda vez que la recurrente no cumplió con su deber de precisar, identificar y demostrar la causal que invoca como fundamento de su instancia recursiva en revisión de sentencia, por lo que, procede declarar improcedente el presente recurso; y, en consecuencia, ratificar la Sentencia núm. 0030-04- 2024-SSEN-00668, de fecha 16 de septiembre de 2024, emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, tal como se consigna en el dispositivo de la presente sentencia. (sic)”.
34. A manera de presupuesto es importante señalar que los jueces del fondo se encontraban apoderados de un recurso de revisión contra la sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00668 de fecha 16 de septiembre de 2024 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, siendo declarado improcedente por no haber sido demostrada la causa de fuerza mayor que impidió al ahora recurrente aportar los documentos nuevos que quiso hacer valer en el recurso de revisión, por lo que no se encontraba cónsono con el artículo 38 de la Ley núm. 1494-47.
35. Es importante destacar que el recurso de revisión es un recurso extraordinario, el cual debe ser introducido a través de una única instancia a través de la cual la parte podrá invocar una, varias o todas las causales por las que entienda procede la admisibilidad del recurso de revisión en virtud de las disposiciones del artículo 38 de la Ley núm. 1494-78.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01293 Solicitud núm.: 2025-R0720080 Recurrente: 36. El literal d) de la referida norma establece que procede el recurso de revisión contra una sentencia firme cuando la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte. Esta disposición reconoce una excepción al principio de cosa juzgada, permitiendo que se reabra el proceso cuando se demuestra que la parte afectada fue privada injustamente de ejercer plenamente su derecho de defensa. El carácter “decisivo” de los documentos implica que su contenido tiene la capacidad de alterar sustancialmente el sentido del fallo, por lo que su exclusión en el juicio original representa una afectación grave al debido proceso. La norma, por tanto, busca preservar la justicia material frente a situaciones excepcionales que impidieron una valoración completa de los hechos por parte del tribunal.
37. Para que el recurso de revisión sea admitido conforme al artículo 38 literal d), el recurrente debe cumplir con una carga probatoria rigurosa. En primer lugar, debe demostrar que los documentos fueron recuperados con posterioridad a la sentencia, lo que excluye cualquier negligencia en su presentación durante el juicio. En segundo lugar, debe acreditar que la imposibilidad de presentarlos se debió a una causa de fuerza mayor — como pérdida involuntaria, desastre natural o impedimento legal —o a una Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01293 Solicitud núm.: 2025-R0720080 Recurrente: conducta dolosa u obstructiva de la parte contraria. Finalmente, debe justificar el carácter decisivo de los documentos; es decir, que su contenido tiene relevancia directa sobre el fondo del litigio. Esta causal de revisión no constituye una segunda instancia, sino una vía excepcional para corregir situaciones en las que la justicia formal ha prevalecido sobre la justicia sustancial.
38. De ahí que, mal podría pretender la parte recurrente en revisión que mediante una nueva actuación procesal podría formular nuevas causales de admisibilidad del recurso de revisión con el fin de subsanar cualquier omisión en la cual este haya incurrido al momento de haberse interpuesto.
39. En ese sentido, del análisis de la sentencia impugnada se advierte que el tribunal a quo valoró las pruebas aportadas a la luz del inciso d) del artículo 38 de la Ley núm. 1494-47, llegando a la conclusión de que los documentos que alegaba haber obtenido y que demostraban que era empleado de estatuto simplificado y que no pudo depositar por causa de fuerza mayor, no figuraban ni físicamente ni en los sistemas digitales internos del tribunal a quo al momento de dictar la sentencia impugnada, no aportando el recurrente pruebas que demostraran la causal de fuerza mayor ni las razones que atribuidas a la parte recurrida le impidiera apórtalos durante el conocimiento del recurso contencioso administrativo.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01293 Solicitud núm.: 2025-R0720080 Recurrente: 40. Así las cosas, de lo anterior se advierte que el tribunal a quo no incurrió en los vicios invocados, contrario a lo alegado por la parte recurrente, los jueces del fondo realizaron una motivación exhaustiva que justifica la decisión adoptada, por lo que procede rechazar el único medio de casación analizado.
41. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los alegatos examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación.
42. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01293 Solicitud núm.: 2025-R0720080 Recurrente: jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00061 de fecha 5 de febrero de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.